REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA AGRARIA
Vistos.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.250, representado en este acto por el Defensor Publico Primero Agrario abogado WINTON A. GARCIA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.923.323 y V-8.921.069 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806.
JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº 43.995
II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Se presenta demanda en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Defensor Agrario Winton García, plenamente identificado en autos, en su carácter de representante del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, por INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA contra los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, mediante el cual pretende lo siguiente: Declare con lugar la presente acción posesoria por Despojo a la Posesión Agraria con solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de protección a la Actividad Agroproductiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y Prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurías en las Tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos Cruz Mario Rodríguez León , titular de la cedula de identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana Martínez Plaza Dubraska Marlene, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.921.069, sus hijos o cualquier otra persona, natural o jurídica.
Consigna junto al escrito libelar la siguiente documentación:
1.-copia certificada de designación como defensor agrario.
2.- Acta de requerimiento realizada por ante la Defensoria Publica.
3.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano Ramón Cordero.
4.-Copia de reconocimiento de instrumento privado, evacuado por ante el Tribunal de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
5.- Copia de titulo supletorio, evacuado por ante el Tribunal de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
6.- Copia de constancia de tramitación de titulo de adjudicación y registro agrario emitido por el INTI a favor del ciudadano RAMON CORDERO.
7.-Copia de providencia administrativa, para permitir desmalezamiento y acondicionamiento del terreno.
8.- Copia de solicitud de renovación de la providencia administrativa, para permitir desmalezamiento y acondicionamiento del terreno.
9.- Copia Certificada del certificado del registro nacional de productores asociaciones empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas.
10.-copia de aval sanitario, emitido por el INSAI.
11.- Copia de certificado Nacional de vacunación.
12.- Copia de solicitud de inscripción en el registro Agrario.
13.-Copia de certificado de inscripción en el registro Tributario de Tierras.
14.- Copia de Registro de del hierro
15.- Original de punto de información de inspección realizada por el INTI en el fundo Pico de Plata.
16.- Comunicación del INTI, en donde informa el agotamiento de la vía administrativa sin conciliación de las partes.
17.- Copia de Carta aval del consejo comunal SABANETA.
18.-Copia de guía de circulación, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana en el Comando regional Nº 8.
19.-copia de factura de gasolina.
20.- Copia de facturas de compra de materiales
21.-Copia de certificación de anemia infecciosa equina, negativa.
22.- Imágenes fotográficas.
23.-Copia de sentencia dictada pro el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, se realizo distribución diaria, correspondiéndole la demanda a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2015, comparece el defensor agrario de la parte actora, y procede a reformar la demanda.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. Se ordena aperturar cuaderno de medidas, en el cual se decreto medida cautelar de protección a la Actividad Agroproductiva
En fecha 04 de Noviembre de 2015, comparece el defensor agrario de la parte actora, suministrando los emolumentos para practicar la citación de los demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
Por acta de fecha 24 de Noviembre de 2015, el Tribunal procedió a materializar la medida decretada, trasladándose y constituyéndose al predio objeto de esta causa, en el cual notifico de la misión a cumplir al demandado Cruz Rodríguez.
En fecha 13 de Enero de 2016, comparecen los demandados y se dan por citados. Por diligencia separada, otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.806.
En fecha 19 de Enero de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, y procede a oponer cuestiones previas y contesta la demandada, consignando lo siguiente:
1.-Declaración Jurada de origen y destino licito de fondos.
2.-Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos IVAN ARANGO AVENDAÑO y MARIA EUXILIADORA PEREZ AYALA y los ciudadanos DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ.
3.- Documento de aclaratoria de linderos por error en la cabida.
4.-Constancia de consejo comunal SABANETA
5.- Nota de inscripción del registro Único Nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas.
6.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
7.- Copias de actuaciones de expediente de Reconocimiento de Instrumento Privado.
8.- Copias de transmisión de propiedad.
Por sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2016, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora y procede a contestar la reconvención.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y se apertura la segunda pieza del cuaderno principal. Por auto separado el Tribunal fija para el tercer día (3er) de despacho la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2016, el Tribunal difiere la audiencia para el segundo día (2do) de despacho.
En fecha 20 de Abril de 2016, tuvo lugar audiencia preliminar compareciendo ambas partes.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal fija los limites de la controversia en los cuales versaran las pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora, presentando alegatos.
En fecha 10 de Mayo de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo sus pruebas.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora, promoviendo sus pruebas.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar evacuación de inspección judicial.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia preliminar una vez y conste la notificación de las partes.
En fecha 12 de Julio de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada, a darse por notificado.
En fecha 18 de Julio de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora, a darse por notificado.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2016, el tribunal ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 24/05/2016 (exclusive) hasta 08/07/2016 (inclusive, dejando constancia que había transcurrido veinte (20) días de despacho.
En fecha 01 de Agosto de 2016, tuvo lugar de inspección judicial. En esta misma fecha se recibió comunicación preveniente del Registro Publico del Municipio Piar Estado Bolívar, en respuesta del oficio 16-0.586.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal suspende la causa por un lapso de diez (10) días de despacho para que los expertos consignen sus respectivos informes.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibió informe de puntos de información, solicitados en la inspección de fecha 01/08/2016.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal deja en suspenso la causa hasta que se reciban las resultas de las pruebas de informes.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibió comunicación preveniente del INTI en respuesta al oficio Nro. 16-0.361.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la jueza suplente y ordena agregar comunicación recibida.
En fecha 05 de Octubre de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora, solicitando se ratifique sus pruebas de informes.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2016, el Tribunal acuerda otorgarle a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que realice las gestiones necesarias para sus pruebas de informes y así mismo le hace saber a los demandados que la audiencia de evacuación de pruebas se fijara una vez y precluya el lapso otorgado.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los diez (10) días de despacho otorgados a la parte actora, dejando constancia que el mismo precluyó el día 03/11/2016. Por auto separado el Tribunal fija la audiencia de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15) día de despacho, previa notificación de las partes.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano alguacil y deja constancia de haber notificado a ambas partes.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, comparece el defensor agrario de la parte actora, solicitando pronunciamiento de sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal difiere la audiencia de pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, tuvo lugar audiencia de pruebas, estableciendo su continuación el tercer día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, el Tribunal difiere la continuación de la audiencia de pruebas para el cuarto (4to) día despacho siguiente.
En fecha 11 de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, estableciendo su continuación el primer día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, estableciendo su continuación el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 16 de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, estableciendo su continuación el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 19 de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, estableciendo su continuación el primer día de despacho siguiente.
En fecha 20 de Enero de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, a solicitud de parte se suspende la continuación de la misma por tres días de despacho, reanudándose el cuarto día de despacho.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2017, la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa y difiere la continuación para el cuatro (4) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2017, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas, dictando fallo oral y estableciendo que se publicara el escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.
Se desprende del libelo de la demanda que el Defensor agrario fundamenta la demanda en los siguientes términos:
“…El ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, es el directo poseedor agrario del prendió rustico denominado “ EL PICO DE PLATA”, ubicado en el sector denominado de “Guayabal”, sección capital piar, municipio piar del estado bolívar, constante de una superficie de ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 HAS), aproximadamente, bajo los linderos particulares siguiente: Norte: Cerros Grande de “Altagracia”; Sur: Fundo “ La Felipa”; Este: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y Oeste: “fundo el jobal”. En el lote de terreno denominado “El Pico de Plata”, superficie apta para la actividad agro productiva, el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agro productiva, en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al Principio Socialista según el cual la tierra es para quien trabaja. Dentro del la estructura establecida dentro de la poligonal del fundo identificado tenemos: Dos (2) Galpones con estructura de madera y techo de zinc con (56Mts2); Una (Vaquera) en estructura de madera y techo de zinc, con (90Mts2); Un corral con estructura de madera; Un (1) galpón con estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, con una dimensión de 80 mts2; Dos (02) generadores de corriente marca bombawer y honda, la primera a gasoil y la segunda a gasolina, su resguardo en construcción de bloque frisado, techo de zinc, protector (rejas de metal). Además, presento, para el momento de la inspección técnica realizada por la Defensa Publica Primera Agraria de Puerto Ordaz , un aproximado de 500 mts2 sembrados de matas de ají dulce, 30 mts2 de Cebollón en canteros, una (01) laguna artificial de aproximadamente 400 mts2 y 0.5 hectáreas de matas de lechosa en fase de producción. Toda la superficie de prendió rustico se encuentra cercada con estantes de maderas y alambres de púas a (04) pelos. Así mismo dicho prendió rustico presenta las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN…” “…Es importante destacar, que dentro del fundo “ El Pico de Plata”, de acuerdo con el informe técnico realizado por el tecnólogo EITHER MELGAR, titular de la cedula de identidad Nº …… y adscrito al instituto nacional de tierras del estado bolívar, Oficina territorial Piar, (INTI- ORT- bolívar), el mismo presento mediano nivel de producción agropecuario con la cría de ganado bovino en pastos naturales e introducidos, instalaciones y construcciones tales como galpones, corrales y vaqueras totalmente operativos en conjunto con el cultivo de hortalizas y lechosas. Así mismo, es importante enfatizar, que nuestro representado, en fecha 26 de agosto de 2013 fue beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado bolívar, Oficina Regional de tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de constancia de tramitación de titulo de adjudicación y registro agrario según Expediente Administrativo Nº 7-7-RAT-13-28982, sobre una superficie de terreno apta para la actividad agrícola denominada “El Pico de Plata” ubicado en el sector “guayabal”, parroquia piar, Municipio piar del Estado bolívar, consta de una superficie de terreno de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCOMIL METROS CUADRADOS (145 Has con 5400 Mts2) y alinderado de la manera particular siguiente: Norte: terrenos ocupados por el ciudadano Mauro Caputo; Sur: Carretera Upata-El Pao; Este: terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Maestre y Oeste: Fundo “Macario”. No obstante, con el esfuerzo de mantener la estructura económica de producción de acorde a los elementos y fines del estado, en fecha 30 de septiembre del 2014, el ciudadano Cruz Mario Rodríguez León, titular de la cedula de identidad Nº V-8.923.323, su esposa, Martínez Plaza Dubraska Marleni, titular de la cedula de identidad Nº V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon parte del lote de terreno que constituye el fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrentamiento e incluso atropello con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc. Una ves estas tierras, comenzaron la construcción de ranchos de madera y techo de zinc, de aproximadamente 56 Mts2, así como un corral de varas de madera de aproximadamente 300Mts2. De igual manera, construyeron un segundo rancho en madera, techo de madera y lona plástica, sobre una losa de concreto, una superficie aproximada de 40Mts2. Además de lo anterior mente trascrito, este ciudadano introdujo un rebaño de ganado bovino dentro de las misma tierra donde nuestro representado mantiene su ganado pastando, lo que ha originado gran impedimento para que su actividad agropecuaria que es la columna vertebral del fundo “El Pico de Plata”, se desarrolle como es lo adecuado, es decir, este ciudadano y su grupo familiar, sin ninguna argumentación legal sustentable y por las vías de hecho y la violencia se encuentra ocupando parte del fundo “ El Pico de Plata”, y además perturbando la actividad agro productiva que allí se desarrolla, como amenazando dicha actividad en desmejorarla, paralizarla y con la posibilidad de destruirla por completo, como es la primaria intención de este ciudadano y demás miembros de su familia. La ocupación ilegal y la construcción de los ranchos y el corral de varas, se encuentran determinados por las siguientes coordenadas UTM DATUM REGVEN:
DESCRIPCION NORTE ESTELAR
Rancho de Madera con techo de zinc (56 mts2 aprox) 883342 552623
Corral de varas de madera (300 mts2 aprox) 882256 552451
Rancho de madera con techo de madera y lona plástica 883300 552360
El ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.921.069 y sus hijos, alegan temerosamente en todas partes y en cualquier instancia donde acuden, que las tierras constituyen el predio “El Pico de Plata”, les pertenece por haberlas heredado del ciudadano ROBERTO JOSE LEON, quien fuera el poseedor y el propietario del predio rustico que hoy lleva el nombre de “El Pico de Plata”, sin embargo no han logrado demostrar jurídicamente ni lo aran, el derecho de posesión o propiedad agraria, por el contrario, quien trabaja de manera directa y permanente en dicho predio es nuestro representado RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, quien cuenta con la documentación que evidencia como, cuando y donde se transformo en el único propietario y poseedor del predio rustico denominado por el mismo “El Pico de Plata” y que demás trabaja y a desarrollado dicho predio de manera directa y permanente por mas de ocho (08) años de ocupación, lo que se traduce, hoy día novel derecho agrario, la legitimidad de la posesión agraria exclusiva de este bien tan determinante como lo es la tierra. Es por ello que el propósito del derecho agrario al proteger a la actividad agraria productiva y por ende a quien la desarrolla, es decir al campesino, y productor agrario, es garantizarle su permanencia en las tierras que trabaja con miras a mejorar su condición de tenencia, otorgándole la posibilidad de ser el propietario del predio donde trabaja…” “… DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DOCUMENTALES. Marcado con la letra “A” Copia Simple de la Cédula de identidad del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250,poseedor agrario del“El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 HAS), aproximadamente, bajo los linderos particulares siguiente: Norte: Cerros Grandes de “Altagracia”; Sur: Fundo “La Felipa”; Este: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y Oeste: “Fundo El Jobal”. Marcado con la letra “B”, Copia Simple de la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado intentada por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.923.250 contra el ciudadano ROBERTO JOSE LEON MARTINEZ (Fallecido). Demanda intentada por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcado con la letra “C”, Copia Simple de titulo Supletorio a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, evacuado por ante elJuzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Marcada con la letra “D y E”, Copia Simple de Constancia de Tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario sobre un lote de terreno constante de 145 hectáreas con 5450 Metros Cuadrados, ubicado en el Sector de “Sabanetica”, Municipio Piar del Estado Bolívar y copia simple del Levantamiento Topográfico N° 6_472026, sobre la poligonal o superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 has) con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (5450 Mts2). Marcada con la letra “F y G”, Copia Simple de Solicitud de autorización para el desmalezamiento y rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno de fecha 12 de agosto de 2014 hecha por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250 y Oficio N° 01-00-19-06-1179/2011, de fecha 12 de abril de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Ambiental Bolívar, donde autorizan a su beneficiario a realizar lo conducente. Marcada con la letra “H”, Copia Simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 27 de abril de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura a favor del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, poseedor directo del predio rustico denominado “El Pico de Plata”. Marcada con la letra “I, J, K”, Copias Simples de Certificados de Vacunación de fechas 22 de noviembre 2013, 13 de Noviembre de 2014 y 06 de julio de 2015, emitidos por El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agricola Integral a favor del ciudadano Ramon Vicente RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, poseedor y propietario del predio rustico “El Pico de Plata”. Marcada con la letra “L”, Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 15 de enero de 2015, emitido de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (ORT- BOLIVAR) a favor del RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, poseedor y propietario del predio rustico “El Pico de Plata”. Marcada con la letra “M”, Copia Simple de Inscripción en Registro Tributario de Tierras, de fecha 28 de mayo de 2015, emitido por el SENIAT a favor del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, poseedor y propietario del predio rustico “El Pico de Plata”. Marcada con la letra “N”, Copia Simple de Registro de Hierro propiedad del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250, poseedor y propietario del predio rustico “El Pico de Plata”. El mismo se encuentra registrado bajo el N° 25, Folio 25, Tomo I, Protocolo de Hierros y Señales del año 2011. Marcada con la letra “O”, Copia Simple de Informe de fecha 12 de Mayo de 2015, emitido por El Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierras del Estado Bolívar (ORT- Bolívar) con motivo de la inspección de campo realizada por esta Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz en fecha 11 de marzo de 2015 sobre la superficie del predio “El Pico de Plata”, posesión y propiedad del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250. Marcada con la letra “P”, Copia Simple del Oficio N° ORT- BOL N° 0190- 15, de fecha 06 de julio de 2015, emanado por la Oficina Seccional de Tierras del Estado Bolívar (ORT), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcada con la letra “Q”, Copia Simple de Carta Aval de fecha 02 de junio de 2015, emitido por el Consejo Comunal “Sabaneta”, Rif. 30704048-3, con sede en el Municipio Piar del Estado Bolívar. Marcado con la letra “R”, Copia Simple de Seis (06) facturas varias, donde se evidencia la compra de materiales de construcción y el transporte de combustible hacia el predio rustico denominado “El Pico de Plata”, posesión y propiedad del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250. Marcado con la letra “S”, Copia Simple de Certificado Nacional de Anemia Infecciosa Equina, de fecha 02 de abril de 2014, emitido por el Colegio de Médicos y Veterinario del Estado Bolívar, Rif. J-30526911-4 a favor del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.923.250 y posesión y propiedad del predio rustico denominado “El Pico de Plata”. PRUEBAS TESTIMONIALES Tomando en consideración que la prueba testimonial es de imprescindible cumplimiento para que proceda con lugar la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, es que formalmente promuevo las siguientes testimoniales: 1.-YERSON YERAGL YEPEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.237.730, domiciliado en el Sector de “Sabanetica”, vía Upata – El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar. 2.-YOEHEN MANUEL ALCALA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.069.310, domiciliado en el Sector de “Sabanetica”, vía Upata – El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar. 3.-EDUARDO DE JESUS SANCHEZ VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.787.138, domiciliado en el Sector de “Sabanetica”, vía Upata – El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar. 4.-FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.544.900, domiciliado en el Barrio “La Milagrosa”, Calle Principal, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. 5.-HENRY MANUEL BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.559.387, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calla San Rafael, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. PROMOCION Y EVACUACION DE INSPECCION JUDICIAL Pido a este honorable Tribunal, sirva ordenar su traslado y constitución hasta el predio rustico denominado “El Pico de Plata”, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 HAS), aproximadamente, bajo los linderos particulares siguiente: Norte: Cerros Grandes de “Altagracia”; Sur: Fundo “La Felipa”; Este: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y Oeste: “Fundo El Jobal” y ubicado en el Sector denominado “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, con el objeto de que se deje constancia PRIMERO: La ubicación exacta del predio, sus respectivos linderos y superficie. SEGUNDO: Se deje constancia si se trata de un fundo o predio rustico susceptible de actividades agrarias. TERCERO: Se deje constancia de la existencia de bienhechurias, enceres y maquinarias destinadas a la actividad agraria; CUARTO: Se deje constancia del nombre y apellido de las personas que realizan de manera personal y directa actividades agrarias en el predio “El Pico de Plata”. QUINTO:Se deje constancia si dentro de la poligonal del predio rustico “El Pico de Plata”, existe la construcción de cercas perimetrales, bienhechurias (Ranchos), tala, deforestación, quema o cualquier otra actividad o fomento de mejoras o bienhechurias sin autorización del propietario y poseedor agrario directo del predio “El Pico de Plata”. SEXTO: Se deje constancia, de ser cierto el particular anterior, de la superficie ocupada, con sus respectivas coordenadas UTM. SEPTIMO: Se deje constancia del nombre y apellido de la persona o personas que pudieran estar ocupando, fomentando mejoras y bienhechurias dentro de la poligonal del predio rustico “El Pico de Plata”, sin autorización del propietario y poseedor agrario directo, ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo…”
3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA
Compareció la representación judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
“…A todo evento contestamos la Demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO sea el directo poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el sector denominado “Guayabal”, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, constante de Ciento Cuarenta y Cinco Hectáreas (145 Has), aproximadamente, señalando los linderos particulares siguientes: Norte: Cerros Grandes de “Altagracia”; Sur: Fundo “La Felipa”; Este: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y Oeste: Fundo “El Jobal”, mis representados son los propietarios y poseedores del Fundo “La Felipa”, señalado como lindero Sur, del predio rustico “Pico de Plata”, en esta parte de la Demanda y esto se evidencia de Documento de compra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, de fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014) el cual consigno en este acto este documento certificado marcado con la letra “A”, y Documento Aclaratorio de linderos de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014) quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, documento este que consigno certificado marcado con la letra “B”, documentos estos donde DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, donde compran el fundo “La Felipa”, con una extensión de DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o que fueron de Roberto León Martínez y terrenos de la Nación; SUR: Carretera nacional Upata-Ciudad Bolívar, vía Paso Caruachi y población del Pao; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de Carlos Quintana, antes del fundo “La Felipa” propiedad de Ivan Arango Avendaño, y en parte, con terrenos que son o que fueron propiedad de Ventura Sabas Guzmán; y, OESTE: Terrenos que son o que fueron de la Sucesión Naar. Ahora bien ciudadano Juez el Fundo “El Pico de Plata” no existe ni existió nunca como comprobaremos en el transcurso de esta contestación y probaremos en la respectiva oportunidad. En este sentido debemos señalar que la Ley Sustantiva al respecto señala que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. Código Civil “Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”, en este caso la propiedad no la puede adquirir el Demandante porque es propiedad de mis representados. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías, ya que como probaremos esas bienhechurías ya estaban realizadas y aparecen mencionadas en documentos que consignamos en este acto, por ejemplo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual consigno señalado con la letra “C” donde se venden las siguientes bienhechurías: Casa Principal y casa para obreros, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de Zinc; un caney para becerros, construido con techo de Zinc, paredes de bloques y piso de cemento; un corral para encierro de ganado; quince (15) kilómetros de cercas perimetrales; cuatro (4) tapones; Dos (2) portones de hierro que dan acceso al Fundo; un Tanque de agua. También señala el representante de la parte demandante como importante de destacar y nosotros queremos hacer énfasis en esto, que el tecnólogo Either Melgar, adscrito al Instituto Nacional de tierras del Estado Bolívar, Oficina Territorial Piar, (INTI-ORT-BOLIVAR) en informe Técnico realizado el mismo presento mediano nivel de producción agropecuario, basándonos en este informe niego, rechazo y contradigo que el Fundo “El Pico de Plata” sea una Finca Productiva de acuerdo a lo señalado en el Artículo 49 de la Ley de tierras y desarrollo agrario 2.010, es una finca infrautilizada, ahora bien niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiado el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constancia de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según Expediente Administrativo N° 7-7-RAT-13-28982, que es una constancia de mero trámite y que no otorga ningún beneficio, pero que debemos hacer notar que los linderos son otros y aquí los transcribimos: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Mauro Caputo; SUR: Carretera Upata –El Pao; ESTE : Terrenos ocupados por el ciudadano por el ciudadano Víctor Maestre; y OESTE: Fundo “Macario”. Haciendo notar que aquí el lindero SUR es el mismo lindero de mi finca y no es el mismo lindero que la parte demandante señala en el inicio de su demanda que es Sur: Fundo “La Felipa”. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre de 2.014, mucho menos haberla efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrantamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), mis representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre de 2.014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron en fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014), para el 03 de junio de 2.014, mi representada DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, consigna ante el Ing. German Gruber, participa al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que va a efectuar las siguientes actividades: LIMPIEZA, DESMALEZAMIENTO, LA ROSA DE UN AREA CONSTANTE DE CINCUENTA HECTAREAS CUBIERTAS DE VEGETACIÓN TIPIFICADA COMO RASTROJOS GRAMINEAS, ESPINALES, ARBUSTOS MEDIANNOS, CON LA VISIÓN DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE LA TIERRA CON LA SIEMBRA PERMANENTE Y SEMIPERMANETE DE PASTO, PATILLA, SORGO Y MAIZ; TIENEN UNA DATA MENORES DE CINCO AÑOS; Con la ayuda de implementos manuales y mecánicos para mejor protección y que estos trabajos se realicen con la urgencia del caso, dentro de los terrenos conocidos como FUNDO LA FELIPA, esto comprueba que mis representados están ocupando su finca desde mucho antes de lo señalado por el representante del Demandante, comunicación esta que consigno en este acto con la letra “C”, así como constancia expedida por el “COSEJO COMUNAL SABANETA”, RIF J-30704048-3, rubricada por CARLINA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.289.870, en representación del Comité de Tierras y JOSE GONZALEZ y CARLOS YEPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.909.803 y V-20.284.287 por la Contraloría del mencionado Consejo Comunal de fecha 18 días del mes de julio del 2.014, negrillas nuestra, constancia esta que acredita a mi representada como productora agropecuaria de los rubros GANADERIA DE DOBLE PROPOSITO DEL FUNDO LA FELIPA PROPIEDAD PRIVADA, constancia esta que consigno marcada con la letra “D”, Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Productoras Agrícolas. Gaceta 40.477. De Fecha 28/08/2014. De Fecha 15 de Abril de 2.015, marcada con la letra “E”, demostrando así que están poseyendo desde antes de la fecha señalada por el representante del demandante, pero lo más importante de este señalamiento es que ha transcurrido más del año del supuesto despojo y niego, rechazo y contradigo que mis representados comenzaran a construir nada pues el lote de terrenos por ellos comprados ya era una finca realizada hace años atrás y niego, rechazo y contradigo que sin ninguna argumentación legal, sustentable y por las vías de hecho y la violencia se encuentren ocupando parte del fundo “El Pico de Plata”, ahora bien el representante de la parte demandante insiste en que mi representados perturban la actividad agroproductiva de su representado. Niego, rechazo y contradigo que mis representados “alegan temerosamente en todas partes y cualquier instancia donde acuden, que las tierras que constituyen el predio “El Pico de Plata”, les pertenecen por haberlas heredados del ciudadano Roberto José León, quien fuera el poseedor y propietario del predio rustico que hoy lleva por nombre “El Pico de Plata”, sin embargo no han logrado demostrar jurídicamente, ni lo harán, el derecho de posesión o propiedad agraria, por el contrario, quien trabaja de manera directa y permanente en dicho predio es su representado RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, quien cuenta con la documentación que evidencia como, cuando y donde se transformó en el único y legítimo propietario (negrillas nuestra) y poseedor del predio rustico denominado por el mismo “El Pico de Plata”.”, esto es completamente falso ya que mis representados son los propietarios del FUNDO LA FELIPA”, tal como se evidencia de sendos documentos de propiedad debidamente Registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, de fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014) el cual consigno en este acto este documento certificado marcado con la letra “A”, y Documento Aclaratorio de linderos de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014) quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, documento este que consigno certificado marcado con la letra “B”, Además niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, tenga trabajando en dicho predio más de ocho (8) años de ocupación, se evidencia de la solicitud de autorización para el desmalezamiento de terreno y rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno de fecha 12 de agosto de 2.014, Copia simple de Inscripción en Registro Tributario de tierras, de fecha 28 de mayo de 2.015, emitido por el SENIAT. DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DOCUMENTALES. A.- Documento de compra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, de fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014) el cual está consignado al expediente marcado con la letra “A” B.- Documento Aclaratorio de linderos de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014) quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, el cual está consignado al expediente marcado con la letra “B”. C.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro.V-776.397, compra el fundo pecuario “La Felipa” de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), quedando protocolizado bajo el N° 61, folio 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.975. D.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro.V-776.397, de fecha 29 de septiembre de 1.976, bajo el N° 28, folios del 29 AL 30 , del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.975 realiza una Hipoteca de Primer grado el fundo pecuario “La Felipa” a favor de la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.912.275 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00). E.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro. V-776.397, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.977, registrado bajo el N° 155, folios 261 AL 264, del Protocolo Primero, del Tercer trimestre de 1.977, cede en dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.912.275 por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00). F.- Documentos que comprueban la Tradición del Fundo “La Felipa” desde 1.885 hasta la fecha. G.- Solicitamos el mérito favorable de las siguientes pruebas aportadas por el representante del Demandante: G.1.- Copia simple de la Demanda de Reconocimiento de Documento Privado. Intentada por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, marcada con la letra “B”. G.2.- Solicitud de autorización para el desmalezamiento de terreno y rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno de fecha 12 de agosto de 2.014, marcada con la letra “F”. G.3.-Copia simple de Inscripción en Registro Tributario de tierras, de fecha 28 de mayo de 2.015, emitido por el SENIAT, marcada con la letra “M”…”
3.3 DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, reconviene a la parte actora exponiendo lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto es que podemos determinar que lo que se está planteando no es un problema de posesión si no un problema de propiedad de la tierra, el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, dice y establece que él es propietario del Fundo “El Pico de Plata” y mis representados son propietarios del Fundo “La Felipa” y estos alegan que el Fundo “El Pico de Plata” está dentro de su fundo, es por lo que a tenor a lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2.010 proponemos en este acto la RECONVENCIÓN en los siguientes términos: Yo, MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.530.604, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 56.806, actuando en este acto como apoderado de los ciudadanos DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, Productora Agraria, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.921.069, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.960.778, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.587.245, según se evidencia de Poder Apud Acta, otorgado por ante este digno tribunal inserto al folio, ante usted con el debido respeto acudo para exponer y solicitar: DE LOS HECHOS. En fecha siete (07) de abril de 2.014, compre a los ciudadanos IVAN ARANGO AVENDAÑO y MARIA AUXILIADORA PEREZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de profesión el primero abogado y la segunda politóloga, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, un lote de terreno conocido como Fundo “La Felipa” el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de ROBERTO LEON MARTINEZ y Terrenos propiedad de la Nación; SUR: Carretera Nacional Upata-Ciudad Bolívar, Vía Paso Caruachi y población del Pao; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de CARLOS QUINTANA, antes parte del fundo “La Felipa”, propiedad de IVAN ARANGO AVENDAÑO, y en parte con terrenos que son o fueron de VENTURA SABAS GUZMAN, y, OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión NAAR. Por Documento de compra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, de fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014) el cual está consignado al expediente marcado con la letra “A”, y Documento Aclaratorio de linderos de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014) quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, el cual está consignado al expediente marcado con la letra “B”. H.- Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Productoras Agrícolas. Gaceta 40.477. De Fecha 28/08/2014. De Fecha 15 de Abril de 2.015. El ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, establece en la Demanda, que cuenta con la documentación que evidencia como, cuando y donde se transformó en el único y legítimo propietario (negrillas nuestra) y poseedor del predio rustico denominado por el mismo “El Pico de Plata”, el cual está dentro de la propiedad de mis representados y consigna en la demanda que da origen a esta RECONVENCIÓN copia simple de la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado contra el ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ (Fallecido). Demanda intentada por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar….” “… PETITUM. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del fundo “La Felipa”, la cual demostraremos fehacientemente ante este digno Tribunal de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no ha sido posible que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de mis representados Demando, como en efecto lo hago, al ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.923.250, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1°- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados supra, son los propietarios únicos y exclusivos del Fundo “La Felipa” el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de ROBERTO LEON MARTINEZ y Terrenos propiedad de la Nación; SUR: Carretera Nacional Upata-Ciudad Bolívar, Vía Paso Caruachi y población del Pao; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de CARLOS QUINTANA, antes parte del fundo “La Felipa”, propiedad de IVAN ARANGO AVENDAÑO, y en parte con terrenos que son o fueron de VENTURA SABAS GUZMAN, y, OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión NAAR. 2°- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de mi representados. 3°- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que el RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO no tiene ningún derecho sobre el del Fundo “La Felipa” el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de ROBERTO LEON MARTINEZ y Terrenos propiedad de la Nación; SUR: Carretera Nacional Upata-Ciudad Bolívar, Vía Paso Caruachi y población del Pao; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de CARLOS QUINTANA, antes parte del fundo “La Felipa”, propiedad de IVAN ARANGO AVENDAÑO, y en parte con terrenos que son o fueron de VENTURA SABAS GUZMAN, y, OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión NAAR. DE LAS PRUEBAS. PRUEBAS DOCUMENTALES. A.- Documento de compra debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.014, de fecha 09 de Abril de dos mil catorce (2.014) el cual está consignado al expediente marcado con la letra “A”. B.- Documento Aclaratorio de linderos de fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014) quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.014, el cual está consignado al expediente marcado con la letra “B”. C.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro.V-776.397, compra el fundo pecuario “La Felipa” de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), quedando protocolizado bajo el N° 61, folio 148, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.975. D.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro.V-776.397, de fecha 29 de septiembre de 1.976, bajo el N° 28, folios del 29 AL 30 , del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.975 realiza una Hipoteca de Primer grado el fundo pecuario “La Felipa” a favor de la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.912.275 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00). E.- Documento donde el ciudadano Roberto León Martínez venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en ciencias de la educación, titular de la cedula de identidad Nro.V-776.397, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.977, registrado bajo el N° 155, folios 261 AL 264, del Protocolo Primero, del Tercer trimestre de 1.977, cede en dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-1.912.275 por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00). F.- Documentos que comprueban la Tradición del Fundo “La Felipa” desde 1.885 hasta la fecha. TESTIMONIALES. Mis representados se reservan la acción de daños y perjuicios que intentaran separada y posteriormente…”
