REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
PUERTO ORDAZ, 17 DE ABRIL DEL 2017
AÑOS 207 Y 158ª
Vistas las actuaciones de la Abogada en ejercicio: MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR inscrita en el I.P.S.A bajo el número 133.121, defensora ad litem desde el día 15 de febrero del 2017, en el juicio que por: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano: CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.962.380 Contra la ciudadana: EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad: V-10.551.549, este tribunal cree menester realizar las siguientes aclaratorias y menciones:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, señala el deber impretermitible e insoslayable de los jueces de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables en los siguientes términos:
“Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esto, con la finalidad de dar al proceso las garantías fundamentales para su realización, que implican, como se mencionó en el artículo transcrito supra, mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir a estas esgrimir las defensas y excepciones que estimen oportunas y convenientes para la protección de sus derechos e intereses, así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001 donde señaló:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(negrillas de este tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional en Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000 ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."
Es por lo que en aras de proteger el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, además de la jurisprudencia esbozada arriba, es forzoso para el juez, como director del proceso, vigilar la actuación en juicio del defensor ad litem, la cual debe obligatoriamente procurar una defensa efectiva del demandado, lo que significa, que esta figura no se traduce en una mera ficción, sino en un mecanismo para garantizar la defensa plena del demandado, así ha quedado asentado en jurisprudencia conteste, reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor ad litem en los siguientes términos:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”. (negrillas de este tribunal)
Asimismo, establece en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil de forma diáfana el deber del juez de cerciorarse de que se lleve a cabo una defensa efectiva que cumpla con los lineamientos anteriormente transcritos y permita un contradictorio en igualdad de condiciones para las partes, de lo cual se colige la importancia que otorga la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal a esta labor, de la siguiente manera:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (negrillas y subrayado nuestro)
Ahora, con respecto a la falta de diligencia y cooperación con la administración de justicia que acarrea la inexistente defensa de un defensor ad litem, lo que ocasiona un retardo en la administración de justicia, además de una clara omisión de los deberes de la figura, suficientemente explanados en los criterios jurisprudenciales transcritos supra, señala este juzgador que configura una falta grave y en tal sentido trae a colación el criterio establecido en sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de diciembre del 2012 Exp N° 12-0810 magistrado ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER donde se ordenó aperturar investigaciones con vista a la falta del defensor en el cumplimiento de sus deberes:
“Inclusive, la Sala aprecia que el citado defensor “ad litem” no apeló de la decisión dictada, hoy cuestionada en revisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.
Del tal modo, se evidencia que la actuación del defensor “ad litem” abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a La Gran Premiata C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así, esta Sala Constitucional, vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al haber dictado su sentencia condenando a La Gran Premiata C.A., sin haber observado la actuación realizada por el defensor “ad litem” designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias números 808, del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.; 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; y, 531, del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a La Gran Premiata C.A.
En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 24 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se cite nuevamente a la demandada La Gran Premiata C.A. Así se declara.
Finalmente, la Sala acuerda, como consecuencia de la indebida actuación del abogado Jesús Arquimar Rojas Núñez -como defensor “ad litem”-, remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la actuación de dicho abogado. Así se decide.”
En el caso sub iudice la Abogada: MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR suficientemente identificada ut supra, manifestó su interés en ser nombrada defensora judicial en la presente causa, por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió con su nombramiento, visto el interés por esta manifestado en la causa, esperando de ella una conducta diligente, leal y proba que procurara la garantía y seguridad del derecho a la defensa del demandado: empero, su actuación fue totalmente opuesta, ya que no asistió al acto de contestación de la demanda, habiendo sido juramentada debidamente, y citada en ese mismo acto según se puede evidenciar claramente en la diligencia de aceptación y juramentación del cargo, ni realizo ninguna actuación tendiente a defender los derechos del demandado, habiendo sido notificada del cargo y posteriormente juramentada en fecha 15-2-17, suscribiendo dicha acta de juramentación y donde igualmente se le había citado (intimado) en ese acto, sin que concurriera al Tribunal hasta el día 29/03/17, por lo que los lapsos procesales para hacer oposición habían precluido, viéndose este juzgado obligado a revocar su nombramiento y designar un nuevo defensor judicial por auto de fecha 14/03/17, la Abg. Maria Rossana Bellorin, alega que la accionante no solicito se le emplazara para la oposición a la intimación presentada, sin embargo se puede observar claramente en el acto de juramentación como el Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal, una vez que juramenta al defensor procedió en ese mismo acto a dejarla emplazada para los actos subsiguientes, lo cual se señala expresamente, y sin embargo es mas de un mes después de su juramentación y emplazamiento que la misma comparece al Tribunal, este juzgador como consecuencia de tal conducta, deja sin efecto su nombramiento y nombrar otro defensor judicial en fecha 22 de marzo del 2017, todo esto en aras de garantizar un contradictorio ajustado a derecho, reponiendo la causa a fines de dar el lapso para que el nuevo defensor pudiera ejercer el derecho a la defensa.
Es por ello que en sintonía con lo anterior, una vez verificada la falta de diligencia de la abogada: MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, quien fue designada defensora judicial y sin justificación alguna, incumplió las funciones asignadas, y mas aun cuando ésta estaba en plena comunicación con la accionada ya que tenia poder de esta el cual se hizo valer en juicio, acuerda este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DE TRANSITO remitir copia del presente auto al Colegio de Abogados del Estado Bolívar, así como de las actuaciones de la mencionada exdefensora, hoy apoderada de la demandada, a los fines de que remita estas actuaciones a un tribunal disciplinario que investigue en caso de considerarlo procedente las presuntas faltas que pudiera haber cometido en el presente caso la mencionada profesional del derecho, conforme a la ley de abogados y el código de ética correspondiente, y aplique, de considerarlo, los correctivos apropiados. Líbrese oficio una vez sean consignadas las copias a certificarse por cualesquiera de las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/ct
Exp. 44.171