Visto el escrito presentado en fecha 20/12/2016, por el apoderado judicial de la parte actora BLADIMIR VIVENES, mediante el cual, entre otros solicita:
“ .. 1. Oficiar a la Fuerza Publica (guardia Nacional) a los fines que preste la colaboración requerida y necesaria para que la administradora, Rosa Dun se instale como administradora designada por el Tribunal y así pueda cumplir sin perturbación alguna con su deber.
2. Convocar la audiencia correspondiente a los fines que la partes nombren su representante para constituir la comisión de vigilancia la cual será integrada por estos representantes y la administradora liquidadora nombrada por el Tribunal, advirtiéndole a las partes que en casos de no comparecer a tal acto dicho representante será nombrado por el Tribunal. 3. Declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por la parte demandada por cuanto la oposición se realizo sin que la medida se hubiere ejecutado.”
Es así que a los fines de proveer sobre lo así planteado este Juzgado observa:
En fecha 04-06-2.013, se decretó medida preventiva innominada designando un administrador liquidador y comisión de vigilancia de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A, recayendo dicho cargo en la persona de Joseph Franceschetti a quien se le ordenó notificarle para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 05-06-2.013 el ciudadano Joseph Franceschetti se excusa al cargo designado.
Mediante auto de fecha 10-06-2.013 el tribunal designa a la ciudadana ROSALENA DUM RODRIGUEZ a quien se le ordenó notificarle para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 11-06-2013, la parte demandada se opone a la medida decretada.
En fecha 14-06-2013 el Tribunal informa a las partes que la incidencia de pruebas comenzara a computarse el primer día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la medida.
En fecha 17-06-2013, el alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA DUM debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 20-06-2.013 se realizó el acto de aceptación y juramentación del administrador liquidador, y se le expidió credencial.
Se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que notifique al ciudadano OTTORINO ZANINI de la designación del administrador liquidador.
Mediante auto de fecha 16-10-2013, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que notifique al ciudadano OTTORINO ZANINI de la designación del administrador liquidador.
Mediante auto de fecha 02-12-2013, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que notifique al ciudadano OTTORINO ZANINI de la designación del administrador liquidador y se dejó sin efecto el despacho y el oficio de fecha 16-10-2.013.
Mediante auto de fecha 16-12-2013 se ordenó agregar en autos la comisión de medida preventiva innominada.
En fecha 17-12-2013, la parte demandada se opone a la medida decretada.
Mediante escrito de fecha 15-01-2.014, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 16-01-2.014, la parte actora presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 16-01-2.014, se providenciaron sobre las pruebas promovidas por ambas partes, y se amplio el lapso probatorio por Quince (15) días para que se evacuen todas las pruebas promovidas.
En fecha 15/12/2014 mediante decisión se declaro Con Lugar la oposición efectuada por la parte demandada OTORRINO ZANINI CRESSA (Difunto) sucedido por sus herederos ciudadanos HENRY OTTORINO ZANINI; GULBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA ZANINI RAMIREZ, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, y se revoco la medida cautelar innominada mediante la cual se designó un administrador liquidador y una comisión de vigilancia de fecha 04/06/2013. Asimismo en esa fecha se autorizo por un lapso de sesenta (60) días a la ciudadana ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.387.189 a disponer transitoriamente de las cuentas de la compañía, pudiendo la prenombrada ciudadana movilizar las cuentas bancarias, bien sea a través de cheques o por vía electrónica, advirtiendo que dentro de ese lapso deberá la ciudadana MIRNA YSABEL YSABEL MORALES MORA registrar su firma en las instituciones bancarias donde la prenombrada empresa mantenga cuentas bancarias. Cursante del folio 275 al 281 del respectivo cuaderno de medidas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En análisis de lo solicitado, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 08 de agosto de 2014, el abogado ANTONIO APONTE presenta escrito consignando el acta de defunción respectiva, en el juicio principal, y entre otros solicita que se anulen los actos procesales ejecutados por la abogada ONDINA RIVAS, posteriores al 24 de junio de 2014, fecha en que falleció la parte demandada, lo cual cursa del folio 353 al 356, y folio 357 de la segunda pieza.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia a cargo de la Jueza Marina Ortiz dictó auto mediante el cual suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 359 de la segunda pieza.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia a cargo de la Jueza Marina Ortiz dictó auto en el cual ordena la citación de los herederos desconocidos con fundamento en artículo 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y establece que la causa se encuentra “en suspenso (absolutamente)”. Cursante al folio 281 tercera pieza.
En fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia a cargo de la Jueza Marina Ortiz, planteó inhibición con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 286 de la tercera pieza del Juicio principal.
En fecha, 06 de Abril de 2016, el abogado ANTONIO APONTE suscribió, diligencia mediante el cual entre otros consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, en fecha 26 de mayo de 2015, en el expediente No. 14-4884 nomenclatura de ese tribunal, relacionado con la presente causa que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONGELADORA CARONI, C.A. sigue el ciudadano MORALES BENEVIDES contra OTTORINO ZANINI CRESSA, en la que declaró (sic) “ CON LUGAR la apelación interpuesta (…) por el abogado ANTONIO APONTE, en su carácter de apoderado judicial (…) parte actora (…) En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demandados mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 08 de agosto de 2014(…)”cursante del folio 380 y 381, con anexos del folio 382 al 400 de la Tercera Pieza del Juicio principal.-
En efecto en fecha 17 de Junio de 2016, fue recibido en esta instancia las resulta de la apelación, ejercida contra el auto de fecha 16 de septiembre de de 2014, dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia a cargo de la Dra. Marina Ortiz, en cuyo fallo de fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Civil declaró “reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los demandados mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 08 de agosto de 2014(…)”(ver folios 15 al 231 de la cuarta pieza del Juicio principal).
En consideración a las actuaciones precedentemente ya referidas, y volviendo al pedimento formulado por la parte actora, resulta lógico inferir que por efecto de la reposición ordenada, ello también comprendió al cuaderno de medidas, pues tal reposición fue dictaminada como consecuencia del fallecimiento de la parte demandada, que como bien es sabido el efecto principal de la muerte de una de las partes es la suspensión del proceso y ello también arropa al cuaderno de medida, pues de lo contrario se atentará al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha, 15 de Diciembre 2014, referidas a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida decretada ( ver folios 255 al 268 del Cuaderno de Medidas) en fecha 04/06/2013, y el decreto de la medida cautelar innominada a favor de la parte demandada en la que el Tribuna para ese entonces a cargo de la dra. Marina Ortiz Malavé, autoriza por un lapso de sesenta (60) días a la ciudadana Elvira Mirna Zanini Ramírez para que disponga de las cuentas de la compañía y asimismo advierte que dentro de ese lapso deberá la ciudadana Hilda Isabel Morales Mora registrar su firma en las instituciones bancarias donde la empresa mantenga cuentas bancarias, tal actuación cursa del folio 275 al 281 del cuaderno de medidas, QUEDARON NULAS, sin efecto, ni valor alguno, destacándose que este Juzgador Accidental, en el juicio principal cumplió con todo los aspectos procesales, de acuerdo a lo así ordenado y en atención al debido proceso; por lo que transcurrido los lapsos de la publicación de los edictos, la suspensión de los noventa (90) días de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la comparecencia del tercero, quien contestó, en el juicio principal, por lo que siguió el curso de la presente causa.
De acuerdo a lo anterior, tomando en consideración que la causa se repuso para la fecha 08 de agosto de 2014, al revisarse el cuaderno de medidas, la etapa correspondiente es la de dictar la decisión que recaiga sobre la oposición a la medida preventiva innominada decretada en fecha 04/06/2013 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Dr. José Sarache Marín, ver folio 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, que designa “ (…) un administrador liquidador y comisión de vigilancia de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A, cuya disolución se demanda, a los fines de en nombre de la sociedad realice todos los tramites y gestiones así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para cumplir con el objeto de la empresa, así como la liquidación de todos los acreedores bajo el control y vigilancia que estará integrada por un representante d cada una de las partes quienes deberán señalarlos, más el Administrador- Liquidador en un acto que será fijado por el Tribunal(...)”