3.4 CONTESTACION DE LA RECONVENCION.
En la debida oportunidad procesal compareció el defensor agrario en su carácter de representante de la parte actora- reconvenida y procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“... Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la totalidad de los hechos explanados en el libelo de reconvención. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Duvraska Marlene Martínez Plaza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.921.069, Cruz Mario de Jesús Rodríguez Martínez, titilar de la cedula de identidad Nº V-8.960.778 y Carlos Mario Rodríguez Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-22.587.245, sean los propietarios del fundo “La Felipa” y por ende de la superficie que constituye el predio rustico “El Pico de Plata”. Niego, rechazo y contradigo, que el presunto fundo denominado “La Felipa”, presente la cantidad de 247. Niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos Duvraska Marlene Martínez Plaza, Cruz Mario de Jesús Rodríguez Martínez, y Carlos Mario Rodríguez Martínez, sean productores agrarios y menos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Niego, rechazo y contradigo, los linderos Norte, Sur, Este y Oeste que presuntamente constituyen el Fundo “La Felipa” y señalados por la parte demandada reconviniente en la presente causa. Niego, rechazo y contradigo que el predio rustico denominado “El Pico de Plata” se encuentra dentro del poligonal del presunto Fundo “La Felipa”. Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado haya cambiado los linderos que corresponden al predio bajo su posesión, denominado Fundo “El Pico de Plata”. Niego, rechazo y contradigo que en la presente reconvención, destinada a demostrar una presunta propiedad y posterior reivindicación, se haya cumplido con los extremos y supuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los establecidos en el Código Civil Venezolano. Niego, Rechazo y contradigo, que exista claridad en la titularidad de la propiedad del presunto Fundo “La Felipa”, tal y como lo expone la parte demandada reconviniente. Niego, rechazo y contradigo, que nuestros representado, ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, haya “INVADIDO” el presunto Fundo “La Felipa”. Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado Ramón Vicente Cordero Bastardo, no tenga ningún derecho sobre el predio denominado “El Pico de Plata” y que según la defensa de la parte demandada reconviniente, este predio pertenece al presunto Fundo llamado “La Felipa”…”
3.5 RESULTAS DE LAS PRUEBAS A EVACUARSE FUERA DE AUDIENCIA
INSPECCION JUDICIAL EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR
En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en la Sede del Registro Principal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, cruce con calle Ruiz Pineda, Edificio Antonelli, Local C. Upata- Tlf. 2882210811, del Estado Bolívar, siendo que dicho acto se anuncio en las puertas del Tribunal,con motivo del juicio de INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO contra CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON y DUBRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, el Tribunal se traslado en compañía de los abogados WINTON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 100.626, en su carácter de Defensor Judicial Agrario de la parte actora, así como el abogado en ejercicio MIGUEL ACEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las (11:00am), se procede a notificar de la misión a cumplir: Ciudadana Oleida Gutiérrez, V-9904818 en su condición de Registradora del Municipio Piar, en este estado procede el Tribunal a evacuar los particulares señalados en el escrito de pruebas de la PARTE ACTORA, en relación al particular PRIMERO: En este estado el Tribunal deja constancia que la ciudadana Registradora pone a la vista documento numero 2014.83, de fecha 09 de Abril de 2014, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 300.64214 correspondiente al Libro de Folio Real 2014, protocolizado según los datos mencionados señalándose como recaudos: Declaración jurada, planillas de pago Municipales, Cheques, Planos y documentos de identidad agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1269, 1270, 1271, 1272, y 1273 y folios 2801-2802, 2803-2804, 2805-2806, 2807-2808 y 2809-2810, respectivamente. Al SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la registradora pone a la vista cuaderno de comprobante Nº 1269-1273 de fecha 07/04/14, constatando en primer lugar que la declaración jurada de origen y destino licito de todo cursa anexo al documento registrado antes anexo, con fecha 09/04/2014, se constata que la planilla de pago de impuestos municipales sobre transacción inmobiliaria efectivamente cursa en dicho cuaderno constante con siete (07) anexos correspondiendo a facturas de liquidación ingresos emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, observándose, en las planillas de solvencias principal consta al cuaderno de fecha 03/04/2014, donde señala contribuyente Cruz Rodríguez, Carlos Rodríguez, Cruz M. Rodríguez y Duvraska Martínez y como concepto: “Solvencia para compra de inmueble, exp. 10584. Ubic. 5-09 Sabanetica” así mismo cursa planilla de inscripción del inmueble exp. 10584 de fecha 02/04/14, donde aparece como propietario los ciudadanos Duvraska Marlen Martínez Plaza, Cruz Mario de Jesús Rodríguez, y Carlos Marco Rodríguez Martínez C.I: Nº 8921069, 18960778 y 22587245, respectivamente, siendo los datos del inmueble, Carrera Upata-El Pao, Urbanización o barrio Sabaneta, área de terreno 195 con 44 Hectáreas are de construcción 300 metros cuadrados, estableciéndose como linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Roberto León Martínez y terrenos propiedad de la nación. Sur: Carretera Nacional Upata- El Pao. Este: Terrenos que son o fueron de Carlos Quintana. Oeste: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Naar. Igualmente consta RIF personal de los Arango Avendaño Iván Guillermo Nº V-04811528-0 y Pérez Ayala Maria Auxiliadora Nº V-04088570-2, cursa igualmente copia de cheque 06031783, girado contra Bancaribe a nombre de Iván Arango Avendaño por un monto de Trescientos Quince mil exactos (Bs.315.000,00), así mismo cursa constancia de servicio de agua de fecha 07/03/14, donde en relación a la ubicación se lee carretera Nacional Upata-El Pao a 2km del Caserío Sabaneta del Municipio Piar, igualmente observa planos “Plano autentico Fundo Pecuario “La Felipa”” realizado por el ciudadano David Guillen 11/03/14 apareciendo como propietario Iván Arango, C.I: 4811528, con copia fotostática de un plano reducido donde se lee vista relativa. Al TERCERO: El tribunal observa y deja constancia con vista al documento que pone a la vista del ciudadano Juez que efectivamente se encuentra protocolizado documento de aclaratoria de linderos por error en la cabida efectuado por los vendedores Iván Arango Avendaño y Maria Auxiliadora Pérez Ayala y como compradores los ciudadanos Duvraska Marleni Martínez Plaza, Cruz Mario de Jesús Rodríguez Martínez, y Carlos Mario Rodríguez Martínez, el cual se encuentra protocolizado 20/05/14 bajo el numero 2014.83 asiento registral numero 02 del inmueble Nº 300.6.4.2.14, Libro de folio Real 2014, señalándose que se agrega los recaudos RIF, plano y documento de identidad. Al CUARTO: El tribunal deja constancia con vista al documento nuevo 1965 cuaderno de comprobante donde constata el ciudadano Juez copia documento RIF de los ciudadanos Mario de Jesús Rodríguez Pérez Ayala Maria Auxiliadora y Arango Avendaño Iván con respectivas copias de cedula igualmente la de los ciudadanos Duvraska Martínez, Mario Rodríguez, copia simple de cedula de identidad, consta igualmente cuaderno de comprobante plano realizado por el topografo Pedro Rodríguez y la operadora CAD Roxana Rodríguez, de fecha abril 2014 (no se indica el área ) señalando como propietario los indicados previamente de 247 hectáreas como área aproximada encontrando igualmente documento de compra venta de los ciudadanos Iván Arango y Mariz A. Pérez como los ciudadanos Duvraska Martínez, Cruz M. Rodríguez y Carlos Rodríguez, señalando aclaratoria en relación a los linderos del monto de adquisición según documento protocolizado en la oficina subalterna de registro del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 4, determinándose en dicho documento los linderos que abarca la presente venta se señala en este acto que los documentos de venta y aclaratoria incursan a los mismos folios de los documentos, observados no se encuentran foliados la notificación, marea que las demos los arroja el sistema y que por adecuación los mismos cursan en los expedientes del mismo. Al CUARTO: El tribunal deja constancia que los documentos revisados ninguno posee documento que se refiera a autorización para registrar compra venta o aclaratoria de linderos de las actuaciones antes descritas por parte del INTI, puede observarse que en la planilla de solicitud de tramite emitida por el registro señalan documento a entregar: “documento de identidad, timbre fiscales con un valor equivalente a Bs. 2,54, Registro de Infamación Fiscal, plano y comprobante bancario, en este estado la notificada manifiesta lo siguiente: no se solicita autorización puesto que la alcaldía emite solicitud de ficha catastral y ordenanzas de ensanchamiento de ejidos del municipio. En este estado el tribunal en relación al particular SEXTO deja constancia al constatarse la no existencia de autorizaciones para registrar mal podría indicar el folio acorde se encuentra por lo que dicho particular no puede ser evacuado por versar en información inexistente. En este estado este tribunal de conformidad con el articulo 49 de la Constitución y a solicitud de la defensora agraria le concede diez minutos para hacer señalamientos que considere: haciendo la acotación que cualquier discusión observación de la prueba evacuada corresponde en la audiencia oral y publica. El defensor expone: la de la publica agraria de Puerto Ordaz, ratifica lo argumentado en el proceso judicial con motivo del que el lote de terreno denominado “El Pico de Plata” son tierras con vocación agrario y donde en efecto se constituye la verdad de producción antes señalada por lo que toda vista o cualquier otro documento sobre dicha tierras deben cumplir con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Categóricamente en la resolución compuesta del ministerio del Interior, Justicia y Paz y para el poder popular para agricultura y tierra que consta en el presente expediente 43.995, logrado constada el día esta representación agraria que no existe autorización o registro revisado por este tribunal. Es todo”. En este estado la contra parte señala que dirá o acotara en la audiencia oral los argumentos necesarios. El tribunal ratifica lo dicho previamente que los señalamientos realizados en relación que las apreciaciones o señalado de las partes como de la evacuación realizada serán en la audiencia oral…”
INSPECCION JUDICIAL EN EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO “FUNDO LA FELIPA”, UBICADO EN EL MUNICIPIO PIAR, DEL ESTADO BOLÍVAR
En horas de despacho del día de hoy, 01 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en un lote de terreno denominado “FUNDO LA FELIPA”, ubicado en el Municipio Piar, del Estado Bolívar, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos NORTE: Terrenos que son o fueron de ROBERTO LEON MARTINEZ Y terrenos propiedad de la Nación; SUR: Carretera Nacional Upata- Ciudad Bolívar, Vía paso Caruachi y población del Pao; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron propiedad de CARLOS QUINTANA, antes parte del Fundo “La Felipa”, propiedad de IVAN ARANGO AVENDAÑO, y en parte con terrenos que son o fueron de VENTURA SABAS GUZMAN y OESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión NAAR.,con motivo de la inspección promovida por la representación de la parte demandada en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO contra CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON y DUBRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA. Siendo anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal, encontrándose presente el apoderado judicial de la arte promovente MIGUEL ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.806, y la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio WINTON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 100.626. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las once y cincuenta y seis (11:56 am) de la mañana, se deja constancia que se encuentra presente el Perito designado por el Instituto Nacional de Tierras, PAVEL OTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.366.835, Cod 1223, en su carácter de Tecnólogo de Producción Agropecuaria, el cual se encargara de realizar la experticia promovida por las partes, para lo cual manifiesta el mismo que se le conceda un lapso de diez (10) días de despacho para entregar el informe respectivo, procede el tribunal a notificar de la misión a cumplir al ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-8.923.323, este Tribunal deja constancia que se encuentran presente en dicho fundo dos (2) familias, constituida de la siguiente manera: Carlos Eduardo Morey y Janeth Figueroa; con tres (3) menores de edad, de los cuales se reserva su identificación, y los ciudadanos Orangel José Mota Mejias y Nayleth Maria Caña Bolívar con tres (3) menores de edad, de los cuales se reserva su identificación; el Sr. Orangel Mota, manifiesta que trabaja en el fundo para el Sr. Cruz Mario desde hace aproximadamente ocho (8) meses, devengando un sueldo mensual de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) con comida, desempeñando la siembra; se observan dos (2) construcciones tipo habitación construida en madera, con troncos y techo de zinc, con piso de tierra, un corral igual de madera, una cochinera en madera rustica, una becerrera en madera rustica, pasto brachiaria y humidicola aproximadamente siete (7) hectáreas se observan los siguientes animales: seis (6) caballos todos con hierro de cría del Sr. Castro Martínez y laberinto Martínez, aproximadamente 50 Pollonas, 20 Lechones, 1 Cochina, 15 animales Vacunos; se observan las siguientes siembras y manifestación del notificado son las cantidades siguientes: 45 matas de tomate; 8kg de Caraotas; 2.600 surcos de plata dulce (yuca), 8kg de maíz Cariaco, 45 surco de ocumo, 25 matas de lechoza, batata pequeña, una cuartilla de siembra de maíz realizada aproximadamente hace un mes manifiesta el notificado, una manguera de riego de dos pulgadas, un área de deforestación quemada, que manifiesta el notificado que es rastrojo de aproximadamente una hectárea, asimismo el Tribunal le solicita al técnico designado para la experticia, que en complemento de esta prueba, establezca en términos generales, la producción de las siembras aquí realizadas, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano RAMON CORDERO, parte accionante en el presente juicio, se le concede al perito designado el lapso solicitado y asimismo hace saber a las partes que los gastos que se generen en la respectiva experticia corresponderán a ambas partes en un (50%) cada una. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ACEVEDO consigna respuesta del oficio 16-0.586 Se ordena el cierre del presente acto, y la devolución del Tribunal a su sede natural siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm).- Se deja constancia que nos encontramos en la sede del Tribunal a las Cinco de la Tarde (5:00pm). Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
DE LA PRUEBA DE INFORME PROVENIENTE DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR
“Informo dentro de las máximas de respeto y colaboración Institucional, que el Documento de Compra Venta, registrado por ante esta Oficina de registro Publico bajo el nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 300.6.4.2014, cumplió con las solemnidades y demás requisitos establecidos en la Ley de Registro Publico y del Notariado, Ley de Simplificación de Tramites, Manual que establece los Recaudos y Requisitos Únicos y Obligatorios para la tramitación de Actos Jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y Las Notarias, Resolución conjunta del Ministerio de Agricultura y el ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Zonificación de Upata, Gaceta Municipal del Municipio Piar de fecha 04 de Mayo de 1999, en la que se crea el Articulo 23 en su Ordinal 5 donde incluye al Sector Sabantea como Agro Turístico y Pecuario. En otro orden de ideas, en nuestros archivos no reposan documento de Compra Venta a nombre del ciudadano RAMON VICENTE CORDERO, en el lapos de los años 2013-2015…”
DE LA EXPERTICIA
“ FUNDO PICO DE PLATA:
LINDEROS SEGÚN DOCUMENTO ACTUALMENTE
NORTE Cerros Grandes de Altagracia Terreno de Mario Caputo y cerro
SUR Fundo Denominado La Felipa Carretera Upata- El Pao
ESTE Terrenos que son o fueron del Sr. Sabas Guzmán Terrenos de Carlos Quintana, Víctor Hugo y La Pedrera.
OESTE Terrenos del Fundo El Jobal de la sucesión Naar Terrenos de Fundo Los Freiteros y Área de Cerro
FUNDO LA FELIPA:
LINDEROS SEGÚN DOCUMENTO ACTUALMENTE
NORTE Terrenos que son o fueron de Roberto León Martínez y Terrenos propiedad de la nación. Terreno de Mario Caputo y cerro grande de Altagracia.
SUR Carretera Upata Ciudad Bolivar, Via Caruachi y Población de El Pao Carretera Upata- El Pao
ESTE En parte con terrenos que son o fueron Propiedad de Carlos Quintana antes parte del fundo la Felipa, propiedad de Iván Arango Avendaño, y en partes con terrenos que son o fueron de Ventura Sabas. Terrenos de Carlos Quintana, Víctor Hugo y La Pedrera.
OESTE Terrenos que son o fueron de la sucesión Naar Terrenos ocupados por el Fundo Los Frenteros, Parceleros con áreas de conuco y Fundo El Jobal
Fijación de los límites de la controversia:
Por auto de fecha 02/02/17 se acordó la fijación de los límites de la controversia quedando establecidos en la forma siguiente:
“…En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso, en virtud de ello se establece que la parte querellante fundamenta su acción en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho de que es Director poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional … que en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrantamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agroproductiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR D ELA Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.
En este sentido, la parte representación judicial de la parte querellada de autos fundamenta su defensa en: “negar rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO solo sea el poseedor agrario si no que es, supuestamente , el propietario del predio rustico denominado “El Pico de Plata” ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal” y que este ocupando y poseyendo las tierras enmarcadas dentro de los linderos señalados… que el lindero Sur: Fundo “La Felipa” es propiedad de DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, según se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce el cual consigno en este acto documento cerificada marcado con la letra “A”, y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento este que consigno certificado marcado con la letra “B”.
Negar, rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurias, ya que las mismas han sido presentadas con titulo supletorio de fecha 27 de septiembre de 2.013, evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual carece de competencia agraria para evacuar estos títulos… que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiario el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constanza de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según expediente administrativo 7-7-RAT-13-28982, consignada por el demandante marcada con la letra “”D”… que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrantamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014…. en este sentido reconvino a la parte querellante…
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de la demostración de la legítima posesión, del bien objeto del litigio, así como quien tenia la posesión efectiva del mismo para el momento del aludido despojo.”
De la audiencia oral.
Se realizó la audiencia oral y publica conforme a la ley, siendo la misma transcrita en vista de no poseer el Tribunal los medios técnicos para su grabación, resultando del tenor siguiente:
Audiencia esta efectuada el 15/12/16.
“…El Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se escuchara su exposición oral, y se practicaran las pruebas que haya propuesto la Actora, seguidas de la de la demandada.- Seguidamente el Tribunal deja constancia que se le concede a la parte Actora 15 minutos para que realice su exposición.
En este estado interviene la parte actora y expone: Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad fijada en el artículo 222 y siguientes en la ley de tierras y desarrollo agrario para que se lleve a cabo la audiencia oral probatoria en la causa 43995, esta defensa publica primera agraria de puerto Ordaz, en representación del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, ya identificado en autos, procede en este acto de manera oral a exponer de manera breve los argumentos de nuestra demanda, ciudadano juez, nuestro representado como ya se ha dicho es el legítimo poseedor y propietario agrario del fundo denominado Pico de Plata, cuya superficie, ubicación y demás características se encuentran claramente explicados en nuestro libelo y demás documentos aportados por la defensa publica, nuestro representado fue de manera ilegal, de manera arbitraria despojado de parte de la superficie de terreno que constituye la unidad de producción denominado Fundo Pico de Plata, identificación de esta superficie, claramente señalada en nuestra demanda a través de las coordenadas UTM tomadas por el Instituto nacional de tierras, esta situación ha originado que la producción agrícola animal y vegetal que durante aproximadamente 6 años se ha venido desarrollando en el predio ut supra halla desmejorado hasta el punto que hoy día pudiese desaparecer por completo, es imposible que la normal actividad agraria ejercida en ese fundo pueda llevarse a cabo tal y cual lo señala la ley de tierras y desarrollo agrario. Nuestro representado compro, ha ejercido ocupación de manera directa y permanentemente y ello fue visualizado por este tribunal en las diferentes inspecciones realizadas, los actos de ocupación ilegal y las perturbaciones que ello origina, dio lugar a que se intentara la acción posesoria restitutoria, motivo por el cual se realiza la presente audiencia. Los ciudadanos demandados o día reconvinientes alegan ser los propietarios del lote de terreno, ya no en parte, sino en su totalidad y su argumento es que compraron, sin embargo esta defensa publica agraria ha demostrado a lo largo del presente juicio que el documento de compra venta y la expansión en la superficie que ellos presentaron no cumplieron con el requisito fundamental establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario y en la resolución conjunta entre el saren y el ministerio de agricultura y tierras, es decir no presentaron la autorización para que ese documento fuera registrado, además carecen del estudio cronológico de la cadena titulativa que debe ser obligatoriamente emitido por el INT, que es en definitiva quien determina si las tierras son propiedad privada o baldías de la nación. No existe otro documento presentado por la parte demandada reconviniente que pudiera mostrar vestigios de que realmente son beneficiarios de la ley, y que realmente se dediquen a la actividad agropecuaria como lo han querido hacer ver y finalmente solicito se ratifique o a través de las amplias facultades que la ley de tierras y desarrollo Agrario a los jueces en esta materia se realice el traslado y constitución ante la sede del instituto Nacional de Tierras Ciudad Bolívar, para que se practique inspección Judicial y se de respuesta por esa vía a los particulares señalados en nuestra prueba de informes la cual fue ratificada en dos oportunidades y el ente rector del estado bolívar en las políticas agrarias no dio respuesta, siendo esta prueba de extrema importancia en el presente juicio y con su resultado garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado.- Es Todo.
En este interviene la parte demandada quien expone: Buenos días a las partes y al ciudadano Juez, respetuosamente comenzaremos nuestra intervención ratificando las pruebas por nosotros consignadas al expediente. Y hacer los siguientes señalamientos: al respeto de la demanda en donde se señala que el ciudadano Ramón Cordero es propietario y poseedor legitimo del fundo pico de plata, como primer punto, debemos señalar que el documento de propiedad presentado es un documento privado entre el sr. Demandante y el sr. Ciudadano Roberto León Martínez, que posteriormente fue reconocido en un Tribunal de Municipio el cual carece totalmente de competencia agraria, y debemos señalar que este documento a pesar de haber sido presentado ante el registro subalterno, no fue admitido por no tener ninguna cadena titulativa, sin embargo este documento el cual se basa la demanda, se establece en los linderos que el lindero Sur es el fundo la Felipa y que luego en la misma demanda se señala que el lindero sur del fundo pico de plata es la carretera vía el Pao, el cual constituye y es el lindero sur de la Felipa, como se va a probar con el documento legalmente registrado y aceptado por el registro subalterno, manifestándose claramente una superposición del fundo pico de plata, dentro de los linderos de la Felipa, siguiendo con nuestra intervención queremos aclararle al ciudadano defensor público agrario que en dos oportunidades la autoridad regional de políticas agraria en donde en primera instancia la defensoría planteo la situación que se ventila en este digno tribunal, la misma autoridad regional lo remite al tribunal porque manifiesta el órgano que hay una superposición con las dos fincas, repito y hago el señalamiento que en los documentos presentados y consignados al expediente, claramente podemos establecer y a quedado probado que el lindero sur del fundo pico de plata es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao, que es y ha sido siempre el lindero sur de la Felipa, también queremos aclarar ciudadano Juez, la consignación en copia simple a este digno tribunal de toda la cadena titulativa que origina la propiedad de mi representado del fundo la Felipa, misma cadena titulativa fue presentada en copia certificada ante el inti, en su oficina regional en ciudad Bolívar, y la misma fue admitida por el órgano ordenando una inspección de los linderos respectivos y que no se ha dado respuesta para la respectiva inscripción en el registro Agrario, esperando la sabia decisión que este digno Tribunal debe de dar en su sentencia, con respecto a otra situación particular de esta demanda queremos señalar que en ningún momento quedo probada ni la posesión legitima, ni la propiedad del ciudadano ramón cordero, más lo que sí ha quedado probado es la existencia de una superposición del fundo pico de plata dentro del fundo la Felipa, debemos señalar también, que el defensor público en su breve exposición nada hablo de esta circunstancia particular y nada hablo ni expreso de nuestra demanda introducida en reconvención, probaremos en este acto que mi representado si tienen la propiedad legitima del fundo la Felipa, y si están poseyendo legítimamente, es todo.
El Tribunal en aplicación de sus facultades como juez agrario otorgara a ambas partes un tiempo de diez minutos para réplica y contrarréplica.
Se le otorga la palabra al accionante quien expone: ciudadano juez, con relación a la breve exposición de la parte demandante reconviniente, puntualmente lo relacionado al documento de venta registrado ante la oficina de registro principal del Municipio Piar del Estado bolívar, esta defensa publica deja constancia por lo demostrado en este juicio que ni la venta ni la ampliación de la superficie cumplieron con lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario y en la resolución saren-MAT, con relación a consignación por parte de los demandados reconvinientes de la cadena titulativa ante el Instituto Nacional de tierras esta carece de legitimidad sino existe el pronunciamiento del directorio del INT con sede en caracas, no basta solo con consignarla, se necesita el estudio cronológico por parte de la Oficina Regional de Tierras, su remisión formal a sede central y su pronunciamiento del presidente del INT en directorio, de tal manera que consignarla como en efecto lo hicieron en el presente juicio, sin el pronunciamiento del inti, carece de prueba para demostrar la propiedad sobre el terreno. La defensa pública a través de las pruebas testimoniales, experticia, prueba de informes, documentales demostrara que el poseedor del lote de terreno denominado el pico de plata y el propietario de las bienhechurías conexas corresponden al ciudadano Ramón Vicente Cordero, lo que demostrara que la parte demandada reconviniente, nunca lograr demostrar el dominio sobre el terreno en disputa, existen múltiples decisiones de tribunales de instancia y superiores en materia agraria que no solo un documento registrado es beneficioso legalmente hablando para demostrar su propiedad y menos cuando ese documento registrado no ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley. El INT debe dar respuestas concretas como lo solicito el Tribunal a través de la prueba de informes y no emitir evasivas que nada guardan relación con el presente litigio, finalmente tomando en consideración las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal y los testigos que posteriormente serán evacuados, se demostrara la ocupación y el Trabajo agrario ejercido por nuestro representado, sin que para la fecha que el ciudadano Ramón Vicente Cordero compro estuvieren presentes ni dentro de la poligonal del fundo pico de plata ni fuera de la misma los demandados reconvinientes, es clara la exposición de la parte demandante cuando señala en el documento de venta del año 2014, que no habiendo impedimentos para ocupar, procedieron a instalarse u ocupar ilegalmente allí parte del fundo pico de plata, todo ello en el transcurso de la presente audiencia se demostrara. Es Todo.
Se le da la palabra a la parte demandada quien expone: queremos aclararle a la defensa que inspección realizada a solicitud de parte, este Tribunal se constituyó en traslado al registro subalterno y quedo plenamente probado que todos los requisitos exigidos en el registro subalterno, fueron presentados por mis representados, pago de impuestos municipales, solvencia municipal y en fin todos los requisitos exigidos por dicha institución, debemos mencionar también ciudadano Juez, que nada explica el defensor público del porque en su demanda establece que el documento de propiedad que alega y que consigna en el expediente el ciudadano Ramón Cordero en donde le compra al ciudadano Roberto león, establece un lindero sur estableciendo el fundo la Felipa y luego en la demanda el ciudadano defensor en su demanda establece que el lindero sur del fundo pico de plata es la vía el Pao, rectificamos siempre ha sido el lindero sur de la Felipa y la idea de consignar la cadena titulativa, es para comprobar que siempre ese lindero sur del fundo la Felipa es la carretera vía al Pao, e insistimos que la defensoría pública representado al sr ramón cordero, insiste en que nuestro documento presentado es ilegal, pero nada habla que los documentos presentados por la parte demandada, documento de compra al ciudadano Roberto león reconocido por un tribunal de municipio no competente en materia agraria, de títulos supletorios de bienhechurías que están dentro del fundo de la Felipa y que aparecen mencionados en los respectivos municipios de venta y evacuados ante un tribunal de municipio sin competencia agraria, y pretende la defensoría desvirtuó la propiedad de mi representado, y nada menciona del lindero establecido en ese documento de propiedad, privado que solo tiene vinculación entre el sr. Ramón Cordero y el ciudadano Roberto León Martínez, y queremos establecer que la defensoría pública agraria no tiene ninguna competencia para declarar que un documento registrado carece de los respectivos efectos jurídicos. Queremos también insistir de lo cual nada ha hablado la defensoría pública de la existente e inminente superposición del fundo pico de Plata dentro del fundo la Felipe y en que en dos oportunidades como los probaremos con las pruebas tanto el INTI ciudad Bolívar como la inspección Realizada por el perito agrónomo Pavel de Upata señala la superposición existente y probada por la misma defensoría en el señalamiento de los linderos del supuesto fundo pico de plata con respecto al lindero sur. Queremos señalar también ciudadano Juez que los terrenos vendidos al ciudadano ramón Cordero están al norte del fundo la Felipe y que el ciudadano Roberto león nunca fue propietario de estos terrenos puesto que los mismos son baldíos. Es todo.
Seguidamente y escuchada como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal procede a la a recibir las pruebas presentadas primeramente del actor-reconvenido y posteriormente del demandado-reconviniente en los términos siguientes:
Seguidamente la parte actora expone:
De conformidad con el artículo 199 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, y 482 del Código de procedimiento civil, promuevo este acto las testimoniales de los ciudadanos EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES Y FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.18.787.138 y 8.544.900, respectivamente, quienes expondrán la verdad sobre la ocupación Ilegal, amenazas y demás actos al margen de la ley utilizados por la parte demandante reconviniente para ocupar la superficie de terreno que hoy día ocupan y que forman parte del fundo denominado el pico de plata.
Se le da la palabra a la parte demandada quien expone: primero señalo que estamos en evacuación no promoción y segundo, muy respetuosamente solicito que si van a declarar en base a lo planteado por la defensa agraria, no sean tomados en cuenta por que los actos a que se refiere el defensor agrario deben ser probados con lo planteado en la demanda donde dice que actuó la guardia nacional y que nunca fueron probados y que nunca fue promovida una prueba donde actuara dichas fuerzas y que dos personas vengan a establecer que dos personas vengan a declarar que mi cliente actuó a la fuerza es antijurídico y no tiene validez ya que mi representado ocuparon las tierras al día siguiente de haber sido legalmente comprada el fundo la Felipa, sin violencia sin alteración al orden público, pacíficamente, públicamente, ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño, posesión legitima que le otorga el documento de propiedad que está consignado al expediente.
El Tribunal visto los señalamientos hace la aclaratoria que efectivamente estamos en la evacuación de las pruebas y conforme al principio del iura novit curia, considera que el accionante presenta la prueba testimonial, para su evacuación, y así se establece, por lo que se recibe la misma, así como la observación presentada por el demandado, observación esta que esta refería más al análisis de fondo de la causa, por lo que será analizada en la motiva del fallo y así se establece, Se ordena evacuar la misma en forma inmediata, llamándose al testigo EDUARD JESUS SANCHEZ VIAMONTES, a través del ciudadano Alguacil, quien procede a llamar al testigo en la sala de este despacho. Compareciendo el ciudadano EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización sabaneta, casa s/n, calle principal, Municipio piar del Estado Bolívar, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y se le tomo el juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar. Seguidamente la parte actora realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano ramón Vicente cordero, sabe y le consta que este ciudadano es el poseedor y propietario agrario del fundo denominado el pico de plata. CONTESTO: Si. TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta el tiempo de ocupación y trabajo agrario del ciudadano Ramón Vicente Cordero en el fundo el pico de Plata. Contesto: Aproximadamente como 9 años tiene trabajando allí, es lo que tengo entendió. - CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos demandados reconvinientes son los ocupantes del fundo denominado la Felipa. CONTESTO: Bueno ellos son como lo tengo entendido los ocupantes, ya que el señor le ha prestado un servicio a lo que uno llama las líneas o mensura ya estaban hechas, el sr, Tenia tiempo ya trabajando los señores llegaron a ocupar ese espacio, así impidiendo el paso hasta para el mismo fundo de el, y luego como vieron que el problema se le agraviaba por ese lado del frente optaron prácticamente por invadir la parte de atrás del terreno. QUINTA. Que diga el testigo si sabe y le consta como ocurrieron los hechos para que la parte demandada reconviniente ocupara parte de la poligonal del fundo el pico de plata. CONTESTO: Hasta donde yo tengo entendido el sr. Santiago león, le vendió al sr. Ramón Cordero, y a partir de ese momento me consta la presente porque yo fui el que inicié el avance de ese fundo, hasta donde está actualmente, hice varias bienhechurías. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes ocuparon ilegalmente parte del fundo el pico de plata. CONTESTO Bueno tiene que ser el sr. Cruz Mario y sus hijos, ilegalmente, por lo que se basa. SEPTIMA: Que diga el testigo si sabe y le consta quien es la persona que desarrolla en la actualidad trabajos agrarios en el fundo el pico de plata, el sr Ramón Cordero, ha obtenido varias siembras, tiene la producción de unos animales, tenía creado unos galpones para crear pollo. OCTAVA: que diga el testigo si sabe y le consta sobre las dificultades y perturbaciones sufridas por en el fundo el pico de plata y quiénes son sus causantes. CONTESTO: Bueno el problema causado allí, es que algunos vecinos rompían los alambres para meter ganado ajeno, estos señores que me consta yo estaba una vez con el sr, e iban pasando por el correr por la parte de atrás e iban bajando algo agresivo. CESARON.
Seguidamente el Tribunal otorga el derecho a repregunta a la parte demandada quien expone PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Roberto León Martínez. CONTESTO: Si lo conocí, compartió con la también comida, todo allá en el campo. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Cordero trabajo con el ciudadano Roberto León Martínez. CONTESTO Si me consta, se la pasaban juntos, en el trato del negocio de la finca, x cosas pues. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Roberto León Martínez paso sus últimos años de vida en el fundo la Felipa. CONTESTO; Eso es mentira. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce el fundo la Felipa, y su existencia. CONTESTO: Si la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el lindero sur de la Felipa es la carretera vía el Pao. CONTESTO: Actualmente, sube por el cerro la piedrera, baja por los linderos de Víctor Hugo, cruza por mata linda donde dominaba llamar coleta. SEXTA REPREGUNTA. Diga el Ud., si conoce el fundo Pico de plata, su lindero sur que es el fundo la Felipa. CONTESTO: Si actualmente se denominó esa mensura por el centro para dividir lo que llama uno un potrero, donde se comenzó a hacer la bienhechuría del sr. Ramón Cordero, fue cuando dividimos para que los animales no se salieran, porque la línea principal estaba dañada y varios animales invadían el terreno, de un sr. Llamado Ivan sardiña. SEPTIMA: Diga el testigo si conoce de vista o trato al ciudadano Ivan Arango. CONTESTO. A ese no lo conozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta las bienhechurías que ya tenía la Felipa, en los tiempos que trabajo con Roberto león Martínez. CONTESTO: si había una casita de madera pequeña, como el sr cruz Mario sabe, que fue abandonada allí, eso estaba abandonado allí. NOVENA REPREGUNTA: Que diga el testigo si es familia del Sr. Sabas Guzmán. CONTESTO. Si. DECIMA REPREGUNTA Que diga el testigo si es familia del difunto Roberto León Martínez. Contesto: Por parte de esa gente sí.
