REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia de las mismas que la ciudadana Anís del Valle Castro Mejias presunta entredicha presenta problemas de discapacidad desde su infancia como se desprende de las declaraciones de familiares. Asimismo del informe medico presentado por las Medicos Psiquiatras Dra. Ana Lezama y Dra. Domenica Muselli el cual es del tenor siguiente: “(…) Paciente de sexo femenino de 30 años de edad, natural y procedente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltera, sin hijos. Historia Clínica Psiquiatrica en el Servicio de Psiquiatria del complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez desde los 9 años (1993) con Diagnostico Retardo Mental Leve, Trastorno del Aprendizaje: Dislexia y Disgrafía, posteriormente se Diagnostica Trastorno Depresivo Mayor y Parálisis Facial, en la actualidad Trastorno Bipolar (…)” por todo lo antes señalado este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
En fecha 17 de Diciembre de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D - Civil), solicitud de interdicción civil, intentada por el ciudadano JOSE VALENTIN CASTRO MEJIAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.476.931 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 84.127 y de este domicilio, en fecha 17 de diciembre se procedió a darle entrada en el libro de solicitudes respectivos.-
El día 12 de enero de 2016 se admitió la presente solicitud.-
En fecha 06 de junio de 2016 se llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha ANIS DEL VALLE CASTRO MEJIAS.-
En fecha 03 de octubre de 2016 se DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANIS DEL VALLE CASTRO MEJIAS, mediante resolución Nº Nº PJ0182016000242.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal luego de una revisión minuciosa evidenció que no es competente para conocer de la presente solicitud, para ello trae a colación lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 523: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/07/2003, expediente Nº 02-2865 (caso: acción de amparo constitucional instaurada por JOSÉ FERNANDO COROMOTO ANGULO y ROSALBA MARÍA SALCEDO DE ANGULO, cédulas de identidad N° 2.628.930 y 4.698.185, respectivamente, actuando en representación de su menor hija, asistidos por las abogadas BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA e ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.945, 17.728 y 15.524, respectivamente, contra la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 4 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:
“…¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.
La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Subrayado del Tribunal.-
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. Negrillas del Tribunal.-
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara...”.-
Así las cosas, tenemos que la presente demanda de interdicción civil, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes de conformidad con el criterio jurisprudencial antes narrado donde quedó asentado que al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento y estas deben ser sustanciados y decididos por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito. Así se declara. Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
JRUT/EP/Beatriz.-
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