REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.229 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VIRGINIA ZERPA y CLAUDIA MAITA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 177.057 y 85.730 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.180.973 y de este domicilio.-
SIN APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA.-
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.927-15.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio del año 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio RAIZA VIRGINIA ZERPA y CLAUDIA CAROLINA MAITA, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, que cursa al folio Nº 3.-
Por auto de fecha 26 de junio del año 2015, se admitió la demanda de la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.927-15, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha 20 de julio del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 28 de julio del 2015, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 26 / 06 / 2015, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.-
Que en fecha 21 de septiembre del año 2.015, el ciudadano: OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.229 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA ZERPA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.057 y de este domicilio, mediante diligencia, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de septiembre del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la demandada.-
En fecha 29 de septiembre del 2.015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación sin firmar, librada a la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, trasladándose el día 24/09/2015, le entregó la compulsa de citación a la demandada en sus manos y la misma se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que la dejaba debidamente “citada”, dejándole la compulsa del libelo de la demanda la cual recibió en la siguiente dirección: Centro Comercial Alta Vista I, Planta Baja, Local Comercial donde funciona la Zapatería SCAPI, Alta Vista, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
Que en fecha 02 de octubre del año 2.015, el ciudadano: OSWALDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.229 y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA ZERPA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.057 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación.-
En fecha 06 de octubre del año 2.015, el Tribunal de conformidad a lo previsto en la última parte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Secretario de este Despacho libre boleta de notificación en la que comunique la declaración del Alguacil ante el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado, advirtiéndosele a la demandada de autos que se le tendrá por citada a partir de que conste en el expediente, el haberse cumplido la presente notificación y que debe comparecer por ante este Tribunal pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos después de citado, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso en el presente juicio. Libándose la boleta de notificación.-
Que en fecha 22 de octubre del año 2.015, el ciudadano: OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.622.229 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAIZA ZERPA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.057 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó al Secretario practique la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: Centro Comercial Alta Vista I, Planta Baja, Local Comercial de la Zapatería Scapi.-
En fecha 22 de octubre del 2.015 mediante diligencia el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, otorga poder APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio RAIZA VIRGINIA ZERPA y CLAUDIA MAITA, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 177.057 y 85.730 respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 28 de octubre del año 2.015, el Tribunal fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este Despacho Judicial se traslade a fijar la boleta de notificación librada a la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de noviembre del año 2.015, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día 06 de noviembre del año 2.015, se trasladó a entregar la boleta de notificación librada a la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, en la siguiente dirección: Villa Aponwao, Toro Muerto, Calle Principal subiendo por la Calle Vista Hermosa con Calle El Palmar, Casa G-13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, cumpliendo así el requisito del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de enero del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA VIRGINIA ZERPA SALAZAR, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la representación del Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 29 de febrero del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA ZERPA, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.057 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 07 de marzo del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RAIZA VIRGINIA ZERPA SALAZAR e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 18/06/2015, contra su cónyuge, hasta su culminación. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 31 de marzo del 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio RAIZA VIRGINIA ZERPA SALAZAR e inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.057 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 13 de abril del 2016.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 02/05/2016. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 02 de mayo del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA DEVERA VALDEZ, MAURO JOSÉ VILLANUEVA SÁNCHEZ y HEDY YAMIL SÁNCHEZ PARODI, a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir declaración.-
En fecha 10 de mayo del 2016, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA DEVERA VALDEZ, MAURO JOSÉ VILLANUEVA SUAREZ y HEDY YAMIL SÁNCHEZ PARODI promovido por la parte actora.-
Por auto de fecha 19 de julio del 2016, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 13 de julio del 2016, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 13/07/2016 (Exclusive).-
Por auto de fecha 09 de agosto del 2016, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 13 / 07 / 2016 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: JULIO DEL 2017: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 Y 29 = 12. AGOSTO DEL 2.017: 01, 02 Y 03 = 03. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 03 / 08 / 2016, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 03 / 08 / 2016 (Exclusive).-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto del año 2.012, con la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, quedando inserto en el acta bajo el Nº 464, Libro Nº 4 del año 2.012, llevados por ese mismo Registro Civil en el año 2.012, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, que cursa al folio Nº 3.-
Que al principio de nuestras vidas matrimonial, todo fue en armonía y absoluta convivencia, desde hace aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses, la convivencia conyugal se ha venido haciendo materialmente imposible ya que mi cónyuge, NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, comenzó a tener celos enloquecidos y a agredirme física y verbalmente siempre que tenía oportunidad de agredirme, hasta el punto que hemos llegado a agredirnos mutuamente, en muchas oportunidades me acosaba y perseguía en mi sitio de trabajo y otros lugares que frecuentaba, tuve que dirigirme a la Fiscalía a solicitar una medida de alejamiento, el cual mi cónyuge nunca asistió a las citaciones, es por lo que decidí y me vi en la necesidad y obligación de abandonar de forma voluntaria nuestro domicilio conyugal hace un año y ocho meses aproximadamente, hasta la presente fecha no ha habido contacto ni reconciliación por ambas partes.-
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA DEVERA VALDEZ, MAURO JOSÉ VILLANUEVA SUAREZ y HEDY YAMIL SÁNCHEZ PARODI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.126.406, V.11.413.088 y V-11.510.543 respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: MARÍA VIRGINIA DEVERA VELDEZ, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?.- CONTESTÓ: “Si los conozco aproximadamente como 03 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vivieron los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA al contraer matrimonio? CONTESTÓ: “En la Urbanización Villa Aponwao-Toro Muerto, Calle Principal, subiendo por la Calle Vista Hermosa con Calle El Palmar, Casa G-13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le constas que la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, sostuvo tratos y actuaciones hostiles con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ?. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que la señora NANCY SALZANO maltrataba en varias ocasiones física y verbalmente al señor OSWALDO ACOSTA y lo acosaba, lo llamaba en varias oportunidades y perseguía en su sitio de trabajo y en otro lugares que frecuentaba.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SANCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que la ciudadana: NANCY SALZANO, maltrataba, insultaba, intolerante la convivencia con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA, así como también abandonó el hogar hace más de dos años y medio, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No, la relación marital terminó hace aproximadamente dos años y medio”.Cesaron”.