Seguidamente el Juez en uso de sus atribuciones realiza las siguientes preguntas.
PRIMERA: Diga el testigo quien ocupo primeramente el área donde se encuentran las tierras en discusión. CONTESTO: El Sr. Ramón cordero.
Segunda: Cuando aproximadamente comienza a ocupar las tierras el ciudadano Cruz Mario Rodríguez. Tengo entendido que hace aproximadamente tres años, he hechos varios trabajos, pero en otros lados.
TERCERA: A qué se refiere cuando dice que tiene entendido. CONTESTO o sea porque señor cruz Mario cuando entro allí yo no estaba en el pueblo y ya con el tiempo me entere de lo ocurrido.
CUARTA: Diga el testigo en base a su respuesta anterior, quiere decir que Ud. se enteró por información de otra persona- CONTESTO: No, porque fui una vez al fundo pico de plata y me fije que estaban haciendo un ranchito en la entrada y fue cuando me entere por que le pregunte al sr. Cordero, como hace tres años fue que entro el sr. Allí y de allí para qué es que he entendido que tiene ese problema allí.
CESARON.
Seguidamente se procede a llamar al testigo FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, a través del alguacil del Tribunal. Estando presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.8.544.900, domiciliado en la Calle la milagrosa Nro.7, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar., de profesión u oficio, Lic. en gestión ambiental, realizando trabajos también de herrería, música, de 52 años de edad., a quien se le impuso de la misión a cumplirse en este acto y de las generales de ley, tomándole el juramento de ley manifestando estar dispuesto a declarar. Seguidamente la parte actora procede a realizar las siguientes preguntas:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Cordero Bastardo. CONTESTO Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta la existencia del fundo el pico de Plata. CONTESTO: Si lo sé. TERCERA. Diga el testigo que tiempo de actividad agraria se realiza en el fundo el pico de plata CONTESTO; Hay actividad agrícola y pecuaria, cría de ganados, siembra de hortalizas, de frutas tales como lechosa, naranja, achote, así como cebollín, maíz, caraotas. Yuca, auyama, quinchoncho, entre otros. CUARTA: Diga el testigo si conoce a la persona que realiza directamente los actos agrarios en el fundo el pico de plata. CONTESTO: Si lo conozco, yo he participado en la hechura de portones, techo de los galpones la estructura de la casa que existe, techo de ella. QUINTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento sobre la situación de ocupación ilegal que existe en parte de la poligonal del fundo el pico de plata. CONTESTO: Si tengo conocimiento de ello. SEXTA Que diga el testigo si conoce a las personas que han ocupado ilegalmente parte del fundo el pico de plata. CONTESTO. No los conozco. SEXTA: Que diga el testigo si conoce la ubicación del fundo la Felipa. CONTESTO: La desconozco. SEPTIMA: Que diga el testigo, quien ocupo primero las tierras llamadas el pico de plata, el sr. Ramón Vicente Cordero bastardo. OCTAVA: Diga el testigo si sabe el tiempo de ocupación del ciudadano ramón Vicente cordero en el fundo el Pico de Plata. CONTESTO: 8 AÑOS. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta como ocuparon de manera ilegal parte de las tierras del fundo el pico de plata. CONTESTO: De una forma de invasión. Es todo. Cesaron.
En este estado el tribunal concede la palabra a la parte demandada quien procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista y trato al ciudadano Roberto león Martínez. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Roberto León Martínez, ocupaba la finca la Felipa. CONTESTO. No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Cordero trabajo con el ciudadano Roberto león Martínez en la Finca. CONTESTO: Conozco del documento de compra y venta de las tierras del fundo pico de plata que le hizo el sr. Roberto León al Sr. Ramón Vicente Cordero. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que, si de ese conocimiento de ese documento de venta que dice tener, conoce y sabe que el lindero sur es el fundo la Felipa. CONTESTO: Lo desconozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Dubraska Martínez, Cruz Mario rodríguezMartínez y el ciudadano Carlos RodríguezMartínez son los legítimos propietarios del fundo la Felipa. CONTESTO: Lo desconozco, porque desde que los he visto es porque han llegado allí en forma de invasión. SEXTA: Diga el testigo como le consta que es una ocupación ilegal y que es una invasión sin saber y conocer que son los legítimos propietarios de la tierra que están ocupando. CONTESTO: porque no le han presentado al tribunal un documento que los acredite como tal y de tal manera no existiera este problema. SEPTIMA: Diga el testigo porque habría de presentarle mi representado a su persona documentos de propiedad de lo que están ocupando. CONTESTO. A mi persona no sería al Tribunal para evitarnos entonces este juicio. OCTAVA Diga el testigo si es familia del difunto Roberto León Martínez. CONTESTO. No simplemente lo conocí. NOVENA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Cordero trabajo con león Martínez. CONTESTO: Le repito que conozco la existencia del documento de compra venta que le hizo el sr. León Martínez al Sr. Ramón cordero, no le trabajo, le compro. Yo fui testigo ante el Tribunal de Upata de esa compra y venta que se hicieron esos señores, mi firma aparece legible en ese documento de compra y venta. CESARON.
Seguidamente el Juez en uso de sus atribuciones realiza las siguientes preguntas.
PRIMERA: Diga el testigo quien ocupo primeramente el área donde se encuentran las tierras en discusión. CONTESTO: RAMON VICENTE CORDERO.
SEGUNDA: Cuando aproximadamente comienza a ocupar las tierras el ciudadano Cruz Mario Rodríguez. CONTESTO: Hace aproximadamente un año 8 meses.
CESARON.
Culminada la evacuación de la prueba testimonial propuesta por el actor, se continua con la recepción probatoria por parte del actor en los términos siguientes:
De conformidad con el 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario en concordancia con el 472 del Código de Procedimiento Civil, presento para su evacuación la inspección Judicial ejecutada en el Registro Subalterno o Registro Principal del municipio Piar del Estado Bolívar. Con esta prueba demostrare de manera categórica que los documentos de compra venta y expansión de la cabida por error, no cumplieron con los requisitos establecidos en la disposición final decima de la ley de tierras y desarrollo agrario, y al contenido de la resolución conjunta entre el saren y el Ministerio Popular para la agricultura y tierras productivas, es importante destacar ciudadano Juez, que según la apertura y tramitación del procedimiento administrativo que aún se encuentra vigente en el INT a favor del ciudadano Ramón Vicente cordero, para la adjudicación de la poligonal que constituye al fundo el pico de plata, forman parte de terrenos administrados por el propio inti y no como se pretende hacer ver que están bajo la administración o forman parte de los ejidos municipales, excusa esta presentada por la ciudadana registradora para protocolizar los documentos ya señalados.
En este estado se le da la palabra a la actora a fines de su observación quien expone: la primera observación que debemos hacer que la defensa paso directo a la prueba de inspección judicial sin pasar por la prueba documental del documento de propiedad de su representado en donde le compra al ciudadano Roberto León Martínez, y en donde están establecidos los linderos de las tierras de la cual supuestamente es propietario y que son las tierras que el ciudadano ramón Vicente cordero debe de estar poseyendo legítimamente, y esto lo hacemos en virtud del artículo 225 donde señala que si no se menciona la prueba esta no será tomada en cuenta. Con respecto a la inspección del registro, la defensoría publica no tiene la capacidad jurídica para determinar que el documento registrado por mi representante es ilegal, puesto que mi representado presentaron todos los recaudos exigidos por el registro para proceder al mismo, y se evidencia de la inspección realizada por este digno Tribunal, para determinar que el documento es ilegal debió hacerse realizado la solicitud de su nulidad cosa que no se realizó.
El tribunal considera necesario en aplicación del artículo 225 de la ley de tierras y desarrollo agrario hacer la siguiente acotación: En relación a que “las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate”, esto se refiere a aquellas pruebas que por su naturaleza no se realizan en la audiencia oral como son Informes, Inspección Judicial, Experticia, entre otras, sin embargo deberán ser tratadas en la propia audiencia, aclaratoria que se hace, toda vez que el señalamiento hecho por el accionado es distinto a lo indicado en la norma al señalar “…en virtud del artículo 225 donde señala que si no se menciona la prueba esta no será tomada en cuenta”, refiriéndose a que no se había señalado una prueba documental por el actor, a este respecto se le señala que a las pruebas documentales no les aplicado el señalamiento realizado, ya que no es una prueba evacuada fuera de audiencia, así mismo en relación al orden en que el accionante o accionado presente sus pruebas, la norma en forma expresa no prohíbe que el orden sea distinto al del escrito de pruebas, por lo que tal señalamiento es improcedente al ser contrario al espíritu de la norma in comento y así se establece.-
Se continua con la evacuación de pruebas del accionante expone: de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, presento para su evacuación la prueba de informes con sus resultas emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina territorial del Municipio Piar.
Ciudadano juez, con esta prueba demuestro que la superficie los linderos y demás características señaladas por la parte demandada reconviniente no guardan relación con lo señalado en su reconvención, es decir para que la acción reivindicatoria proceda es obligatorio demostrar la exactitud de lo que se pretende reivindicar a través del informe presentado por el experto del inti se evidencia claramente como ya se dijo que los linderos y la superficie demostrado está en el levantamiento topográfico allí consignados son diferentes o distintos a los indicados por la parte demandada reconviniente, lo que evidencia de manera clara que la acción reivindicatoria es improcedente es todo.
En este estado se le da la palabra a la parte accionada a fines de que presente sus observaciones a dicha prueba quien expone: queremos señalar ciudadano juez, que en este informe presentado por el inti, por el ciudadano Pavel otero, se recorrieron todas las superficies del fundo la Felipa se hizo énfasis en los linderos sur y en el lindero oeste, que es donde existe la superposición como también deja constancia en este informe el perito, ratificando con este informe la respuesta al ciudadano Defensor por parte del Inti bolívar quien también señala que hay una superposición de los fundos y donde se le recomienda al defensor acuda a los Tribunales para discutir esta Superposición, mas no para intentar este interdicto restitutorio, pues lo que considero el inti es que lo que se iba a discutir allí era propiedad y no posesión, los linderos establecidos en el documento de compra y de ampliación fueron ratificados por el ciudadano Pavel otero quien señala en su lindero sur para la Felipa, la carretera Upata-ciudad Bolívar, según documento, y señala el perito que actualmente es la carretera – Upata el Pao, pero también señala el mismo lindero para el fundo pico de plata, pero con la diferencia que según documento el lindero sur es el fundo denominado la Felipa y que actualmente este lindero sur es la carretera Upata, demostrando claramente que el fundo pico de plata está dentro del fundo la Felipa, solicitamos el mérito favorable de este informe al respecto de los linderos sur y oeste del fundo la Felipa. Es todo.
Continuando con las pruebas del actor el mismo expone: presento para su evacuación de conformidad con los artículos 190 y 191 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento civil la prueba de informes emitida en su oportunidad a la oficina regional de Tierras del Estado Bolívar, adscrita al instituto nacional de tierras y posteriormente ratificada pero que hasta la fecha este órgano rector no ha emitido la información sobre los particulares solicitados. Ciudadano Juez, con esta prueba demuestro, tomando en consideración que aún no tenemos el resultado y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representado, solicito formalmente el Traslado y constitución de este Digno Tribunal hasta la sede de la ORT con sede en Ciudad Bolívar, y se pueda obtener la información sobre los particulares remitidos, es todo.
En este estado interviene la parte demandada quien haciendo uso de su derecho presenta la siguiente observación: muy respetuosamente ciudadano juez, quiero recordarle al demandante que estamos en un acto de evacuación de pruebas, que él no tiene la capacidad para promover una prueba donde inclusive el Tribunal en dos oportunidades suspendió el proceso, para que el cómo defensor fuera a la oficina de tierras para que apurara el paso, si el juez considera necesario la prueba es de parte de él y no del defensor agrario, que esa prueba sea evacuada, por lo que solicito del Tribunal se deseche tal petición y que no tenga valor probatorio, también demos asumir que si la oficina regional de tierras no dio respuestas a este pedido de la defensoría es porque ya la oficina regional de tierras dio respuesta al caso, indicándole al defensor que hay una superposición de la finca y recomendándole al defensor acuda al tribunal no por interdicto si no por la superposición que declaro el inti.-
El Tribunal en relación a esta prueba observa que la parte actora solicito la prueba de experticia en fecha 16-5-16, la cual se admitió en fecha 24/05/16, Y fue contestada por oficio de fecha29/7/16, NRO. 01-161, donde informa que existe una superposición de un 20,721%, y les señala a las partes que deben a la vía judicial a buscar un dictamen para delimitar los predios el pico de Plata y los freiteros, el tribunal en uso de sus facultades prevista en el artículo 188 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario procede a realizar las siguientes preguntas a las partes:
Primero al ciudadano Cordero Bastardo Ramón Vicente. Única: Diga Ud., si el INTI en alguna de sus oficinas le otorgo autorización alguna para registrar el documento de compra venta presentado como prueba documental de adquisición de la propiedad que alega. CONTESTO: NO EN NINGUN MOMENTO.
Segunda: al ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ, Única: Diga Ud., si el INTI en alguna de sus oficinas le otorgo autorización alguna para registrar el documento de compra venta presentado como prueba documental de adquisición de la propiedad que alega. CONTESTO: No, no me lo dieron. -
Visto lo señalado por las partes, así como la respuesta dada por el INTI a esta Juzgado, se considera improcedente acordar la inspección judicial solicitada por el Defensor agrario, ya que con los elementos aportados se puede analizar la prueba propuesta y así se estable, realizándose la valoración de la prueba en la motiva del fallo. -
Seguidamente la parte accionante expone: presento para su evacuación la prueba documental contentiva de constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario expediente nro. 7-7rat-13-28982, otorgada por la oficina regional de tierras a nuestro representado por una superficie de 145 hectáreas con 5.450 mts2, y copia simple del levantamiento topográfico nro.6_472026, levantado sobre la poligonal o superficie antes identificada, con esta prueba demuestro que nuestro representado ha cumplido con los requisitos legales exigidos para que el inti proceda de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a regularizar la superficie ocupada y trabajada. Es importante destacar, a los fines de lograr la emisión de la presente documentación administrativa se debe mantener un mínimo de producción en la superficie a inspeccionar cuestión esta que fue cumplida por el ciudadano Ramón Vicente Cordero, esta prueba no fue atacada en el momento oportuno, por lo que muestra plena validez y además es emitida por un funcionario público que reviste de legalidad a la misma. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la accionando quien expone en relación a su observación en los términos siguientes: Reconocemos que no atacamos esta documentación, sin embargo en la contestación establecemos que este es un acto de mero trámite donde el ciudadano ramón Cordero, pretende una adjudicación en terrenos que son privados no son del inti y que la respuesta que se espera del inti es que no se la va a dar por que son tierras privadas, el artículo 12 que establece el derecho de adjudicación establece que las tierras propiedad del instituto nacional de tierra con vocación de uso agrícola pueden ser objeto de adjudicación, mal podría tomarse esta solicitud de adjudicación, este plano levantado por el inti como un documento que le dé u otorgue la posesión legitima, es de mero trámite, no otorga ningún beneficio, no autoriza a ocupar la tierra, lo que no podemos entender y carece de toda lógica jurídica que el ciudadano ramón cordero se nos ha presentado como un poseedor legítimo y como propietario del fundo pico de plata y quieren hacer valer una solicitud de adjudicación ante el inti, nos parece bastante extraño, ilógico y fuera de derecho, por lo que solicitamos a este tribunal que esta prueba no sea tomada en cuenta y no se le de validez jurídica.
El tribunal vistas las exposiciones de las partes, en las cuales ambas alegan sus derechos sobre las áreas que ocupa el otro, y siendo este precisamente el tema decidendum, les impone a las mismas que cada uno deberá respetar el área que ocupa el otro hasta tanto se pronuncie este juzgado en la sentencia de fondo, debiendo abstenerse de perturbar la posesión del otro, entendiéndose que quien incumpla esta mandamiento entrara en desacato a la orden de este juzgado, así mismo se señala al accionado que si existen algunos riesgos en relación al ganado de su propiedad que presuntamente está pastando en el fundo y que considera que necesita usar el área ocupada por el demandante, deberá consignar ante este juzgado las pruebas correspondientes tales como los hierros registrados, así como los avales sanitarios, y la demostración por parte de un informe inti de tal necesidad alegada, y así el Tribunal procederá a pronunciarse, señalándose igualmente al accionante en relación a su solicitud de medida cautelar la justificación de la misma ya que de autos no están los elementos para emitir tal pronunciamiento y así se establece.-
Continuación de audiencia 11/1/17
“…En este estado interviene el accionante y expone: presento para ser evacuada copia simple de la demanda de reconocimiento de instrumento privado intentada por el ciudadano Ramón Vicente Cordero, nuestro representado, contra el ciudadano Roberto José León Martínez, ya fallecido, con la presente prueba ciudadano juez, demuestro en este juicio, que la ocupación de nuestro representado se origina de la venta que le hiciera el ciudadano Roberto José León Martínez, sobre una extensión de terreno de aproximadamente 300 hectáreas, cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran ampliamente detallados en el expediente 43.995, demuestro que nuestro representado compro aproximadamente 300 hectáreas, sin embargo a los fines de no perturbar a los hoy colindantes, y con la ayuda del Instituto Nacional de Tierras, INTI, ocupo y solicito la regularización de 145 hectáreas aproximadamente. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: Con respecto al documento señalado por el defensor agrario, debemos aclarar: 1. Que fue un documento autenticado por ante el municipio guanape, Distrito Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en este sentido especificamos que el Tribunal de Municipio, Carece totalmente de competencia para autenticar documentos de ventas de tierras agrícolas, en 2do termino debemos señalar que el reconocimiento del mencionado documento se realizó ante el Juzgado del Municipio Piar el cual igualmente carece de competencia agraria para otorgar el mencionado reconocimiento. En 3er termino debemos de señalar que el mencionado documento en ningún momento ha sido registrado por ante el Registro Subalterno y en todo caso, mencionado documento solo produce efecto entre las partes, quiere decir entre el ciudadano Roberto José León Martínez y el ciudadano ramón Vicente Cordero bastardo, y no puede ser oponible a ningún otro tercero pues carece del efecto erga omnes, ahora ciudadano Juez, ese documento que se evacua para justificar la propiedad del ciudadano ramón Vicente Cordero, presenta unos linderos claros, y determinados en donde podemos señalar que el lindero sur es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao como se señala en la demanda de interdicto restitutorio incoada por el mencionado ciudadano. Es todo. -
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación copia simple de título supletorio de fecha 27/09/13, a favor de nuestro representado y evacuado por ante el tribunal de los Municipios piar y Padre Chien de este Segundo Circuito Judicial.- es importante destacar que el presente documento hasta la presente fecha no ha sido debidamente protocolizado, tomando en consideración que para que se realice dicho acto se debe presentar el tracto sucesivo o cadena titulativa previamente leída o analizada por la oficina de registro agrario del instituto Nacional de Tierras, dando cumplimiento a lo que estable la ley de tierras y desarrollo agrario, con esta prueba demuestro, parte de las diligencias legales que el ciudadano Ramón Vicente Cordero bastardo ha realizado a los fines de salvaguardar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías enclavadas sobre el fundo denominado el Pico de Plata. Es Todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: debemos aclarar en este sentido también, 1ro. Que los mencionados documentos fueron evacuados por ante un Tribunal de Municipio que carece absolutamente de competencia agraria, en segundo término, debemos señalar que las bienhechurías mencionadas en ese título, ya habían sido registradas por anteriores propietarios del fundo la Felipe por documentos consignados por nosotros del tracto sucesivo presentado al tribunal desde 1.885 hasta la fecha. En segundo término, queremos aclarar que el pretendido fundo pico de plata, carece totalmente de tradición legal, pues esa propiedad nunca ha sido registrada ni por el ciudadano Ramón Cordero ni por el ciudadano Roberto león Martínez, no existe ningún tracto sucesivo y es por este motivo que el registro subalterno le negó al ciudadano Ramón Vicente cordero, la posibilidad de que fuese registrado. Es Todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación copia simple de autorización para el desmalezamiento, rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno, de fecha 12/08/14, emitida por el ministerio del poder popular para el ambiente, dirección estatal bolívar donde autoriza suficientemente al ciudadano Ramón Vicente Cordero para realizar trabajos agrarios dirigidos al mejoramiento en amplio sentido del fundo el pico de plata. Con la presente prueba demuestro que nuestro representado como verdadero beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario y cumpliendo a cabalidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha cumplido y viene cumplimiento con los actos agrarios susceptibles de desarrollo tanto en lo agropecuario como en lo vegetal, es por ello que el ministerio del ambiente previa inspección técnica en campo autorizo el desmalezamiento, rosa y acondicionamiento del lote de terreno denominado el pico de plata, es importante destacar ciudadano juez, que la presente prueba es un instrumento administrativo emanado por un ministerio competente en la materia y no fue objetado por la parte demandada reconviniente de ninguna manera en el presente juicio es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: en este sentido debemos observar que consta en el expediente al folio 51 de la primera pieza una simple solicitud para renovación de un permiso otorgado en el 2.011, actuando el ciudadano Ramón Cordero como apoderado del ciudadano Roberto León Martínez queremos determinar que es una simple solicitud de renovación y que la competencia del ministerio del poder popular para el ambiente, es una competencia específica y que nada tiene que ver con la discusión de fondo de esta causa llevada por este Tribunal. Y queremos señalar que en mencionada solicitud de renovación el ciudadano Ramón Vicente lo hizo con copia del título supletorio expedido por el tribunal de municipio y que no le fue otorgado el permiso señalado por el defensor agrario. -
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 27/4/11, emitida por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, a favor de nuestro representado, como directo propietario y poseedor del fundo denominado el pico de plata, con esta prueba demuestro que nuestro representado se encuentra registrado ante el ministerio del ramo, como verdadero trabajador del campo, si bien es cierto, este documento público administrativo puede obtenerse a través de vía web, en la página del ministerio correspondiente, también es cierto que su contenido concuerda con las diferentes inspecciones realizadas en el fundo pico de plata por este digno juzgado, es decir, en el lote de terreno de aproximadamente 145 hectáreas denominado pico de plata existe bienhechurías principales como corrales, galpón para pollo, vivienda principal, cercas perimetrales, y bienhechurías conexas, como pasto tanque de agua, tapones, semovientes, agricultura, etc., lo que demuestra todo lo que la defensa publica en materia agraria ha venido argumentando a lo largo del presente juicio, el verdadero trabajador del campo es y seguirá siendo el ciudadano Ramón Vicente Cordero, es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: este documento señalado y evacuado por la defensoría pública es un documento de mero trámite ante el orti y que en ningún caso otorga derecho a poseer, ni otorga propiedad de ningún tipo, y queremos insistir que las bienhechurías señaladas por la defensa se encuentran registradas en documentos públicos señalados por nosotros, tanto la vivienda principal, el pasto, pozo de agua profunda, los tapones, los corrales, las cercas, la división de los cuatro potreros, todas estas bienhechurías señaladas por el defensor público aparecen en documentos registrados del fundo la Felipa y con título supletorio emanado de este mismo Tribunal consignado al expediente. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación certificados de vacunación de fechas 22/11/13, 13/11/14 y 6/7/15, emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de salud agrícola integral a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, propietario y poseedor agrario del predio rustico denominado el pico de plata., con esta prueba demuestro ciudadano juez, la condición de verdadero criador de nuestro representado siendo que la posesión agraria se demuestra con hechos, esta prueba es fundamental para demostrar que en el fundo el pico de plata, se ejerce real posesión agraria y la misma la desarrolla ramón Vicente cordero. Esta prueba indica entre otras cosas o aspectos, el nombre del fundo y quien es su poseedor y es emitida por el único organismo competente para tal efecto prueba que no fue objetada en ningún momento por la parte demandada reconviniente. Es Todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: Queremos señalar en este sentido ciudadano juez, que la demanda intentada por la defensa publica es por un interdicto restitutorio o de despojo que lo que va a tener obligatoriamente que probar en sus actuaciones es que verdaderamente hubiere ocurrido tal despojo señalado en la demanda, el cual un certificado de vacunación de ganado vacuno no tiene nada que ver con un presunto despojo ni siquiera tiene que ver con presuntas perturbaciones en la demanda por lo que no tenemos nada que señalar en contra de esta prueba.-
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 15/01/15, emitido por la oficina regional de tierras del estado bolívar ort, adscrita al instituto nacional de tierras inti, a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero, insistimos, propietario y poseedor del predio rustico denominado el pico de plata, ciudadano juez, con esta prueba demuestro el cabal cumplimiento de nuestro representado ante el INTI y el cumplimiento de esta institución del artículo 27 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario el cual es del tenor siguiente “… sin perjuicio del catastro previsto en la ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional, se crea el registro agrario como una oficina dependiente del instituto nacional de tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola, el mismo comprenderá:
1. La información jurídica
2. La información física
3. La información avaluatoria.”
Lo que demuestra que para el momento de su otorgamiento se cumplió con lo establecido en el artículo señalado, de lo contrario fuese contraproducente su emisión. Prueba esta que tampoco fue objetada en su momento procesal en el presente juicio. Es Todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones y quien expone: queremos señalar que la prueba evacuada no señala en ninguna forma ni manera que mis representados lo hayan despojado en forma violenta de las supuestas tierras que le pertenecen al ciudadano ramón Cordero, y que solo lo que dan a demostrar y a probar es que el ciudadano ramón Cordero cumplió con el requisito de registrar a efectos del inti 145 hectáreas con el supuesto documento no registrado y que ya hemos señalado no otorga efectos erga omnes y que establece unos linderos para la presunta propiedad de esos linderos. Es todo.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, se hizo presente en este acto, siendo las once y diez de la mañana.
