REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 21/03/2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este tribunal, escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439, actuando en su carácter de representante legal de la empresa mercantil COCINAS EMPOTRADAS COEMAR, C.A., inscrita originalmente en el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el Libro de Comercio de fecha 23 de julio de 1980, bajo el Nº 68, Libro de Registro de Comercio Nº 05 adicional, identificada con el registro de información fiscal Nº J-09503961-7, debidamente asistida del abogado JOSE ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.508 y de este mismo domicilio contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la causa Nº FP02-V-2013-001319 con motivo del juicio de Desalojo de Local Comercial fundamentando la presente acción en los artículos 41, literal “L” y 47 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y artículos 1, 2, 7, 18, 22 y 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 5, 24, 49 y 50 de la Carta Magna.
Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:
La accionante en su escrito de amparo alegó: “… Cursa por ante el juzgado primero del municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, una causa signada bajo la nomenclatura FP02-V-2013-001319, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CHIODI GASCON Y ADRIANA CHIODI GASCON, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.174.383, y V-11.724.924, domiciliados en la AV. CUMANA, sector el Porvenir, edificio MIR, planta alta apartamento Nº 01 de ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, por acción de desalojo de LOCAL COMERCIAL, con ocasión del contrato de arrendamiento de un bien inmueble entre mi patrocinada y la ciudadana: MARIA NINA GASCON DE DEMARCO, hoy difunta (…) dicha pretensión fue propuesta con fundamento en el articulo 35 Literal “A” de la ley de arrendamiento Inmobiliario, siendo admitida en 31 de octubre del año 2013 (…) en fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, NORMA PROCESAL VIGENTE Y OBLIGATORIA (…) DONDE PARA ESE ENTONCES NO EXISTIA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN LA CAUSA FP02-V-2013-001319, TOMANDO EN CUENTA QUE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA FUE PUBLICADA EL DIA 11 DE ABRIL DE 2014 (…) POR LO TANTO LO PROCEDENTE ERA APLICAR SUS NORMAS, QUE BIEN SABEMOS SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO (…) Así las cosas y partiendo de esta premisa quiero traer a colación lo dispuesto en los artículos 41 literal “L” y 47 en cuanto a las disposiciones transitorias de la prenombrada ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial (…) el contenido de la citada normativa contiene una excepción específica en materia de procedimiento, la cual constituye una garantía procesal entendida como el principio de la no retroactividad de la ley contemplada en el articulo 24 de la carta magna, garantía que sería vulnerada con la ejecución de una acción de desalojo tal como se pretende practicar el día 22 de marzo de 2017 por el juzgado primero de municipio Heres del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA CUMANA, SECTOR EL PROVENIR, EDIFICIO MIR, PLANTA BAJA, Nº 01, decretado por auto de fecha 08 de enero de 2016, cursante en el expediente FP02-V-2013-001319 (…) De manera que una vez vigente este cuerpo normativo la demanda incoada por desalojo del local comercial debe detenerse POR IMPERIO DE LA LEY, hasta tanto quede agotado el proceso administrativo (…) que al no existir en los autos que integran la causa principal del mencionado desalojo arrendaticio la debida constancia emanada de la autoridad administrativa con competencia en la materia, no puede ejecutarse ninguna sentencia que ordene el desalojo bien inmueble alguno en uso comercial, pues el órgano jurisdiccional que la aplique estaría violando el principio constitucional del Juez Natural previsto en el ordinal 05 del artículo 49 de la constitución nacional (…) Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 7, 18, 22 y 23 de la ley de amparo y Garantías constitucionales en concordancia con los artículos 05, 24, 49 Y 50 DE LA CARTA MAGNA …”.
En fecha 22/03/2017 se admitió la presente acción, se ordenó la notificación del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio, como presunto agraviante y para que practique la notificación del tercero interesado en el juicio que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2013-001319) y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante boleta.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 04/04/2017 a las 10:00 a.m.
El día 04/04/2017 tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo por la parte accionante la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, asistida del abogado José Antonio Medina y por el tercero interesado, parte actora en el expediente Nº FP02-V-2013-001319, el abogado Pedro Oviedo S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 5.013 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia de que no comparecieron al acto ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte accionada. Fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito por la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con conocimiento en materia Constitucional.
Habiendo sido anunciado el acto, se dejó constancia de lo siguiente:
Alegatos de la parte accionante:
“Actuando en este acto como abogado asistente de la ciudadana Nogalis Arenas Aponte procedo a argumentar el estado de amparo por cuanto para el momento de dictarse la sentencia por el Tribunal de Municipio existía un decreto ley que evitaba o suspendía los desalojos por lo que considero que hay una violación al orden público procesal que afectan los derechos de mi representada, por lo que debió suspenderse la causa por el Tribunal de Municipio con fundamento al Decreto antes mencionado. Considero traer a colación que la ley no tiene efecto retroactivo y para el momento de dictar la sentencia ya existía el decreto de prohibición de desalojo. Es todo”.
