REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
Vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2017, suscrita por el abogado JHONATAN MARTIN FAYOR FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita le sea entregada el Cheque emitido por la intimada ciudadana BELKIS GIMON en la presente causa, el Tribunal en atención a lo solicitado lo hace de la siguiente manera:
En fecha 07/02/2017 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por ROSMARY TORRES BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.276, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil TOYOGUAYANA C.A., contra la ciudadana BELKIS MARIA GIMON.
En fecha 08 de febrero de 2017 se recibió de la URDD consignación de poder facultado a la prenombrada abogada ROSMARY TORRES BARRERA, en esa misma fecha se recibió sustitución de poder otorgado al abogado JHONATAN FAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 261.806, por la abogada ROSMARY TORRES.-
En fecha 02 de marzo del 2017 se recibió de la URDD, escrito de reforma de la presente demanda, presentada por el abogado JHONANTAN FAYOR.-
Dicha reforma fue admitida en fecha 24/03/2017 ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro e un lapso de diez (10) días de despacho a consignar apercibo de ejecución en la presente demanda.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal en atención a las medidas solicitadas por la parte actora, ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, nomenclatura FH01-X-2017-000010.-
En fecha 03 de abril 2017, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar medida de embargo en la presente causa, a lo que la ciudadana BELKIS GIMON, luego de conocer la medida de embargo en su contra procedió a ofrecer el pago de las cantidades liquidas embargadas a través de cheque.-
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación al convenimiento surgido en el proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que compareció el apoderado judicial de la parte actora constatando que en el presente caso están llenos los extremos a los que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el presente convenimiento en atención a lo dispuesto en los artículos antes señalados, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción, asimismo hace constar que el día de hoy 07 de abril de 2017 se hizo entrega al ciudadano CASELLA SALAZAR FRANCISCO la cantidad de Bs. 2.089.649,19 mediante cheque Nº 02298549 girado contra el Banco Bancaribe y recibiendo dicho cheque el prenombrado ciudadano en su carácter de parte actora.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (12:00p.m.)
El Secretario l,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/Emilio.-
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