Se continúa la audiencia y en consecuencia se continúa la evacuación de las pruebas documentales en la forma siguiente:
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 28/05/15, emitido por el seniat, a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero bastardo, sobre el fundo denominado el pico de Plata, con la presente prueba demuestro el cumplimiento a cabalidad que nuestro representado a efectuado a cabalidad sobre los postulados de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, lo cual conlleva a demostrar la constitución de una verdadera posesión agraria sobre el predio rustico ya identificado. Es Todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente. Con respecto a esta certificación, debemos señalar que es un documento de trámite exigido por la ley de tierras pero que tampoco demuestra en ningún sentido ni el despojo por parte de mi representado ni perturbación alguna. ES Todo
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación registro de hierro, propiedad del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, registrado bajo el nro.25, folio 25, tomo 01, protocolo de hierros y señales del año 2.011, con esta prueba demuestro la veracidad de los actos posesorios desarrollados por nuestro representado en el fundo el Pico de Plata., demuestro también la condición de verdadero criador de nuestro representado, situación está que fue ratificada a través de las inspecciones judiciales realizadas en campo por este digno Tribunal, ha sido y sigue siendo una exigencia que todo aquel que realmente se dedique a la actividad ganadera, bien sea de cría, seba, doble propósito, debe presentar o registrar su hierro quemador para identificar el ganado de su propiedad, es indiscutible la condición de criador que hoy día presenta nuestro representado y dicha actividad se encuentra presente en la 145 hectáreas que constituye el fundo de plata, actividad que debe ser tutelada por el estado venezolano, a través de los tribunales con competencia agraria. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: cabe señalar al respecto ciudadano juez, que en ningún momento mis representados se han opuestos a que el ciudadano Ramón Cordero ejerza su actividad, siempre y cuando sea dentro de los linderos señalados en su documento de compra y queremos también señalar que esta acción se trata de un interdicto restitutorio y la parte interesada debe probar fehacientemente a este digno Tribunal que ocurrió un despojo de la posesión en forma violenta cosa que nada aporta la prueba evacuada por la defensa pública. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación informe de fecha 12/05/15, emitido por el instituto nacional de tierras INTI oficina seccional de tierras del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de inspección de campo, realizadas por este organismo en fecha 11/3/15, sobre la superficie que constituyen el fundo pico de plata, es decir 145 hectáreas aproximadamente, con esta prueba demuestro que precisamente para la fecha en que se realizó la mencionada inspección de campo, quien se encontraba desarrollando actividades agrarias productivas, era el ciudadano Ramón Vicente cordero Bastardo, y también se dejó constancia a través de la identificación con coordenadas UTM SAM56 de uso 20, de la ocupación ilegal sobre parte del terreno que constituye el fundo pico de plata. El presente informe señala en su descripción las clases de bienhechurías fomentadas por el Sr. Cruz Mario Rodríguez, en una primera superficie, y también se describen las bienhechurías fomentadas por el mismo ciudadano en la parte del frente, es decir en la entrada hacia el Fundo Pico de Plata, estas bienhechurías se encuentran identificadas por el norte y este con las respectivas coordenadas utm., así mismo establece el informe, que no se observó actividad agraria en el sitio, más allá de la ocupación ejercida por sus empleados, en el rancho ubicado en la parte del frente. Es decir, ciudadano juez con esta prueba se demuestra el desarrollo agrario fomentado por nuestro representado en el fundo pico de plata y las bienhechurías tipo rancho enclavadas dentro de esta misma superficie, a lo que ellos han denominado LA FELIPA. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: En el mismo documento señalado por el ciudadano defensor, el establece que mi representados llaman a su fundo la Felipa, queremos aclarar al defensor que el origen del nombre la Felipe, proviene de una de las primeras propietarias la cual se llamaba la Felipa y de allí el nombre del fundo que se ha mantenido durante años, y queremos señalar ciudadano juez, que en el mismo informe señalado por la defensoría agraria, señala este Instituto, que este tiene un nivel de producción mediano, así como también señala este informe que ante el inti lo que se presenta es un levantamiento por regularización el cual se encuentra con un estatus de análisis, y señala una superposición con el fundo los freiteros quien también está solicitando mi representado cruz Mario rodríguez, pero señala el defensor público agrario de forma arbitraria que el fundo pico y plata su entrada es la carretera vía el Pao, en donde este lindero, aparece como lindero sur de la Felipa en todos los documentos por nosotros consignados en este digno tribunal, queda claramente establecido ciudadano juez, que este informe fue levantado al norte de la Felipa y no tiene nada que ver con el fundo la Felipa sino con el fundo los freiteros y hay una superposición establecido en el lado norte de la Felipa y dejamos constancia también que este informe nada prueba con respecto a que haya existido un despojo o una perturbación en la posesión que es la causa fundamental que genera esta demanda. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación oficio nro.ort-bol nro.0190-15 de fecha 6/7/15 emanado de la oficina regional de tierras del estado bolívar ort, e inscrita en el instituto nacional de tierras inti, con esta prueba demuestro que dentro de la poligonal que conforma el fundo el pico de plata se llevan a cabo actividades agrarias que deben ser protegidas tuteladas por el estado venezolano, en garantía de los artículos 305, 306 constitucionales y en cumplimiento de la ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria, lo explanado por esta defensa publica agraria guarda relación directa con el contenido del oficio presentado como prueba para su evacuación, en este sentido señala el coordinador general de la ort bolívar lo siguiente:”… a tal efecto es evidente que es conveniente para su usuario que se inicien las acciones desde el punto de vista judicial y el ejercicio de acciones de protección ante los tribunales competentes visto los antecedentes que presenta una de las partes en no aceptar ningún tipo de conciliación para solucionar el conflicto a tal efecto le indicamos que una vez obtenida una respuesta mediante esta vía hacerla llegar a la oficina regional a fines de materializar esta decisión y continuar los trámites administrativos para la obtención del instrumento agrario solicitado por su asistido para la protección de la actividad agraria. Ciudadano Juez es evidente la protección que no solo el inti, sino que esta defensa pública en materia agraria persigue para la actividad y desarrollo agrario que se viene fomentando en el fundo el pico de plata. - Para finalizar la posesión agraria se demuestra con hechos, no con pretensiones. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: Queremos aclarar ciudadano Juez, que es el instituto nacional de tierras quien tiene la competencia específica para adjudicar, para señalar quien es el que está verdaderamente que está produciendo y que la defensoría agraria tiene otro rol distinto y que mal puede la defensoría publica agraria señalar quien debe quedarse en un sitio, quien está poseyendo legalmente porque no es de su competencia estas funciones, el oficio que señala la defensa publica va dirigido al conflicto entre las partes que intervienen en este proceso, y demos entender que el INTI reconoce que ya no puede seguir interviniendo en la solución del conflicto porque están involucradas tierras que no son propiedad del instituto nacional de tierras, y es por eso que le recomienda el instituto a la defensoría que acuda ante la jurisdicción agraria no porque existiera un despojo ni unas perturbación, sino para que la jurisdicción agraria señale a quien le corresponde o quien tiene verdadero derecho de propiedad de la parcela en conflicto ya que ambas partes dicen ser propietarios, entonces no queda la menor duda que aquí no estamos discutiendo posesión, que en este conflicto lo que se debe ventilar es quien tiene el derecho de propiedad de la parcela involucrada en el conflicto, y es por eso que envían al defensor ante la jurisdicción agraria. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación: presento en este acto para su evacuación facturas varias donde se evidencia la compra realizada por nuestro representado, de materiales destinados al mejoramiento de las bienhechurías principales enclavadas dentro del fundo el pico de plata, todo verdadero beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario, tiene la obligación de acuerdo a lo establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, de constituir, mantener y mejorar su unidad de producción, siempre bajo los lineamientos de la constitución nacional, de la ley de tierras y desarrollo agrario, de la ley orgánica de soberanía alimentaria entre otros, con el único propósito de fortalecer la seguridad alimentaria del sector, del municipio y en definitiva la seguridad alimentaria del estado venezolano, actos que implican el mejoramiento de potreros, corrales, tapones, sistema de electricidad, etc. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: ciudadano juez, estas facturas presentadas por el defensor público nada tienen que ver con la acción principal de este procedimiento que es un interdicto restitutorio y que el defensor público debió probar fehacientemente el despojo, cosa que en ningún momento ha probado ni siquiera se ha referido al motivo por el cual él está demandando, estas facturas nada prueban de que mis representados hayan despojado o perturbado la producción del ciudadano demandante ramón Vicente Cordero y que es menester y función de la defensoría haber probado, ahora bien, en la sentencia de la sala constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia cuya relatora fue la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, donde se despenaliza la invasión agraria la cual fue muy criticada por mucha doctrina y por muchos autores a través de periódicos, lo que si quedo muy claro con esta sentencia, muy a pesar que no debemos considerar la invasión como un delito en materia agraria, explícitamente quedo plasmado que no podemos permitir que ninguna persona natural o jurídica porque este Trabajando vaya a tomar posesión de propiedades que no les correspondan, estrictamente quedo plasmado en dicha sentencia de sala constitucional que no se puede trabajar en tierras que no le pertenezcan a quien están trabajando, y mal puede la defensoría pública agraria estar apadrinando conductas de esta índole porque hasta ahora en el proceso, no se ha probado que mis representados hayan despojado de la posesión al ciudadano demandante, pero nosotros si vamos a probar que mi representado están ejerciendo su actividad agraria en tierras que son de su propiedad, en tierras que son propiedad privada, en tierras que no pertenecen al inti ni a la nación, lo que sí ha quedado probado en este lapso probatorio es que el ciudadano demandante, supuestamente es propietario de 145 hectáreas que están dentro de unos linderos establecidos en el documento de compra y en la demanda y que este documento de compra no ha sido registrado y que este documento de compra a pesar de que fue presentado en el registro no fue admitido porque no tiene la respectiva tradición en el registro para ser otorgado, y que este documento carece del efecto erga omnes solo tiene efecto para el ciudadano Ramón cordero y Roberto León ya difunto, que es contra quien el ciudadano demandante debió haber demandado, porque en ese supuesto documento de compra está claro los linderos, y está muy claro que el lindero sur es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao. Es todo. –
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación certificado nacional de anemia infecciona equina de fecha 2/04/14, emitido por el colegio de médicos y veterinarios del estado bolívar a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, tomando en consideración que la posesión agraria se demuestra con hechos, con esta prueba demuestro que la actividad agraria que se realiza en el fundo el pico de plata se efectúa conjuntamente con actividades de prevención en concordancia con el desarrollo de esta actividad. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: la prueba presentada nada tiene que ver con la acción planteada.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación reseñas fotográficas del folio 82 al 94, tomadas dentro de la poligonal del fundo el pico de plata, con esta prueba demuestro la constitución real de todas las bienhechurías que conforman el fundo el pico de plata, así mismo se evidencia la cantidad aproximada de semovientes y de la actividad vegetal de igual manera se deja constancia en un primer lugar de las bienhechurías improvisadas construidas por los demandada reconviniente y las cuales son identificadas como el fundo la Felipa.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: Estas fotos no prueban ni demuestran absolutamente nada de lo que trata esta acción que es de despojo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación Avales sanitarios con fecha 22/11/13, 13/11/14, emitidos por el instituto nacional agrícola integral y a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero con esta prueba demuestro que el ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo ha cumplido y continúa cumpliendo con los actos exigidos y propios de la actividad agraria, lo cuales encuentran dentro de la institución denominada posesión agraria.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: con esta prueba nada se demuestra contra el despojo señalado por el defensor público en la demanda, solamente prueba la posesión del ciudadano Ramón Cordero en tierras que no son de él que son de propiedad privada, estamos en este Tribunal por un supuesto despojo que no ha sido probado.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación levantamiento topográfico sobre la poligonal del predio rustico el pico de plata, poligonal realizada por el INTI OFICINA SECCIONAL PIAR, con esta prueba demuestro la superficie de terreno sobre la cual el INTI procedió a aperturar expediente administrativo con el objeto de cumplir con el artículo 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es todo. -
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: al respecto queremos señalar que el INTI al hacer cualquier tipo de solicitud, y esto bien lo sabe el defensor público agrario porque fue funcionario del inti, ellos levantan el plano topográfico de acuerdo a lo que le diga el solicitante, ese plano topográfico no tiene ningún valor probatorio y el artículo 115 de la ley de tierras otorga la competencia al INTI para la redistribución, adjudicación, administración de las tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, las que no les pertenecen deben ser expropiadas, ni la defensoría pública, ni el INTI así exista una producción del 100% pueden autorizar a una persona que no le pertenezca esa tierra como propietario y nada prueba al despojo ni a la perturbación que es la que se está ventilando en este proceso.-
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación en este acto la gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro.40.421, de fecha 28/5/14, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras, con esta prueba se demuestran los requisitos que deben cumplir las ventas de terrenos con vocación de uso agrario, requisitos que no cumplieron los ciudadanos demandados reconvinientes para protocolizar la compra venta y la aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas registradas en el registro Subalterno de Upata, en el 2014. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: Debemos señalar q ciudadano juez, que mi representado llevaron el documento al registro y el registro les exigió los documentos para su autenticación, ellos cumplieron con los requisitos exigidos por el registro subalterno, además este Tribunal se trasladó al registro subalterno y pudo verificar que el documento está registrado y el registro solicito unos requisitos los cuales fueron llenados por mi representado, ellos no podían presentar requisitos que no le fueron exigidos, este tribunal verifico que todos los requisitos exigidos fueron agregados y que el documento está debidamente registrado, que es lo más importante, cosa contraria sucede con el documento reconocido del ciudadano Ramón Vicente Cordero, que no ha sido admitido en el registro por carecer de tradición. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación copia certificada de oficio nro.17-RP300-2016 de fecha 14-3-16, emitido por la ciudadana abogado Oleida Gutiérrez Ruiz, registradora encargada del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, con esta prueba demuestro que los documentos protocolizados por ante este registro no cumplieron con los requisitos establecidos y ratificados por la registradora en la ley de registro público y del notariado, ley de simplificación de trámites, Manuel que establece los recaudos y requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, y la resolución conjunta del ministerio de agricultura y el ministerio del poder popular para las relaciones de justicia y paz, Es todo.-
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en la forma siguiente: señalamos que el ciudadano defensor público agrario vuelve a tomarse atribuciones que no le corresponden, el oficio emanado del registro público, ratifica los requisitos que fueron exigidos y que repetimos fueron verificados por este tribunal y que se cumplieron con todos los requisitos exigidos y no demuestran ni prueban despojo de la posesión, ni perturbación de la posesión. Es Todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación copia certificada de escrito de fecha 2/03/16, emitido por el INSAI, sociobioregion sur con sede en la ciudad de Upata, municipio piar del estado bolívar, la cual señala: “ en la presente comunicación se le informa que según la información arrojada por el SIGMAV el cual es un sistema integrado de gestión para movilización animal y vegetal del instituto nacional de salud agrícola integral, el reporte de vacunaciones solicitadas, no aparece ningún registro de certificados de vacunación esto según los Nros de cedulas de identidad al cual se hace referencia, con esta prueba ciudadano juez demuestro que no existe en el expediente 43995 documento alguno que demuestren que los ciudadanos demandados reconvinientes son criadores de ganado, o por lo menos se demuestre la propiedad de los animales cualquiera sea su naturaleza que están bajo su posesión. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones nosotros ratificamos ciudadano juez, que estamos ante una acción de despojo y la obligación del defensor público si sucedió el despojo violento que alega en su demanda, esta prueba nada tiene que ver con que mi representado hayan despojado al demandante.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación copia simple de oficio nro. ORT-BOL-0045-16 de fecha 17/3/16 emitido por la oficina regional de tierras del estado bolívar, el cual señala: “… a tal efecto le informamos que el ciudadano Cruz Mario Rodríguez león, posee solicitud de regularización con el estatus de análisis de ORT ya que existe un problema de superposición con una solicitud del año 2013, a nombre del ciudadano Ramón Cordero. En el caso de la ciudadana Martínez Plaza Dubraska Marlene, no existe registro alguno de solicitud de regularización realizadas por la oficina regional de tierras bolívar”. Con esta prueba ciudadano juez, una vez más demuestro que en las instituciones presentes en el estado venezolano y encargadas de toda la legalidad administrativa en materia agraria, no reposan datos que señalen a los ciudadanos demandados reconvinientes como beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrarios, es un requisito establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario, registrar todo predio rustico, fundo, finca u/o unidad de producción destinada a la actividad agropecuario o vegetal, esta defensa publica agraria ratifica una vez más que los demandados reconvinientes no son beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario, no presentan dominio del lote de terreno que poseen actualmente.-Es todo.-
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos indicar que el artículo 13 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tipifica que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, en ese sentido mal puede el defensor público, señalar que mi representados no son beneficiarios de loa lay de tierras, máxime haber cumplido con la solicitud de registro agrario donde se cumplió con el requisito de presentar la documentación legal del fundo la Felipa desde 1.885 con documentos certificados, para lo cual el instituto nacional de tierras realizo la respectiva inspección y que el procedimiento de registro está paralizado esperando por la decisión de este digno tribunal, entonces no aceptamos que el defensor público manifieste que mis representados no son beneficiarios de la ley de tierras. Es Todo. -
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación en este acto copia simple del plano del predio denominado los freiteros emitido por el inti del Estado Bolívar, con esta prueba demuestro que el predio denominado los freiteros y el que denominan la Felipa no guardan relación con la superficie establecida por el inti para el fundo el pico de plata, propiedad y posesión agraria del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo. Es todo.
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos señalar ciudadano juez, que los freiteros no tiene nada que ver absolutamente nada con el fundo la Felipa, pero vuelve a equivocarse el defensor público agrario, porque en el oficio señalado por el mismo emitido por el INTI y evacuado en este proceso, el instituto señala que hay una superposición con el fundo pico de plata e insistimos que esta prueba no tiene ni demuestra nada con respecto al despojo que es la acción que se está solicitando en la demanda. Es todo.
En este estado interviene el accionante y expone: presento para su evacuación documentales denominadas compra venta registrada por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Piar y aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas protocolizadas en el 2.014, con esta prueba demuestro una vez más que estos documentos para su protocolización no contaron con el cumplimiento de la disposición final decima de la ley de tierras y desarrollo agrario solo presentaron para su registro declaración jurada, planilla de pagos municipales, cheques, planos, folios, documentos de identidad y registro de información fiscal, obviando la autorización que debe ser emitida en estos casos por el Instituto Nacional de Tierras, INTI en su directorio. Es Todo. -
En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos nosotros insistimos ciudadanos juez en que mi representados llevaron al registros todos los requisitos exigidos por el mismo, incluyendo el recibo de pago de impuestos municipales, y la solvencia municipal, y estos requisitos fueron exigidos por el registro, todos fueron exigidos por el registro que es la obligación del particular, también insistimos en que no se está ventilando la legalidad o ilegalidad de los documentos señalados, se está ventilando es el despojo que no fue probado.-
Audiencia de fecha 12/01/17
“…En este estado interviene el accionado y expone: presento para ser evacuada el documento de compra debidamente registrado por ante el registro subalterno del municipio Piar, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 1, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, del cual se desprenden los siguientes linderos “…norte: terrenos que son o fueron de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, SUR carretera nacional Upata-ciudad Bolívar, vía paso caruachi y población del Pao, ESTE terrenos que son o fueron de Ventura Sabas Guzmán, y Oeste terrenos que son o fueron de la sucesión naar.”,, con este documento se prueba que nuestros representados compraron legalmente el fundo la Felipa, y demostramos y queda probado los linderos establecidos en el mismo, y en especial el lindero sur, señalando la carretera vía el Pao, en el mismo documento también están determinados dichos linderos por puntos señalados por gps. Así mismo presento para su evacuación documento aclaratorio de linderos de fecha 20-5-14, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 2, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, en donde se aclara la superficie del fundo, agregando 51,56 hectáreas más adicionales, a la venta. Demostrándose igualmente lo ya indicado en el documento inicial. Es Todo. -
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones y quien expone, para la defensa publica 1ra agraria de Puerto Ordaz, los documentos presentados en este acto para su evacuación carecen de eficacia jurídica toda vez que para su registro no se cumplió como repetidas veces lo ha señalado esta defensa con la resolución conjunta del Ministerio del poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz y para la agricultura y tierras, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “… los demás actos contemplados en la disposición final decima de la ley de tierras y desarrollo agrario, mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa requerirán la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para formalizar su protocolización ante notaria u oficina de registro Público”, por otra parte ciudadano Juez, también carece de relevancia jurídica en el presente juicio el plano topográfico consignado por la parte demandada reconviniente, toda vez que el mismo fue levantado de manera privada, es decir, no fue realizado por el estado Venezolano, a través del instituto nacional de tierras (INTI) además carece de identificación para las coordenadas. Esto implica que la ubicación del predio la Felipa pudiese ser incierta es fundamental identificar las coordenadas en canoas, recven, porque de esta manera se materializa con exactitud la ubicación de un predio rustico. Es Todo.
En este estado interviene el accionado y expone: presento para ser evacuada la constancia expedida por el consejo comunal Sabaneta en donde se le acredita a mi representado como productor agropecuario de ganadería de doble propósito en el fundo la Felipa, así como la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, evacuamos en este acto también la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras expedidos por el seniat con lo cual probamos que mis representados han cumplido con los requisitos para ser declarados como productores agrícolas, beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones y quien expone para esta defensa publica agraria los documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en el presente juicio en el sentido de: 1ro la constancia del consejo comunal, es un documento privado emitido por terceras personas que no guardan relación en el presente juicio, además su contenido no es ratificado por sus firmantes y no es el consejo comunal quien determina la cualidad de productor o no, de los habitantes del sector. 2do el registro de productores y productoras agrícolas es un documento que se emite sin previa ejecución de inspección técnica para determinar si realmente el solicitante se dedica al desarrollo agrario, es decir, no es a través de este documento que se establece la condición o cualidad de productor. Igualmente, la certificación de inscripción de registro Tributario de tierras es un documento emitido por el seniat sin previa certificación técnica en el predio, así mismo estos documentos en nada prueban que los demandados-reconvinientes sean los propietarios del fundo que ellos denominan la Felipa. Es todo.
En este estado interviene el accionado y expone: presento para ser evacuada el plano de levantamiento topográfico la Felipa consignado al folio 178 de la pieza principal, con el cual probamos la extensión y linderos del fundo la Felipa, este plano lleva ya la mesura del documento aclaratorio. -Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones y quien expone para esta defensa publica agraria este documento presentado para su evacuación carece de relevancia jurídica en el presente juicio, toda vez que fue realizado por personal privado, sin identificación de las coordenadas lo que técnicamente puede arrojar diferentes resultados, además no se cumplió para su levantamiento con el articulo 27 y 28 de la ley de tierras y desarrollo agrario. - es todo.
En este estado interviene el accionado y expone: presento para ser evacuada el documento de reconocimiento evacuado de la parte demandante, solicitando el mérito favorable, con respecto a los linderos que se establecen de la siguiente forma “…Norte los cerros grandes de Altagracia, SUR con fundo denominado la Felipa. ESTE terreno que son o fueron del sr. Sabas Guzmán y oeste terreno del fundo el Joval”, en este documento el ciudadano Roberto José León Martínez, vende a Ramón Vicente cordero bastardo 300 hectáreas por documento privado, este documento es el esgrimido por la defensa publica agraria como documento que otorga la propiedad a su representado. Con este documento probamos el lindero sur que se establece en el mismo es el fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones. Ciudadano juez en el presente documento se establece la superficie de 300 hectáreas el cual le venden a nuestro representado 300 hectáreas que al final se redujeron a 145 hectáreas establecidas por el órgano competente para tal fin como lo es el instituto nacional de tierras (INTI) cumpliendo a cabalidad con el artículo 115, 117 y 128 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es importante destacar que no reposa en el expediente 43995 ninguna decisión emitida por el inti que deje sin efecto la apertura y posterior continuidad del procedimiento administrativo a favor de nuestro representado. Es Todo.
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente en este acto la solicitud del mérito favorable del título supletorio evacuado el 27-9-13, por ante el juzgado de los municipios Piar y padre pedro Chien, en cuanto la jurisdicción y competencia del Tribunal en donde demostramos que el Tribunal no tiene competencia en materia agraria, por lo que el titulo carece de toda efectividad jurídica. Es todo. -
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones: ciudadano juez, una vez más esta defensa publica en materia agraria, señala que la tramitación de este documento ante el tribunal de los municipio Piar y padre Chien, llevan consigo intrínsecas intenciones de mejorar y garantizar la propiedad y posesión agraria en el fundo pico de plata, si bien es cierto fue evacuado por un tribunal de municipio en el año 2.013, no es menos cierto que es a mediados del año 2014 que por instrucciones del Tribunal Superior Agrario que se da cumplimiento a lo establecido en los articulo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, mal podría imputársele a nuestro representado y a la actividad agraria que realiza en el fundo pico de plata, la falta de competencia del tribunal que evacuo el Titulo. Es todo.
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente en este acto oficio nro. Ort-Bol nro.0190 de fecha 6/07/15, inserto al folio 73, consignado por el representante de la parte demandante en donde sugiere a las partes ir a los tribunales debido a que considera que hay una superposición de propiedades. Consigno igualmente para su evacuación la copia del plano topográfico del fundo la Felipa marcado con la letra c de la primera pieza, así como copia del plano realizado por el INTI del fundo pico de plata marcado con la letra D y copia de plano donde se superpone “C y D”, plano este marcado con la letra E, con lo que queremos demostrar que lo que existe es una superposición de propiedades, del fundo pico de plata sobre el fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones, para la defensa publica primera agraria estos documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda vez que nos encontramos ante un conflicto relacionado con la posesión agraria y reivindicación de la propiedad no es este un juicio para determinar o esclarecer conflictos de superposiciones. Es todo.
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente en este acto la constancia de tramitación de título de adjudicación solicitada por el ciudadano Ramón Cordero, expediente administrativo nro. 7-7rat-1328982, consignado por la defensoría agraria inserta al folio 46 en donde solicitamos el mérito favorable de los linderos allí establecidos, con esto demostramos que los linderos propuestos por el solicitante no son los mismos establecidos en su documento de compra ya que su lindero sur lo traspone por encima del fundo la Felipa hasta la carretera vía el Pao que es el lindero natural del fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones: nuestro representado acoge los linderos que constan en el procedimiento administrativo aperturado por el inti como órgano rector de las políticas de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las misma. - Es todo. -
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente los siguientes documentos. 1 documento donde el ciudadano ramónMartínez compra el fundo pecuario la Felipa en fecha 4-8-75, 2. Evacuo documento donde el ciudadano Roberto león Martínez, en fecha 29-9-76, hipoteca el fundo pecuario la Felipa a favor de la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo y evacuamos documento de fecha 16/09/77, donde el ciudadano Roberto León Martínez, cede dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, con estos documentos demostramos y probamos que el ciudadano Roberto león Martínez, no era el propietario del fundo La Felipa al momento de la venta y reconocimiento de la venta que le hizo al ciudadano Ramón Cordero. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones ciudadano juez, los presentes documentos no guardan relación con el juicio de interdicto de despojo a la posesión agraria y reconvención que se lleva por este tribunal, no prueban en modo alguno que los ciudadanos demandados reconvinientes sean los propietarios tradicionales del predio denominado la Felipa. Es todo..-
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente en este acto los documentos desde 1.885, en donde el estado se desprende y comienza a ser privado, hasta el documento de compra de mis representados con lo que probamos y demostramos la tradición legal del fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones ciudadano juez, con relación a la presentación para su evacuación de estos documentos esta defensa Publica Agraria nuevamente señala que los mismos carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda cadena titulativa o tradición legal de predios con vocación agraria debe, en cumplimiento de la ley, ser estudiada, analizada y decidida por el INTI quien al final as través de directorio en sede central emitirá el registro agrario como propietario u ocupante, no reposa en el presente expediente el estudio análisis y decisión cronológica emitido por el inti, además se debe determinar si el desprendimiento de la nación realmente es válido, el mismo debe considerarse para su validez desde antes de la ley del 10 abril de 1.848 con plena vigencia en la actualidad, es por ello que en el presente juicio, hasta tanto no exista pronunciamiento del inti estamos en tierras con una condición jurídica de presunto privado. Es todo.
En este estado interviene el accionado y expone: evacuamos oralmente el informe presentado por el registro Subalterno con sus respectivos resultados en donde se demuestra que en gaceta oficial municipal, aumenta la competencia municipal y se incluye a sabaneta y sabanetica, evacuamos oralmente en este acto la experticia judicial en donde se nombró como experto al ciudadano Pavel Otero, en donde se pidió el señalamiento de los linderos del predio rustico la Felipa, los cuales fueron recorridos en su totalidad y evacuamos oralmente la inspección judicial realizada por este digno tribunal con ello demostramos y probamos lo siguiente: 1ro. La legalidad del registro en el documento de compra de mi representado, 2. Los linderos que fueron recorridos por el experto según el documento de compra de mi representado. Y 3 en la inspección realizada por este Tribunal quedo planamente demostrado y probado 1. Que mi representado están trabajando activamente en actividades agrícolas y lo más importante que se desprende de esta inspección es que el ciudadano ramón cordero está en el sitio, no se evidencia ningún despojo de posesión, el sigue allí en el sitio. Es todo. -
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones Ciudadano juez, en el contenido y resultado de la inspección judicial realizada en la sede del registro público del municipio piar, si bien es cierto se hace mención, a la expansión de la poligonal municipal no es menos cierto e insisto que para ventas, sobre bienhechurías o terrenos de uso agrícola se debe presentar la autorización emitida por inti, si bien es cierto el documento fue protocolizado, para los efectos que se pretenden hacer ver en el presente juicio carece de eficacia jurídica, con relación a la experticia presentada para su evacuación y realizada por el técnico pavel otero adscrito al instituto nacional de tierras se demuestra con sus resultados el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para que proceda la reivindicación agraria. Con respecto a la inspección judicial realizada por este digno tribunal en la poligonal en conflicto su resultado evidencia en 1er lugar una cantidad de animales bovinos y equinos y porcinos del cual se desconoce su verdadera propiedad además, se evidencio en campo la construcción improvisada con varas recién cortadas de corrales, cochineras, galpón para pollo de reciente data, algunos rubros sembrados y la afectación de una superficie aproximada de una hectárea de terreno, sin que se presentara la debida autorización por el ministerio del ramo, esta actividad ciudadano juez demuestra que es de poca o reciente data, tomando en consideración el tiempo que lleva el conflicto, suponemos que para hacer ver que realimente existe una actividad agraria a proteger, todo lo cual contrasta con el verdadero desarrollo agropecuario y vegetal realizado en el fundo pico de plata. Es todo.
En este estado la parte accionada manifiesta: consigno en este acto el registro del hierro de dubraska Martínez, así como los certificados de vacunación de anemia infecciosa equina y la compra del ganado con sus guías de movilización, el tribunal acuerda agregar a los autos dichos documentos y se pronunciara sobre ellos en la oportunidad correspondiente.
El accionado manifiesta la extemporaneidad para la consignación de los documentos anteriormente señalados y considera un menoscabo al derecho de las partes en el presente conflicto. Es todo. -
El tribunal visto lo alegado por las partes, acuerda agregar a los autos dichos documentos y se pronunciara sobre ellos en la oportunidad legal correspondiente. …”
Continuación de audiencia oral fecha 16/01/17
“…Seguidamente la parte accionada reconviniente, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, y procede a continuar con la evacuación de pruebas promovidas y admitidas por este Juzgado, y solicita se procede a evacuar las posiciones juradas en los términos siguientes:
Presente la parte actora reconvenida ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad nro.8.923.250, domiciliado en el Callejón Miranda, casa nro.7, barrio la esperanza (Moscú), Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los accionados/reconvinientes el tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndosele del acto que se realiza y la connotación del mismo:
PRIMERA: Diga el Ud., si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ.
CONTESTO: Si.
SEGUNDA: Diga Ud., si mantuvo una relación laboral con el ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ
CONTESTO: No.
TERCERA: Diga Ud., si el ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ le otorgo poder para solicitar permisos ante autoridades administrativas y trabajar en el fundo de su supuesta propiedad?
CONTESTO: Si.
CUARTA: Diga Ud., si el ciudadano Roberto LeónMartínezvivió en la casa donde Ud., vive actualmente en el fundo?.-
CONTESTO: No.
QUINTA: Diga Ud., si le compró esas tierras con las respectivas bienhechurías al ciudadano Roberto LeónMartínez?
CONTESTO: le compro las tierras pero allí no había bienhechurías, solo un ranchito, las que están allí las hice yo, y mejoramiento lo hice yo, la cerca casi toda la hice yo, el portón, por que el de afuera estaba.
SEXTA: Diga Ud., si vive y trabaja en el fundo que se dice de su propiedad.
CONTESTA: Como Ud., sabe yo trabajo en el alcasa, tengo unos primos que están conmigo y me ayudan allá, en mis tiempos libres voy para allá y dirijo todas las actividades.
SEPTIMA. Diga Ud., si sabe y le consta que el ciudadano ROBERTO LEON MARTINEZ, vivió en el fundo la Felipa sin ser propietario del mismo.
CONTESTO: No tengo conocimiento, pero siempre que el me hablo de esas tierras, que la tenia invadida por una cooperativa, lo que así era sacar madera, cuando el llego allá esa gente lo saco y fue cuando el me dio el poder para que yo trabajara en esas tierras, y luego me vende y después fui al inti ha hacer las mediciones para trabajar como manda la ley, por el estado, incluso yo le compre 300 hectáreas y cuando el inti me midió salieron 150 hectáreas aproximadamente, porque a los lados de las 300 hectáreas había campesinos que trabajaban las tierras y yo no iba a sacar a esa gente y así el inti me midió lo que no estaba ocupado.
OCTAVA: Diga Ud., si sabe y le consta y conoce el lindero sur de la tierra que le compro al ciudadano Roberto León Martínez.
CONTESTO: Cuando yo le compre a él las 300 hectáreas eso abarcaba hasta la carretera, y luego fui al inti para que me midiera y allí es donde estoy yo actualmente, eso no tenía cerca, toda la hice yo, de hecho, la primera de la carretera y las otras, no había nadie por allí desde que yo llegue, ellos llegaron después.
NOVENA: Diga Ud., si actualmente está haciendo actividades agrícolas en el sitio denominado fundo pico de plata.
CONTESTO: Se me ha hecho dificultoso, por la perturbación de los sres, que procedieron a ir al pedazo, hasta para el paso es insulto y es problema y así como voy creo que se va a perder porque así no se puede trabajar, no tengo paz.
DECIMA: Diga Ud., si sabe y le consta que los ciudadanos Dubraska Martínez, Cruz Mario Rodríguez , Carlos Mario Rodríguez, compraron el fundo denominado la Felipa a su legítimo propietario Ivan Arango.
CONTESTO: Desde que yo tengo conocimiento nunca he visto fundo la Felipa, había un pedazo de cemento donde ellos están ocupando e hicieron allí un tarantín, pero nunca he visto fundo allí, eso era monte y quien lo acondicione fui yo desde que entre.
DECIMA PRIMERA: Diga Ud., si sabe y le consta que el ciudadano Roberto León Martínez le cede en dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, el fundo denominado la Felipa.
CONTESTO: No tengo conocimiento.
DECIMA SEGUNDA: Diga Ud., si sabe y le consta que las bienhechurías que dice haber construido ya aparecen realizadas en documentos registrados insertos al folio 251 y 253 de este expediente.
CONTESTO: No tengo idea, esas bienhechurías la hice yo, eso tiene aproximadamente 8 años desde que la hice, ninguna son de bloques, solo un chiquero que hice con unos bloques de diez, lo demás es madera.
DECIMA TERCERA: Diga Ud., si mis representados lo despojaron de su posesión utilizando a la guardia nacional para tal efecto, como se establece en la demanda.-
CONTESTO: No, para allá no ha ido ninguna guardia a despojarme, ellos fueron quienes se metieron agresivamente a despojarme la guardia no ha ido a despojarme fueron ellos arbitrariamente y me amenazan cada vez que paso ahorita hay 5 cercas y me amenazan cada vez que paso, con puras provocaciones, lo que me despojaron fueron ellos a lo macho, a lo guapo.
ES TODO.
Seguidamente concluida las posiciones del accionante, propuesta por la accionada, se continua con la reciproca y seguidamente presente el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. 8.923.323 parte demandada-reconviniente en este proceso. Domiciliado en res vista Hermosa, torre c, apartamento 73, Alta Vista, municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los accionados/reconvinientes, haciéndose uso de la recíproca, el tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndosele del acto que se realiza y la connotación del mismo:
PRIMERO: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ, quien ocupo, primero las tierras en conflicto.
CONTESTO: Las tierras en el momento que se le hace una negociación verbal la estaba ocupando ivan Arango Avendaño, eso fue en el año 2.009, que se hizo la negociación verbal mi familia y mi persona al sr. Ivan Arango, propietario legitimo del fundo la Felipa.
SEGUNDA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez que actividad agraria realizaba el ciudadano Ivan Arango en el fundo la Felipa.
CONTESTO: Agrícola y Pecuaria.
TERCERA: Que el diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, si sabe y le consta el desarrollo agroproductivo que se realiza en el fundo el pico de plata.
CONTESTO: En el fundo se encontraba realizando actividades agropecuarias el sr. Roberto león Martínez, junto con el sr. Ramón Cordero.
CUARTA: Que el diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, el tiempo de ocupación en el fundo denominado la Felipa.-
CONTESTO: Mi familia y yo estamos ocupando el fundo desde el mes de marzo del 2.014, después que hicimos la compra al sr. Ivan Arango propietario del fundo la Felipa.
QUINTA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez cuales son las bienhechurías del fundo denominado la Felipa.
CONTESTO: las bienhechurías del fundo la Felipa son, 120 hectáreas de pasto, 4 tapones, 2 portones, 15 kilómetros de cerca aproximadamente, corrales, galpón para pollo, 4 potreros, división de potreros, 1 casa, y 1 pozo de agua de4 mts de profundidad.
SEXTA: Que el diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, quien realizo las bienhechurías enclavadas en el fundo la Felipa.
CONTESTO: En el momento que compre el fundo revisando los documentos de tradición, ya el fundo tenia las bienhechurías de dueños anteriores.
SEPTIMA: Que el diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, Si desde el momento que el dice ocupar, las tierras en conflicto, ha presentado algún tipo de inconvenientes con el ciudadano Ramón Vicente Cordero del Fundo el pico de plata.
CONTESTO. En ningún momento ha habido inconveniente con el sr Ramón cordero, hasta el día, que llego este digno tribunal a las tierras y el juez verbalmente me dijo que tratara de no pasar hacia la parte de atrás del fundo donde hago actividades agrícolas y pecuarias en el fundo en que mi hijo mi esposa y yo trabajamos y hasta el momento le hemos hecho caso a este tribunal.
OCTAVA. Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez si para registrar el documento de compra y extensión en la cabida ambos protocolizados en el año 2.014, presento autorización emitida por el inti.
CONTESTO: No consigne eso, no me lo pidieron., no sé si el sr. Arango hizo la petición ante el inti.-
NOVENA. Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, quien ocupa en la actualidad el fundo la Felipa.
CONTESTO. Mi familia y mi persona, y mis trabajadores por supuesto.
DECIMA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, La superficie total del fundo la Felipa.
CONTESTO: Tiene 247 hectáreas.
DECIMA PRIMERA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez los linderos particulares del fundo la Felipa.
CONTESTO: NORTE terreno de la nación y el sr. Roberto león Martínez, Sur carretera nacional Upata – el pao, ESTE Carlos quintana y ventura SabasGuzmán, y por el OESTE sucesión Naar.
DECIMA SEGUNDA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez., si dentro de la poligonal del fundo denominado pico de plata el ciudadano Ramón Cordero desarrolla la ganadería y la agricultura.
CONTESTO. En el momento de la compra del fundo se encontraba el sr. Roberto león Martínez, trabajando las tierras, el sr. Roberto león Martínez, que era mi tío, hermano de mi mamá y se encontraba el sr. Ramón cordero, junto con el sr. RamónMartínez haciendo sus actividades agrícolas.-
DECIMA TERCERA: Que diga el ciudadano Cruz Mario Rodríguez, cuantas reses marcadas con su hierro quemador se encuentran presentes en el fundo denominado la Felipa.
CONTESTO. Con las que nacieron este año 20 animales….”.
