REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL 2.017
AÑOS: 207° Y 158°
COMPETENCIA CIVIL
CUADERNO DE MEDIDAS
En cumplimiento con lo ordenado en el Cuaderno Principal, se apertura el presente Cuaderno de Medidas, se observa que el libelo de demanda, presentada por los ciudadanos CINDY GUDELIS RODRIGUEZ DE MARCHAN y CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con los Artículos 585, 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas de su pretensión.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previa las consideraciones siguientes:
La parte actora en su escrito libelar solicita se decrete Medida Cautelar Innominada PRIMERO: Que se le inste al ciudadano Oscar Alex Hurtado Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.436.242, Medico Oncólogo, Cirujano General, a que presente las credenciales que lo acrediten como tal, mientras dure este juicio, que se abstenga de realizar cirugías plásticas o estéticas, dentro de las instalaciones de nuestra Clínica. SEGUNDO: Que se designe un Administrador judicial Ad-Hoc que a bien tenga el Tribunal, con las credenciales del caso, cuyas facultades serán las consagradas en la Cláusula Décima Segunda en su Parágrafo Primero de los originales estatutos de la empresa o en su defecto, las facultades designadas en la cláusula Décima Primera de los modificados estatutos en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, desarrollada en fecha 27 de Julio de 2016, la cual quedo inserta en fecha 12 de agosto de 2016, bajo el Nro. 79, Tomo 107-A REGMERPRIBO, expediente Nro. 3032-19563, cuya nulidad se demanda; siempre que dichas facultades no excedan de la simple administración, para lo cual será necesario el desenvolvimiento de la empresa y su liquidación deberá solicitar autorización por escrito al Tribunal, sin la cual dichos actos no serán validos, todo ello a fin de que la misma por ser un administrador judicial no tendrá facultades idénticas a las otorgadas al administrador que designan los accionistas. TERCERO: Que en su defecto al no considerar procedente el nombramiento de un Administrador Judicial Ad-Hoc, designe un Veedor otorgándole las siguientes facultades de vigilancia y control:
3.1 Vigilar la administración de la referida empresa, a tales efectos, se requiera su firma o visto bueno, para aprobar y contratar servicios, comprar y vender, arrendar y alquilar a terceros quirófanos, y pagar todo tipo de obligaciones o pasivos, contraídos bien con sus trabajadores, proveedores o terceros, por todas las actividades y operaciones realizadas en esta Empresa.
3.2 En consecuencia deberá asistir a reuniones de junta Directiva, o de Dirección administración o Medica, en funciones de vigilancia y control de las decisiones a tomar; por lo que deberá recibir de la administrador la información y documentación necesaria, a fin de cumplir su misión de control; para lo cual deberá presentar un informe mensual en detalle a este despacho.
3.3 Informar al Tribunal en forma inmediata, todos los actos que excedan de la simple administración; o que se realicen, en franca violación al deber ser, bien por incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por la Leyes, o por irrumpir con Principios Generalmente aceptados de Contabilidad o de Administración.
3.4 La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.
3.5 Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
3.6 Realizar Inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.
3.7 Hacer el señalamiento debido a los Administradores de la Sociedad; quienes deberán acatar sus recomendaciones, de manera inmediata.
3.8 Consignar ante el Tribunal un informe mensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.
CUARTO: Se oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Bolívar, a los fines que se abstenga de registra ninguna Acta de Asamblea General o Extraordinaria de Accionistas, mientras se resuelva este juicio.
Siendo así y en vista a las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en las que con fundamento en lo establecido 588 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, en la que ratifica las sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, donde solicitan la designación de un Veedor, y habiendo verificados los recaudos presentados sin entrar a analizar el fondo debatido, este Tribunal establece lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal debe analizar la naturaleza de la pretensión de Disolución de Sociedad sobre la cual se instrumentan las medidas preventivas solicitadas, a los fines de verificar si las mismas resultan procedentes. En opinión de la más autorizada doctrina extranjera “…La liquidación de la sociedad anónima no difiere de sustancialmente de la liquidación de cualquier otra sociedad: se trata de extinguir las relaciones jurídicas entabladas con los terceros y de repartir del patrimonio resultante entre los socios, para conseguir así la extinción de la propia sociedad.- Por liquidación se entiende tanto el procedimiento dirigido a hacer posible la extinción de la sociedad, y que abarca un variado conjunto de operaciones materiales y jurídicas, como el estado en que se encuentra la sociedad desde que se produce la disolución hasta que sobrevive la extinción definitiva, estado que se caracteriza por un régimen jurídico especial en relación con el período de vida activa. En efecto, a diferencia de la disolución, la liquidación no es un acto sino un proceso o conjunto de actos; una serie de operaciones sucesivas dirigidas a hacer posible la extinción de la sociedad, previa satisfacción de los acreedores sociales y el reparto del patrimonio resultante entre los socios. Pero al propio tiempo, al ser la liquidación un conjunto o proceso de operaciones sucesivas, pueda hablarse también de liquidación como un estado jurídico especial en que se encuentra la sociedad a lo largo de esa fase o período que se abre con la disolución.