REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206º y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192017000099
ASUTNO Nº. FP02-V-2016-000187

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 22 de noviembre de 2016 el ciudadano Alfonso Alan Mareschi, cédula de identidad nº 21.110.307, compareció asistido del abogado Denis Andarcia Muñoz, invocando su condición de hijo del ciudadano Benedetto Mareschi, para denunciar unas supuestas irregularidades que afectan la validez del presente proceso.

En ese escrito el prenombrado ciudadano alegó lo siguiente:

1.- Que tal como se desprende del libelo la única persona demandada es la ciudadana Luisa Amelia Pietrantoni, no hay otra persona natural o jurídica distinta a ella, pero extraña y curiosamente en el auto de admisión se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de Benedetto Mareschi, personas que no fueron demandadas.

En relación con este primer argumento el tribunal lo desecha de plano. Los jueces no podemos inmiscuirnos en las afirmaciones de hecho que hagan las partes tergiversándolas. Como lo previene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar los hechos afirmados en la demanda o la contestación. Si el demandante dice que pactó la venta de una casa con Benedetto Mareschi y que este ciudadano designó una apoderada -Luisa Amelia Pietrantoni- para que lo representara en los actos de perfeccionamiento de la venta entonces el juez debe pasar por lo alegado en la demanda admitiéndola conforme a dichos hechos los cuales, por supuesto, podrán ser desvirtuados por quien comparezca a contestar la demanda.

Si en el libelo se dice que una persona contrató con otra y que esta otra designó un mandatario(a) para que lo represente estos son hechos que no pueden ser cambiados motu propio por el juez. En cambio, las consecuencias jurídicas que se derivan de esos hechos las aplica el juez según su propio entendimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio iura novit curia, pues lo que prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es que el juez supla excepciones de hecho. Esto explica por qué en el auto de admisión no se mandó a citar a la señora Luisa Amelia Pietrantoni ya que siendo ella mandataria del supuesto vendedor los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último como lo pauta el artículo 1.169 del Código Civil. De manera, que la legitimación en la causa por cumplimiento del presunto contrato de venta la tiene el representado, no el representante; esta es una noción básica del derecho sustantivo que proyecta sus efectos en el ámbito del derecho procesal que se supone es del conocimiento del abogado asistente del señor Alfonso Alan Mareschi por lo cual nada de curioso ni extraño tiene la decisión del tribunal de obviar el emplazamiento de la mandataria (supuesta) Luisa Amelia Pietrantoni.

2.- El señor Alfonso Alan Mareschi también denuncia como inexplicable la orden de emplazar a la herederos desconocidos de Benedetto Mareschi sin que conste en el expediente de manera autentica la muerte de su padre, dice que no hay copia del acta de defunción de su padre ni señalamiento de la ciudad en donde ocurrió ni la oficina en la que está archivada la constancia de su defunción, que en el expediente no riela copia simple ni certificada del mencionado documento ni alguna otra prueba fehaciente del fallecimiento.

Respecto de esta denuncia el juzgador reitera lo dicho en el número 1. El juez no puede cambiar los hechos afirmados en el libelo ni la contestación. Si el demandante afirma que el vendedor murió la consecuencia jurídica es que la demanda se proponga contra los herederos como se infiere de la lectura del artículo 1.163 del Código Civil. Esta es una cuestión de derecho que se supone conocida por los jueces (iura novit curia). Puede ocurrir que el demandante desconozca si su contraparte material dejó herederos, esto no tiene nada de extraño y es una situación bastante común. En tal caso, este desconocimiento no puede ser un factor que impida al demandante su derecho de acceso a la justicia. El ordenamiento procesal viene en su auxilio disponiendo que la citación de tales herederos desconocidos se haga mediante edictos en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil lo cual puede disponer el juez que se haga de oficio ya que en su condición de director del proceso (artículo 14 del CPC) le corresponde velar porque se cumplan los presupuestos procesales uno de los cuales es la debida citación, formalidad necesaria para la validez del juicio conforme lo previene el artículo 218 del Código Procesal Civil.

