REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º


Visto el señalamiento de la defensora publica MIRNA ABREU en la audiencia de medicación llevada a cabo en el presente juicio mediante la cual señala; “Esta representación de la defensa pública considera necesario y pertinente dejar constancia que nuestra condición no es de representación legal sino de asistencia legal, asimismo es necesario dejar constancia que no se le notificó a la parte demandada de la designación del defensor público vulnerando así su derecho a la defensa aún cuando se me hubiese notificado a mi persona y mi comparecencia ante este despacho no se cumplió con el requisito de notificarle mi designación de defensor público”, de igual forma el Tribunal observa que el apoderado de la parte actora abogado CARLOS HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.247, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 solicita el emplazamiento de la defensora designada en la presente causa abogada MIRNA ABREU FRANCO, en su carácter de defensora pública primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la protección del derecho a la vivienda, el Tribunal a los fines de resolver ambos planteamientos lo hace de la siguiente forma:

Agotada la citación personal de la demandada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil se constata de autos que fue imposible ubicarla por lo que se le cito conforme a las pautas estatuidas en el artículo 223 ejuesdem.


En fecha 23/11/2016 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la prenombrada defensora publica siendo recibida por una funcionaria de dicha institución de nombre NOHELY BRAVO, en la recepción de la Defensoría Publica de esta Ciudad.

Mediante auto de fecha 17/03/2017 se dicto auto ordenando citar a la defensora publica Mirna Abreu por lo que en fecha 28/03/2017 tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente juicio.

Así las cosas, y a los fines de dilucidar los antes expuestos señalamientos el Tribunal considera prudente traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial el cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
… Omissis…

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial del mismo se colige que; “establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación…. La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.”

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se constata que la citación del demandado se llevo a cabo conforme al supuesto normativo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, toda vez que, conforme a la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado bolívar se verifica que no se ubico personalmente a la demandada de autos lo que permite entender que la designación, juramentación y las consecuentes actuaciones que debe realizar y que ha realizado la ciudadana abogada Mirna Abreu en su carácter de defensora Publica adscrita a la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho de la Vivienda están enmarcadas conforme lo prevé la tanta mencionada normar adjetiva civil en el articulo 223, es decir como “defensor ad litem”, en razón de ello, resulta improcedente ambos planteamientos formulados tanto por la defensora publica abogada Mirna Abreu como lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto, mal puede notificársele a la demandada de autos de una actuación del Tribunal cuando no pudo ser citada personalmente dicha parte demandada y de igual forma cabe resaltar que la citación de la prenombrada defensora se realizo dentro los parámetros procesales establecido en el articulo 223 por lo que resultaría improcedente volvérsele a citar habiéndose cumplido con dicha formalidad. Así se decide.

Corolario de lo antes narrado, es de señalarle ha ambas partes que ante tales planteamientos la sentencia o el auto que ha bien debía resolverlos como la decisión que aquí se dicta, no suspende ni paralizaba el curso de la causa por lo que habiendo transcurrido los días de despacho desde que se llevo a cabo la audiencia de mediación hasta la presente fecha de esta decisión transcurrió sobradamente el lapso de contestación a la demanda sin que se diera contestación a la misma aunado a la negativa de la mencionada defensora publica de actuar en beneficio y defensa de la demandada tal como consta en la audiencia de mediación donde textualmente se lee; “Esta representación defensoril hace de conocimiento de este digno despacho que en virtud de no encontrarse presente la parte demandada ciudadana LAKANIA REQUESENS no puedo realizar ninguna actuación en este acto en virtud de que mi función es de asistente legal”. Supuestos estos que contravienen la función recaída en la persona de la abogada Mirna Abreu en su carácter de defensora ad litem.

En razón de ello y congruente con el criterio jurisprudencial antes narrado, tenemos que, es imperativo para el juez de la causa evitar se le cause perjuicio al demandado cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado y al ser delatado tal omisión en la que incurrió la antes mencionada defensora de negarse actuar en beneficio de la defensa de la parte demandada en la audiencia de mediación así como no dio contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, considera quien aquí decide REPONER la causa al estado de que tenga lugar nuevamente la audiencia de mediación la cual tendrá lugar al quinto (5º) de despacho a las diez (10:00 a.m) de la mañana mas un (01) día como termino de distancia a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense boletas de notificación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

El Secretario,


Abg. Emilio Prieto.-

JRUT/EP/