REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE ABRIL DEL 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA CIVIL


Vista la diligencia de fecha 17 / 04 / 17 suscrita por la parte demandada, donde solicita Copia Certificada del presente expediente, y en segundo lugar una extensión del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, condicionando esta ultima al pronunciamiento de las Copias Certificadas, a este respecto la parte demandante por diligencia de fecha 18 / 04 / 17 solicita la negativa de lo solicitado por el demandado fundamentándose en el propio Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: el presente juicio se tramita conforme a las disposiciones de los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para los arrendamientos de bienes como es en este caso referido de un galpón comercial para uso de deposito, ello en concordancia con los Artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, que plantea el lapso de emplazamiento de los dos (02) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda y demás defensas al segundo (02) día de despacho; es de observarse que agotada la citación personal en forma infructuosa se precedió a la citación por carteles lo cual fueron publicados en fecha 13 / 03 / 17 y 17/ 03 / 17 siendo fijado dicho cartel en el domicilio de la demandada en fecha 28 / 03 / 17, comenzando a partir del día siguiente a darse por citado el demandado en este juicio, lo que ocurre el día 07 / 04 / 17 donde el apoderado judicial de la parte demandada reconoce claramente las publicaciones por carteles y la fijación de este en la Sede de la Empresten fecha 24 / 03 / 17, quedando en consecuencia citada la parte demandada el 07 / 04 / 17 (exclusive).

El presente proceso contempla para la continuación de la demanda un termino de dos (02) días de despacho a partir que conste en autos la citación, termino este que consideró el alegado suficiente para que el accionado pudiera ejercer la defensa correspondiente, mal podría entonces este Tribunal modificar lo previsto en la norma procesal, ya que la misma es de orden publico y no relajable por el juzgador aunado a ello el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente las ampliaciones de los lapsos procesales a menos que estén en las causales que el Articulo Señala.

En el presente caso observa el Tribunal que no se llenan tales extremos y en consecuencia a ello se Niega expresamente lo peticionado de la ampliación del lapso de emplazamiento y contestación por ser contrario a derecho y así expresamente lo establece.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas y del presente auto que la acuerda, se ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitada.
EL JUEZ PROVISORIO.,
AB. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.

JSM/jc/leah
EXP. 44.366