Continuación de la audiencia oral el 19/1/16
“… Seguidamente concluida las posiciones del accionante, propuesta por la accionada, se continua con la reciproca y seguidamente presente el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayores de edad, cedula de identidad Nros. 22.587.245, de veinticuatro años de edad, y profesión u oficio estudiante, parte codemandada-reconviniente en este proceso. Domiciliado en res vista Hermosa, torre c, apartamento 73, Alta Vista, municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los accionados/reconvinientes, haciéndose uso de la recíproca, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndosele del acto que se realiza y la connotación del mismo:
PRIMERO: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si conoce al ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: Si lo conocí a raíz de estos problemas que tenemos en el fundo, anteriormente lo había visto de vista porque él trabajaba con mi tío Roberto león Martínez.
SEGUNDA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta la existencia del fundo el pico de plata.
CONTESTO: No.
TERCERA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Vicente cordero, es el poseedor y propietario agrario del fundo el pico de plata.
CONTESTO: No.
CUARTA: Que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el fundo el pico de plata perteneció al ciudadano Roberto león Martínez.
CONTESTO: No conozco ese fundo el pico de plata.
QUINTA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, que tipo de trabajos realizaba Ramón Vicente Cordero, con su tío Roberto león Martínez.?
CONTESTO: trabajos agrícolas, el sr Ramón Vicente Cordero le trabajaba a mi tío, trabajos agrícolas, en el fundo la Felipa.
SEXTA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el predio rustico que denominan la Felipa, pertenecía a su tío Roberto León.
CONTESTO: Si perteneció a mi tío Roberto, en una época. -
SEPTIMA: Que él diga el ciudadano Carlos Mario RodríguezMartínez, la fecha en que ocupo las tierras denominada la Felipa.
CONTESTO. La ocupamos en abril, en marzo, un día después que realizamos la compra del fundo, en el 2.014.
OCTAVA que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si al momento de ocupar las tierras, ya estaba constituido el fundo pico de plata.
CONTESTO: No, no estaba constituido, en el fundo la Felipa se encontraba haciendo labores agrícolas mi tío Roberto León Martínez, labores agrícolas, no tenía existencia el fundo ese que llaman pico de plata. -
NOVENA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta la fecha del fallecimiento de su tío Roberto León Martínez.
CONTESTO. En julio de 2.014.-
DECIMA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien ocupaba directa y permanentemente las tierras denominadas la Felipa para el momento de su ocupación.
CONTESTO: las tierras las ocupaba el Dr. Ivan Arango que era el dueño del fundo la Felipa, que con el teníamos una negociación verbal desde el año 2.009.
DECIMA PRIMERA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, que tipo de bienhechurías se encontraban enclavada en las tierras denominadas la Felipa, al momento de ocupar. -
CONTESTO: se encontraban en el fundo eran casa principal, corral, galpones, 4 tapones, 120 hectáreas de pasto, 15 kilómetros de cerca perimetral, tanques de agua, y pozo de aguas profunda. Estas bienhechurías se encontraban en el fundo la Felipa.
DECIMA SEGUNDA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, las bienhechurías fomentadas en las tierras ocupadas denominada la Felipa. -
CONTESTO: Nosotros hicimos dos corrales, dos casas, un galpón de gallinas ponedoras, y uno de cerdo, como cinco kilómetros de cerca que están divididas en el propio fundo.
DECIMA TERCERA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta las maneras en que el ciudadano Ramón Vicente Cordero, ocupo las tierras hoy denominadas el pico de plata. -
CONTESTO. Como dije anteriormente, el sr. Ramón Vicente cordero, era un trabajador de mi tío Roberto león Martínez, al momento de mi tío fallecer, este señor salió con una serie de documentos
DECIMA CUARTA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ quien construyo la totalidad de las bienhechurías enclavadas en las tierras en conflicto.
CONTESTO: esas bienhechurías, ya estaban enclavadas en el fundo con los dueños anteriores, mi tío Roberto León Martínez, lo que estaba haciendo era mantener esas bienhechurías, pero ya se encontraban en el fundo con los dueños anteriores. -
DECIMA QUINTA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, cuantas reses de su propiedad se encuentran pastando en predio denominado la Felipa.
CONTESTO: 16 Reses y 7 caballos entre yeguas y potros.
DECIMA SEXTA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, cuantos ganados porcinos de su propiedad se encuentran pastando en predio denominado la Felipa.
CONTESTO. Tres porcinos.
DECIMA SEPTIMA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, cuantas GALLINAS PONEDORAS de su propiedad se encuentran pastando en predio denominado la Felipa.
CONTESTO: 60 gallinas ponedoras.
DECIMA OCTAVA: que diga el ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, si ha presentado algún tipo de conflictos con el ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: Nunca he tenido conflictos con el sr. Ramón Vicente cordero, lo único fue cuando fue este digno Tribunal al fundo que nos dijo que no transitáramos en la parte de atrás, yo trasladaba mi ganado en todo el fundo, fue cuando el tribunal nos dijo verbalmente que evitáramos el paso por una parte del campo, de resto ningún tipo de conflictos con el sr. Ramón Vicente Cordero.
CESARON.
Seguidamente concluida las posiciones del accionante, propuesta por la accionada, se continua con la reciproca a los codemandados y seguidamente presente el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nros. 18.960.778, de veintinueve años de edad, y profesión u oficio comerciante, parte codemandada-reconviniente en este proceso. Domiciliado en res vista Hermosa, torre c, apartamento 73, Alta Vista, municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los accionados/reconvinientes, haciéndose uso de la recíproca, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndosele del acto que se realiza y la connotación del mismo:
PRIMERO: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si conoce al ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: Si, si lo conozco. -
SEGUNDA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta la existencia del fundo el pico de plata.
CONTESTO: No es el nombre de ese fundo.
TERCERA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Vicente cordero, es el poseedor y propietario agrario del fundo el pico de plata.
CONTESTO: No, no me consta. -
CUARTA: Que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el fundo el pico de plata perteneció al ciudadano Roberto león Martínez.
CONTESTO: el fundo la Felipa perteneció al Dr. Ivan Arango.
QUINTA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien se encuentra ocupando las tierras y bienhechurías del fundo denominado el pico de plata.?
CONTESTO: actualmente estamos nuestra familia como actuales propietarios de la finca la Felipa.
SEXTA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta que el predio rustico que denominan la Felipa, pertenecía a su tío Roberto León.
CONTESTO: No pertenecía al Dr. Ivan Arango.
SEPTIMA: Que él diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, la fecha en que ocupo las tierras denominada la Felipa.
CONTESTO. en marzo del 2.014.-
OCTAVA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si al momento de ocupar las tierras, ya estaba constituido el fundo pico de plata.
CONTESTO: No, siempre fue el fundo la Felipa. -
NOVENA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta la fecha del fallecimiento de su tío Roberto León Martínez.
CONTESTO. julio de 2.014.-
DECIMA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien ocupaba directa y permanentemente las tierras denominadas la Felipa para el momento de su ocupación.
CONTESTO: el Dr. Ivan Arango teníamos una negociación verbal desde el 2.009.
DECIMA PRIMERA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, que tipo de bienhechurías se encontraban enclavada en las tierras denominadas la Felipa, al momento de ocupar. -
CONTESTO: 14 kilómetros de cerca, galpones, 4 tapones, 120 hectáreas de pasto, corrales, tanques de agua, pozo de aguas profunda.
DECIMA SEGUNDA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, las bienhechurías fomentadas en las tierras ocupadas denominada la Felipa. -
CONTESTO: gallinero, cochinera, corrales, siembras, conuco, plantas de yuca.
DECIMA TERCERA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si sabe y le consta las maneras en que el ciudadano Ramón Vicente Cordero, ocupo las tierras hoy denominadas el pico de plata. -
CONTESTO. No se no me consta, lo que sí puedo opinar es que el sr. Ramón cordero trabajaba con mi tío Roberto.
DECIMA CUARTA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien construyo la totalidad de las bienhechurías enclavadas en las tierras en conflicto.
CONTESTO: los antiguos dueños de la finca.
DECIMA QUINTA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, cuantos animales de su propiedad se encuentran en predio denominado la Felipa.
CONTESTO: 60 gallinas ponedoras, tres cochinos, 16 Reses y 7 caballos entre yeguas y potros.
DECIMA SEXTA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, si ha presentado algún tipo de conflictos con el ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: No, ningún tipo de conflicto, lo único fue cuando fue el Tribunal y nos dijo verbalmente que no o pasáramos a donde se encuentra el señor actualmente para no tener ningún tipo de inconveniente. -
DECIMA SEPTIMA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ si tiene conocimiento que su tío Roberto león Martínez, vendió el fundo el pico de plata al ciudadano Ramón Vicente Cordero. -
CONTESTO: No tengo conocimiento.
DECIMA OCTAVA: que diga el ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ que tipo de actividad agro productiva realizaba en la finca la Felipa el ciudadano Ivan Arango.
CONTESTO: El sr. Ivan Arango tenia ganadería, siembra, agrario.
CESARON.
Seguidamente concluida las posiciones del accionante, propuesta por la accionada, se continua con la reciproca y seguidamente presente la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nros. 8.921.069, de cincuenta años de edad, y profesión u oficio productora agropecuaria, parte codemandada-reconviniente en este proceso. Domiciliado en res vista Hermosa, torre c, apartamento 73, Alta Vista, municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las posiciones juradas promovidas por los accionados/reconvinientes, haciéndose uso de la recíproca, el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndosele del acto que se realiza y la connotación del mismo:
PRIMERO: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si conoce al ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: no lo conozco.
SEGUNDA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Vicente Cordero, transita o pasa hacia el fundo el pico de plata por el frente del predio que denominan la Felipa. -
CONTESTO: si el Sr. transita por el frente.
TERCERA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Vicente Cordero, es el ocupante directo del fundo el pico de plata.
CONTESTO: El ocupante directo del fundo la Felipe era el sr. Ivan Arango.
CUARTA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si sabe y le consta quien ocupo primero las tierras en conflicto. Si el ciudadano ramón Cordero, o su persona y su familia. -
CONTESTO: en el fundo la Felipa estaba como dueño el sr. Ivan Arango se hizo una negociación verbal, mi familia con él, desde ese punto estaba el sr. Roberto león, quien llevo al sr. Ramón Cordero como su amistad.
QUINTA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si tiene conocimiento que su tío Roberto león Martínez, vendió el fundo el pico de plata al ciudadano Ramón Vicente Cordero.
CONTESTO: No nunca tuve conocimiento de eso, nos enteramos después que el sr. falleció.
SEXTA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CUANTAS RESES MARCADAS CON SU HIERRO QUEMADOR, existen en el fundo la Felipa.
CONTESTO: 16 reses y 7 bestias-caballos.
SEPTIMA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, el tiempo que tiene ocupando la finca la Felipa.
CONTESTO. Desde que compramos en el 2.014 y registramos, desde ese mismo instante estamos en el fundo la Felipa. -
OCTAVA que diga que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, si sabe y le consta que el propietario de las tierras donde se encuentra enclavado el fundo el pico de plata, pertenecían al ciudadano Roberto León Martínez.
CONTESTO: El dueño del fundo la Felipa era el sr. Ivan Arango.
NOVENA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, que bienhechurías Construyo en las tierras en conflicto el ciudadano Ivan Arango.
CONTESTO. Según título supletorio de 1.988 todas las bienhechurías ya estaban allí hechas.
DECIMA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, que tipo de bienhechurías ha construido Ud., en el fundo la Felipa.
CONTESTO: Tenemos una casa hecha de madera, con piso y paredes de vieja data, tenemos corraleja, gallinero, cochinera, siembra, conuco, y limpieza en general.
DECIMA PRIMERA: que diga la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, la fecha en la cual ella ocupo el predio que hoy denomina la Felipa.
CONTESTO: Fue en abril de 2.014.
CESARON.
Continuación de audiencia 20/01/17
“…EN ESTE ESTADO AMBAS MANIFIESTAN AL TRIBUNAL QUE YA HAN AGOTADO LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS POR ELLOS PRESENTADOS.
EVACUADAS COMO HAN SIDO LAS PRUEBAS PRESENTADAS ESTE TRIBUNAL EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO A SER OÍDOS, CONCEDE LA PALABRA A AMBAS PARTES PARA QUE PRESENTEN SUS CONCLUSIONES LO CUAL HACEN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL DEFENSOR PUBLICO AGRARIO EN REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE-RECONVENIDA Y EXPONE:
“…CIUDADANO JUEZ, CON MOTIVO DE LA CULMINACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 222 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, CON MOTIVO AL JUICIO POR ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº… INCOARA ESTA DEFENSA PUBLICA PRIMERA AGRARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, PROCEDE EN ESTE ACTO A ESTABLECER LAS CONCLUSIONES SIGUIENTES:
SIENDO QUE LA POSESIÓN AGRARIA SE DEMUESTRA CON HECHOS FÁCTICOS, EN EL PRESENTE JUICIO, EXPEDIENTE N° 43.995 CON LAS DIFERENTES PRUEBAS SE LOGRÓ DEMOSTRAR:
• LA CONSTITUCIÓN DE UNA VERDADERA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “EL PICO DE PLATA”.
• EL DESARROLLO AGROPRODUCTIVO REALIZADO EN EL FUNDO “EL PICO DE PLATA”, CARACTERIZADO POR LA PRODUCCIÓN ANIMAL Y VEGETAL.
• LA OCUPACIÓN Y TRABAJO DIRECTO EN EL FUNDO “EL PICO DE PLATA” POR PARTE DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° …..
• LA DEMOSTRACIÓN EFECTIVA A TRAVÉS DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO VIENE CUMPLIENDO ANTES LAS DIFERENTES INSTITUCIONES AGRARIAS CON LOS TRÁMITES LEGALES PARA FORTALECER LOS ACTOS AGRARIOS REALIZADOS EN EL FUNDO “EL PICO DE PLATA”
• LA DEMOSTRACIÓN EFECTIVA QUE EXISTE ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DIRIGIDO A REGULARIZAR LA POLIGONAL CONSTANTE DE 145 HAS APROXIMADAMENTE A FAVOR DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR QUE EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO ES UN VERDADERO CRIADOR DE GANADO BOVINO.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UNA PROPIEDAD AGRARIA EJERCIDA POR EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO SOBRE EL FUNDO “EL PICO DE PLATA”.
• CON RELACIÓN A LA PROPIEDAD AGRARIA ESTA DEFENSA PUBLICA PRIMERA AGRARIA DE PUERTO ORDAZ, CONSIGNA EN ESTE ACTO, LAS SIGUIENTES SENTENCIAS : JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN CHIVACOA, A LOS 03 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2009.EXPEDIENTE N° EXP.00166, JUEZ SERGIO SINNATO MORENO. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, ARQUIMIDES CARDONA; JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN LA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. EXPEDIENTE N° EXP: 236-13. JUEZ, XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA MARIBEL CARO ROJAS
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, QUE LAS TIERRAS SOBRE LAS CUALES SE ENCUENTRA ENCLAVADO EL FUNDO “EL PICO DE PLATA”, HASTA EL MOMENTO DE LAS CONCLUSIONES EN EL PRESENTE JUICIO PERTENECEN AL ESTADO VENEZOLANO, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTES NO CUMPLIÓ EN ABSOLUTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 Y SIGUIENTE DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO A TRAVÉS DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE LAS TESTIMONIALES EN CONCORDANCIA CON LAS DOCUMENTALES QUE EFECTIVAMENTE HUBO OCUPACIÓN ILEGAL, ARBITRARIA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS RECONVENIENTES AUN SABIENDO ESTOS CIUDADANOS QUE YA ESTABA OCUPANDO Y TRABAJANDO EN EL FUNDO “EL PICO DE PLATA, EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO”.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN AGRARIA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS RECONVENIENTES.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO QUE EL DENOMINADO FUNDO “LA FELIPA”, NO ES UNA VERDADERA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, POR EL CONTRARIO A TRAVÉS DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES REALIZADAS A LO LARGO DEL JUICIO SE EVIDENCIO LA CONSTRUCCIÓN IMPROVISADA DE RANCHOS QUE DISTAN DE SER UNA VERDADERA FINCA.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, CON LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS, QUE LOS CIUDADANOS DEMANDADOS RECONVENIENTES NO REALIZAN ACTIVIDADES AGRARIA DESTINADAS A FORTALECER LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA REGIÓN.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE LITIGIO QUE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTES EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA Y SU ESCRITO DE RECONVENCIÓN EN GRAN MANERA NO GUARDA RELACIÓN CON LO DECLARADO POR LOS PROPIOS DEMANDADOS.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE LITIGIO QUE LA PARTE RECONVENIENTES NO SOLO DISCUTE POR EL LINDERO SUR DEL PRESUNTO FUNDO “LA FELIPA”, SINO QUE ADEMÁS, PRETENDE APODERARSE DE TODA LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DENOMINADA “EL PICO DE PLATA” Y NO SOLO OCUPAN ILEGALMENTE LA PARTE DEL FRENTE SINO TAMBIÉN LA PARTE TRASERA DEL FUNDO “EL PICO DE PLATA”, POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y LAS INSPECCIONES JUDICIALES EVACUADAS, QUE LOS SEMOVIENTES Y DEMÁS ANIMALES PRESENTES EN LOS ÚLTIMOS MOMENTOS EN EL PREDIO QUE DENOMINAN “LA FELIPA”, PERTENEZCAN A LOS CIUDADANOS DEMANDADOS RECONVENIENTES.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, CON LAS DECLARACIONES DE LOS PROPIOS DEMANDADOS RECONVENIENTES, DE LAS CONTRADICCIONES MOSTRADAS EN CUANTO AL MOMENTO DE SU OCUPACIÓN ILEGAL DENTRO DE LA POLIGONAL DEL FUNDO “LA FELIPA”.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE JUICIO, A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, QUE EFECTIVAMENTE HUBO OCUPACIÓN DENTRO DE LAS 145 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE CORRESPONDIENTE AL FUNDO “EL PICO DE PLATA”, POSTERIOR A LA OCUPACIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN CORDERO BASTARDO EN EL FUNDO ANTES IDENTIFICADO.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR A TRAVÉS DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE LITIGIO, QUE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIENTES NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA QUE PROCEDA LA REIVINDICACIÓN AGRARIA, ES DECIR, NO DEMOSTRARON, EN PRIMER LUGAR, SER LOS DUEÑOS DE LAS TIERRAS QUE CONFORMAN EL FUNDO “EL PICO DE PLATA” Y QUE ELLOS MALICIOSAMENTE DENOMINAN “LA FELIPA”., NO DEMOSTRARON SER VERDADEROS TRABAJADORES AGRARIOS Y NO IDENTIFICARON LA COSA RECLAMADA CON EXACTITUD, TAL Y COMO SE DEMUESTRA EN EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) A SOLICITUD DE ESTE DIGNO TRIBUNAL.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL PRESENTE LITIGIO, CON LAS DECLARACIONES DE LOS PROPIOS DEMANDADOS RECONVENIENTES SOBRE LAS CONTRADICCIONES MOSTRADAS CON RELACIÓN A LA PRESUNTA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS.
• CON LOS DOCUMENTOS ( COMPRA VENTA Y EXTENSIÓN DE LA CABIDA POR ERROR), PRESENTADOS Y EVACUADOS EN JUICIO, NO DEMOSTRARON SER LO DUEÑOS DE LAS TIERRAS EN CONFLICTO, TODA VEZ QUE SER DUEÑO SIGNIFICA HABER EJERCIDO EN EL BIEN RECLAMADO LOS ATRIBUTOS DEL DOMINIO, Y EN PARTICULAR HABER SIDO POSEEDOR, DEMOSTRANDO LA EXISTENCIA DE ACTOS POSESORIOS EFECTIVOS Y ESTABLES CONDUCENTES A DEMOSTRAR SER PROPIETARIO EN LA REALIDAD. SER DUEÑO NO SIGNIFICA SOLAMENTE SERLO CONFORME A UN DOCUMENTO SINO HABER REALIZADO ADEMÁS ACTOS DE EJERCICIO Y DE GOCE, COMO LO ES EL USO CUYA AGRARIEDAD SEA OBJETO PRINCIPAL DEL HECHO. EN OTRAS PALABRAS PARA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA CON ÉXITO NO BASTA SER PROPIETARIO CON BASE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PUES ELLO IMPLICA UNA MERA TITULARIDAD.
• ES IMPORTANTE DESTACAR QUE NO SE PUEDE REIVINDICAR LO QUE NO LES PERTENECE. LAS TIERRAS EN CONFLICTOS PERTENECEN AL ESTADO VENEZOLANO Y NO A LOS DEMANDADOS RECONVENIENTES, ASÍ LO DEMUESTRAN LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE LITIGIO. EXP. N° 43.995.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR DE MANERA CATEGÓRICA EN EL PRESENTE JUICIO, EL INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y A LA RESOLUCIÓN CONJUNTA ENTRE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ.
• SE LOGRÓ DEMOSTRAR QUE MÁS ALLÁ DE LOS DOCUMENTOS DE VENTA Y EXTENSIÓN DE LA CABIDA, NO EXISTE PRUEBA INTERESANTE QUE PUDIERA MOSTRAR VESTIGIOS DE BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y DE PROPIETARIO DE LAS TIERRAS RECLAMADAS.
• EN NUESTRA CONCLUSIONES, RATIFICAMOS CIUDADANO JUEZ, NUESTRA OPOSICIÓN HECHA EN FECHA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTES EN ESTA INSTANCIA (AUDIENCIA PRELIMINAR), TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO FUERON PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL, NI EN EL LIBELO DE RECONVENCIÓN PROPUESTO, VIOLANDO DE ESTA MANERA LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LAS DIFERENTES DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y SUPERIORES AGRARIOS, LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LAS PRUEBAS AL CUAL NOS REFERIMOS SON LAS SIGUIENTES: “OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PIAR PARA QUE INFORME SI EL DOCUMENTO DE COMPRA DE MÍ REPRESENTADO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL REGISTRO Y AMPLIÉ SU CONOCIMIENTO DE LA ÚLTIMA GACETA QUE AUMENTA LA COMPETENCIA MUNICIPAL Y QUE INCLUYE A SABANETA Y A SABANETICA. ADEMÁS QUE INFORME SI EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO A REGISTRADO DOCUMENTOS DE COMPRAS DE TERRENOS EN EL LAPSO DEL AÑO 2.013 AL AÑO 2.015; MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO EXPERTICIA JUDICIAL PARA QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL DESIGNE EXPERTO QUE RECORRA LOS LINDEROS ESTABLECIDOS EN EL DOCUMENTO DE COMPRA DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO Y DEL PREDIO RUSTICO "LA FELIPA", Y CONSTATE LOS LINDEROS DE CADA PREDIO CON VISTA A LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD; MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA QUE BRINDE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 1. SI EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, SE LE HA OTORGADO ALGÚN DERECHO DE PERMANENCIA O SE LE HA ADJUDICADO ALGUNA PARCELA DE TERRENO QUE TENGA QUE VER CON EL FUNDO "LA FELIPA" O SI ESTA INSTITUCIÓN HA ABIERTO PROCEDIMIENTO SOBRE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, O SI SE HA ABIERTO ALGÚN PROCEDO DE EXPROPIACIÓN, ASÍ COMO ENVIÉ A ESTE TRIBUNAL EL ENTE ADMINISTRATIVO, EL ESTATUS DE LA SOLICITUD DE REGISTRO AGRARIO Y SEÑALE SI HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA CADENA TITULATIVA SOBRE EL TERRENO POR NOSOTROS PRESENTADOS ANTE ESE ÓRGANO; ADEMÁS SI EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO SOLICITÓ EL REGISTRO AGRARIO DE LAS TIERRAS QUE COMPRO; SOLICITO TAMBIÉN UNA INSPECCIÓN JUDICIAL, PARA QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL SE TRASLADE HASTA EL FUNDO "LA FELIPA" CON LA FINALIDAD QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA POSESIÓN Y LA PRODUCCIÓN QUE SE TIENE EN EL FUNDO "LA FELIPA"; POR ULTIMO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, A ESTE DIGNO TRIBUNAL PARA CUESTIONES QUE DEBEMOS PROBAR, TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE LLEVA LA DEFENSORÍA PÚBLICA, DESDE EL ACTA DE REQUERIMIENTO DONDE EL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO SE DIRIGE A LA DEFENSORÍA PÚBLICA, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, EN ATENCIÓN A LA ABOGADA DAGMARYS GÓMEZ. MUY RESPETUOSAMENTE RATIFICAMOS NUESTROS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD CONSIGNAMOS A ESTE TRIBUNAL Y ASÍ COMO TODA LA CADENA TITULATIVA PRESENTADA POR NOSOTROS. TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO FUERON PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL, NI EN EL LIBELO DE RECONVENCIÓN PROPUESTO, VIOLANDO DE ESTA MANERA LA NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO Y DE LAS DIFERENTES DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y SUPERIORES AGRARIOS.
• EN NUESTRAS CONCLUSIONES CIUDADANO JUEZ, RATIFICAMOS NUESTRA OPOSICIÓN POR SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN FECHA 12 DE ENERO DE 2017 POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTES, VALE DECIR, REGISTRO DEL HIERRO DE DUBRASKA MARTÍNEZ, ASÍ COMO LOS CERTIFICADOS DE VACUNACIÓN DE ANEMIA INFECCIOSA EQUINA Y LA COMPRA DE GANADO CON SUS GUÍAS DE MOVILIZACIÓN.
CIUDADANO JUEZ, ES IMPORTANTE, EN PROCURA DE GARANTIZAR LOS DERECHOS POSESORIOS AGRARIOS, NO SOLO DE NUESTRO ACTUAL REPRESENTADO, SINO DE TODO AQUEL CIUDADANO TRABAJADOR DE LA TIERRA QUE EN EL PRESENTE JUICIO SE IMPARTA JUSTICIA, ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE PUERTO ORDAZ, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.923.250, SOLICITA SE LE OTORGUE AMPLIO VALOR PROBATORIO A NUESTRAS PRUEBAS, EVACUADAS EN EL PRESENTE JUICIO Y SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA AGRARIA EN FAVOR DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO Y SOBRE LA ACTIVIDAD AGRARIA REALIZADA EN EL FUNDO "EL PICO DE PLATA", CUYA UBICACIÓN, LINDEROS, SUPERFICIE Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS SE ENCUENTRAN AMPLIAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS. …”
EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA PARTE QUERELLADA-RECONVINIENTE QUIEN EXPONE:
“…EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA EN LA REDACCIÓN DE LOS HECHOS SE ESTABLECE QUE MIS REPRESENTADOS DESPOJARON AL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO DE FORMA VIOLENTA, CON IMPROPERIOS GROSERÍAS Y CON LA UTILIZACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN EL DESARROLLO DE LAS PRUEBAS EN NINGÚN MOMENTO SE PROBÓ FEHACIENTEMENTE EL DESPOJO Y MUCHO MENOS LA UTILIZACIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PRESENTA UNA INSPECCIÓN QUE EVACUO CON EL TRIBUNAL, DONDE SE DESPRENDE QUE TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO ESTABAN EN EL FUNDO. EN ESTE INTERDICTO SE PRESUPONE EL DESPOJO DEL POSEEDOR. AHORA BIEN, POR DESPOJO SE ENTIENDE EL ACTO DE PRIVAR A ALGUIEN DE LA POSESIÓN O DE LA SIMPLE TENENCIA DE UNA COSA CONTRA SU VOLUNTAD O AL MENOS SIN SU VOLUNTAD, CON EL ÁNIMO DE SUSTITUIRSE EN ESA POSESIÓN O TENENCIA ASÍ COMO EL INTERESADO DEMOSTRARÁ AL JUEZ LO OCURRENCIA DEL DESPOJO. LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL ENTRE EL INTERDICTO DE AMPARO Y EL INTERDICTO DE DESPOJO SE ENCUENTRA EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE QUE EN ESTE ÚLTIMO EL LEGISLADOR EXIGE QUE LA PERSONA SEA DESPOSEÍDA TOTALMENTE DEL INMUEBLE; EN EL INTERDICTO DE AMPARO EL LEGISLADOR EXIGE SOLO ACTOS PERTURBATORIOS.
ESTABLECE EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE, EN LA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, ES EL DIRECTO POSEEDOR AGRARIO DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL PICO DE PLATA”, UBICADO EN EL SECTOR DENOMINADO “GUAYABAL”, DEL MUNICIPIO PIAR, DEL ESTADO BOLÍVAR, CONSTANTE DE CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (145 HAS), APROXIMADAMENTE, BAJO LOS LINDEROS PARTICULARES SIGUIENTES: NORTE: CERROS GRANDES DE “ALTAGRACIA”; SUR: FUNDO “LA FELIPA” (NEGRILLAS NUESTRAS); ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR SABAS GUZMÁN Y OESTE: FUNDO “EL JOBAL”, LINDEROS ESTOS ESTABLECIDOS EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y RECONOCIDA POR EL CIUDADANO ROBERTO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-776.397, RECONOCIMIENTO ESTE REALIZADO ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), DOCUMENTO ESTE CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE MARCADO CON LA LETRA “B”, E INSERTA AL FOLIO 22 DEL EXPEDIENTE, DEL CUAL SOLICITO EL MÉRITO FAVORABLE EN CUANTO AL TRIBUNAL QUE LA DICTO Y LOS LINDEROS QUE ALLÍ SE ESTABLECEN PARA EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “EL PICO DE PLATA”, TRIBUNAL ESTE QUE NO TIENE COMPETENCIA AGRARIA, Y SENTENCIA ESTA QUE NO HA SIDO REGISTRADA Y QUE POR LO TANTO SOLO TIENE EFECTO ENTRE ELLOS.
QUEDO ESTABLECIDO PROBADO Y ADMITIDO QUE EL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, TRABAJO CON EL CIUDADANO ROBERTO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ Y QUE ESTE LE DIO PODER PARA QUE REALIZARA LAS RESPECTIVAS SOLICITUDES ANTE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, HACEMOS REFERENCIA QUE EL CIUDADANO ROBERTO JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ ES FAMILIA (TÍO) DE NUESTRO REPRESENTADO CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y QUE ESTE CIUDADANO SE ENCONTRABA VIVIENDO EN EL FUNDO LA FELIPA Y QUE NUESTROS REPRESENTADOS POR EL LAZO FAMILIAR QUE LOS UNÍA LO DEJARON CONTINUAR VIVIENDO HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE.
QUEDO PROBADO QUE LAS BIENHECHURÍAS QUE DICE EL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO QUE REALIZO ENEL LLAMADO FUNDO PICO DE PLATA Y QUE JUSTIFICA CON TÍTULOS SUPLETORIOS EVACUADOS POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, LAS MISMAS YA HABÍAN SIDO REGISTRADAS POR DOCUMENTOS DEBIDAMENTE EVACUADOS POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y EN LOS DOCUMENTOS DE VENTAS ANTERIORES A MENCIONADOS TÍTULOS SUPLETORIOS POR EL EVACUADOS.
EN LA DEMANDA SE ESTABLECE QUE EL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO ES EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL FUNDO PICO DE PLATA, LO QUE NO SE ENTIENDE QUE SI ES EL PROPIETARIO PORQUE ACUDE AL ORTI REGIONAL PARA SOLICITAR UNA ADJUDICACIÓN, ESTE ÓRGANO QUE ES EL DIRECTOR DE LAS POLÍTICAS AGRARIA NO OTORGA ADJUDICACIONES EN TIERRAS QUE NO SON DE SU PROPIEDAD.
QUEREMOS DESVIRTUAR LA JUSTIFICACIÓN LEGAL QUE ESTABLECE LA DEFENSA PUBLICA AGRARIA EN CUANTO A QUE EL DOCUMENTO DE COMPRA DE MIS REPRESENTADOS, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NRO. 2014.83, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 300.6.4.2.14 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.014, DE FECHA 09 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2.014), PORQUE VIOLENTA RESOLUCIÓN CONJUNTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ Y PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS PUBLICADO EN GACETA OFICIAL EN FECHA 28 DE MAYO DE 2.014 Y EL MISMO CARECE DE EFECTO RETROACTIVO. TODA VEZ, QUE PARA EL REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO NO SE CUMPLIÓ CON EL CONTENIDO INELUDIBLE, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA ES AQUÉLLA EN LA CUAL EL ACTOR ALEGA QUE ES PROPIETARIO DE UNA COSA QUE EL DEMANDADO POSEE O DETENTA SIN DERECHO PARA ELLO, LO CUAL QUEDO PLENAMENTE PROBADO, EN ESTE SENTIDO SEÑALAMOS QUE EL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO NADA PROBO QUE DEMOSTRARA QUE TUVIESE DERECHO ALGUNO DE PROPIEDAD, NINGÚN DOCUMENTO REGISTRADO, Y, CONSECUENCIALMENTE, PIDEN MIS REPRESENTADOS QUE SE CONDENE AL ACTOR-RECONVENIDO A LA DEVOLUCIÓN DE DICHA COSA.
EN ESTE SENTIDO QUEDO PROBADO QUE EL ACTOR-RECONVENIDO NO POSEE NINGÚN TÍTULO QUE LE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL FUNDO PICO DE PLATA, QUE TAMPOCO TIENE NINGUNA ADJUDICACIÓN NI DE DERECHO DE PERMANENCIA OTORGADO POR EL INTI, MIENTRAS MIS REPRESENTADOS POSEEN DOCUMENTO DE COMPRA DEBIDAMENTE REGISTRADO.
QUEDO PROBADO QUE AMBAS PARTES SON PERSONAS QUE HAN DECIDIDO DEDICARSE A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGRARIA.
