REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE ABRIL DEL 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de abril del año 2017, por los ciudadanos Abogados en ejercicio HARRY DELFINO MARTÍNEZ y ALEXIS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e inscritos en el IPSA bajos los Nº 132.447 y 172.173, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GABINO VERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.481.258, actuando en su carácter de tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) Cheques librados a su nombre, actuando contra la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE MI ESMERALDA 1 , C.A, domiciliada en la Calle Roscio, Local S/n, Sector el Centro, El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Junio del 2012, bajo el Nº 39, Tomo A Nº 74-A, representada por su Presidenta JULIA NASSER NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.452.790 domiciliada en la Calle Roscio, Local S/n, Sector el Centro, El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar. Se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 44.421.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamente en dos (02) Cheques a tal efecto tenemos que en relación a dicha cambial el Código de Comercio establece:
En relación a la admisibilidad en esta materia cuando se ha escogido el procedimiento especial de intimación los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se examina:
La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:
• PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs.24.835.500,00) por concepto de monto de capital de la letra de cambio cuyo pago de demanda en el libelo.
• SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.227.658,75) por concepto de mora a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día veintinueve (29) de enero de 2017 (día inmediatamente siguiente a la elaboración de los cheques) hasta el día de hoy, ambos inclusive, mas los que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la deuda.
• TERCERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.139.248,00) equivalente a un sexto por ciento ( 1/6% o 0.166666%) del principal de las sumas de los montos de ambos cheques, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal º4 del Articulo 456 el Código de Comercio.
• CUARTO: Las costas y costos procesales de este procedimiento.
• En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas en el lapso de apercibimiento, solicitamos al tribunal condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada, para el momento del pago de las cantidades aquí intimadas
A ese respecto, es forzoso para este tribunal realizar el análisis sobre los intereses pretendidos por el actor en su libelo, NUMERAL TERCERO, CAPITULO DE LOS HECHOS de su escrito donde solicita “La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.139.248,00) equivalente a un sexto por ciento ( 1/6% o 0.166666%) del principal de las sumas de los montos de ambos cheques, lo cual constituye el derecho de comisión legal que establece el ordinal º4 del Articulo 456 el Código de Comercio”, los cuales resultan contrarios a lo establecido por la ley en relación al numeral º4 que establece: “un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento, del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”..
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, quedando evidenciado que el petitorio del pago viola de manera flagrante la disposición expresa de la ley (art.456 ORD. º4 del Código de Comercio), hecho este que es una causal de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABINO VERA CAMPOS, en contra de contra la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE MI ESMERALDA 1 , C.A, ambos arriba identificados Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah*
EXP. Nº 44.421