REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.116.627 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GUAREZ REYES y MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nº 54.920 y 7.424 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARIA BEGOÑA PIRE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-5.937.041 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio.-

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.958-15.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE PEREZ., antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VALDEZ PEREZ EDGAR HOMERO y PIRE PEREZ MARIA BEGOÑA, marcada con la letra “A”.-

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, marcada con la letra “B”.-


Por auto de fecha 28 de julio del año 2015, se admitió la demanda de la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.958, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 05 de agosto del 2.015 mediante diligencia el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, otorga poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio RAFAEL GUAREZ REYES y MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.920 y 7.424 respectivamente y de este domicilio.-

Que en fecha 12 de agosto del año 2.015, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de agosto del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la demandada.-

En fecha 15 de octubre del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 19 de octubre del 2015, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 28 / 07 / 2015, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.-

En fecha 06 de noviembre del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE, trasladándose el día 05/11/2015, en la siguiente dirección: Urbanización Bella Vista, Calle Cuseru, Casa Nº 02, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde se entrevistó con la ciudadana: YAZMIN GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.648.319, quién le manifestó que la demandada antes mencionada, no se encontraba en el mencionado inmueble, debido que desde hace treinta (30) años aproximadamente se había mudado de ese inmueble, sin dejar dirección o teléfono donde localizarla .-

Que en fecha 17 de noviembre del año 2.015, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de noviembre del año 2.015, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 03 de diciembre del año 2.015, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia recibió cartel de citación a los fines de su publicación.-

Que en fecha 16 de diciembre del año 2.015, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 16 de diciembre del año 2.015, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”.-

Que en fecha 05 de febrero del año 2.016, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-

Por auto de fecha 16 de febrero del año 2.016, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto se cumpla con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 19 de febrero del 2016, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a la fijación del cartel de citación.-

Por auto de fecha 1º de marzo del 2016, el Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que el Secretario de este Despacho Judicial se traslade a fijar el cartel de citación en la morada del demandado de autos, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de mayo del año 2.016, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día 09 de mayo del año 2.016, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 06 de junio del año 2.016, el Abogado en ejercicio MIGUEL A. LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.-

Por auto de fecha 14 de junio del 2016, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 16 de junio del año 2016, el Alguacil accidental de este Despacho Judicial, JESÚS JOSÉ GUERRA MERIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 21 de junio del año 2016, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 08 de agosto del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: VALDEZ PEREZ EDGAR HOMERO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, así mismo, se dejó constancia que compareció el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció la representación del Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 25 de octubre del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: VALDEZ PEREZ EDGAR HOMERO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que compareció el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 02 de noviembre del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 22/07/2015, contra su cónyuge, hasta su culminación. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. OSCAR AUGUSTO BAEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado en esa misma fecha.-

Asimismo, en fecha 02 de noviembre del 2016, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en la cual rechazó y contradijo en cada y unas de sus partes, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos de ley en fecha: 02 / 11 / 2016.-
En fecha 17 de noviembre del 2016, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.424 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 25 de noviembre del 2016.-

En fecha 23 de noviembre del 2016, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 25 de noviembre del 2016.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 05/11/2016. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.-

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: DARWIN CIPRIANO RIVAS BRITO, LILIANA JOSEFINA CABRERA CABEZA y JOSÉ LUIS NUÑEZ LÓPEZ, a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir declaración.-

Por auto de fecha 05 de diciembre del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, contenida en el CAPITULO I (documentales).-

En fecha 08 de diciembre del 2016, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos DARWIN CIPRIANO, LILIANA JOSEFINA CABRERA CABEZA y JOSÉ LUIS NUÑEZ LÓPEZ, declarándose Desierto el mismo.-

Que en fecha 09 de diciembre del 2016, el ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS suficientemente identificado en autos, mediante diligencia, solicitó se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos, ciudadanos: DARWIN CIPRIANO, LILIANA JOSEFINA CABRERA CABEZA y JOSÉ LUIS NUÑEZ LÓPEZ que promovió en su oportunidad.-

Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2.016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos: DARWIN CIPRIANO RIVAS BRITO, LILIANA JOSEFINA CABRERA CABEZA y JOSÉ LUIS NUÑEZ LÓPEZ, al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a rendir su respectiva declaraciones.-

En fecha 10 de enero del 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: RIVAS BRITO DARWIN CIPRIANO y GUERRA CABEZA LILIANA JOSEFINA promovido por la parte actora.-

Por auto de fecha 13 de febrero del 2017, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 10 de febrero del 2017, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 10/02/2017 (Exclusive).-

Por auto de fecha 10 de marzo del 2017, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 10 / 02 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2017: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 Y 24 = 10. MARZO DEL 2017: 03, 06, 07, 08 Y 09 = 08. Total = 05 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 09 / 03 / 2017, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 10 / 03 / 2017 (Inclusive).-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo del año 1.980, con la ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE PEREZ, quedando inserto en el acta bajo el Nº 294, Libro Nº 2 del año 1.980, llevados por ese mismo Registro Civil en el año 1.980, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcado con la letra “A”.

Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, que acompaña marcada con la letra “B”.-

Que su legitima esposa a comienzos del año 1.981 venía adoptando una conducta diferente e impropia a la que tenía en ese año de matrimonio y en los primeros días del mes de febrero ocurrió lo que tenía que ocurrir, mi cónyuge, MARIA BEGOÑA PIRE DE VALDEZ, desmejoró su comportamiento en una forma irresponsable y deliberada, por cuanto dejó de cumplir con todos sus deberes inherentes que impone la Ley, tales como socorro mutuo, respeto al extremo que opto de manera unilateral en decirme que no me quería y por lo tanto no podía continuar la relación de pareja, el 14 de diciembre de año indicado se fue a vivir sola a otro cuarto de habitación de una vivienda ubicada en la misma urbanización y calle, específicamente la casa Nº 2, llevándose con ella todas sus pertenencias de uso personal, tales como vestidos, zapatos y artículos de tocador de su propiedad que tenía en la misma habitación que compartíamos. Mi cónyuge a partir del momento en que cambia su actitud adoptando un comportamiento inadecuado hacia mi persona, lo hacía dirigiéndome palabras obscenas, imputándome improperios e insultos sin importarle el lugar y las personas que estuvieran presentes por lo que tuve que sufrir constantemente humillaciones, vejámenes de parte de mi cónyuge muy a pesar que siempre trate de evitar que se presentara una separación de hecho entre ambos.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir en toda forma de derecho la presente demanda de divorcio, alegando que los hechos narrados por el demandante no son ciertos.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: RIVAS BRITO DARWIN CIPRIANO y GUERRA CABEZA LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.650.072 y V-12.128.722 respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: RIVAS BRITO DARWIN CIPRIANO, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga Usted Si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE, y desde que tiempo? CONTESTÓ: “Si, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años. “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los anteriormente mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio y si sabe y le consta la fecha, puede mencionarla en este acto? CONTESTO: Si, es cierto y me consta que están casados, el mismo se realizó el día 09 de Marzo del año 1.980. TERCERA PREGUNTA: Por las respuestas anteriormente dadas diga usted como testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana: MARIA BEGOÑA PIRE, abandonó el hogar donde residía con el Ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ? CONTESTÓ: “ Si, me consta de lo ocurrido, ella abandonó el hogar en el mes de Diciembre del año 1.981, y siempre iba a la casa a decirle malas palabras, insultos, groserías, lo humillaba constantemente, sin importarle donde, cuando y con quien lo quines estaba el señor: EDGAR VALDEZ.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta cuantos hijos procrearon la pareja EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE y si sabe sus nombre menciónelos? CONTESTÓ: “Procrearon Un (01) hijos y se llama igual a su padre: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, actualmente es mayor de edad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe y le consta como era la conducta de la ciudadana: MARIA BEGOÑA PIRE, con su esposo el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ, en el hogar común, que tenían constituido en la Urbanización Inés Romero, San Félix-Estado Bolívar?. CONTESTO: La Conducta de la señora MARIA BEGOÑA, era demasiada grotesca, se iba de la casa y pasaba varios días fuera de ella, sin importarle que tenia un hijo pequeño al cual cuidar, lo dejaba solo con el Señor EDGAR HOMERO VALDEZ. Al regresar, eran peleas, y continuaciones de peleas constantemente. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio de los ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE? CONTESTÓ: “No, ninguno, eso queda bajo la decisión del Ciudadano Juez.…. Cesaron”.