La señalada etapa procesal se obtiene, del auto dictado en fecha (sic) “15/01/2013”, el cual debe leerse 15/01/2014 inserto al folio 168 del cuaderno de medidas, por cuanto es la fecha cronológica que le corresponde y que se observa de las actuaciones, que ello se debió a un error material involuntario del tribunal, y en el que el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Dr. José Sarache Marín de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y constatado que la etapa de oposición feneció el día 17/12/2013, estableció que en ese momento comenzaba la etapa de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia de oposición.
En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada presento sendo escrito de promoción de pruebas con fundamento en el articulo 602 eiusdem en la que promovió pruebas documentales, recibos de pago, facturas, declaración de impuestos sobre la renta y pruebas testimoniales, tal como se extrae del folio 169 al 225 del Cuaderno de Medidas. La parte demandada hizo lo propio, presentando escrito de pruebas en la que promovió la prueba de experticia, la inspección judicial, y la prueba de informes, así se desprende del escrito cursante del folio 226 al 231 del Cuaderno de Medidas.
El Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Dr. José Sarache Marín, en fecha 16/01/2014 dictó autos en los cuales admitió tanto las pruebas de la parte demandada como las pruebas de la parte actora, tal como se colige de los folios 233 al 234 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17/01/2014 la representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el anterior auto que admite la prueba promovida por la parte actora y solicita sea suspendido la practica de la medidas acordadas hasta tanto no sea resuelta la apelación.
Sobre este aspecto el Tribunal de la causa observa que si bien el Tribunal no dicto auto con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto que admitió las pruebas de la parte actora en el cuaderno de medidas, en atención al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, también se distingue que la parte demandada en modo alguno impulso tal apelación por lo que en atención a la doctrina y a la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Republica las circunstancias de no haber provisto las copias conducentes a los efectos del tramite de dicha apelación aunado a la falta de impulso procesal, y que hasta el día de hoy sobre dicha apelación no ha formulado ningún señalamiento, resaltando que ante la omisión del Tribunal de no pronunciarse sobre la apelación en la oportunidad legal correspondiente lo pertinente es hubiese sido el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional sin embargo a lo largo de todas las actuaciones y hasta la próxima actuación realizada por la parte demandada en fecha 10/12/2014, aun cuando ella debido por nula por efecto de la reposición hasta el 8/08/2014m, la parte demandada nunca hizo valer tal derecho ni impulso la misma por lo que lógicamente se concluye en criterio de quien juzga que la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide y por ende un desistimiento tácito del mismo, y así se establece.
Establecido lo anterior, y volviendo a lo dispuesto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ART. 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho.
En tal sentido se observa en el caso sub examine, que hubo apertura de la articulación probatoria, por cuanto al cierre de esta etapa procesal debe producirse el fallo respectivo, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de dicha articulación En tal sentido es claro el artículo 603 de la norma adjetiva cuando establece que “Dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En el caso de autos no consta que las partes hayan impulsado la evacuación de las pruebas, amen de las documentales que al constar en autos el Tribunal puede proceder al análisis de los mismos advirtiéndose que el lapso restante de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 602 eiusdem, transcurrió sobradamente sin constar el impulso de la actividad probatoria después del auto de admisión de las pruebas dictada en fecha 16/01/2014, y solo se distingue que la actuación subsiguiente corresponde a un escrito que fue presentado por la parte demandada el 10/12/2014, por lo que obviamente la articulación probatoria transcurrió sin ninguna eventualidad. Y así se establece.
Siguiendo el estudio del articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis de que si en el caso planteado hubo o no oposición de parte y si el Tribunal se pronunció al respecto.
Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así QUE TODA MEDIDA PREVENTIVA TRAE APAREJADA, HAYA O NO OPOSICION UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES AL UNDECIMO DE HABERSE EJECUTADO LA MEDIDA, por que así lo estableció en forma expresa el legislador.
En atención a las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la oposición resulta irrelevante, pero el tribunal luego de transcurrida la articulación probatoria emitió en fecha, 15 de Diciembre 2014, fallo que declaratoria con lugar de la oposición a la medida decretada ( ver folios 255 al 268 del Cuaderno de Medidas), pero esta decisión quedó nula por los argumentos anteriormente expuestos como consecuencia de la reposición, y así se establece.
Ante tal Circunstancia, lo procedente es pronunciarse nuevamente sobre la oposición a la medida aquí formulada ella en consideración a la observancia de lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil
En atención a las actas que conforman la presente incidencia como ya se señaló ut supra, valga destacar sobre lo peticionado por el abogado Bladimir Vivenes en su escrito presentado en fecha 20/12/2016 cursante del folio 283 al 291 del cuaderno de medidas, y sobre la circunstancia que ha de decidirse nuevamente la oposición a la medida, se distingue que ciertamente la demanda incoada en el juicio principal fue presentada en fecha 08/05/2013, y es en fecha 04/06/2013 que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Dr. José Sarache decreta medida preventiva innominada mediante el cual se designa a un administrador liquidador en la sociedad mercantil Congelador Caroní C.A, a los fines de que realice los tramites y gestiones como las previstas en el artículo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto negocio jurídico que sea necesario para cumplir con el objeto de la empresa así como la liquidación de todos los acreedores, bajo el control y vigilancia de la comisión de vigilancia que Stara integrada por cada una de las partes quienes deberán señalarlas lo cual se extrae del vuelto del folio 3 y 4 del Cuaderno de Medidas.
Tal designación recayó en la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRIGUEZ quien sin haberse notificado de tal decisión la representación judicial de la parte demandada en fecha 11/06/2.013 hizo formal oposición a la medida precautelativa decretada por ese Tribunal tal como se observa del folio 9 al folio 31 del cuaderno de medidas.
A pesar de tal oposición, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto indicando que el tramite de la incidencia correspondiente a la oposición no puede iniciarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de las oposiciones efectuadas y en consecuencia, de ello informa a las partes que la incidencia de pruebas de la oposición comenzará a partir del primer día de despacho siguiente a la practica de la medida así consta del folio 33 del cuaderno de medidas.
Posteriormente en fecha 28/06/2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que se pronuncie sobre el lapso de apertura de pruebas a consecuencia de la oposición que el formulara en fecha 11/06/2013 cursantes a los folios 59 y 60.
En fecha 04/07/2013 el referido Tribunal de Primera Instancia mediante el cual acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que sea notificado para ese entonces el ciudadano Ottorino Zanini Cressa de la designación de la ciudadana Rosa Elena Dun Rodríguez como administradora liquidador en la presente causa cursante al folio 62 del cuaderno de medidas.
Mediante oficio numero 4260-12.040 de fecha 26/09/2.013 inserto al folio 66, suscrita por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní a cargo de la Dra. Roemyra Navarro Valera fue remitida la comisión encomendada, de instalar en la sede de la empresa Congelador Caroní C.A a la ciudadana Rosa Elena Dun Rodríguez en su condición de Administradora Liquidadora; cuyas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 01/10/2013; siendo el caso que mediante auto de fecha 26/09/2013 emanado del referido juzgado ejecutor de Medidas indico que el Tribunal acuerda devolver la comisión sin cumplir. (ver folio 74)
En auto de fecha 02/12/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ordena librar nueva comisión ordenando practicar de la medida decretada a fin de que la ciudadana Rosa Elena Dun Rodríguez sea instala en la empresa Congeladora Caroní C.A para que ejerza sus funciones (ver folio 83).