QUEDO PLENAMENTE PROBADO QUE EL FUNDO PICO DE PLATA CARECE TOTALMENTE DE TRADICIÓN LEGAL.
EN CUANTO A LA EVACUACIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS SE PUEDE DETERMINAR QUE EL DEMANDANTE RECONVENIDO MIENTE CONSCIENTEMENTE EN MUCHAS DE SUS RESPUESTAS: SEGUNDA: DIGA UD., SI MANTUVO UNA RELACIÓN LABORAL CON EL CIUDADANO ROBERTO LEON MARTINEZ
CONTESTO: NO.
TERCERA: DIGA UD., SI EL CIUDADANO ROBERTO LEON MARTINEZ LE OTORGO PODER PARA SOLICITAR PERMISOS ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y TRABAJAR EN EL FUNDO DE SU SUPUESTA PROPIEDAD?
CONTESTO: SI.
DECIMA SEGUNDA: DIGA UD., SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS BIENHECHURÍAS QUE DICE HABER CONSTRUIDO YA APARECEN REALIZADAS EN DOCUMENTOS REGISTRADOS INSERTOS AL FOLIO 251 Y 253 DE ESTE EXPEDIENTE.
CONTESTO: NO TENGO IDEA, ESAS BIENHECHURÍAS LA HICE YO, ESO TIENE APROXIMADAMENTE 8 AÑOS DESDE QUE LA HICE, NINGUNA SON DE BLOQUES, SOLO UN CHIQUERO QUE HICE CON UNOS BLOQUES DE DIEZ, LO DEMÁS ES MADERA.
ESTABLECEN EN LA DEMANDA TEXTUALMENTE:” EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE 2014, EL CIUDADANO CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.923.323, SU ESPOSA, CIUDADANA MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.921.069 Y SUS HIJOS, OCUPARON ILEGALMENTE (NEGRILLAS NUESTRAS) PARTE DEL LOTE DE TERRENO QUE CONSTITUYE EL FUNDO “EL PICO DE PLATA”. ESTA OCUPACIÓN LA EFECTUARON GRACIAS A LA UTILIZACIÓN DE AMENAZAS, ACTOS VIOLENTOS, AMEDRENTAMIENTOS E INCLUSO ATROPELLOS CON LA MISMA GUARDIA NACIONAL (NGBV) IMPROPERIOS, ETC.,” PERO NO PRUEBA ESTO Y EN LAS POSICIONES JURADAS SE LE PREGUNTODECIMA TERCERA: DIGA UD., SI MIS REPRESENTADOS LO DESPOJARON DE SU POSESIÓN UTILIZANDO A LA GUARDIA NACIONAL PARA TAL EFECTO, COMO SE ESTABLECE EN LA DEMANDA.-
CONTESTO: NO, PARA ALLÁ NO HA IDO NINGUNA GUARDIA A DESPOJARME, ELLOS FUERON QUIENES SE METIERON AGRESIVAMENTE A DESPOJARME LA GUARDIA NO HA IDO A DESPOJARME FUERON ELLOS ARBITRARIAMENTE Y ME AMENAZAN CADA VEZ QUE PASO AHORITA HAY 5 CERCAS Y ME AMENAZAN CADA VEZ QUE PASO, CON PURAS PROVOCACIONES, LO QUE ME DESPOJARON FUERON ELLOS A LO MACHO, A LO GUAPO.
ES POR LO ANTES EXPUESTO ES QUE MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS DE ESTE DIGNO TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO DEL CIUDADANO RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, POR NO HABER PROBADO FEHACIENTEMENTE EL DESPOJO POR EL ALEGADO Y QUE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR HABERSE PROBADO PLENAMENTE LA LEGITIMA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE MIS REPRESENTADOS...”.
EN ESTE ESTADO AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL SE SUSPENDA LA CAUSA POR TRES DÍAS DE DESPACHO A FINES DE TRATAR DE LLEGAR A UN ACUERDO.
EL TRIBUNAL CONFORME A LO SOLICITADO SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA POR TRES DÍAS DE DESPACHO, REANUDÁNDOSE AL CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10 AM.- …”
Ambas partes manifiestan al tribunal que ya han culminado tanto su evacuación de pruebas como la presentación de sus conclusiones.-
El Tribunal escuchadas a las partes, y constándose a los autos, observa que efectivamente han sido evacuadas las pruebas traídas al debate oral y escuchadas las conclusiones de las partes, en consecuencia declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral, así como las demás que se han efectuado, fueron transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, procederá a emitir su fallo oral a las 3:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se está realizando la audiencia. - siendo las 3.00 pm y conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos:
De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente en cuanto al proceso principal, la parte actora acciona por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamenta su acción en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho de que es el poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, señala “… que en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrentamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…” Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agro productiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.
Planteada así la acción, la representación judicial de la parte querellada de autos, fundamento su defensa en:
“negar rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO solo sea el poseedor agrario si no que es, supuestamente , el propietario del predio rustico denominado “El Pico de Plata” ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal” y que este ocupando y poseyendo las tierras enmarcadas dentro de los linderos señalados… que el lindero Sur: Fundo “La Felipa” es propiedad de DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, según se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento estos que fueron consignado a los autos.
Igualmente la demandada procede a Negar, rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías, ya que las mismas han sido presentadas con título supletorio de fecha 27 de septiembre de 2.013, evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual carece de competencia agraria para evacuar estos títulos… que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiario el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constancia de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según expediente administrativo 7-7-RAT-13-28982, consignada por el demandante marcada con la letra “”D”… que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014…. en este sentido reconvino a la parte querellante por reivindicación de propiedad, argumentando que el demandante-reconvenido era un poseedor ilegal y por ende debía devolver el área ocupada.
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de la demostración de la legítima posesión, del bien objeto del litigio por parte del actor-reconvenido, así como quien tenía la posesión efectiva del mismo para el momento del aludido despojo. Y en el caso del demandado-reconvenido demostrar la propiedad del bien objeto de litigio, y la ilegitimidad del poseedor de parte del mismo y actor-reconvenido en este proceso.
Ahora bien, observa este Juzgador en relación al procedimiento principal referido al interdicto por despojo a la posesión, que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En esta norma se contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. Se infiere que para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por las partes, y revisadas por este Tribunal, tanto las documentales como las testimoniales y las posiciones juradas, no consigue este Juzgador elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada-reconvenida hubiere realizado un despojo en forma arbitraria y violenta del área que actualmente ocupa, al demandante-reconviniente, elementos estos necesarios para poder determinar la procedencia de la acción, y los cuales serán analizados con detenimiento en la sentencia en extenso que se publicara en el lapso correspondiente, al no haberse demostrado las circunstancia de hecho que efectivamente trajeran a este Juzgador la demostración plena sin duda alguna del presunto despojo, es fuerza concluir que la acción por interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
En cuanto a la reconvención propuesta, observa este Juzgador que en materia de reconvención existen tres elementos fundamentales que deben ser demostrados por la parte accionante, a los fines de la efectiva procedencia de la acción reivindicatoria
A este respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 22/03/2001, exp.00.442, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó la Sociedad Civil PUERTO NUTRIAS, representada judicialmente por su Vicepresidente ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, estableció
“…en cuanto a esto, la Sala ratifica lo por ella establecido en la resolución de la denuncia que antecede, en el sentido de que la acción reivindicatoria, es el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) por quien es el propietario, iii.) en contra de un poseedor o detentador y iv.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. (NEGRILLAS NUESTRAS)
En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y si en realidad quiso hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba testifical, éste no es el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su posesión legítima.
Es por los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de los dichos. Así se decide.
De igual forma el recurrente delata en la misma denuncia, la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, para lo cual, la Sala observa:
En tal sentido, la Sala observa, que la falsa aplicación se verifica con “...el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía. La Casación Civil, Pag.370).
De igual forma, indica Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág. 57, que “...hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicable a una situación de hecho que ella no contempla...”.
En tal sentido, según lo transcrito, entiende esta Sala que la falsa aplicación se materializa con la errónea interpretación del hecho y la norma, por lo que en tal sentido, es requisito sine qua non a fin de que se configure tal situación, la necesidad de que coexista una situación de hecho y una norma jurídica aplicada que en realidad no regula tal supuesto.
Ahora bien, el denunciante delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, pues por sus dichos, el actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar (...) declaró con lugar la acción y condenó a mi representada a devolver el inmueble.
La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide….”
Así mismo trae a colación este Tribunal extracto de la sentencia de fecha 15/07/11, dictada por el tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Social agraria, exp. AA60-S-2011-000071, en la acción reivindicatoria que propusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., contra el ciudadano JUAN FIGUEREDO, en la cual en relación a la propiedad agraria y la reivindicación estableció:
“…A los fines de verificar si procede la acción reivindicatoria es importante analizar:
Para la legitimación activa, el propietario agrario para estar legítimo debe ser el dueño (…); señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión (…).
En otras palabras para ejercer la Acción Reivindicatoria con éxito, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad.
Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de título y plano catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Evidencia éste tribunal, a través de los autos que conforman el presente proceso que la Empresa Mercantil Río Aracay C.A, presentó en el A-quo los Documentos que acreditan su Tracto Registral de fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A Pro. Planos topográficos que señalan la ubicación y linderos de las tres partes del lote de terreno y otro plano topográfico especificando el área en discusión el cual no fue desvirtuado por la parte apelante demandada en su oportunidad procesal, observando quien aquí juzga que la parte demandante recurrida demostró fehacientemente que si es el verdadero propietario del lote de terreno en discusión, así como también se evidencia de las actas procesales la tradición legal de la cosa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de fecha 22 de marzo del año 2006 y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN FIGUEREDO, ya identificado en autos. Así se decide. (Resaltado de esta Sala) …”.
Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales, así como de las posiciones juradas presentadas, se ha podido determinar, que, en el presente caso, ninguna de las dos partes ha demostrado en autos la utilización efectiva de la totalidad de las hectáreas que mencionan tanto el accionante como el accionado en la presente causa, así mismo ha quedado demostrada una posesión agraria de los mismos en las áreas que ocupan, así mismo es evidente la situación presentada en relación a la titularidad de las tierras en litigio, no quedando demostrado efectivamente que el demandante reconvenido es un poseedor ilegal, toda vez que efectivamente realiza actividad agraria y por tanto cumple los extremos como poseedor agrario, situación similar ocurre con el accionante, lo que evidencia en consecuencia que no se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación solicitada, el tribunal en el extenso del fallo plasmara el análisis pormenorizado del cumulo probatorio, que evidencia lo señalado en este fallo, por estas razones considera este Juzgador que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere.
Ahora bien, de las actuaciones existentes en autos este Tribunal considera necesario oficiar al instituto de tierras a fines de que realice una verificación extensa a la cadena de titularidad de las tierras en conflicto, así como la verificación de sus extensiones y pueda realizar la comprobación in situ, con la documentación correspondiente, de dichas tenencias de la tierra, así como la actividad que se desarrolla en las mismas ello sin afectar la producción agroalimentaria, dictando al efecto los dictámenes que según sus competencias procedan en relación a la situación jurídica planteada, señalamientos estos que se especificaran en el extenso del fallo y así se establece.-
en consecuencia de ello por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186, 197 ordinal 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 548 del Código Civil. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella Intedictal por despojo a la posesión incoada por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO contra los ciudadanos: LOS CIUDADANOS CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados en esta acta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, ya identificados. -
TERCERO: Se condena en costas de la demanda, a la parte actora-reconvenida, y de la reconvención a la parte Demandada-reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, a los fines establecidos en este fallo. -
El Tribunal publicara el fallo escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a esta fecha conforme lo dispone el artículo 227 ejusdem, una vez publicado las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes. …”.
Pasa este Tribunal a explanar el extenso del presente fallo en la forma siguiente:
En relación al fondo debatido y como ya se dijo, la pretensión del accionante se fundamenta en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su libelo de demanda que el accionante es Directo poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha
fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional … que en fecha 30 de septiembre 2014…” argumenta igualmente que “el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrantamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agroproductiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR DELA Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.”.
En relación a esta petición, la querella por despojo interpuesta se basa en que presuntamente el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, así como los demás codemandados, irrumpieron en el fundo por ellos denominado pico de plata, en forma violenta, señalando que incluso estuvieron con la guardia nacional Bolivariana al momento de tales hechos, indicando como fecha de realización de estos actos el 30/09/2017.
A este respecto la parte demandada en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014.
Siendo así lo explanado era carga probatoria del accionante demostrar el despojo alegado, así como los demás requisitos exigidos por la ley para la ocurrencia del mismo.
En relación al interdicto de despojo se ha pronunciado la sala social de nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25-10-2000, nro.rc-0012, caso: JOSÉ ANTONIO OTERO donde se estableció:
“…Ahora bien, la disposición legal que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio de despojo es el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio Intedictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.
En el caso bajo estudio la sentencia recurrida expresó que el querellante no pudo ejercer una ocupación continua y no interrumpida de siete años sobre el inmueble objeto de la querella interdictal incoada como lo adujo en su libelo (folio 901), en razón de que el mismo fue privado de su libertad durante ese lapso por un año y cinco meses, declarando por consiguiente sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo, y más adelante en su fallo señaló (folio 905) la no comprobación por parte de unos testigos de la posesión ejercida por el demandante con las características que él señala en su escrito libelar, es decir, que haya sido continua y no interrumpida.
De lo anterior se puede apreciar la errada interpretación que efectuara el sentenciador superior del artículo que contempla los requisitos específicos del interdicto restitutorio por despojo (783 del Código Civil), al establecer que la parte querellante no demostró la posesión continua e interrumpida sobre el inmueble objeto de la querella incoada, ya que como antes se indicó, si bien necesita el demandante acreditar en autos el tener la posesión de la misma, no menos cierto es que dicha posesión deba ser continua y no interrumpida como lo estableció el sentenciador superior. Tampoco exige tal disposición legal la demostración de la posesión legítima, la cual resulta irrelevante en los procesos de interdictos restitutorios de despojo…”
En cuanto a los requisitos del interdicto de despojo, tenemos que lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad de ella, y como en este caso, específicamente sobre el área presuntamente despojada, entendiéndose que la demostración en todo caso de la propiedad, no conlleva consigo la de la posesión, y mucho menos en materia agraria, a este respecto tomando como base el código civil en vista de que la ley especial nada nos dice al respecto, tenemos que el artículo 783 de dicho texto legal, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.
Es entonces que el querellante está obligado a demostrar al juez, en primer lugar, la posesión efectiva sobre el área en disputa, e igualmente debe demostrar la ocurrencia del despojo que alega y que es contra el que ejerce su acción, y es en case al cumulo probatorio que el juez podrá determinar en sentencia la procedencia o no de tal pretensión, además de la demostración de los hechos alegados, que el mismo se interpuesto en tiempo útil es decir dentro del año del presunto despojo, so pena de caducidad (es de destacar que en la presente causa se alego la caducidad de la acción por el demandado, decidiendo el Tribunal en fecha 24/02/2.016, declarándose sin lugar dicha pretensión incidental y estableciéndose que el hecho presuntamente generador del despojo ocurrió el 30/9/14).
Siendo este procedimiento tramitado a través del procedimiento ordinario agrario en aplicación de la sentencias dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.
Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
En relación a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales traemos a colación el criterio esbozado por el estudioso del derecho, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Asi mismo jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentada la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas con la finalidad de demostrar el despojo tenemos que presenta el actor la declaración de los testigos ciudadanos EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES Y FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.18.787.138 y 8.544.900, quienes, en relación a esta prueba el demandado objeto la misma señalando que estas personas no podrían probar los hechos alegados por el actor, ya que ocurrieron estando unos guardias nacionales.
El tribunal en relación a esta objeción planteada, observa que precisamente lo que se discute y se pretende probar en este caso son los hechos señalados por el accionante, sin que su recepción en el proceso signifique una valoración a favor o en contra, por lo que considera este juzgador que tal objeción no es procedente y así se establece.
En relación al testigo EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES, al analizar todas las respuestas dadas por el testigo, se observa que el mismo no evidencia haber estado presente el día 30-9-14 ni haber presenciado el presunto despojo alegado por el actor, así como tampoco indica que presenció que guardias nacionales conjuntamente con los demandados realizaran el despojo alegado, así mismo es claro al indicar que el se entera que los demandados estaban allí como a los tres años de estar en el terreno, una vez que el fue al sitio, lo que señalo en la respuesta 3ra y 4ta a las preguntas hechas por el Juez, por lo que el tribunal observa que el mismo nada aporta en relación a este hecho en concreto del presunto acto de despojo con guardias nacionales y a través de violencia, y así se establece.
Es de destacar que dicho testigo si señala en su respuesta 2da y 4ta, que el accionante ocupa el área que denomina el pico de plata desde hace 9 años aproximadamente, y que desarrolla actividad agraria, así como también reconoce la ocupación de los demandados en el área denominada la felipa, la cual reconoce su existencia en la repregunta cuarta, por lo que se le da valor probatorio al evidenciar las posesiones de las dos áreas por ambas partes del litigio y así se decide conforme al artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto al testigo FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, observa este Juzgador que el mismo en relación al presunto despojo efectuado, dicho testigo nada aporta a los presuntos hechos ocurridos el 30/9/14, al no establecer en sus respuestas haber presenciado tal circunstancias, así mismo entre en contradicción ya que en sus respuestas 5ta, 6ta y 7ma, señala que sabe de la presunta ocupación ilegal, que no conoce a quienes están allí ocupando y que no conoce la ubicación del fundo la felipa, sin embargo en las repreguntas 5ta y 6ta, manifiesta que ha visto y por tanto reconoce a los demandantes, indicando que llegaron al fundo por invasión, sin determinar cómo ocurrió esa llamada invasión que menciona, así como entra a señalamientos técnicos como son la revisión de documentos para determinar la propiedad, que no son elementos de discusión en una declaración de testigos que solo se refieren a hechos controvertidos, por lo que se desecha a dicho testigo en cuanto a la demostración del presunto despojo, así mismo se establece que en relación a demostrar que el demandante ha realizado labores agroalimentarias en el área que ocupa el mismo es conteste al señalar que efectivamente el mismo ha efectuado siembras y cría de ganado en dichos predios y así se establece, por lo que se valora dicho testigo solo en lo que se refiere a la demostración de la actividad agraria en los predios objeto de litigio, y así se establece conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba de Inspección judicial promovida por la actora observa este juzgador que dicha prueba fue practicada en fecha 20/6/16, por solicitud de la parte querellante, en dicho acto el Tribunal dejo constancia que la notificada, registradora Subalterna del Municipio Piar abg. Oleida Gutiérrez, puso a la vista del mismo el documento nro. 2014.83, de fecha 09/04/14, asiento registral nro.01, matriculado con el nro.300.6.4.2.14, del libro de folio real 2014, en el cual se consignaron como recaudos la declaración jurada de pagos municipales, cheques, planos y documentos de identidad, y que fueron agregados al cuaderno de comprobantes Nros. 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273, y folios 2801, 2802, 2803, 2804, 2805, 2806, 2807, 2808 y 2809-2810, respectivamente, los cuales fueron verificados por este Juzgador, observándose en la planilla de liquidación de ingresos emitida por la dirección de haciendo municipal, anexa al cuaderno de fecha 03/04/004, indicándose como contribuyentes a los accionados en autos, donde se indica como concepto solvencia para compra de inmueble exp.10584 ubic. Sabanetica, así como la planilla de inscripción del inmueble donde aparecen como propietarios los demandados de autos, y como datos del inmueble Carretera Upata-El Pao, urbanización o barrio sabaneta, área de terreno 195,44 hectáreas, área de construcción 300 mts, estableciéndose como linderos Norte terrenos que son o fueron propiedad de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, sur carretera nacional Upata-ciudad bolívar, vía paso caruachi y población el pao, este: terrenos que son o fueron de Carlos Quintana. Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión naar. Se constato igualmente se constato constancia de servicio de agua de fecha 7-3-14, en la cual se lee carretera nacional upata el pao a 2 km del caseria sabaneta del Municipio Piar. Igualmente plano altimétrico diseñado por el ciudadano David Guillen, el 11-3-14, del fundo la felipa, y como propietario Iván Arango Ci.4.811.528. así mismo fue presentado al Tribunal por la Registradora, documento de venta y aclaratoria de los linderos, donde se manifiesta que los ciudadanos Iván Arango Avendaño y Maria Auxiliadora Pérez, dan en venta a los hoy demandados, la totalidad del resto de fundo la felipa que fue adquirido por los vendedores según documento protocolizado en esa oficina el 18-12-1997, nro.28, protocolo 1ro, tomo 4. Se constató que no cursa autorización alguna expedida por el inti para realizar la negociación registrada, así mismo se constata que en la planilla emitida por el registro y donde se señalan los documentos a entregar para el registro de una compra venta se establece documento de identidad, timbre fiscal de bs.2,54, registro de información fiscal, plano, comprobante bancario, manifestando la registradora que no solicitan autorización puesto que la alcaldía expide la solicitud de ficha catastral y ordenanzas de ensanchamientos de ejidos del municipio. El accionante al momento de la inspección manifestó que el fundo pico de plata cumple con ser tierras de vocación agrícola y se constituye al efecto la unidad de producción por lo que toda venta debe cumplir con la autorización prevista en la ley de tierras y la resolución conjunta con el ministerio de interior justicia y paz.
Observa este juzgador, que en la querella interdictal por despojo, la base es la demostración de este, según los términos expresados por ella accionante, no estamos en presencia de una discusión procesal, en cuanto a la acción principal, de la propiedad alegada por una u otra parte, aunado a que no estamos en un juicio de nulidad de documento de venta o de invalidación de este, ya que si se pretendiera atacar la validez de tal instrumento, debe accionarse por vía principal contra todos los actuantes en el mismo, por lo que considera este juzgador que la prueba presentada nada aporta en relación a la discusión de la presunta desposesión que alega fue objeto el querellante, por lo que se desecha la prueba de inspección judicial en relación al interdicto de despojo, igualmente se desecha la objeción planteada por las partes en esta prueba y así se establece conforme al artículo 509 del código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba de informes, solicitada al Instituto Nacional de Tierras, Oficina territorial del Municipio Piar, de cuyo resultado se puede observar que del resultado de dicho informe se obtiene en primer lugar que el predio denominado la Felipa tiene una superficie de 253 Ha + 8711 m2, monto este que difiere efectivamente del indicado en el documento de propiedad presentado por los accionados donde se indica que adquirieron 195,44 ha, así mismo puede observarse que en relación a los linderos estos contrastan con los indicados en la experticia, señalándose en dicha experticia la existencia de un solapamiento entre ambos fundos , así mismo se evidencia la existencia de actividad agrícola vegetal y agrícola animal (en el caso de pico de plata solo animal). Tales pruebas nada aportan en relación a la desposesión alegada, por el contrario se evidencia que al existir el solapamiento de los predios trae consigo la confusión evidente en cuanto a la posesión en términos generales y así se establece.-
En relación a la prueba de informes a la oficina regional de Tierras del Estado Bolívar, adscrita al instituto nacional de tierras y posteriormente ratificada, al no obtenerse respuesta la misma se desecha del proceso y así se establece.
En atención a las preguntas formuladas a la parte demandada en este caso, se pudo constatar que no le fue otorgado autorización por el inti para la realización de la compra venta y corrección de linderos antes referida y así se establece.
En cuanto la prueba documental contentiva de constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario expediente nro. 7-7rat-13-28982, otorgada por la oficina regional de tierras a la accionante, por una superficie de 145 hectáreas con 5.450 mts2, y copia simple del levantamiento topográfico nro.6_472026, levantado sobre la poligonal o superficie antes identificada, ahora bien del documento in comento, se observa que a pesar de estar la constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario sobre un lote de terreno denominado pico de plata, y donde se señala que son un total de 145 ha con 5450 mts2, el cual fue medido por el inti según el plano anexo a la es de observar que si bien es cierto el mismo constituye en principio el inicio del trámite correspondiente, no es menos cierto que al realizarse ese inicio de procedimiento el inti reconoce que la persona se encuentra ocupando dicha área específicamente para la oportunidad de la emisión del mismo, y que en cumplimiento al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, una vez verificado los elementos necesarios, deberá emitir pronunciamiento para la regularización o no correspondiente a la superficie ocupada y trabajada, pero debe verificar para su otorgamiento la legalidad de esa ocupación, generando la presunción de la ocupación alegada, y una vez que el inti de respuesta es que se determinara si fue acordado o no su petición, por lo que se le da valor probatorio en este sentido, mas nada prueba en cuanto al presunto despojo violento alegado, sin embargo demuestra la ocupación de la porción de terreno que tiene actualmente el accionante y así se establece.-
En relación a la objeción u observación presentada por el accionado, la misma se refiere a una expectativa al establecer que el inti no le daría lo peticionado al accionante, por ser tierras privadas, a este respecto podemos señalar que al no existir pronunciamientos del INTI mal puede el accionado determinar o establecer lo que podría decidir el órgano administrativo por lo que tal objeción carece de fundamento y desecha la misma.
En relación a la prueba documental de copia simple de la demanda de reconocimiento de instrumento privado intentada por el ciudadano Ramón Vicente Cordero, contra el ciudadano Roberto José León Martínez (dif), donde pretende probar que la ocupación del demandante se origina de la venta que le hiciera el ciudadano Roberto José León Martínez, sobre una extensión de terreno de aproximadamente 300 hectáreas, indicando que cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran ampliamente detallados en el expediente 43.995, así mismo señala que demuestra que el demandante compro aproximadamente 300 hectáreas, sin embargo a los fines de no perturbar a los hoy colindantes, y con la ayuda del Instituto Nacional de Tierras, INTI, ocupo y solicito la regularización de 145 hectáreas aproximadamente
A este prueba se opuso el accionado alegando que “…1. Que fue un documento autenticado por ante el municipio guanape, Distrito Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en este sentido especificamos que el Tribunal de Municipio, Carece totalmente de competencia para autenticar documentos de ventas de tierras agrícolas, en 2do termino debemos señalar que el reconocimiento del mencionado documento se realizó ante el Juzgado del Municipio Piar el cual igualmente carece de competencia agraria para otorgar el mencionado reconocimiento. En 3er termino debemos de señalar que el mencionado documento en ningún momento ha sido registrado por ante el Registro Subalterno y en todo caso, mencionado documento solo produce efecto entre las partes, quiere decir entre el ciudadano Roberto José León Martínez y el ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, y no puede ser oponible a ningún otro tercero pues carece del efecto erga omnes, ahora ciudadano Juez, ese documento que se evacua para justificar la propiedad del ciudadano ramón Vicente Cordero, presenta unos linderos claros, y determinados en donde podemos señalar que el lindero sur es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao como se señala en la demanda de interdicto restitutorio incoada por el mencionado ciudadano…”.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente se trata de un procedimiento de reconocimiento de firma por vía principal como solicitud, tramitada conforme al artículo 444 y 631 del código de procedimiento civil, en el cual compareció el ciudadano Roberto León Martínez, y reconoció el documento de compra venta consignado en el cual se da en venta una extensión de 300 hectáreas, de un fundo de mayor extensión denominado La Sabaneta, que según señala le fue vendido por el ciudadano VICENTE SABINO MARTINEZ, CI.650.939, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Guanape, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro.30, folio 10 y vto, del libro de autenticaciones del año 1.983.
A este respecto efectivamente observa este Juzgador que dicho procedimiento fue de jurisdicción voluntaria y reconocido por el demandado-vendedor el documento in comento, mas sin embargo no consta que efectivamente una vez reconocido el documento este haya sido registrado, y se observa igualmente que no cumple con los requisitos que curiosamente ha exigido el accionante en relación al documento de propiedad que presenta el accionado, en relación a la autorización del inti para tal tramite, y más aun, no se encuentra registrado, por lo que no tiene fuerza contra tercero y así se establece. Mas sin embargo de ese documento puede observarse que el ingreso del demandante al área en discusión, se hizo bajo la premisa de la adquisición de propiedad, sin embargo evidencia efectivamente la ocupación corroborada con la inspección judicial y así se establece.-
Dicho documento nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo en los términos planteados por el accionante y así se señala.-
En relación a la prueba presentada en copia simple de título supletorio de fecha 27/09/13, a favor del accionante y evacuado por ante el tribunal de los Municipios piar y Padre Chien de este Segundo Circuito Judicial, donde señala el accionante que “que el presente documento hasta la presente fecha no ha sido debidamente protocolizado, tomando en consideración que para que se realice dicho acto se debe presentar el tracto sucesivo o cadena titulativa previamente leída o analizada por la oficina de registro agrario del instituto Nacional de Tierras, dando cumplimiento a lo que estable la ley de tierras y desarrollo agrario, con esta prueba demuestro, parte de las diligencias legales que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha realizado a los fines de salvaguardar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías enclavadas sobre el fundo denominado el Pico de Plata”,
Al respecto el accionado presento observación de dicha prueba alegando “1ro. Que los mencionados documentos fueron evacuados por ante un Tribunal de Municipio que carece absolutamente de competencia agraria, en segundo término, debemos señalar que las bienhechurías mencionadas en ese título, ya habían sido registradas por anteriores propietarios del fundo la Felipe por documentos consignados por nosotros del tracto sucesivo presentado al tribunal desde 1.885 hasta la fecha. En segundo término, queremos aclarar que el pretendido fundo pico de plata, carece totalmente de tradición legal, pues esa propiedad nunca ha sido registrada ni por el ciudadano Ramón Cordero ni por el ciudadano Roberto león Martínez, no existe ningún tracto sucesivo y es por este motivo que el registro subalterno le negó al ciudadano Ramón Vicente cordero, la posibilidad de que fuese registrado”
Este Tribunal observa que efectivamente el titulo supletorio presentado fue evacuado ante un tribunal incompetente por la materia para realizarlo, ya que el competente para tales actuaciones es el Tribunal Agrario correspondiente, sin embargo es de destacar que para la fecha de realización del mismo, aun los tribunales agrarios no realizaban estos documentos, además el titulo supletorio perse es un acto voluntario de la parte que lo realiza, en la cual a través de unos testigos que presenta el mismo al Tribunal se declara sobre los hechos que pretenda demostrar en este caso de las bienhechurías existentes, más sin embargo dichas actuaciones acreditan es posesión mas no propiedad, al respecto y sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Título Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
En relación a la prueba documental de copia simple de autorización para el desmalezamiento, rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno, de fecha 12/08/14, emitida por el ministerio del poder popular para el ambiente, dirección estatal bolívar donde autoriza suficientemente al ciudadano Ramón Vicente Cordero para realizar trabajos agrarios dirigidos al mejoramiento en amplio sentido del fundo el pico de plata, con la cual pretende probar que el accionante como verdadero beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario y cumpliendo a cabalidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha cumplido y viene cumplimiento con los actos agrarios susceptibles de desarrollo tanto en lo agropecuario como en lo vegetal.
El accionado presenta observación a esta prueba señalando que es una simple solicitud de renovación y que la competencia del ministerio del poder popular para el ambiente, es una competencia específica y que nada tiene que ver con la discusión de fondo de esta causa llevada por este Tribunal. Y queremos señalar que en mencionada solicitud de renovación el ciudadano Ramón Vicente lo hizo con copia del título supletorio expedido por el tribunal de municipio y que no le fue otorgado el permiso señalado por el defensor agrario.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como lo pretende hacer ver el accionante, sin embargo es evidente que al otorgarse la autorización o permiso, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental del certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 27/4/11, emitida por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras con la cual pretende probar que el accionante se encuentra registrado ante el ministerio del ramo, como verdadero trabajador del campo, si bien es cierto, este documento público administrativo puede obtenerse a través de vía web, en la página del ministerio correspondiente, también es cierto que su contenido concuerda con las diferentes inspecciones realizadas en el fundo pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de mero trámite ante el ORTI y que en ningún caso otorga derecho a poseer, ni otorga propiedad de ningún tipo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba si bien es cierto se puede entender como un acto de mero trámite administrativo, más la inscripción en el mismo, le otorga el reconocimiento a la persona inscrita que pertenece al ministerio del ramo, como trabajador del campo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, mas nada aporta en relación al presunto despojo demandado.