El Testigo: MAURO JOSÉ VILLANUEVA SUAREZ, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?.- CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace 03 aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde vivieron los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA al contraer matrimonio? CONTESTÓ: “En la Urbanización Villa Aponwao-Toro Muerto, Calle Principal, subiendo por la Calle Vista Hermosa con Calle El Palmar, Casa G-13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga el testigo si es cierto y le constas que la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, sostuvo tratos y actuaciones hostiles con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ?. CONTESTÓ: ”Si es cierto y me consta que la señora NANCY SALZANO maltrataba en varias ocasiones física y verbalmente al señor OSWALDO ACOSTA y lo acosaba y perseguía en su sitio de trabajo y en otro lugares que frecuentaba”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SANCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que la ciudadana: NANCY SALZANO, maltrataba, insultaba, intolerante la convivencia con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA, así como también abandonó el hogar hace más de dos años y medio, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No”. Cesaron”.
El Testigo: HEDY YAMIL SÁNCHEZ PARODI, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, a OSWALDO desde que nació y a NANCY como 05 años aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde vivieron los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA al contraer matrimonio? CONTESTÓ: “En la Urbanización Villa Aponwao-Toro Muerto, Calle Principal, subiendo por la Calle Vista Hermosa con Calle El Palmar, Casa G-13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le constas que la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, sostuvo tratos y actuaciones hostiles con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ?. CONTESTÓ: ”Si es cierto y me consta que la señora NANCY SALZANO maltrataba en varias ocasiones física y verbalmente al señor OSWALDO ACOSTA y lo acosaba, lo llamaba en varias oportunidades y perseguía en su sitio de trabajo y en otro lugares que frecuentaba.”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA procrearon hijos durante la unión matrimonial?. CONTESTÓ: ”No, procrearon hijos, durante esa unión matrimonial”. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta de los excesos de sevicias e injurias graves entre los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SANCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA?. CONTESTÓ: ”Si, es cierto y me consta de que la ciudadana: NANCY SALZANO, maltrataba, insultaba, intolerante la convivencia con el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA, así como también abandonó el hogar hace más de dos años y medio, recogiendo sus cosas y llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente mantienen una relación marital? CONTESTÓ: “No, la relación marital terminó hace aproximadamente dos años y medio”. Cesaron.-
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: MARÍA VIRGINIA DEVERA VALDEZ, MAURO JOSÉ VILLANUEVA SUAREZ y HEDY YAMIL SÁNCHEZ PARODI, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA; en afirmar que los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Aponwao-Toro Muerto, Calle Principal, subiendo por la Calle Vista Hermosa con Calle El Palmar, Casa G-13, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; en afirmar que la Señora NANCY SALZANO maltrataba en varias ocasiones física y verbalmente al señor OSWALDO ACOSTA y lo acosaba, lo llamaba en varias oportunidades y perseguía en su sitio de trabajo y en otro lugares que frecuentaba; en afirmar que los ciudadanos: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ y NANCY DEL VALLE SALZANO MATA no procrearon hijos durante la unión matrimonial; en afirmar que la ciudadana: NANCY SALZANO, abandonó el hogar hace más de dos años y medio, llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: OSWALDO HENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana: NANCY DEL VALLE SALZANO MATA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 08 de agosto del año 2.012, quedando inserto en el acta bajo el Nº 464 del Libro Nº 4 del año 2.012, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.-
JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/*ag
EXP. Nº 43.927
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