Mediante oficio numero 4260-12.152 de fecha 12/12/2.013 inserto al folio 96, suscrita por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní a cargo de la Dra. Roemyra Navarro Valera fue remitida, y recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12/12/2013, la comisión encomendada, distinguiéndose el acta levantada en fecha 12/12/2013 por el aludido Tribunal Ejecutor en donde hace constar que procedió en ese acto a instalar personalmente en la sede de la empresa Congelador Caroní C.A a la ciudadana Rosa Elena Dun Rodríguez en su condición de Administradora Liquidadora designada en el ejercicio de sus funciones quien comenzara a ejercerla a partir de esa fecha, (ver folio 92 del Cuaderno de Medidas) siendo el caso que mediante auto de fecha 12/12/2.013 emanado del referido juzgado ejecutor de Medidas indico que el Tribunal acuerda devolver la comisión cumplida. (Ver folio 95 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 17/12/2013 la representación judicial de la parte demandada en ese entonces el ciudadano Ottorino Zanini Cressa, se opone a la medida precautelativa decretada por el Tribunal con fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folios 98 al 124 del Cuaderno de Medidas).
De acuerdo a todo lo anterior, y atendiendo a la doctrina patria y a las normas anteriormente señaladas, este Juzgado al analizar la oposición formulada por la parte demandada, en cuenta del decreto de medidas aquí cuestionado se distingue que la parte actora en su libelo de demanda aduce que peticiona la medida preventiva por cuanto se ha suscitado un conflicto entre los socios y ello ha impedido el normal desarrollo de las actividades de la sociedad, señalando además lo siguiente:
”(…)que la disolución de esta sociedad ante el conflicto que se encuentra planteado es definitivamente incontestable, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 347, 348,349 y 350 del Código de Comercio, dicte las siguientes medidas preventivas:
1.1 nombramiento de un administrador Liquidador:
…Que se decrete medida preventiva innominada a través de la cual se nombre un <
(…) Que el administrador-liquidador, este además facultado para <>, en todos los procedimentos administrativos que se rquieran instaurar por ante las distintas entes y organos de la administración publica dele stado, asi como para intervenir en cualquier proceso judicial…
Solicitam,os ademas que el administrador-liquidador quede igualmente facultado para efectuar la contratación con los terceros, proveedores de bienes o servicios, (…)
1.2 Nombramiento de una Comisión de Vigilancia
Se decrete medida preventiva mediante la cual se ordeen la creación de una comsiiond e vigilancia, tanto de las gestionmes y actuaciones que realice el Liquidador(…)
1.3 Cumplimiento de los requisitos esenciales de la Medida.
(…) Señalamos que la presuncion del buen derecho (Fumus Boni Iuris) se encuentra suficientemente cubierto en el presente proceso(…)Que demuestra la paralización de los organos de la sociedad; el peligro en la demora (Fumus Periculum In Mora)queda igualmente satisfecho desde que es impensable que todos los terceros (…) tengan que esperar se agote todo el proceso que declare la disuolucion y liquidación de la sociedad (…)
Como pruebas y documentos fundamentales (…) se acompañan (…) el documento constitutivo estatuario de la scoeidad, asi como todos los documentos relacionados correlativamente como anexos(…)”.
Visto así, y ante las defensas formuladas por la parte demandada en su escrito de oposición, se debe proceder al análisis de los tres requisitos indispensables para la procedencia de las medidas innominadas, los cuales comprenden: el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, en cuanto a ello, si se distingue que inicialmente el tribunal sólo analizó el periculum in mora y el fumus bonis iuris, decretando la referida medida de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero, sólo tomó en consideración las condiciones de procedencia para decretar medidas cautelares típicas, siendo que en tal caso, aunque el peticionante de la medida solo lo fundamentó en esos dos aspectos nada más, siendo que el Juez por el principio iura novit curia, al pasar al análisis de los mencionados extremos legales que deben cumplirse para ser decretadas este tipo de medida innominada, en ánalisis del decreto aquí cuestionado, aunque inicialmente se analizó el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, es patente la ausencia del análisis del requisito in damni. Al respecto se destaca que aparte de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente eso es así.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo antes expuesto, procede al análisis de los mencionados extremos legales que deben cumplirse para ser decretadas este tipo de medida innominada, y en tal sentido destaca previamente lo siguiente:
Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad, la provisionalidad, y finalmente al carácter de urgencia.