En relación a la prueba documental de certificados de vacunación de fechas 22/11/13, 13/11/14 y 6/7/15, emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de salud agrícola integral a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, propietario y poseedor agrario del predio rustico denominado el pico de plata, con el cual pretende demostrar la condición de verdadero criador del accionante siendo que la posesión agraria se demuestra con hechos, que esta prueba es fundamental para demostrar que en el fundo el pico de plata, se ejerce real posesión agraria y la misma la desarrolla ramón Vicente Cordero.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que un certificado de vacunación de ganado vacuno no tiene nada que ver con un presunto despojo ni siquiera tiene que ver con presuntas perturbaciones en la demanda.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, así como la realización de la actividad agropecuaria correspondiente, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental de solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 15/01/15, emitido por la oficina regional de tierras del estado Bolívar ORT, adscrita al instituto nacional de tierras INTI, a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante ante el INTI y el cumplimiento de esta institución del artículo 27 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, con la cual pretende probar que para el momento de su otorgamiento se cumplió con lo establecido en el artículo señalado, de lo contrario fuese contraproducente su emisión.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que la prueba evacuada no señala en ninguna forma ni manera que los accionados hayan despojado en forma violenta de las supuestas tierras que le pertenecen al ciudadano Ramón Cordero, y que solo lo que dan a demostrar y a probar es que el ciudadano Ramón Cordero cumplió con el requisito de registrar a efectos del INTI 145 hectáreas con el supuesto documento no registrado.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, en virtud del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, tales como: la información jurídica, la información física y la información avaluatoria, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 28/05/15, emitida por el seniat, a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, sobre el fundo denominado el pico de Plata, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante sobre los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de trámite exigido por la ley de tierras pero que tampoco demuestra en ningún sentido ni el despojo por parte de mi representado ni perturbación alguna.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva inscripción, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental delregistro de hierro, propiedad del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, registrado bajo el nro.25, folio 25, tomo 01, protocolo de hierros y señales del año 2.011, con la cual pretende probar que la veracidad de los actos posesorios desarrollados por el accionante en el fundo el Pico de Plata, así como la condición de criador.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que en ningún momento los accionados se han opuestos a que el ciudadano Ramón Cordero ejerza su actividad, siempre y cuando sea dentro de los linderos señalados en su documento de compra.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que con el hierro registrado, así como su aplicación a los semovientes que este posee y que evidencia la actividad agraria de este así mismo se reconoce por la accionada el respeto a la actividad agraria que realiza el accionado y señala que esta debe hacerse dentro de los linderos que le corresponde según su documento, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental del informe de fecha 12/05/15, emitido por el INTI, oficina seccional de tierras del Estado Bolívar, con la cual pretende probar que precisamente para la fecha en que se realizó la mencionada inspección de campo, quien se encontraba desarrollando actividades agrarias productivas, era el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo. y también se dejó constancia a través de la identificación con coordenadas UTM SAM56 de uso 20, de la ocupación ilegal sobre parte del terreno que constituye el fundo pico de plata. El presente informe señala en su descripción las clases de bienhechurías fomentadas por el Sr. Cruz Mario Rodríguez, en una primera superficie, y también se describen las bienhechurías fomentadas por el mismo ciudadano en la parte del frente, es decir en la entrada hacia el Fundo Pico de Plata, estas bienhechurías se encuentran identificadas por el norte y este con las respectivas coordenadas utm., así mismo establece el informe, que no se observó actividad agraria en el sitio, más allá de la ocupación ejercida por sus empleados, en el rancho ubicado en la parte del frente
El accionando presenta observación a esta prueba señalando “en el mismo documento señalado por el ciudadano defensor, el establece que mi representados llaman a su fundo la Felipa, queremos aclarar al defensor que el origen del nombre la Felipe, proviene de una de las primeras propietarias la cual se llamaba la Felipa y de allí el nombre del fundo que se ha mantenido durante años, y queremos señalar ciudadano juez, que en el mismo informe señalado por la defensoría agraria, señala este Instituto, que este tiene un nivel de producción mediano, así como también señala este informe que ante el inti lo que se presenta es un levantamiento por regularización el cual se encuentra con un estatus de análisis, y señala una superposición con el fundo los freiteros quien también está solicitando mi representado cruz Mario Rodríguez, pero señala el defensor público agrario de forma arbitraria que el fundo pico y plata su entrada es la carretera vía el Pao, en donde este lindero, aparece como lindero sur de la Felipa en todos los documentos por nosotros consignados en este digno tribunal, queda claramente establecido ciudadano juez, que este informe fue levantado al norte de la Felipa y no tiene nada que ver con el fundo la Felipa sino con el fundo los freiteros y hay una superposición establecido en el lado norte de la Felipa y dejamos constancia también que este informe nada prueba con respecto a que haya existido un despojo o una perturbación en la posesión que es la causa fundamental que genera esta demanda. Es todo.”
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que del mismo se evidencia la actividad agroalimentaria realizada en el mencionado fundo, así como que para el momento de la inspección que dio origen al informe in comento, efectivamente se observaba un mayor desarrollo agropecuario por parte del querellante, evidenciándose su actividad agraria y así mismo se evidencio la ocupación por parte del demandado de parte de dicha área así como su actividad, así mismo se demuestra que existe una superposición entre los documentos presentados por el accionante y accionado, y en relación a la respectiva ocupación de las fincas objeto de discusión, evidenciándose la ocupación evidente de ambos en el terreno o área correspondiente, mas no se evidencia como ya se dijo lo correspondiente al presunto despojo y así se establece.-
En relación a la prueba documental oficio ORT-BOL NRO.0190-15 de fecha 6/7/15 emanado de la oficina regional de tierras del estado bolívar ORT, e inscrita en el instituto nacional de tierras INTI, con la cual pretende probar que dentro de la poligonal que conforma el fundo el pico de plata se llevan a cabo actividades agrarias que deben ser protegidas tuteladas por el estado venezolano, en garantía de los artículos 305, 306 constitucionales y en cumplimiento de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando el instituto nacional de tierras quien tiene la competencia específica para adjudicar, para señalar quien es el que está verdaderamente que está produciendo y que la defensoría agraria tiene otro rol distinto y que mal puede la defensoría pública agraria señalar quien debe quedarse en un sitio, quien está poseyendo legalmente porque no es de su competencia estas funciones, el oficio que señala la defensa publica va dirigido al conflicto entre las partes que intervienen en este proceso, y demos entender que el INTI reconoce que ya no puede seguir interviniendo en la solución del conflicto porque están involucradas tierras que no son propiedad del instituto nacional de tierras, y es por eso que le recomienda el instituto a la defensoría que acuda ante la jurisdicción agraria no porque existiera un despojo ni unas perturbación, sino para que la jurisdicción agraria señale a quien le corresponde o quien tiene verdadero derecho de propiedad de la parcela en conflicto ya que ambas partes dicen ser propietarios, entonces no queda la menor duda que aquí no estamos discutiendo posesión, que en este conflicto lo que se debe ventilar es quien tiene el derecho de propiedad de la parcela involucrada en el conflicto, y es por eso que envían al defensor ante la jurisdicción agraria.-
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que el instituto de tierra reconoce que existe el conflicto entre las partes, y señala la obligación de acudir a esa vía a dilucidar el mismo, sin embargo es claro que según el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1, 2, 4, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 20, por tanto considera este Juzgador que en este caso, de lo revisado hasta este momento se evidencia que si bien es cierto que la parte accionada tiene un documento de propiedad, no se le ha verificado por el ente administrativo la cadena titulativa de la tierra, lo cual debe hacer dicho ente administrativo y en base al resultado tomar las resoluciones correspondientes, así mismo el deber de analizar la documentación que tiene el accionante, así como el tiempo de posesión de este y la actividad que realiza, igualmente de la utilización efectiva de las parcelas de terreno que ambas partes alegan ser propietarios o poseedores agrarios, y de tal determinación quien no estuviere conforme acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, por tal razón se le da valor probatorio a esta prueba en los términos antes expuestos al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental defacturas varias donde se evidencia la compra realizada por el accionante, de materiales destinados al mejoramiento de las bienhechurías principales enclavadas dentro del fundo el pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando estas facturas presentadas por el accionante nada tienen que ver con la acción principal de este procedimiento que es un interdicto restitutorio.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, así como tampoco la misma carece de objeto a probar, aunado a que ser instrumentos provenientes de tercero debieron ser ratificadas en juicio por lo que este Tribunal la desecha dicha prueba conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a la prueba documental de certificado nacional de anemia infecciona equina de fecha 2/04/14, emitido por el colegio de médicos y veterinarios del estado bolívar a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, con la cual pretende probar la actividad agraria que se realiza en el fundo el pico de plata se efectúa conjuntamente con actividades de prevención en concordancia con el desarrollo de esta actividad. -
El accionando presenta observación a esta prueba señalando la prueba presentada nada tiene que ver con la acción planteada. -
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo de la misma se corrobora la actividad agraria desplegada por el accionante y el cumplimiento de los requisitos sanitarios en ese sentido, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental de reseñas fotográficas del folio 82 al 94, tomadas dentro de la poligonal del fundo el pico de plata, con las cuales pretende probar la constitución real de todas las bienhechurías que conforman el fundo el pico de plata, así mismo la cantidad aproximada de semovientes y de la actividad vegetal de igual manera se deja constancia en un primer lugar de las bienhechurías improvisadas construidas por los demandada reconviniente y las cuales son identificadas como el fundo la Felipa.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que estas fotos no prueban ni demuestran absolutamente nada de lo que trata esta acción que es de despojo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo, dichas graficas concuerdan con lo observado por este Tribunal al momento de las inspecciones realizadas in situ, evidenciándose así las bienhechurías existentes en ambos fundos, demostrando igualmente para el momento de las inspecciones la ocupación y actividad agraria desarrollada en el mismo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental de Avales sanitarios con fecha 22/11/13, 13/11/14, emitidos por el instituto nacional agrícola integral y a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero con el cual pretende probar que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha cumplido y continúa cumpliendo con los actos exigidos y propios de la actividad agraria, lo cuales encuentran dentro de la institución denominada posesión agraria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que con esta prueba nada demuestra contra el despojo señalado por el accionante, solamente prueba la posesión del ciudadano Ramón Cordero en tierras que no son de él que son de propiedad privada.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no se demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al realizarse el otorgamiento del aval sanitario, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su realización por parte del accionante de los semovientes, así como la ubicación de los mismos, y la actividad agropecuaria desempeñada, igualmente el cumplimiento de estos requisitos sanitarios, evidenciándose así la posesión y producción agropecuaria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.
En relación a la prueba documental de levantamiento topográfico sobre la poligonal del predio rustico el pico de plata, poligonal realizada por el INTI OFICINA SECCIONAL PIAR, con la cual pretende probar la superficie de terreno sobre la cual el INTI procedió a aperturar expediente administrativo con el objeto de cumplir con el artículo 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario
El accionando presenta observación a esta prueba que el INTI al hacer cualquier tipo de solicitud, levantan el plano topográfico de acuerdo a lo que le diga el solicitante, ese plano topográfico no tiene ningún valor probatorio y el artículo 115 de la ley de tierras otorga la competencia al INTI para la redistribución, adjudicación, administración de las tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, las que no les pertenecen deben ser expropiadas, ni la defensoría pública, ni el INTI así exista una producción del 100% pueden autorizar a una persona que no le pertenezca esa tierra como propietario y nada prueba al despojo ni a la perturbación que es la que se está ventilando en este proceso.-.
En relación al análisis de este instrumento otorgado por el inti podemos indicar que si bien es cierto el inti verifica en principio, la tierra en base a la documentación que le presenta el poseedor agrario, también toma en cuenta otra serie de factores que son parte de los elementos para ellos poder establecer los derechos del poseedor agrario, así como el tipo de suelo, la condición de la tierra, etc, lo cual como se dijo previamente es parte de su competencia establecida ut supra, igualmente evidencia que al momento de su realización, se encontraba en posesión el accionante de autos, indudablemente nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y así se establece.-
En relación a la prueba documental de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.421, de fecha 28/5/14, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras, con la que pretende probar los requisitos que deben cumplir las ventas de terrenos con vocación de uso agrario, requisitos que no cumplieron los ciudadanos demandados reconvinientes para protocolizar la compra venta y la aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas registradas en el Registro Subalterno de Upata, en el 2014.
El accionando presenta observación a esta prueba que llevaron el documento al Registro y el registro les exigió los documentos para su autenticación, ellos cumplieron con los requisitos exigidos por el registro subalterno, además este Tribunal se trasladó al registro subalterno y pudo verificar que el documento está registrado y el registro solicito unos requisitos los cuales fueron llenados por mi representado, ellos no podían presentar requisitos que no le fueron exigidos, este tribunal verifico que todos los requisitos exigidos fueron agregados y que el documento está debidamente registrado, que es lo más importante, cosa contraria sucede con el documento reconocido del ciudadano Ramón Vicente Cordero, que no ha sido admitido en el registro por carecer de tradición.
Es de observar por este Juzgador que efectivamente de la resolución dictada en forma conjunta por los ministerios nombrados y publicada en gaceta oficial, podemos observar que si bien el accionado al momento del registro de la compra venta no cumplio con tales requisitos los cuales tampoco le fueron exigidos por el registrador, no deja de evidenciar igualmente que similar situación ocurre con los documentos del accionante los cuales no están registrados, y tampoco cuenta con la autorización in comento, por tanto tal prueba nada nos aporta para resolver este conflicto, por el contrario nos demuestra que debe culminarse el procedimiento administrativo correspondiente por el INTI, quien verificara la cadena titulativa de ambas partes y podrá determinar en definitiva si la tierra es privada o pública e indudablemente su implicación a cada uno de ellos, y tomar en cuenta para ello los principios generales de la ley especial en esta materia, así como efectivamente la actividad que se desarrolla por las partes en dichos predios, debiendo según sus resultados realizar una delimitación efectiva de dichas tierras y así se establece.-
En relación a la prueba documental de copia certificada de oficio nro.17-RP300-2016 de fecha 14-3-16, emitido por la ciudadana abogado Oleida Gutiérrez Ruiz, registradora encargada del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando el promovente que con esa prueba pretende demostrar que los documentos protocolizados por ante este registro no cumplieron con los requisitos establecidos y ratificados por la registradora en la ley de registro público y del notariado, ley de simplificación de trámites, Manuel que establece los recaudos y requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, y la resolución conjunta del ministerio de agricultura y el ministerio del poder popular para las relaciones de justicia y paz,
Presenta su observación el accionado e indica que “señalamos que el ciudadano defensor público agrario vuelve a tomarse atribuciones que no le corresponden, el oficio emanado del registro público, ratifica los requisitos que fueron exigidos y que repetimos fueron verificados por este tribunal y que se cumplieron con todos los requisitos exigidos y no demuestran ni prueban despojo de la posesión, ni perturbación de la posesión”, al respecto el Tribunal ratifica lo dicho previamente en relación a que si bien es cierto la registradora al momento de efectuar el registro del documento solicito los documentos que menciona en su oficio, obviando la autorización prevista en la resolución conjunta ya mencionada, es indudable que tal situación no solo afectaría al documento del accionado, sino también es aplicable al del actor ya que el de este no esta ni autorizado ni registrado, por lo que nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y solo evidencia que ambas partes no cumplieron con el requisito de la autorización descrita y asi se establece.-
Presentó el accionante para su evacuación copia certificada de escrito de fecha 2/03/16, emitido por el INSAI, sociobioregion sur con sede en la ciudad de Upata, municipio piar del estado bolívar, la cual señala: “ en la presente comunicación se le informa que según la información arrojada por el SIGMAV el cual es un sistema integrado de gestión para movilización animal y vegetal del instituto nacional de salud agrícola integral, el reporte de vacunaciones solicitadas, no aparece ningún registro de certificados de vacunación esto según los Nros de cedulas de identidad al cual se hace referencia, con esta prueba ciudadano juez demuestro que no existe en el expediente 43995 documento alguno que demuestren que los ciudadanos demandados reconvinientes son criadores de ganado, o por lo menos se demuestre la propiedad de los animales cualquiera sea su naturaleza que están bajo su posesión.
El accionado manifiesta al respecto que nosotros ratificamos ciudadano juez, que estamos ante una acción de despojo y la obligación del defensor público si sucedió el despojo violento que alega en su demanda, esta prueba nada tiene que ver con que mi representado hayan despojado al demandante.
El Tribunal en relación a esta prueba observa que efectivamente la misma nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo, sin embargo de la misma se evidencia que el accionante no ha acudido ante dicho organismo a regularizar la situación de los animales que posee así como la obtención de todo el procedimiento sanitario que debe realizar el mismo, mas no desvirtúa lo confirmado por las inspecciones y el resto de las pruebas como lo es que efectivamente se encuentra en posesión de parte del terreno objeto de litigio, y realizando en este actividad agroalimentaria y así se establece.-
En relación a la evacuación de prueba documental de copia simple de oficio nro. ORT-BOL-0045-16 de fecha 17/3/16 emitido por la oficina regional de tierras del estado bolívar, el cual señala: “… a tal efecto le informamos que el ciudadano Cruz Mario Rodríguez león, posee solicitud de regularización con el estatus de análisis de ORT ya que existe un problema de superposición con una solicitud del año 2013, a nombre del ciudadano Ramón Cordero. En el caso de la ciudadana Martínez Plaza Dubraska Marlene, no existe registro alguno de solicitud de regularización realizadas por la oficina regional de tierras bolívar” señalando el promovente que “..una vez más demuestro que en las instituciones presentes en el estado venezolano y encargadas de toda la legalidad administrativa en materia agraria, no reposan datos que señalen a los ciudadanos demandados reconvinientes como beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrarios, es un requisito establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario, registrar todo predio rustico, fundo, finca u/o unidad de producción destinada a la actividad agropecuario o vegetal, esta defensa publica agraria ratifica una vez más que los demandados reconvinientes no son beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario, no presentan dominio del lote de terreno que poseen actualmente.”,
El accionado presenta sus observaciones señalando que En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos indicar que el artículo 13 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tipifica que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, en ese sentido mal puede el defensor público, señalar que mi representados no son beneficiarios de las la y de tierras, máxime haber cumplido con la solicitud de registro agrario donde se cumplió con el requisito de presentar la documentación legal del fundo la Felipa desde 1.885 con documentos certificados, para lo cual el instituto nacional de tierras realizo la respectiva inspección y que el procedimiento de registro está paralizado esperando por la decisión de este digno tribunal, entonces no aceptamos que el defensor público manifieste que mis representados no son beneficiarios de la ley de tierras.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente el artículo 13 de la mencionada ley establece:
“…Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
Ahora bien, observa este Juzgador de las pruebas aportadas que efectivamente ambas partes se encuentran realizando tareas de tipo rural tanto en la producción agrícola como el desarrollo agrario, lo cual fue constatado en el sitio, no nada mas por este Juzgado sino también por las instituciones correspondientes, insiste este Tribunal que es el INTI quien a través de su procedimiento administrativo determinaran la magnitud de la actividad agroalimentaria desplegada por las partes así como lo relativo a las tierras que poseen una vez verificadas la cadena titulativa y la posesión agraria de cada uno pero no podemos determinar actualmente que no son beneficiaros de la ley, ya que la realidad que esta por encima de la forma, nos demuestra que si están en la mencionada actividad, entendiéndose también de acuerdo a lo verificado que ninguno de las dos partes VIVE PERMANENTEMENTE en los respectivos fundos sino que la actividad que realizan la hacen a través de trabajadores o familiares que son los que están en los mismos, ya que ambos están domiciliados en otros lugares distintos a los fundos, teniéndose que efectivamente tienen en su oficio la actividad agroalimentaria y así se establece.-
En relación a la prueba de copia simple del plano del predio denominado los freiteros emitido por el inti del Estado Bolívar, con esta prueba el promovente pretende demostrar que el predio denominado los freiteros y el que denominan la Felipa no guardan relación con la superficie establecida por el inti para el fundo el pico de plata, propiedad y posesión agraria del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo.
En su observación la parte querellada señala que los freiteros no tiene nada que ver absolutamente nada con el fundo la Felipa, pero vuelve a equivocarse el defensor público agrario, porque en el oficio señalado por el mismo emitido por el INTI y evacuado en este proceso, el instituto señala que hay una superposición con el fundo pico de plata e insistimos que esta prueba no tiene ni demuestra nada con respecto al despojo que es la acción que se está solicitando en la demanda.
Al respecto de esta prueba, la misma evidencia claramente lo que se ha venido señalando en el transcurso de esta decisión, como es que según los señalamientos del inti efectivamente existe una superposición entre los fundos en disputa, sin embargo no se ha clarificado efectivamente la propiedad de los mismos, lo que se ha quedado demostrada es la posesión agraria que se tiene en las áreas ocupadas que indudablemente no abarcan la cantidad de hectáreas que cada para señala le corresponden ya que de lo verificado por este tribunal así como de la experticia y demás pruebas, estos solo ocupan una porción de dichas hectáreas de terreno, en relación a probar o no la ocurrencia del despojo, efectivamente la prueba in comento no demuestra tales hechos como ya se dijo se valo solo en cuanto demuestra la ocupación total inicial del mencionado predio, y la situación actual de los predios en dispuesta así como la superposición que se da de los mencionados fundos y así expresamente se establece.
En relación a la prueba documental correspondiente a documento de compra venta registrada por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Piar y aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas protocolizadas en el 2.014, con esta prueba señala el accionante que demuestra una vez más que estos documentos para su protocolización no contaron con el cumplimiento de la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario solo presentaron para su registro declaración jurada, planilla de pagos municipales, cheques, planos, folios, documentos de identidad y registro de información fiscal, obviando la autorización que debe ser emitida en estos casos por el Instituto Nacional de Tierras, INTI en su directorio.
El accionado presenta su observación señalando que insisten que llevaron al registros todos los requisitos exigidos por el mismo, incluyendo el recibo de pago de impuestos municipales, y la solvencia municipal, y estos requisitos fueron exigidos por el registro, todos fueron exigidos por el registro que es la obligación del particular, así mismo señala que insisten en que no se está ventilando la legalidad o ilegalidad de los documentos señalados, se está ventilando es el despojo que no fue probado.-
A este respecto, como ya se ha pronunciado el Tribunal, ha quedado demostrado en autos que efectivamente los documentos anexados a la compra venta y aclaratoria de linderos, fueron los que señalo el registro en su oportunidad, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la petición de autorización del inti para estas negociaciones, lo que es indudablemente aplicable al documento que señala el accionante le demuestra su derecho de propiedad, que también como se dijo no esta registrado, así mismo no es en este juicio donde se discute la valides o no de tales documentos, sin embargo de los mismos así como de lo verificado en este proceso, se evidencia es efectivamente la posesión agraria de ambas partes en los predios que efectivamente ocupan, por lo que se valora esta prueba en este sentido y así se establece, nada demuestra esta prueba sobre la ocurrencia del despojo alegado, y así queda determinado.
De las pruebas presentadas por la parte accionada tenemos que en relación a la prueba documental contentiva del “documento de compra debidamente registrado por ante el registro subalterno del municipio Piar, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 1, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, del cual se desprenden los siguientes linderos “…norte: terrenos que son o fueron de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, SUR carretera nacional Upata-ciudad Bolívar, vía paso caruachi y población del Pao, ESTE terrenos que son o fueron de Ventura Sabas Guzmán, y Oeste terrenos que son o fueron de la sucesión naar.”,, documento este donde el accionante pretende demostrar que compraron legalmente el fundo la Felipa, y pretende demostrar “los linderos establecidos en el mismo, y en especial el lindero sur, señalando la carretera vía el Pao, en el mismo documento también están determinados dichos linderos por puntos señalados por gps. Así mismo presento para su evacuación documento aclaratorio de linderos de fecha 20-5-14, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 2, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, en donde se aclara la superficie del fundo, agregando 51,56 hectáreas más adicionales, a la venta. Demostrándose igualmente lo ya indicado en el documento inicial”.-
La parte demandante presenta sus observaciones y señala que “para la defensa publica 1ra agraria de Puerto Ordaz, los documentos presentados en este acto para su evacuación carecen de eficacia jurídica toda vez que para su registro no se cumplió como repetidas veces lo ha señalado esta defensa con la resolución conjunta del Ministerio del poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz y para la agricultura y tierras, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “… los demás actos contemplados en la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario, mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa requerirán la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para formalizar su protocolización ante notaria u oficina de registro Público”, por otra parte ciudadano Juez, también carece de relevancia jurídica en el presente juicio el plano topográfico consignado por la parte demandada reconviniente, toda vez que el mismo fue levantado de manera privada, es decir, no fue realizado por el estado Venezolano, a través del instituto nacional de tierras (INTI) además carece de identificación para las coordenadas. Esto implica que la ubicación del predio la Felipa pudiese ser incierta es fundamental identificar las coordenadas en canoas, recven, porque de esta manera se materializa con exactitud la ubicación de un predio rustico.-
A este respecto observa este Tribunal que efectivamente el documento presentado cumple con los requisitos de registro y los anexos que al efecto le fueron solicitados por el registro publico, sin embargo es evidente como ya tantas veces se ha dicho, que no se cumplió con los extremos establecidos en la ultima parte de disposición final décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no estar autorizado por el inti, sin embargo evidencia claramente la posesión que alega el demandado corroborado en sitio y con las experticia efectuadas, así mismo si comparamos dicho documento con el del demandante observamos que el de este ultimo no solo no esta registrado sino que para su realización tampoco contó con autorización alguna, a este respecto es de destacar que las normas procesales y de derecho positivo se dictan para afectar por igual a las partes que hacen uso de ellas, no puede pretenderse la aplicación de las normativas en pro de una parte pero sin que sean aplicables a la otra, en el caso concreto de la autorización del inti la misma procede para cualesquiera que realicen las negociaciones de compra venta y así claramente se establece.
La parte demandada presenta para ser evacuada “la constancia expedida por el consejo comunal Sabaneta en donde se le acredita como productor agropecuario de ganadería de doble propósito en el fundo la Felipa, así como la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, evacuamos en este acto también la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras expedidos por el seniat con lo cual probamos que mis representados han cumplido con los requisitos para ser declarados como productores agrícolas, beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario.”
EN relaciona esta prueba la parte demandante y presenta sus observaciones y señala que “ para esta defensa publica agraria los documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en el presente juicio en el sentido de: 1ro la constancia del consejo comunal, es un documento privado emitido por terceras personas que no guardan relación en el presente juicio, además su contenido no es ratificado por sus firmantes y no es el consejo comunal quien determina la cualidad de productor o no, de los habitantes del sector. 2do el registro de productores y productoras agrícolas es un documento que se emite sin previa ejecución de inspección técnica para determinar si realmente el solicitante se dedica al desarrollo agrario, es decir, no es a través de este documento que se establece la condición o cualidad de productor. Igualmente, la certificación de inscripción de registro Tributario de tierras es un documento emitido por el seniat sin previa certificación técnica en el predio, así mismo estos documentos en nada prueban que los demandados-reconvinientes sean los propietarios del fundo que ellos denominan la Felipa”
En vista a la prueba documental y la observación presentada observa este Juzgador que se consigna constancia de consejo comunal sabaneta que emite certificación de productor agropecuario al demandado, a este respecto observa este Juzgador que dentro de las funciones otorgadas a los consejos comunales previstas en los artículos 28 al 34 no se encuentra la de otorgar la certificación de productores agropecuarios, ya que esta función corresponde al instituto nacional de tierras, quien previa las revisiones legales correspondientes en sede administrativa emite tal certificación, por tal razón la certificación consignada emitida por el consejo comunal carece de validez y así se establece.
Sin embargo la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio de productores y productoras agrícolas, corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el solicitante , se encontraba tramitando por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la inscripción en el Registro Agrario., siendo este el primer paso para obtener tal certificación, aunado a ello se ha podido constatar in situ la actividad desarrollada por la accionada y así se establece.
Situación similar ocurre con el documento de inscripción en el registro tributario de tierras expedidas por el seniat, siendo este un ente competente al efecto, se evidencia los trámites realizados por los querellados para la obtención del certificado correspondiente y así se establece.-
En relación a la prueba promovida por el demandado del plano de levantamiento topográfico la Felipa consignado al folio 178 de la pieza principal, con el cual pretende probar la extensión y linderos del fundo la Felipa, este plano lleva ya la mesura del documento aclaratorio.
La parte demandante presenta sus observaciones y expone “para esta defensa publica agraria este documento presentado para su evacuación carece de relevancia jurídica en el presente juicio, toda vez que fue realizado por personal privado, sin identificación de las coordenadas lo que técnicamente puede arrojar diferentes resultados, además no se cumplió para su levantamiento con el articulo 27 y 28 de la ley de tierras y desarrollo agrario.”.
En relación al plano presentado efectivamente el mismo al ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio al no hacerlo el mismo debe ser desechado del proceso y así se establece. Sin embargo es de destacar que los datos señalados en el plano forman parte de los documentos ya previamente analizados, donde ocurre la compra venta alegada por los demandados, así mismo de lo constatado en autos se evidencia la posesión agraria de los demandados y la presunción de la propiedad así se establece.-
Seguidamente el accionado presenta para su evacuación documento de reconocimiento evacuado de la parte demandante, solicitando el mérito favorable, con respecto a los linderos que se establecen de la siguiente forma “…Norte los cerros grandes de Altagracia, SUR con fundo denominado la Felipa. ESTE terreno que son o fueron del sr. Sabas Guzmán y oeste terreno del fundo el Joval”, en este documento el ciudadano Roberto José León Martínez, vende a Ramón Vicente cordero bastardo 300 hectáreas por documento privado, este documento es el esgrimido por la defensa publica agraria como documento que otorga la propiedad a su representado. Con este documento probamos el lindero sur que se establece en el mismo es el fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones. Ciudadano juez en el presente documento se establece la superficie de 300 hectáreas el cual le venden a nuestro representado 300 hectáreas que al final se redujeron a 145 hectáreas establecidas por el órgano competente para tal fin como lo es el instituto nacional de tierras (INTI) cumpliendo a cabalidad con el artículo 115, 117 y 128 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es importante destacar que no reposa en el expediente 43995 ninguna decisión emitida por el inti que deje sin efecto la apertura y posterior continuidad del procedimiento administrativo a favor de nuestro representado.-
Del documento presentado para su evacuación se observa claramente que el mismo se trata de un documento reconocido en vía judicial por aplicación del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en este caso queda reconocida efectivamente la hechura del mismo, sin embargo el mismo debía cumplir con el requisito de ser registrado ante el registro subalterno correspondiente, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario, como tantas veces lo ha dicho la parte accionante en relación a los documentos presentados por la accionada, así mismo es indudable que en el mismo se señala y reconoce la existencia del fundo la Felipa, ahora bien, resulta no comprensible que los accionados por un lado no reconocen el fundo pico de plata, pero por el otro se quieren servir del documento que presuntamente le otorga los derechos a estos, para evidenciar que colinda con el fundo la Felipa. Es evidente en este caso como bien se ha venido determinando, que es necesario la realización de las verificaciones documentales por parte del órgano administrativo a fines de que este determine con claridad previa las revisiones correspondientes, los derechos o no sobre las tierras que ocupan las partes de este proceso, quedando claramente demostrado con los documentos presentados que ambas partes ocupan efectivamente las porciones de terreno que se han determinado en este juicio y que será a través del procedimiento administrativo correspondiente que se demuestre a quien corresponde cada área como propiedad privada o como propiedad del estado dada en adjudicación, permanencia o cualquier otra figura que así establezca la sede administrativa y así expresamente se establece, señalándose que dicha prueba no es concluyente para demostrar la propiedad efectiva del bien inmueble mencionado., esta prueba fue analizada previamente en relación a la promoción que hiciera el actor de la misma, cuyo análisis se corrobora en este caso.
En importante para este Juzgador traer a conocimiento de las partes el procedimiento para el registro agrario previsto en la ley especial correspondiente en la forma siguiente:
Del Registro Agrario
Artículo 27
Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras convocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.
Artículo 28
A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.
Artículo 29
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 30
La información geográfica se llevará a través de planos parcelados
levantados a escala adecuada.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.
Normativas estas que deben cumplir todos los que poseen tierras con vocación agrícola como en este caso.
En relación a la prueba documental del título supletorio evacuado el 27-9-13, por ante el juzgado de los municipios Piar y padre pedro Chien, en cuanto la jurisdicción y competencia del Tribunal en donde demostramos que el Tribunal no tiene competencia en materia agraria, por lo que el titulo carece de toda efectividad jurídica.
La parte querellante en relación a esta prueba presenta sus observaciones señalando “ciudadano juez, una vez más esta defensa publica en materia agraria, señala que la tramitación de este documento ante el tribunal de los municipio Piar y padre Chien, llevan consigo intrínsecas intenciones de mejorar y garantizar la propiedad y posesión agraria en el fundo pico de plata, si bien es cierto fue evacuado por un tribunal de municipio en el año 2.013, no es menos cierto que es a mediados del año 2014 que por instrucciones del Tribunal Superior Agrario que se da cumplimiento a lo establecido en los articulo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, mal podría imputársele a nuestro representado y a la actividad agraria que realiza en el fundo pico de plata, la falta de competencia del tribunal que evacuo el Titulo.”.
En relación a esta prueba se establece que la misma fue evaluada previamente ya que igualmente fue promovida por el accionante y así se establece.
Evacua la accionada prueba documental contentiva de oficio nro. Ort-Bol nro.0190 de fecha 6/07/15, inserto al folio 73, consignado por el representante de la parte demandante en donde sugiere a las partes ir a los tribunales debido a que considera que hay una superposición de propiedades. Así como evacua la copia del plano topográfico del fundo la Felipa marcado con la letra c de la primera pieza, así como copia del plano realizado por el INTI del fundo pico de plata marcado con la letra D y copia de plano donde se superpone “C y D”, plano este marcado con la letra E, con lo que queremos demostrar que lo que existe es una superposición de propiedades, del fundo pico de plata sobre el fundo la Felipa.-
El accionante presenta sus observaciones señalando “…para la defensa publica primera agraria estos documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda vez que nos encontramos ante un conflicto relacionado con la posesión agraria y reivindicación de la propiedad no es este un juicio para determinar o esclarecer conflictos de superposiciones.”
En relación a esta prueba se establece que la misma fue evaluada previamente ya que igualmente fue promovida por el accionante y así se establece.
