REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de abril de 2017
206º y 158º
Visto el anterior escrito de fecha 16 de marzo de 2017 presentado por el abogado SAUL A. ANDRADE M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.050, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica las medidas preventivas propuestas en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Vigente, el tribunal a los fines de proferirse sobre lo solicitado observa que:
Nuestra norma sustantiva civil establece en su artículo 191 del Código Civil, numeral 3 y en su parte in fine lo siguiente:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º (…)
2º (…)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
Asimismo estatuye el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
“…El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este código…”
De acuerdo con las citadas normas procesales a los fines de preservar los bienes comunes de la comunidad de gananciales el legislador ha otorgado la posibilidad de que sean decretadas medidas cautelares pertinentes a proteger esos bienes existiendo una amplia facultad para el juez de la causa en poder decretarlas.
En lo que concierne al contenido de la norma en comento, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) ha sostenido:
“…Con respecto a las medidas a las que se refiere el artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, ‘el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil’, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
“…el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo…”
Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual este jurisdicente hace suyo, establece que el juez especial de la materia dispone de un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, por tal motivo, revisados los elementos probatorios consignados, a tal efecto para decretar las medidas cautelares solicitadas este tribunal lo hace en los términos siguientes:
1.) Se decreta media innominada solicitada en el particular primero, a tal efecto se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa Ferrominera Orinoco, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de informar que la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.757.536 y de este domicilio, se encuentra casada con el ciudadano WITZEL LIBARDO PEREZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.807 y de este domicilio, por más de siete (07) años. Líbrese oficio.
2.) En lo que respecta a la medida solicitada en el particular segundo, se decretar media de embargo de conformidad con los artículos 191 ordinal 3º del código civil, sobre el cincuenta (50%) por ciento que le corresponda a la parte demandada YULITZA DEL VALLE GONZALEZ CAÑAS, en cuanto a las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficios.
3.) En relación a la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los bienes de la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ CAÑAS , el Tribunal observa que no se indican detalladamente sobre cuales bienes ha de recaer la presente medida aunado al hecho de que no consta en autos documento alguno que permita presumir de que dichos bienes en caso de existir sean propiedad de la parte contra quien obraría la cautelar solicitada contraviniendo de esta forma con lo estatuido en el articulo 587 de nuestra norma adjetiva civil, en razón de ello resulta indefectible negar como en efecto se NIEGA la presente solicitud de medida de embargo preventivo. Así se decide.
4.) Se decreta media innominada solicitada en el particular cuarto, a tal efecto se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz – Edo. Bolívar, a los fines de informar que los optantes ciudadanos WITZEL LIBARDO PEREZ DA SILVA y la ciudadana YULITZA DEL VALLE GONZALEZ CAÑAS, ya pagaron la totalidad del costo del inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Avenida Atlántico, Conjunto Residencial “Las Palmeras II”, Torre Cinco B (5B), Piso 1, Apartamento Nº 06, ello a los fines de que el documento definitivo de venta deba realizarse a favor de los dos ciudadanos optantes al bien y así evitar confusiones a futuro.- Líbrese oficio.-
5.) En relación a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento de cantidades liquidas solicitada en el particular quinto el Tribunal advierte al solicitante de autos que al no señalar el nombre de la entidad bancaria ni el numero de cuenta sobre la cual recaería la presente medida resulto forzoso NIEGAR el decreto de la referida medida. Así se decide.
6.) En lo que respecta al particular sexto, el Tribunal observa que tal planteamiento descrito en dicho particular y el cual se da aquí por reproducido el mismo no constituye medida cautelar que pueda o permita asegurar las resultas de la sentencia definitiva que ha bien tenga que recaer en la presente causa, en razón de ello el Tribunal NIEGA el decreto de la presente medida. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.-
JRUT/EP/luis.-
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