REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE ABRIL DEL 2017
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 20/03/2017, en el juicio de: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado y suscrito por una parte, por la ciudadana: ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.741 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.035 y de este domicilio - PARTE DEMANDANTE. Así mismo, vista la diligencia de fecha 22 de marzo del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio RICHARD J. SIERRA P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.070 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728 y de este domicilio, actuando según el con el carácter de autos, mediante el cual solicita que se niegue la homologación de la transacción presentada, argumentando que hace falta para ello la solvencia del SENIAT.-

Ahora bien, en relación a la diligencia presentada por el Abg. RICHARD SIERRA, en el cuál solicita se niegue la homologación de la transacción, presentada por la demandada y los herederos conocidos De Cujus: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL; al respecto este Tribunal señala: en primer termino el abogado Richard Sierra no tiene carácter en autos, toda vez que su condición de apoderado judicial del de cujus, ya que perdió cualidad como apoderado en este juicio por cesación del poder que le fuera otorgado por el extinto: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, de conformidad a lo estableado en el Artículo 165, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a partir de la defunción de este y el conocimiento de este juzgado de tal hecho. Y ASÌ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Sin embargo y considera necesario este Tribunal señalar en relación a la prohibición prevista en el Artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexo, este Tribunal considera que no existe elementos que impidan a este Tribunal homologar el acuerdo en ejecución, en todo caso, será el Registrador Subalterno que exigirá si así lo considere el documento de solvencia a que se refiere el Artículo 45 de la Ley de sucesiones y por tal motivo se niega expresamente lo solicitado por el Abogado RICHARD SIERRA.-
En relación a la transacción presentada por la otra parte, los ciudadanos: MARIANA GIBSON DE FARIAS y MARCOS MANUEL GIBSON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.001.787 y V-20.507.919 respectivamente y de este domicilio, procediendo estos últimos en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas: MARIBEL DEL CARMEN GIBSON VERA y MARBELYS GIBSON DE GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.874.625 y V-16.162.136 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ B. GONZALEZ DÍAZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.234 y de este domicilio, en su propio derechos e intereses y los de sus representadas, en la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del demandado de autos, ciudadano: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL - PARTE DEMANDADA, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.

Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana: ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, contra el ciudadano: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, otorgándose recíprocas concesiones. Así mismo, se observa que la referida transacción la parte demandante manifiesta formalmente a esta Autoridad que en fecha 20/03/2017, su disposición y conformidad de recibirla sin nada más que reclamar a la demandada de autos, respecto a la liquidación y partición del bien inmueble antes identificado liquidado en autos, igualmente, la parte demandada aceptan liquidar y partir los bienes conyugales (acciones e intereses) demandados en la presente acción de conformidad con el porcentaje (50%) demandado en autos, de igual modo la parte actora declara que acepta la transacción propuesta por los herederos del demandado de autos; y siendo que la Abogada en ejercicio RUDY TORRES GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transar a nombre de su representado según se evidencia del Poder Apud Acta, que cursan a los folios 130 al 132 del Cuaderno Principal; así mismo, se constata que las ciudadanas: MARIANA GIBSON DE FARIAS y MARCOS MANUEL GIBSON VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.001.787 y V-20.507.919 respectivamente y de este domicilio, procediendo estos últimos en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas: MARIBEL DEL CARMEN GIBSON VERA y MARBELYS GIBSON DE GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.874.625 y V-16.162.136 respectivamente y de este domicilio, representación que ejercen conforme a instrumentos poderes que les fueren conferido en fechas: 12 / 07 / 2.016 y 08/ 11 / 2.016, el primero por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 20, Folio 98, Tomo 25 y el segundo otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 06, Tomo 135, Folios 20 al 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; acompañados en este escrito, marcados con la letras “A” y “B”; todos herederos conocidos del de cujus, MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL. Según se evidencia de documento de declaración de únicos y universales herederos emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así evidenciado la cualidad ad causan de los mismos, Así como queda constatada la cualidad ad causan de la ciudadana: ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, accionante como comunera como ex cónyuge del de cujus, MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la transacción propuesta en los términos expresados en dicha transacción y que se dan aquí por reproducidos, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-

Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a fin de que SUDEBAN informe a este Despacho Judicial sobre todo lo relativo a las Acciones Clase B del programa de participación laboral de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y los intereses adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por el ciudadano: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, en cuanto a su número y valor, y autorice a su vez a BANDES para informar sobre todo ello ordenándole entregar u otorgar la titularidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las demandadas y liquidadas acciones y sus intereses, a la demandante de autos, ciudadana: ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ y el restante 50% de las acciones y sus intereses, distribuirlo en partes iguales entre los ciudadanos: MARIANA GIBSON DE FARIAS, MARCOS MANUEL GIBSON VERA, MARIBEL DEL CARMEN GIBSON VERA y MARBELYS GIBSON DE GONCALVES, en su condiciones de Únicos y Universales Herederos de su progenitor, ciudadano: MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL.- Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/*ag
EXP. N° 43.056