Así mismo es de hacer notar que ambas partes están al tanto y reconocen la situación de la superposición en las tierras que ocupan, lo que evidencia cada vez mas la necesidad de que el ente administrativo previa verificación documental y constatación in situ, establezca la situación efectiva y real de cada predio, conforme a las competencias que le otorga la ley especial, y es luego de esto que deberán si así lo consideran acudir a los Tribunales competentes y así se establece.-
En relación a la prueba documental consistente en la constancia de tramitación de título de adjudicación solicitada por el ciudadano Ramón Cordero, expediente administrativo nro. 7-7rat-1328982, consignado por la defensoría agraria inserta al folio 46 en donde solicitamos el mérito favorable de los linderos allí establecidos, con esto demostramos que los linderos propuestos por el solicitante no son los mismos establecidos en su documento de compra ya que su lindero sur lo traspone por encima del fundo la Felipa hasta la carretera vía el Pao que es el lindero natural del fundo la Felipa. Es todo.
La parte demandante presenta observaciones señalando acoge los linderos que constan en el procedimiento administrativo aperturado por el inti como órgano rector de las políticas de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las misma.
Al respecto de esta prueba la misma ya fue suficientemente analizada por este Tribunal previamente y asi se establece.-
En relación a la evacuación de la prueba promovida por los accionados de los siguientes documentos. 1 documento donde el ciudadano ramón Martínez compra el fundo pecuario la Felipa en fecha 4-8-75, 2. Evacuo documento donde el ciudadano Roberto león Martínez, en fecha 29-9-76, hipoteca el fundo pecuario la Felipa a favor de la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo y evacuamos documento de fecha 16/09/77, donde el ciudadano Roberto León Martinez, cede dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, con estos documentos demostramos y probamos que el ciudadano Roberto león Martínez, no era el propietario del fundo La Felipa al momento de la venta y reconocimiento de la venta que le hizo al ciudadano Ramón Cordero. Es todo.
Se presentan las observaciones de los accionantes señalando que “los presentes documentos no guardan relación con el juicio de interdicto de despojo a la posesión agraria y reconvención que se lleva por este tribunal, no prueban en modo alguno que los ciudadanos demandados reconvinientes sean los propietarios tradicionales del predio denominado la Felipa”.-
Ahora bien, si bien es cierto que el juicio principal era de interdicto de despojo, no es menos cierto que la reconvención fue por reivindicación, es decir que en el primer caso se discute posesión, y en el segundo propiedad, lo que hace a la prueba pertinente, sin embargo de tales documentos se observa la situación que ha venido sufriendo las tierras ocupadas por las partes, así mismo queda claramente señalado la situación del ciudadano Roberto León Martínez quien vende al hoy accionante, como ya lo ha dicho este Juzgado, debe realizarse la revisión documental de toda la cadena titulativa, para que el ente competente como es el inti realice el establecimiento de la situación de ambos predios, máxime que ninguno de los documentos cuenta con autorizaciones de los organismos de tierra para su realización, a pesar de que ambos han acudido ante el organismo quien se abstuvo de determinar la situación de las tierras argumentando que esperaría por la decisión judicial, cuando lo cierto es que una vez que ellos determinen la situación de las tierras, privadas o publicas y si la cadena titulativa es fehaciente y otorguen los derechos a quien corresponde es cuando los tribunales podremos hacer valer esos derechos reconocidos en sede administrativa, y así expresamente se establece.-
En relación a la prueba documental presentado por la accionada y evacuada oralmente en este acto sobre los documentos en copia fotostáticas simples donde indican que desde 1.885, el estado se desprende de las tierras y comienza a ser privado, hasta el documento de compra de los demandados con lo que señalan que prueban y demuestran la tradición legal del fundo la Felipa.
La parte accionante en sus observaciones indica que con relación a la presentación para su evacuación de estos documentos esta defensa Publica Agraria nuevamente señala que los mismos carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda cadena titulativa o tradición legal de predios con vocación agraria debe, en cumplimiento de la ley, ser estudiada, analizada y decidida por el INTI quien al final as través de directorio en sede central emitirá el registro agrario como propietario u ocupante, no reposa en el presente expediente el estudio análisis y decisión cronológica emitido por el inti, además se debe determinar si el desprendimiento de la nación realmente es válido, el mismo debe considerarse para su validez desde antes de la ley del 10 abril de 1.848 con plena vigencia en la actualidad, es por ello que en el presente juicio, hasta tanto no exista pronunciamiento del inti estamos en tierras con una condición jurídica de presunto privado.
Se ratifica en relación a esta prueba lo ya expresado en relación a la necesidad efectiva que el ente administrativo competente realice la verificación de esta cadena titulativa y pueda determinar con certeza a quien pertenece la tierra, si es privada o publica y emita las documentaciones pertinentes, por lo que mal podría este Tribunal sin que se haya culminado tal proceso establecer la propiedad privada en este caso, ya que no consta autorización alguna del ente, lo que si se ha demostrado hasta este momento es la posesión agraria que tienen ambas partes en los predios que ocupan y así se establece.-
En relación a la prueba evacuada por el demandado oralmente sobre el informe presentado por el registro Subalterno con sus respectivos resultados en donde se demuestra que en gaceta oficial municipal, aumenta la competencia municipal y se incluye a sabaneta y sabanetica, así como evacuan oralmente en este acto la experticia judicial en donde se nombró como experto al ciudadano Pavel Otero, en donde se pidió el señalamiento de los linderos del predio rustico la Felipa, los cuales fueron recorridos en su totalidad y evacuan oralmente la inspección judicial “realizada por este digno tribunal con ello demostramos y probamos lo siguiente: 1ro. La legalidad del registro en el documento de compra de mi representado, 2. Los linderos que fueron recorridos por el experto según el documento de compra de mi representado. Y 3 en la inspección realizada por este Tribunal quedo planamente demostrado y probado 1. Que mi representado están trabajando activamente en actividades agrícolas y lo más importante que se desprende de esta inspección es que el ciudadano ramón cordero está en el sitio, no se evidencia ningún despojo de posesión, el sigue allí en el sitio”. -
La parte demandante presenta sus observaciones “…Ciudadano juez, en el contenido y resultado de la inspección judicial realizada en la sede del registro público del municipio piar, si bien es cierto se hace mención, a la expansión de la poligonal municipal no es menos cierto e insisto que para ventas, sobre bienhechurías o terrenos de uso agrícola se debe presentar la autorización emitida por inti, si bien es cierto el documento fue protocolizado, para los efectos que se pretenden hacer ver en el presente juicio carece de eficacia jurídica, con relación a la experticia presentada para su evacuación y realizada por el técnico pavel otero adscrito al instituto nacional de tierras se demuestra con sus resultados el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para que proceda la reivindicación agraria. Con respecto a la inspección judicial realizada por este digno tribunal en la poligonal en conflicto su resultado evidencia en 1er lugar una cantidad de animales bovinos y equinos y porcinos del cual se desconoce su verdadera propiedad además, se evidencio en campo la construcción improvisada con varas recién cortadas de corrales, cochineras, galpón para pollo de reciente data, algunos rubros sembrados y la afectación de una superficie aproximada de una hectárea de terreno, sin que se presentara la debida autorización por el ministerio del ramo, esta actividad ciudadano juez demuestra que es de poca o reciente data, tomando en consideración el tiempo que lleva el conflicto, suponemos que para hacer ver que realmente existe una actividad agraria a proteger, todo lo cual contrasta con el verdadero desarrollo agropecuario y vegetal realizado en el fundo pico de plata.”
Considera este Tribunal en atención a estas pruebas que en relación al informe presentado ya se emitió pronunciamiento, en cuanto a la inspección judicial, en ella efectivamente se constato la existencia de una actividad agraria, así como una serie de animales, ya que el tribunal se traslado en dos oportunidades a dicho predio, observándose en la segunda de ellas el incremento en la actividad agroalimentaria por parte de los demandados, hecho este corroborado por la experticia técnica, es obligación del estado preservar la actividad agroalimentaria, y en este caso el tribunal constato in situ que ambas partes estaban en desarrollo de la misma, solo en una porción de todas las hectáreas que ambos señalan como de su propiedad, lo que hace necesario que el ente administrativo verifique tal situación y aplique las disposiciones de la ley especial de tierras en este caso.
La parte accionada consigna en la audiencia el registro del hierro de dubraska Martinez, así como los certificados de vacunación de anemia infecciosa equina y la compra del ganado con sus guías de movilización, la parte demandada solicita la extemporaneidad para la consignación de los documentos anteriormente señalados y considera un menoscabo al derecho de las partes en el presente conflicto.
El Tribunal al respecto observa que efectivamente esta prueba documental debió haber sido consignada conjuntamente con la contestación de la demanda al no hacerlo no puede ser admitida posteriormente por lo que se desechan las mismas.-
En relación a las posiciones juradas de las parte observa este Tribunal que la parte accionante reconoce que adquirió las tierras del ciudadano Roberto León Martínez en su respuesta quinta, así mismo establece que dicho ciudadano le hablo del fundo la felipa en su respuesta séptima, indicando que luego el le vendió las tierras y que posteriormente el inti le ajusto la cantidad de terreno por que existían otras personas ocupando parte de las tierras por el adquiridas, señalando en su respuesta octava que las tierras por el adquiridas en principio llegaban hasta la carretera via el pao, y que luego fue al inti a que le midieran, señalándose en la respuesta novena que según su decir esta siendo perturbado por los accionados que le impiden realizar las labores diarias, reconoce igualmente a su respuesta sexta que no vive en las tierras según por el adquiridas que tiene familiares allí, y que el va en sus tiempos libres y dirige las actividades. Alega en su respuesta décimo tercera que los accionados lo despojaron de las tierras pero que no hubo funcionarios de la GNB en esos presuntos despojo, y que se le dificulta pasar por el área ocupada por los demandados por los constantes conflictos que se presentan.
En relación al ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, quien en su respuesta primera manifiesta que el fundo en su totalidad era ocupado por el Sr. Iván Arango, así mismo reconoce en su respuesta tercera la existencia del fundo pico de plata y establece que allí se encontraba realizando actividades el sr. Roberto
León Martínez junto con el hoy accionante-reconvenido Ramón Martínez, indicando que las bienhechurías del fundo fueron realizados por dueños anteriores (respuesta sexta), manifestando igualmente que ocupo las tierras desde el mes de marzo luego de adquirirlas del 2014 (respuesta cuarta), así mismo indica a la respuesta séptima que no había tenido inconvenientes con el accionante-reconvenido hasta el momento de la primer inspección realizada por este Juzgado. Así mismo reconoce no haber sido autorizado por el inti para realizar la negociación que alude sobre el predio (respuesta octava), manifestando que el fundo la Felipa tiene una extensión de 247 hectáreas (respuesta décima), reconociendo al lindero norte que colinda con el Sr. Roberto león Martínez, (respuesta décima primera) que según los documentos presentados fue el que realizo negociación con el hoy accionante, y reconoce igualmente la actividad agrícola por parte del accionante conjuntamente con el sr. Ramón Martínez (respuesta décimo segunda).
De las posiciones del ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, tenemos que reconoce que el demandante-reconvenido trabajaba la tierra con el Sr. Roberto león Martínez (respuesta segunda), y que realizaba con este trabajos agrícolas en el fundo la Felipa (respuesta quinta), así como dicho fundo era propiedad del mencionado ciudadano Roberto León Martínez, y que ocuparon el fundo en marzo de 2014 (respuesta séptima), establece que el accionante luego de la muerte del Sr Roberto león Martínez, se encontraba en los predios y que salio con unos documentos. Establece igualmente la actividad agraria desarrollada por ellos en el fundo la felipa (respuestas 15 a la 18),
En relación a las posiciones del ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, tenemos que el mismo señala que el fundo la Felipa pertenecía al ciudadano Iván Arango (respuesta 4), que desconoce la existencia del fundo la Felipa, sin embargo reconoce que el accionante-reconvenido según su decir trabajaba con su tío Roberto (respuesta 13), que realiza actividades agrícolas y pecuarias (respuestas 12, 15), a la 16 reconoce que el accionante-reconvenido ocupaba un área de terreno colindante con el cuando señala que se le señalo que no pasaran a donde este se encontraba ocupando. Así mismo reconoce que el anterior dueño realizaba trabajo de agropecuaria.
En cuanto a la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, la misma manifiesta en su respuesta segunda que el accionante transita por el frente del predio que ocupan (respuesta 2), reconoce que el fundo la Felipa era ocupado por el sr Ivan Arango, que posteriormente estaba el Sr. Roberto León y que este llevo al hoy accionante. Así mismo establece la actividad agropecuaria realizada en el predio la Felipa (respuestas 6, 10).
De las posiciones juradas efectuadas ha quedado evidenciado la ocupación de las partes de los predios que esta posesión que tienen es una posesión agraria, que efectivamente reconocen que el accionante realizo negaciones que no están registradas, para la adquisición de unas hectáreas de terreno y que las ubica en un fundo denominado pico de plata, que a pesar que parte de los absolventes manifiestan no reconocer dicho predio sui reconocen que el accionante ha realizado trabajos agropecuarios en los mismos y que surgio con unos papeles, así mismo reconoce el demandante la existencia de una documentación registrada por parte del demandado-reconviniente, que ambas documentaciones no cumplieron con los requisitos de autorización por parte del inti, lo que evidencia la necesidad de que sea revisada la cadena titulativa y sea verificado por el INTI la posesión de hectáreas que tiene cada parte y se pueda clarificar la situación de los mismos en las áreas que ocupan y así se establece.-
Revisadas como han sido las pruebas presentadas este Tribunal señala que en su decisión oral estableció lo siguiente:
“…De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente en cuanto al proceso principal, la parte actora acciona por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamenta su acción en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho de que es el poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, señala “… que en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrentamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…” Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agro productiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurías en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.
Planteada así la acción, la representación judicial de la parte querellada de autos, fundamento su defensa en:
“negar rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO solo sea el poseedor agrario si no que es, supuestamente , el propietario del predio rustico denominado “El Pico de Plata” ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal” y que este ocupando y poseyendo las tierras enmarcadas dentro de los linderos señalados… que el lindero Sur: Fundo “La Felipa” es propiedad de DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, según se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento estos que fueron consignado a los autos.
Igualmente la demandada procede a Negar, rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías, ya que las mismas han sido presentadas con título supletorio de fecha 27 de septiembre de 2.013, evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual carece de competencia agraria para evacuar estos títulos… que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiario el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constancia de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según expediente administrativo 7-7-RAT-13-28982, consignada por el demandante marcada con la letra “”D”… que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014…. en este sentido reconvino a la parte querellante por reivindicación de propiedad, argumentando que el demandante-reconvenido era un poseedor ilegal y por ende debía devolver el área ocupada.
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de la demostración de la legítima posesión, del bien objeto del litigio por parte del actor-reconvenido, así como quien tenía la posesión efectiva del mismo para el momento del aludido despojo. Y en el caso del demandado-reconvenido demostrar la propiedad del bien objeto de litigio, y la ilegitimidad del poseedor de parte del mismo y actor-reconvenido en este proceso.
Ahora bien, observa este Juzgador en relación al procedimiento principal referido al interdicto por despojo a la posesión, que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En esta norma se contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. Se infiere que para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por las partes, y revisadas por este Tribunal, tanto las documentales como las testimoniales y las posiciones juradas, no consigue este Juzgador elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada-reconvenida hubiere realizado un despojo en forma arbitraria y violenta del área que actualmente ocupa, al demandante-reconviniente, elementos estos necesarios para poder determinar la procedencia de la acción, y los cuales serán analizados con detenimiento en la sentencia en extenso que se publicara en el lapso correspondiente, al no haberse demostrado las circunstancia de hecho que efectivamente trajeran a este Juzgador la demostración plena sin duda alguna del presunto despojo, es fuerza concluir que la acción por interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.- …”
Ahora bien, observa este Juzgador en relación al procedimiento principal referido al interdicto por despojo a la posesión, que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En esta norma se contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. Se infiere que para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por las partes, y revisadas por este Tribunal, tanto las documentales como las testimoniales y las posiciones juradas, no consigue este Juzgador elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada-reconvenida hubiere realizado un despojo en forma arbitraria y violenta del área que actualmente ocupa, al demandante-reconviniente, elementos estos necesarios para poder determinar la procedencia de la acción, y los cuales serán analizados con detenimiento en la sentencia en extenso que se publicara en el lapso correspondiente, al no haberse demostrado las circunstancia de hecho que efectivamente trajeran a este Juzgador la demostración plena sin duda alguna del presunto despojo, es fuerza concluir que la acción por interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.- …”
Como corolario a lo anterior este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Para demostrar la posesión agraria, es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural, y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agroproductivas, es decir, que el propietario u ocupante del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión, ello teniendo en cuenta la posesión que según el autor Duque Corredor: “...La posesión, es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, pág. 181). Asimismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” (pág, 10), define la posesión: “...como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”,
En relación a la pacificidad de la posesión, en materia civil, el jurista Ricardo Henríquez La Roche expresa que “(…) los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por mas de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamiento y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto (…)” (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos, 1986, P.450).
Ahora bien la posesión agraria exige requisitos distintos a la posesión civil, por ello se requiere la relación directa hombre-tierra y demás medios de producción, la cual debe ser en forma racional y sustentable, es por ello que las actividades realizadas por el querellante encuadran dentro de lo que es la posesión agraria, cuyo concepto se distingue de la posesión civil.
La posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 Constitucional, es decir, las labores sin intermediarios, de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de tal manera que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la actividad directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre en predio urbano o rural y trasciende a los intereses particulares, hasta llegar al interés social y colectivo, como es la producción de alimentos, la protección del ambiente y la biodiversidad.
Al constatarse de las pruebas presentadas que ambas partes se encuentra realizando actividades agropecuarias en los fundos que ocupan es evidente que ambas tienen la posesión agraria en sus respectivos predios, sin embargo como ya se señalo en la dispositiva dictada en forma oral, ha quedado evidenciado en autos y de las verificación de todas las pruebas aportadas la falta de pruebas por parte del accionante de la ocurrencia del despojo como fue indicado en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal ratifica lo dicho en relación a este punto en la decisión oral y establece en consecuencia que la acción de interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
En relación a la reconvención, este Tribunal en el pronunciamiento oral señalo lo siguiente:
“En cuanto a la reconvención propuesta, observa este Juzgador que en materia de reconvención existen tres elementos fundamentales que deben ser demostrados por la parte accionante, a los fines de la efectiva procedencia de la acción reivindicatoria
A este respecto la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 22/03/2001, exp.00.442, en el juicio que por acción reivindicatoria intentó la Sociedad Civil PUERTO NUTRIAS, representada judicialmente por su Vicepresidente ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, estableció
“…n cuanto a esto, la Sala ratifica lo por ella establecido en la resolución de la denuncia que antecede, en el sentido de que la acción reivindicatoria, es el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: i.) el ejercicio de la acción reivindicatoria ii.) Por quien es el propietario, iii.) En contra de un poseedor o detentador y iv.) Que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. (NEGRILLAS NUESTRAS)
En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y si en realidad quiso hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba testifical, éste no es el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su posesión legítima.
Es por los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de los dichos. Así se decide.
De igual forma el recurrente delata en la misma denuncia, la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, para lo cual, la Sala observa:
En tal sentido, la Sala observa, que la falsa aplicación se verifica con “...el establecimiento de una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto”. (Alirio Abreu Burelli y Luis Aquíles Mejía. La Casación Civil, Pag.370).
De igual forma, indica Leopoldo Márquez Áñez, en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil”, pág. 57, que “...hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicable a una situación de hecho que ella no contempla...”.
En tal sentido, según lo transcrito, entiende esta Sala que la falsa aplicación se materializa con la errónea interpretación del hecho y la norma, por lo que en tal sentido, es requisito sine qua non a fin de que se configure tal situación, la necesidad de que coexista una situación de hecho y una norma jurídica aplicada que en realidad no regula tal supuesto.
Ahora bien, el denunciante delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, pues por sus dichos, el actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar (...) declaró con lugar la acción y condenó a mi representada a devolver el inmueble.
La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide….”
Así mismo trae a colación este Tribunal extracto de la sentencia de fecha 15/07/11, dictada por el tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Social agraria, exp. AA60-S-2011-000071, en la acción reivindicatoria que propusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., contra el ciudadano JUAN FIGUEREDO, en la cual en relación a la propiedad agraria y la reivindicación estableció:
“…A los fines de verificar si procede la acción reivindicatoria es importante analizar:
Para la legitimación activa, el propietario agrario para estar legítimo debe ser el dueño (…); señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión (…).
En otras palabras para ejercer la Acción Reivindicatoria con éxito, no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad, pues ello implica una mera titularidad.
Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables; ya que hay que presentar una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de título y plano catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenia en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Evidencia éste tribunal, a través de los autos que conforman el presente proceso que la Empresa Mercantil Río Aracay C.A, presentó en el A-quo los Documentos que acreditan su Tracto Registral de fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A Pro. Planos topográficos que señalan la ubicación y linderos de las tres partes del lote de terreno y otro plano topográfico especificando el área en discusión el cual no fue desvirtuado por la parte apelante demandada en su oportunidad procesal, observando quien aquí juzga que la parte demandante recurrida demostró fehacientemente que si es el verdadero propietario del lote de terreno en discusión, así como también se evidencia de las actas procesales la tradición legal de la cosa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y Agrario de fecha 22 de marzo del año 2006 y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN FIGUEREDO, ya identificado en autos. Así se decide. (Resaltado de esta Sala) …”.
Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales, así como de las posiciones juradas presentadas, se ha podido determinar, que, en el presente caso, ninguna de las dos partes ha demostrado en autos la utilización efectiva de la totalidad de las hectáreas que mencionan tanto el accionante como el accionado en la presente causa, así mismo ha quedado demostrada una posesión agraria de los mismos en las áreas que ocupan, así mismo es evidente la situación presentada en relación a la titularidad de las tierras en litigio, no quedando demostrado efectivamente que el demandante reconvenido es un poseedor ilegal, toda vez que efectivamente realiza actividad agraria y por tanto cumple los extremos como poseedor agrario, situación similar ocurre con el accionante, lo que evidencia en consecuencia que no se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación solicitada, el tribunal en el extenso del fallo plasmara el análisis pormenorizado del cumulo probatorio, que evidencia lo señalado en este fallo, por estas razones considera este Juzgador que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere…”.
Ahora bien como corolario a lo anterior que se ratifica en esta decisión, este Tribunal establece que si bien es cierto los accionantes reconvinientes presentaron documento registrado de propiedad, no es menos cierto que dicho documento no fue presentado para su autorización ante el órgano competente según las previsiones de la ley de tierras y desarrollo agrario, sin embargo como se explico previamente, es evidente la posesión agraria que detentan tanto el querellante como los querellados en las hectáreas de terreno que efectivamente ocupan, que indudablemente son menores a las que ambos señalan les pertenece, que es necearía que el inti como órgano rector realice los análisis documentales y técnicos a fines de poder establecer o reconocer los derechos que pudieren tener las partes, en sede administrativa, para que posteriormente cualquier conflicto pudiera acudirse a los tribunales competentes, pero debe tenerse previamenteel pronunciamiento de la administración a través del órgano competente según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo es el INTI.
En relación a la propiedad agraria este Tribunal trae a colación extracto de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 22-10-13, Exp. Nº 0887, donde se señalo:
“… En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación de hecho, de modo que se cumpla con la función social, si el que se auto denomina propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectiva y en forma eficiente cultiva la tierra para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria. En tal sentido, señala Beltrán en su obra “RÉGIMEN DE TENENCIA DE LA TIERRA EN VENEZUELA” lo siguiente:
…omisis
…”La posesión agraria: es una forma de tenencia de la tierra; constituye una relación de hecho sobre la tierra que se trabaja.
La posesión se compone de dos elementos uno material denominado corpus y el otro espiritual denominado animus. El corpus es el conjunto de hechos que constituyen la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de trasformación que se proporcionen sobre la cosa. El animus es la intención en el que posee de tener la cosa como suya.”
Omisis….
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo o sentirse propietario bajo el amparo del titulo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio del ejercicio de la posesión agraria. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización” es sobre este punto donde este tribunal se realiza la siguiente pregunta ¿ Establecer que un niño, niña o adolescente, deba tener participación en una acción posesoria donde los padres o representantes son quienes trabajan la tierra?, y si esto fuere así cabe preguntarse ¿ seria una forma de legalizar la tercerización de la tierra a través de los tribunales de niños niñas y adolescentes? O también se podría estar dividiendo la tenencia de la tierra con violación al debido proceso conllevando al desorden y desunión de los procedimientos ya establecidos para ello.
Para dar respuesta a estas preguntas hay que tener en consideración el articulo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prohíbe la tercerización de la tierra; en tal sentido establecer que un tribunal le otorgue un derecho a una persona en representación de otra, estaría en franca violación a dicha norma, ya que, la tierra debe ser trabajada directamente por el que la tiene, según lo expresado anteriormente, así mismo dentro de los denominados Sujetos beneficiarios preferenciales del derecho de adjudicación de la tierra, es muy claro cuando incluye al grupo familiar estableciendo que Las ciudadanas que sean cabezas de familias que se comprometan a trabajar una parcela para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la nación. Todo esto de conformidad con lo previsto en el Art.14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta manera el legislador tomo la previsión de la protección del grupo familiar al momento de que la persona tenga grupo familiar a su cargo; así mismo este derecho obligación, que se otorga con la adjudicación se hereda mientras se ejerza el mismo con el trabajo eficiente de la tierra….”.
Así mismo se trae a colación sentencia dictada por el Tribunal SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, expediente 885-11, de fecha 19-09-13, donde se establece:
“…Con relación a los requisitos exigidos tendientes a la demostración de la acción reivindicatoria, tenemos que, a través de la experticia realizada por el experto designado por el tribunal, topógrafo Juan Antonio Romero Jaspe, así como la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2009, sobre el lote de terreno objeto de litigio, de una extensión aproximada de nueve hectáreas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Malpica Díaz; Sur: Con terrenos que son de la Sucesión de Luís Guillermo Meier; Este: Con terrenos que son de la Sucesión de Luís Guillermo Meier; Oeste: Con la carretera nacional que conduce Tinaquillo-San Carlos, se observó, que en ambas, existe una coincidencia similar en cuanto a las coordenadas que posee el mismo, específicamente las M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165, E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660.
Asimismo, en cuanto al derecho de propiedad, o el dominio del actor, tenemos que, a través de los documentos públicos aportados, efectivamente, se demostró la titularidad de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo, en materia agraria, no resulta suficiente, o no basta con ser el propietario de lo que se pretende reivindicar, sino que además, debe demostrar el dominio, la posesión y la propiedad agraria, evidenciándose, que la empresa demandada, se encuentra en estado de producción integral en la referida área de terreno, tal y como se refleja de las inspecciones oculares practicadas por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2008, y por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, en fecha 06 de mayo de 2009, confirmándose la cierta y efectiva actividad agroindustrial y agroproductiva de la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO). Por lo que, en el presente juicio, como lo dictaminó el juez de instancia, la parte demandante no logró demostrar ni la posesión, ni la propiedad agraria, así como tampoco, que hubo una desposesión, sobre el lote de terreno objeto de litigio. Así se declara.
Tenemos que, en los últimos tiempos, en la nueva jurisdicción del derecho agrario, y específicamente, en los juicios de reivindicación, los jueces especializados en esta materia, han venido sosteniendo, que cuando se alega la propiedad, debe existir y probarse la posesión agraria, por lo que, la mera demostración de la titularidad registral, sin demostración alguna de la posesión, no haría procedente la acción reivindicatoria.
Es por ello, que debe determinarse, quien es el propietario agrario legitimado para defender la propiedad y posesión de la unidad de producción, es decir, que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad y posesión preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño y poseedor para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En tal sentido, para ejercer la acción reivindicatoria, no basta ser propietario, sino que debe demostrar la existencia de actos posesorios efectivos, conducentes a determinar la posesión como elemento fundamental de la propiedad agraria, en virtud de que el derecho agrario es un derecho de actividad.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración, por parte de quien reclama su titularidad, de que efectivamente, cumpliendo con el destino económico del bien, ejerció actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal, una actividad económicamente organizada, con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales.
Ser dueño significa, haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, específicamente, haber sido poseedor. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En cuanto a la prueba de la legitimación activa, no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir, se requiere la demostración del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y por la materia de que se trata, debe demostrarse que, para cuando la tenía en posesión, estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción, en materia agraria, en virtud de que el concepto de propiedad, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Si bien el derecho agrario es un derecho de actividad, y no sólo un derecho de propiedad, en el agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático, como en materia civil. No basta la titularidad, sino, fundamentalmente, su ejercicio.
De ahí es que nació la existencia del principio de la función social de la propiedad, el cual, hoy en día ha evolucionado, y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desarrolla de la siguiente manera: 1.- Por una parte, denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales, podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo del que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien, de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares, cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2.- La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.
En el presente caso, tiene por objeto, que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propiedad, la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor al momento de la alegada desposesión.
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una competencia especial agraria, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras)…”
Este Tribunal acoge y hace suyo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, conforme a lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tenemos que, el derecho agrario se encuentra impregnado de un carácter dinámico, por tanto, es variante en su máxima expresión, es un derecho de actividad y no exclusivamente de propiedad, por lo que es imprescindible el ejercicio de la propiedad, y en tal sentido, la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, en el cual no hay propiedad sin posesión agraria, siendo este último el componente individualizador y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual, no puede existir, tratándose de un deber del propietario agrario, el de ejercer la actividad sobre las tierras agrarias o predio rústico, a los fines de que realmente se reconozca la propiedad agraria y con ella cumplir con el principio básico del derecho agrario, como lo es la seguridad agroalimentaria.
Ahora bien, en el juicio que se debate, ha quedado evidenciado, la titularidad de los demandantes, sobre el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo, a través de las pruebas aportadas y valoradas, no se ha puesto de manifiesto, bajo ninguna circunstancia, la posesión agraria, es decir, que los actores no se encontraban cumpliendo actos de dominio en el lote de terreno que pretenden reivindicar, no siendo suficiente la simple presentación del título, sino, una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario. De hecho, en el libelo de la demanda, son los mismos actores quienes alegan, “…que existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno…”, observándose, que se trata de una manifestación futura, y no actual, vale decir, que no se encontraban poseyendo dicho lote de terreno para el momento en que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), realizó, entre otros, los trabajos de pozos de aguas profundo y la siembra de limones, así como tampoco, estaban cumpliendo función social o económica alguna en el mismo. Así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, en la acción reivindicatoria, en el derecho agrario, no puede haber propiedad agraria sin existir la posesión, lo cual, va más allá de la esfera particular de las partes, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado para el momento, o al tiempo de la presunta desposesión, pues en el, se encuentra involucrado el interés general que persigue el Estado al proteger la producción de alimentos en favor de la seguridad agroalimentaria de la República, conforme a la normativa de la ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. (Vid. sentencia N° 1114, de la Sala Constitucional, del 13 de julio de 2011, caso: Paula Andreina Sánchez Portillo), siendo que además, cuando se alega la propiedad agraria, debe existir y debe probarse la posesión. Por lo que, en el presente caso, deberá quien aquí decide, confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, al no haber demostrado los demandantes, la posesión del lote de terreno objeto de litigio, para el momento en que ocurrió la alegada desposesión del mismo, así como tampoco, el cumplimiento de la función social o económica, no cumpliendo con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria. Así se decide….”
Criterio este que este Tribunal acoge, ahora bien de autos ha quedado demostrado que si bien es cierto la accionante tiene el documento de propiedad no es menos cierto que el mismo le faltan tramites establecidos en la ley especial como lo es la autorización correspondiente del inti, aunado al hecho que no podemos observar la propiedad en materia agraria como la vemos en la materia civil, ya que ella trae adosada consigo la posesión agraria en toda el área que se pretenda reivindicar de no ser así necesariamente se sucumbirá en la acción, sin embargo, debe establecer este Juzgador que si observa una posesión agraria pero solo en la parte ocupada, no nada mas del accionante sino del accionado, siendo que en las partes que ambos ocupan se desarrolla la actividad agraria, aunado al hecho que ambas partes han acudido ante el inti a clarificar sus situaciones y este no ha emitido respuesta al efecto, reivindicatoria agraria
por tal motivo es que este Tribunal considera improcedente la acción reivindicatoria propuesta, conforme a los argumentos explanados tanto en el dispositivo oral como en esta decisión escrita y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
Se ratifica lo indicado en el dispositivo oral en relación a que “… Ahora bien, de las actuaciones existentes en autos este Tribunal considera necesario oficiar al instituto de tierras a fines de que realice una verificación extensa a la cadena de titularidad de las tierras en conflicto, así como la verificación de sus extensiones y pueda realizar la comprobación in situ, con la documentación correspondiente, de dichas tenencias de la tierra, así como la actividad que se desarrolla en las mismas ello sin afectar la producción agroalimentaria, dictando al efecto los dictámenes que según sus competencias procedan en relación a la situación jurídica planteada…”, tal como se ha vendió explanando en este extenso del fallo oral, y así se establece.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 186, 197 ordinal 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 548 del Código Civil. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella Intedictal por despojo a la posesión incoada por el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO contra los ciudadanos: CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados en esta acta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ Y CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, ya identificados. -
TERCERO: Se condena en costas de la demanda, a la parte actora-reconvenida, y de la reconvención a la parte Demandada-reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, a los fines establecidos en este fallo. -
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 ordinal 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal debido a las diversas actuaciones que debe realizar este juzgado por ser de múltiple competencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
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