La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio.
Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
El Alto Tribunal de la República sostiene que, “…La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente que justa.
Entre las formalidades de las medidas cautelares se distinguen, que las mismas persiguen:
A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así más que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.
Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.
… Omissis…
“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir. (…).
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto.” (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.).
Entonces, la oposición de parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a alguno de los siguientes aspectos: La falta de fundamentación legal porque no existe presunción de peligro de la mora. Ilegalidad de la ejecución de la medida por haber sido practicada sobre bienes inembargables. Y por último cabe mencionar la falta de congruencia entre la pretensión deducida en la demanda y la finalidad de la medida cautelar decretada.
En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte demandada en ese entonces el ciudadano Ottorino Zanini Cressa, se opuso a la medida decretada en fecha 17/12/2013, con fundamento al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y entre otros, señalan que consigna comunicación de fecha 13/12/2013 firmada por el ciudadano Gonzalo Morales a los trabajadores de Congeladora Caroní C.A en cuyo texto el aludido ciudadano manifiesta el compromiso de revocar la medida acordada por el Tribunal en fecha 04/06/2013, que la comisión se debía notificar al ciudadano Ottorino Zanini Cressa o quien ejerza las funciones administrativas siendo que quien ejerce las funciones administrativas es la Gerente de la empresa ciudadana Elvira Mirna Zanini Ramirez y a decir de la representación judicial de la parte demandada, es a esta ultima a quien se debía notificar en el caso de no ubicar al demandado Ottorino Zanini Cressa por lo que solicita sea revocada la medida practicada al incumplirse el mandato de la comisión pues notificado a la ciudadana Crisálida Gardiel quien solo ejerce el cargo de asistente y no funciones administrativas. Que la medida preventiva innominada de designación de administrador liquidador de la empresa Congeladora caroní no es una medida cautelar sino que es una medida ejecutiva y ello pudiese reflejar de manera anticipada la sentencia cuando confunde la medida preventiva con la medida ejecutiva. Que la medida preventiva ateniente a la designación de un administrador liquidador en conformidad a lo previsto en el articulo 350 del Código de Comercio, así también la tramitación y gestión de cualquier negocio juridico necesaria para cumplir con el objeto de la empresa la liquidación de todos los acreedores bajo el control y vigilancia de una comisión de vigilancia integrada por representantes de cada una de las partes mas el administrador liquidador en un acto que será fijado oportunamente por el Tribunal, todo ello es contrario a derecho; sigue señalando el representante judicial de la demandada, que en cuanto a lo así referido no cumple con los requisitos de procedencia, del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni. Que la parte actora no cauteló la prueba que hacen posible verificar la inoperatividad de la empresa, tales como los libros contables, balances generales, balances de comprobación a la fecha, informe del comisario. Que la empresa se encuentra en el 100% de su operatividad. Que a través de las medidas preventivas decretadas se generó la desposesión de la administración de la empresa a las personas designadas en asamblea extraordinarias de accionistas como administradora y como gerente quienes llevan una administración conjunta de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A, por decisión de la autoridad de la empresa como lo es la asamblea de accionistas. Que las únicas pruebas que acompañó el demandante fueron el acta constitutiva y los estatutos sociales de la empresa Congeladora Caroní c.a. Que la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa aquí cuestionada celebrada en fecha 08/08/2011 designó a la ciudadana Hilda Morales Mora como administradora y Elvira Mirla Zanini Ramírez; por lo que la designación de un liquidador y un administrador Ad-Hoc a través de una medida preventiva innominada viola el derecho de asociación de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A.- Que de esta manera se sustituyó la voluntad de la empresa de accionistas. Que solicita sea revocada la medida preventiva impugnada de designación de un administrador liquidador.(ver folios 98 al 124 del Cuaderno de Medidas).