- Como ya sabemos la sociedad en disolución subsiste con su misma personalidad (Art. 264). Durante la liquidación, sin embargo, se modifica el fin social, que deja de ser la explotación de una actividad económica para convertirse en la extinción de la propiedad sociedad, lo que repercute necesariamente sobre la estructura orgánica de esta. Así la Junta General continúa siendo el órgano soberano, pero sus competencias aparecen limitadas por el nuevo fin social; los administradores en tanto que órganos de gestión y de representación de la sociedad, son sustituidos por liquidadores; decae la función de los auditores de cuentas; y pueden existir interventores designados por la minoría, por ciertos acreedores, o en casos especiales por el Gobierno.- La liquidación de práctica por los liquidadores. Y es que, como consecuencia de la disolución, los administradores pierden su representación para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones y son sustituidos por liquidadores, que asumen la función de administración y representación de la sociedad propias del período de liquidación (Art. 267.1).- Los liquidadores son el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta, y ocupan una posición jurídica semejante a la que tienen los administradores en el período de vida social activa…” (Vid. Curso de Derecho Mercantil, Rodrigo Uría, Página 1021 y 1022). En atención a esta doctrina, aprecia este Tribunal que la designación de un Administrador en el marco de un proceso de disolución, es totalmente distinto que la designación de un administrador por parte de un Tribunal en una sociedad que no se encuentren dentro de un proceso de esta naturaleza, y que continúe desarrollando la actividad económica que constituye su objeto social. En esos casos, la designación de un administrador por el Tribunal, puede constituir una intromisión inaceptable en la voluntad soberana de la asamblea, como lo ha venido señalando nuestra la jurisprudencia, pero no en un caso de disolución y liquidación, en la que los órganos sociales se encuentre paralizados precisamente por el conflicto que sirven de causa a la pretensión, como ocurre en este caso en el que la sociedad mercantil TEKNOM, C.A, En consecuencia, al no existir la voluntad social capaz de dirigir la empresa, y en esta situación de conflicto presentado en la sociedad, la medida cautelar luce procedente a los efectos de que el presente juicio no afecta más aun su situación.
En segundo lugar, ante el planteamiento y decreto de una medida cautelar innominada de nombramiento de un veedor en la empresa TEKNOM, C.A, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional y se le emitan las credenciales necesarias para que se identifique como veedor y pueda tener acceso a las empresas, se debe tomar en consideración los intereses que en la controversia planteada se encuentra comprometidos o pueden resultar afectados. Si son los intereses de las partes que integran la relación jurídica material y la relación jurídico proceso, o si están comprometidos intereses de terceros o intereses públicos que puedan resultar afectados por el conflicto que se encuentra planteado. Así, vemos que efectivamente por la actividad que desarrolla la empresa la cual es la explotación del ramo de la medicina general, a través de la concentración del personal idóneo y previa las perisologías legales podrán realizar procedimientos quirúrgicos minimamente invasivos, procedimientos endoscopios y vasculares, cirugías generales, ambulatorias y especializadas (cirugías abiertas, laparoscopias, hibridas), maternidad, atención de emergencia, servicios de ambulancias, hospitalización, unidad de cuidados intensivos, laboratorios, banco de sangre, consultas medicas, imaginología, radiología y todo lo que se refiere a estudios y asistencias medico quirúrgicas, así como la compra, venta, distribución, Importación y exportación al mayor y al detal de material medico quirúrgico, equipos médicos y descartables, en general todo lo relacionado a la comercialización en este genero, siendo la designación del veedor, a través del cual se puede lograr que se cumple con los objetivos de la sociedad mientras dure la liquidación, y se garanticen los derechos de las partes de la misma.-
En consecuencia, considera este Tribunal se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal en resguardo de los derechos de las partes, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA:
PRIMERO: El Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como al Colegio Medico del Estado Bolívar a los fines que informe a este Tribunal las facultades acreditadas al Medico Oscar Alex Hurtado Patiño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.436.242, anexándole copia certificada del presente auto. Líbrese los respectivos oficios.
SEGUNDO: Se designa un Veedor en la sociedad mercantil TEKNOM, C.A, por lo que se designa al ciudadano AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.334.056, contador inscrito en el C.P.C bajo el Nro. 52.169 así como abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.888. A quien se ordena efectuar su notificación, anexándole copia certificada del presente auto, para que concurra a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a las diez (10:00am) de la mañana, para que manifieste si está dispuesto aceptar el cargo y en ese caso, preste el juramento de ley y entre en ejercicio de sus funciones. Líbrese boleta de Notificación.-
Se establece expresamente que la gestión del Veedor consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil TEKNOM, C.A. a la fecha de la entrada en ejercicio de sus funciones exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la
más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
6. El veedor deberá presentar informe de sus actuaciones en forma bimensual a este Tribunal. -
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, a los fines que se abstenga de registra ninguna Acta de Asamblea General o Extraordinaria de Accionistas, mientras se resuelva este juicio. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
Exp. 44.427