REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto el escrito de fecha 29 de Marzo de 2017 suscrito por la abogada Ysolina Monroy Alvarez, en su condición de defensora publica adscrita a la defensoría Publica primera en Materia Agraria del Estado Bolívar, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 62.206 y de este domicilio mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante dicha cuestión previa.
El día 17/04/2017 del abogado en ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 9.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites procesales que dieron lugar a la presente incidencia, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El tribunal como punto previo a la decisión que resolverá la presente incidencia considera oportuno señalar en respuesta a lo planteado en la diligencia de fecha 17/04/2017 donde textualmente se lee; “solicito muy respetuosamente del Tribunal que mediante auto expreso aclare cual es la incidencia a aperturar…”
A tal efecto, el Tribunal advierte al diligenciante de autos que al haberse desconocido un documento privado como emanado de una de las partes el procedimiento ha seguir es el establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil y subsiguientes.
Segundo: La norma transcrita parcialmente, establece la posibilidad de que el demandado, en vez de contestar la demanda, alegue el defecto de forma de la demanda.
En relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el escrito de demanda, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
En el caso de autos la parte accionada alega el defecto de forma de la demanda en cuanto al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;
Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis...”
La norma antes transcrita detalla los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, dentro de los cuales puede observarse el acompañamiento obligatorio del instrumento fundamental sobre el cual el demandante basa su pretensión y con ello evitar que se oponga contra ella la cuestión previa de defecto de forma observándose con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…La Sala…considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar junto con el libelo de demanda los documentos de donde se deriva el derecho reclamado sin los cuales la pretensión carece de sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien aquí decide que los elementos constitutivo de la demanda están orientados en demandar por Nulidad por Rescion por Lesión en la venta del fundo “la rotunda” constatándose a tal efecto el documento de venta que se quiere anular como recaudo anexo al libelo de demanda, razón por la que debe ser declarada sin lugar el defecto de forma aquí invocado. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestione previa opuesta por la abogada Ysolina Monroy Alvarez, en su condición de defensora publica contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa el tribunal fijara dentro de los tres días siguientes la audiencia preliminar que ha bien tendrá lugar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
JURT/EP/Emilio.-
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