La Testigo: GUERRA CABEZA LILIANA JOSEFINA, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga Usted Si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE, y desde que tiempo? CONTESTÓ: “Sí, lo conozco muy bien, desde hace aproximadamente Veintidós (22) años. “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, como testigo si sabe y le consta que los anteriormente mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio y si sabe y le consta la fecha, puede mencionarla en este acto? CONTESTO: Si, es cierto y me consta que están casados, el mismo se realizó en el año 1.980. TERCERA PREGUNTA: Por las respuestas anteriormente dadas diga usted como testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana: MARIA BEGOÑA PIRE, abandonó el hogar donde residía con el Ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ? CONTESTÓ: “Si, me consta de lo ocurrido, ella abandonó el hogar a mediados del mes de Diciembre del año 1.981, se iba y venia constantemente, le decía que no quería vivir mas con él, hasta que un buen día se fue y no regresó mas, y siempre iba a la casa a decirle malas palabras, insultos, groserías, lo humillaba constantemente al señor: EDGAR VALDEZ.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted como testigo, si sabe y le consta cuantos hijos procrearon la pareja EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE y si sabe sus nombre menciónelos? CONTESTÓ: “Si, tuvieron Un (01) hijos y se llama: EDGAR VALDEZ PIRE. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe y le consta como era la conducta de la ciudadana: MARIA BEGOÑA PIRE, con su esposo el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ, en el hogar común, que tenían constituido en la Urbanización Inés Romero, San Félix-Estado Bolívar?. CONTESTO: Constantemente se escuchaban discusiones, insultos, malas palabras de ella para con el, la señora MARIA BEGOÑA era una persona con muy mal carácter para con el Señor EDGAR HOMERO VALDEZ. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio de los ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARIA BEGOÑA PIRE? CONTESTÓ: “No, ninguno interés, solo que se resuelva su conflicto de divorcio…..Cesaron”.


Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: DARWIN CIPRIANO RIVAS BRITO y LILIANA JOSEFINA GUERRA CABEZA, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARÍA BEGOÑA PIRE; en afirmar que los ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARÍA BEGOÑA PIRE, están casados desde el día 09 de marzo del año 1.980; en afirmar que la Señora MARIA BEGOÑA PIRE abandono el hogar conyugal donde residía con el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, a mediado del mes de diciembre del año 1.981; en afirmar que la ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE le decía que no quería vivir más con el ciudadano: EDGAR VALDEZ, diciéndole malas palabras, insultándolo, humillándolo constantemente, y hasta la presente fecha no ha regresado; en afirmar que los ciudadanos: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ y MARÍA BEGOÑA PIRE procrearon un hijo de nombre: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, en afirmar que la ciudadana: MARÍA BEGOÑA tenía una conducta demasiada grotesca, se iba de su casa y pasaba varios días fuera de ella, sin importarle su hijo pequeño, el cual lo cuidaba su papá EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PEREZ, en contra de la ciudadana: MARÍA BEGOÑA PIRE PEREZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo del año 1.980, quedando inserto en el acta bajo el Nº 294 del Libro Nº 2 del año 1.980, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.-
JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/*ag
EXP. Nº 43.958