Asimismo la parte demandada en fecha 15 de enero de 2014, presentó escrito de pruebas, cursante del folio 169 al 225 del cuaderno de medidas, promoviendo la siguientes pruebas documentales:
Comunicación de fecha 13/12/2013 firmada por el ciudadano Gonzalo Morales a los trabajadores de Congeladora Caroní C.A., Acta Constitutiva, Carta de Renuncia, Acta de Asamblea, Informes Contables, Original de Notificación Judicial, Recibos de pagos, Vales, Recibos de pago, Balance de Comprobación, Estado financiero, Comunicación dirigido a los clientes.
En atención a la oposición así formulada por la parte demandada la Doctrina patria, señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de la medida preventiva innominada:
a) La sentencia definitiva;
b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;
c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;
d) Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;
e) Por decaimiento de la prueba;
f) Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.
En relación al reclamo del demandado esta Juzgadora observa lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.
En consideración a los postulados ya reseñados, en atención al asunto que aquí se dilucida, se observa que la medida cautelar innominada,así peticionada, el solicitante lo que persigue es que su representada no quede afectada de un peligro inminente que pueda causar la otra parte y a los terceros involucrados como así se infiere de lo expuesto en su libelo de demanda, al folio 14 de la primera pieza, por lo que se distingue en consideración a los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada aquí cuestionada lo siguiente:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama (fomus bonis iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que el calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Sobre este aspecto esta Juzgadora solo distingue que la parte actora en su libelo de demanda trajo como medios de pruebas el registro de comercio de la empresa objeto del litigio, sus estatutos y las actas de asambleas extraordinarias del desenvolvimiento de la empresa cursantes del folio 16 al 287 de la primera pieza los cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrativo de la personalidad jurídica de la empresa sin que pueda extraerse de dichas actuaciones ningún otro elemento resaltante, amen de considerarse como un indicio para que se tenga como cumplido este primer requisito de fomus bonis iuris, y así se establece.
Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito, “Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, no se puede precisar el peligro de infructuosidad, aun cuando tal pronunciamiento es irrelevante ante al incumplimiento del primer requisito pues no consta ningún otro elemento de juicio que pueda reflejar que la parte demandada durante el tiempo que ha transcurrido en el juicio burle o desmejore la efectividad, cualquiera sea el fallo de la sentencia definitiva.
Y finalmente, el último de los requisitos “el periculum in damni, relativo al riesgo de que una de las partes cause una lesión grave y definitivamente irreparable, o de difícil reparación al derecho de la otra”, en consideración a la sentencia Nº 3306 de fecha, 02 del mes de Diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO claramente se deduce que al decretarse en fecha 04/06/2013 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Dr. José Sarache Marín, ver folio 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, que designa “ (…) un administrador liquidador y comisión de vigilancia de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A, cuya disolución se demanda, a los fines de en nombre de la sociedad realice todos los tramites y gestiones así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para cumplir con el objeto de la empresa, así como la liquidación de todos los acreedores bajo el control y vigilancia que estará integrada por un representante de cada una de las partes quienes deberán señalarlos, más el Administrador- Liquidador en un acto que será fijado por el Tribunal(...)”. esta juzgadora observa que el articulo 350 del Código de Comercio prevé lo siguiente:
Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:
1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.
3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.
Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la disolución y consecuente liquidación de la Congeladora Caroní C.A, por lo que con este tipo de medidas no sólo se esta en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final, cualquiera sea lo decidido y sin que prejuzgue sobre el fallo que haya de dictaminarse.
