REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto: FP02-V-2016-000265

Visto el escrito de fecha 11 de enero del presente año, cursante a los folios 89 al 94, suscrito por el ciudadano José Manuel Hernández Rondón, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 209.952, mediante el cual promueve cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de cualidad activa en las personas de los ciudadanos Omar Emilio Rondón Bolívar, Ramón Emilio Rondón Bolívar y Luis Eduardo Rondón Bolívar, demandados en la presente causa.

A su vez promueve el ordinal 6° del artículo 346 el cual señala el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los extremos de ley, exigidos en el articulo 340 ordinal 4° de la ley Adjetiva Civil, el cual expresa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

De igual manera promueve la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346, la cual establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De seguidas el juzgador pasará a resolver las cuestiones previas distintas a la incompetencia del tribunal la cual conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil debía resolverse en primer lugar.

Promovió la cuestión previa 2ª por la falta de cualidad activa de los demandantes por cuanto los actores no presentaron la declaración sucesoral de su padre y el certificado de solvencia expedido por el SENIAT.

El ordinal 2º del artículo 346 se refiere a: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”.

Esta cuestión preliminar se refiere a la falta de capacidad procesal del demandante, no a la falta de cualidad que es una defensa de fondo que solamente puede proponerse con la contestación al fondo como lo pauta el artículo 361 del CPC.

La legitimación en la causa o cualidad activa es una defensa de fondo, atinente al mérito de la controversia, es un presupuesto material de la sentencia de fondo que mira a la necesidad de que el demandante concreto en un juicio pueda encuadrarse dentro de la categoría de personas abstractas (propietario, poseedor, inquilino, víctima, trabajador, contratante, heredero, etcétera) a las cuales un precepto legal les reconoce el derecho procesal de reclamar en juicio el reconocimiento de un derecho sustantivo.

En un juicio por indemnización daños quien demanda debe afirmarse que es víctima o heredero de la víctima porque es a esta categoría de persona a la que el artículo 1.185 Código Civil reconoce el derecho de reclamar la pérdida patrimonial experimentada por la acción u omisión de otro.

La capacidad procesal o legitimidad es, en cambio, una defensa netamente procesal que se refiere a la aptitud del demandante de defender por sí mismo o mediante apoderado sus derechos en juicio. La capacidad procesal la establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados…”.

Incapaces son los entredichos y los inhabilitados porque estas personas no tienen el libre ejercicio de sus derechos, pues deben estar en juicio bien representados por sus tutores o bien asistidos por sus curadores según el caso.

Ahora bien, lo que denuncia el apoderado demandante es un supuesto de falta de cualidad no de legitimidad. Su denuncia se basa en que los actores no comprobaron adecuadamente su condición de herederos, es decir, que ellos están en la categoría de personas que pueden ejercer la acción de reivindicación por tener la condición de propietarios del inmueble por haberlo heredado de su causante. Esta es una defensa de fondo no la excepción de ilegitimidad prevista en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley procesal ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión preliminar analizada. Así se decide.

La otra cuestión previa es el defecto de forma de la demanda por la indebida mención de los linderos y cabida del inmueble alegando el demandado que en la demanda se señalan unos linderos y una cabida que son diferentes a los indicados en el expediente contentivo de la declaración sucesoral en el SENIAT.

Esta defensa es improcedente. Lo que exige el artículo 340-6 del CPC es que la demanda individualice el objeto de la pretensión por su situación y linderos si fuere inmueble. No exige el legislador que tales menciones concuerden exactamente con las indicadas en otros documentos producidos como anexos. Tal discordancia si existe es asunto cuya influencia en la pretensión debe resolverse en la sentencia definitiva, no antes.

En el caso de autos la parte demandada reconoce que el libelo sí indica la situación, cabida y linderos del inmueble. Esta información por lo demás aparece en el capítulo referido a los hechos de la demanda. Por tanto, el alegado defecto de forma es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción el apoderado de la demanda aduce el incumplimiento por su contraparte de la gestión conciliatoria previa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

En la demanda se narra la siguiente situación: los demandantes supuestamente son sucesores de Dora Josefina Farias de Rondón quien en un terreno de su propiedad construyó dos casas: una de paredes de bloques frisados, techo de cinc y piso de cemento que se la prestó a su nieto José Manuel Hernández para que la habitara con su familia y otra con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, inconclusa y en obra gris de la cual se apoderó el demandado para usarla como deposito de trastos viejos.

Las casas están construidas en un terreno de 240,25 metros cuadrados en el sector Negro Primero, calle Bermúdez cruce con la avenida Nueva Granada y calle Buenos Aires de Ciudad Bolívar en los siguientes linderos: Norte: terreno de José Márquez con 72 metros; Sur: Terreno de Natividad Villarroel con 72 metros; Este: calle Bermúdez su frente con 19 mts; Oeste: terreno de Magdalena Delgado con 23 metros.

El mencionado decreto contra las desocupaciones arbitrarias ampara a aquellos cuya posesión es lícita, conforme a la ley, porque la ejercen en virtud de un título que los autoriza a habitar la vivienda: usufructo, arrendamiento, comodato, compraventa, etcétera.

Cuando habita la vivienda en virtud de un acto ilícito como una usurpación o invasión las normas del mencionado decreto no amparan al demandado debido a que nadie puede pretender que el ordenamiento jurídico lo proteja de hechos que no son conformes con dicho ordenamiento.

La casa con techo de cinc la ocupa el demandado por un préstamo de su abuela según las propias afirmaciones de los demandantes; en consecuencia, la posesión del demandado es lícita ya que la posesión deriva de un contrato de comodato. En cambio, la ocupación de la casa con techo de platabanda sería, en principio, ilícita porque el demandado valiéndose del deceso de su causante se apoderó de ella para usarla como depósito. Esta es una apreciación preliminar, no definitiva, que puede ser contradicha en la contestación al fondo, pero que en principio sirve para exonerar a la demandante del cumplimiento del trámite administrativo previo pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por supuesto, si en el debate probatorio se comprueba que la posesión del demandado también es lícita la consecuencia será la improcedencia de la demanda.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la cuestión previa nº 11 y se desecha la demanda y extingue proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa ubicada en el mismo terreno señalado en la demanda y la narrativa de esta decisión que está conformada por paredes de bloques, techos de cinc y piso de granito continuando el proceso únicamente en lo que respecta a la casa nº 2 en obra gris, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes este Tribunal 2º de Primera Instancia Civil administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad del demandante y defecto de forma de la demanda; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa nº 11; se desecha la demanda y extingue proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa ubicada en el mismo terreno señalado en la demanda y la narrativa de esta decisión que está conformada por paredes de bloques, techos de cinc y piso de granito continuando el proceso únicamente en lo que respecta a la casa nº 2 en obra gris, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil diecisiete. Años 206° y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charbone.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192017000098