No es verdad que el deceso del aparente vendedor tenga que probarlo desde el comienzo del juicio la parte actora con la presentación de una copia simple o autentica del acta de defunción o con otro medio de prueba fehaciente como equivocadamente lo acusa el señor Alfonso Alan Mareschi con la aquiescencia de su abogado asistente. Los únicos documentos que deben presentarse junto con la demanda para las pretensiones que se ventilan por el procedimiento ordinario son los que califican como instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo por mandato del artículo 340 ordinal 6º del CPC. La sanción por incumplir con esta exigencia es que tales instrumentos no se admitan después, salvo las excepciones contempladas en el artículo 434 ejusdem.

Las partidas de defunción en los juicios por cumplimiento de contrato son simples comprobantes de la legitimación de los heredares que comparezcan en calidad de demandantes o demandados, por tanto, su presentación no es obligatoria para admitir la pretensión; documento fundamental en estos casos es el contrato cuya ejecución se demanda.

Si en el curso del juicio se comprueba, por ejemplo, que el pretendido vendedor no ha fallecido la consecuencia de tal falsedad será la nulidad del proceso y la reposición al estado de su citación si la falsedad se descubre antes de que se dicte sentencia definitiva; si esto se comprueba después de que el fallo quedó firme operará la invalidez del proceso.
Situación distinta es la que ocurre cuando una de las partes muere durante el trascurso del juicio en cuyo caso se exige la presentación del acta de defunción para que opere la suspensión del proceso artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

3.- La última denuncia del heredero compareciente se refiere a una presunta violación del principio de legalidad por haber dispuesto este tribunal de oficio la citación por carteles de los herederos desconocidos, que el juez no debió ordenar la citación de personas no demandadas ni decidir la citación por carteles sin que la parte actora lo pidiera.

Esta denuncia denota o la mala fe del abogado asistente o su desconocimiento de las instituciones básicas del proceso. Lo que al juez le esta vedado es suplir argumentos de hecho que las partes no hayan opuesto. Si la parte actora dice que antes de iniciar el proceso falleció su promitente vendedor no es menester que esa afirmación se pruebe con la partida de defunción. Antes de la admisión de la demanda no se ha perfeccionado la relación procesal por lo cual la cualidad de parte la tendrá quien indique el demandante en su libelo, si allí se dice que dicha parte ha fallecido deberá comprobarlo durante el transcurso del juicio, entretanto al juez como director del proceso a quien compete velar porque se cumplan los presupuestos de validez de los procesos le toca ordenar oficiosamente la citación por edictos de los herederos desconocidos en la forma prevista en el artículo, 231 del CPC desde luego que no se puede agotar la citación persona de aquellos cuya existencia física se desconoce.

En apoyo de lo expuesto en esta decisión resulta conveniente traer a colación la decisión nº 258 del 20-06-2011 de la Sala de Casación Civil en la cual refiriéndose al artículo 11 del CPC y la facultad de conducción judicial al proceso estableció lo siguiente:

De la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para patentizar sin que se requiera la prestancia de parte, cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado.
Por ello, tanto las partes como los jueces, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no sea solicitado por las partes.

No cabe duda de que la citación es formalidad esencial al juicio y por tal circunstancia se trata de un acto que interesa al orden público como lo demuestra una reciente decisión de la Sala de Casación Civil nº 848 del 5-12-2016 que puede ser consultada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, sí podía este órgano jurisdiccional decidir de oficio el emplazamiento por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano Benedetto Mareschi.
Por cierto, en el escrito que origina esta decisión el compareciente se afirma hijo de Benedetto Mareschi; esto lo coloca en mejor condición que el demandante para conocer la situación de su progenitor pudiendo dar fe de su supervivencia o fallecimiento así como cualquier dato que contribuya a su localización.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por el codemandado Alfonso Alan Mareschi en el escrito del 22 de noviembre de 2016.

Procédase a la designación Vanesa Tayssoun como defensora judicial vista la excusa de la abogada Jessika Natera. Notifíquese a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados judiciales.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria

Abg. Soraya Charboné


MAC/SCH/josmedith