Mantener este tipo de medida innominada, crea una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica. Es así que ante el nombramiento de un auxiliar de justicia, y creación de una Comisión de Vigilancia, que “emitirá opinión sobre todas las decisiones trascendentales que se tengan que tomar en el normal desarrollo de las actividades de la sociedad, la liquidación de las obligaciones a los Acreedores, Proveedores y Trabajadores; la fiscalización y contraloría de todas las obligaciones que realice el liquidador, y muy especialmente las decisiones financieras, referidas a las ventas en un momento oportuno se requieran efectuar de los bienes de la sociedad(…), como así lo peticiona la parte actora, (ver folio 13 del juicio principal); cuya presencia sería indispensable para adoptar válidamente la realización de actos de disposición; resulta propicio e reproduce lo establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia señalada precedentemente:
“… Omissis…
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas
En aplicación de la jurisprudencia antes expuesta, al caso de autos y en consideración a las actas procesales, no se encuentra cumplido los requisitos, para decretarse la medida innominada así peticionada, por lo que en consecuencia de los razonamiento anteriores, este Tribunal declara con lugar la oposición, formulada por la representación judicial de parte demandada, en consecuencia la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora BLADIMIR VIVENES, mediante escrito presentado en fecha 20/12/2016, en cuanto a “ .. 1. Oficiar a la Fuerza Publica (guardia Nacional) a los fines que preste la colaboración requerida y necesaria para que la administradora, Rosa Dun se instale como administradora designada por el Tribunal y así pueda cumplir sin perturbación alguna con su deber. 2. Convocar la audiencia correspondiente a los fines que la partes nombren su representante para constituir la comisión de vigilancia la cual será integrada por estos representantes y la administradora liquidadora nombrada por el Tribunal, advirtiéndole a las partes que en casos de no comparecer a tal acto dicho representante será nombrado por el Tribunal. 3. Declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por la parte demandada por cuanto la oposición se realizo sin que la medida se hubiere ejecutado.”; por los razonamientos jurídicos, ya explanados precedentemente se desestima, y así se establece.
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo (Accidental) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en la incidencia ventilada en el cuaderno de medidas aperturado con ocasión al juicio que por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI sigue el ciudadano GONZALO MORALES BANAVIDES contra el entonces ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA. En consecuencia la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora BLADIMIR VIVENES, mediante escrito presentado en fecha 20/12/2016, en cuanto a “ .. 1. Oficiar a la Fuerza Publica (guardia Nacional) a los fines que preste la colaboración requerida y necesaria para que la administradora, Rosa Dun se instale como administradora designada por el Tribunal y así pueda cumplir sin perturbación alguna con su deber. 2. Convocar la audiencia correspondiente a los fines que la partes nombren su representante para constituir la comisión de vigilancia la cual será integrada por estos representantes y la administradora liquidadora nombrada por el Tribunal, advirtiéndole a las partes que en casos de no comparecer a tal acto dicho representante será nombrado por el Tribunal. 3. Declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por la parte demandada por cuanto la oposición se realizo sin que la medida se hubiere ejecutado.”; por los razonamientos jurídicos, ya explanados precedentemente se desestima, al quedar sin efecto la medida preventiva innominada decretada en fecha 04/06/2013 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Dr. José Sarache Marín, ver folio 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, que designa “ (…) un administrador liquidador y comisión de vigilancia de la sociedad mercantil Congeladora Caroní C.A, cuya disolución se demanda, a los fines de en nombre de la sociedad realice todos los tramites y gestiones así como las previstas en el articulo 350 del Código de Comercio, así como cualquier acto o negocio jurídico que sea necesario para cumplir con el objeto de la empresa, así como la liquidación de todos los acreedores bajo el control y vigilancia que estará integrada por un representante d cada una de las partes quienes deberán señalarlos, más el Administrador- Liquidador en un acto que será fijado por el Tribunal(...)”, por los motivos antes expuestos. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo (Accidental) De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Del Transito Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA ACC;
ABG. LULYA ABREU LOPEZ.
LA SECRETARIA acc;
ABG. GABRIELA MARQUEZ.
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