REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 04 de Abril de 2017
206º y 157º



Visto el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 9566 y que del mismo se desprende de la SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS QUE SE FORMULA EN ESTA CONTESTACION, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante no fundamento con la documentación exigida por la Ley la intervención de la ciudadana ANA BENILDE VILLAFAÑA titular de la cedula de identidad Nº 8.860.485.

No obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero; la solicitud formal que de ella haga el demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia de auto que la parte demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada.

En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la llamada de Terceros formulada por la parte demandada de la ciudadana ANA BENILDE VILLAFAÑA.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/EP/Beatriz.-