Alegatos del tercero interviniente:
“El proceso es el instrumento fundamental a través del cual el Estado estudia y resuelve las causas a un conflicto presentado entre las partes tomando en cuenta el principio de la economía procesal el cual nos lleva a entender que la Justicia tardía no es Justicia; estamos en presencia de una causa que ya tuvo sentencia por el Tribunal de Municipio, luego esa sentencia fue recurrida en amparo en Primera Instancia por ante este mismo Tribunal, la sentencia producida por este Tribunal fue recurrida por ante el Tribunal de Alzada y la misma fue confirmada por sentencia del Superior por lo que se entiende que es sentencia definitivamente firme, la misma no tiene apelación. El tribunal de Municipio decretó nuevamente en fecha 16/01/2017el desalojo y sugiero a la administración de Justicia que se verifiquen todas las informaciones. La garantía constitucional del debido proceso está desarrollado en los artículos 346.9 del Código de Procedimiento Civil y 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este amparo debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo. En este acto consigno copia certificada del expediente y síntesis del escrito donde se refleja todo lo dicho por nosotros. Solicito dos copias certificadas de todo el expediente. Asimismo hago mención del domicilio procesal Avenida 17 de diciembre, edificio CADA, oficina 4, Municipio Heres del estado Bolívar. Es todo”.
La parte accionante no ejerció su derecho a réplica y el tercero interesado tampoco ejerció su derecho a contrarréplica.
Intervención del Ministerio Público:
El Ministerio Público hizo su intervención mediante escrito de fecha 04/04/2017 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el cual expresó:
“… En el caso que nos ocupa no pasa por inadvertido para el Ministerio Público que la parte accionante pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, impidiendo la ejecución de la misma, interponiendo la acción de amparo contra el auto que ordenó la ejecución, resolución que únicamente es apelable en la medida que modifique el fallo definitivamente firme, pues, de esta manera causaría gravamen irreparable, de lo contrario se considera que son inapelables, por cuanto, los mismos solo se limitan a fijar la oportunidad y forma de ejecución de la sentencia, pues, ésta esta limitado a lo ordenado en el fallo a ejecutar, por lo que éstos en sí no causa gravamen alguno, de manera, pues, que si se tratara de una actuación que altere o modifique lo acordado en la sentencia, debe la parte ejercer contra el mismo el recurso ordinario de apelación y una vez que éste no logre restituir la situación jurídica infringida es que procedería la acción de amparo (…) de las actas se evidencia que la sentencia a que hace referencia el accionante fue proferida por el juzgado de la causa el 11 de abril de 2014, y siendo que la vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue del 23 de mayo de 2014, tal y como lo afirmó el demandante en amparo, es decir, la misma entró en vigencia, después que el tribunal emitió el fallo correspondiente, por lo que, no podía ser aplicada a un proceso terminado por sentencia (…) que la entrada en vigencia del citado Decreto ley, suspenderá la ejecución de las medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa (…) considera igualmente de importancia el Ministerio Público hacer referencia al contenido del artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) Así, de la disposición normativa transcrita se infiere en primer lugar que la prohibición a la cual alude el Decreto esta relacionada con la posibilidad de dictar medidas cautelares en causas en curso, ello hasta previo agotamiento de la vía administrativa, situación que, conviene señalar, se deriva de una prohibición expresa y taxativa (…) esta Representación del Ministerio Público estima que en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, … debe ser declarada IMPROCEDENTE …”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia completa en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El amparo constitucional es una acción extraordinaria cuyo objeto es reprimir las conductas, actos u omisiones de particulares o de órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos constitucionales.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo y sus recaudos, de los alegatos hechos por el tercero interesado así como de la opinión emitida por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, este Sentenciador encuentra:
Que la parte accionante funda su pretensión en la presunta violación del derecho al debido proceso y al principio de la no retroactividad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional en el juicio de desalojo de local comercial interpuesto por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2013-1319.
En cuanto al alegato de cosa juzgada hecha por el tercero interesado en la audiencia constitucional, este Sentenciador observa:
Alega el apoderado judicial del tercero interesado que en fecha 02 de marzo de 2016 fue emitida una decisión por este Tribunal Primero Civil actuando en competencia constitucional en el expediente Nº FP02-O-2016-000003.
Al respecto este Juzgador quiere advertir que efectivamente cursó por ante este despacho una acción de amparo constitucional distinguido con el Nº FP02-O-2016-000003, en el cual se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por la pérdida del interés procesal motivado a la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional que fue celebrada el día 02/03/2016. En dicha decisión no hubo pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto que pudiera reflejar si hubo o no violación del derecho constitucional presuntamente vulnerado sino que al producirse el abandono por parte del accionante la causa sufrió la consecuencia jurídica señalada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amaro Mejía, cual es la terminación del procedimiento pero no la resolución del conflicto. En tal sentido, considera este Sentenciador que no puede haber cosa juzgada en el presente caso, por cuanto en el primer amparo lo que hubo fue un abandono del trámite por parte del quejoso que no permitió llegar al fondo del problema planteado en esa oportunidad. Así se decide.
Por otro lado, quiere acotar este Jurisdicente que en el presente amparo se discute la presunta violación de un derecho constitucional emanado del auto de fecha 15/03/2017 que ordenó el desalojo y la entrega material del inmueble objeto del litigio que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio a consecuencia de haberse declarado sin lugar la oposición planteada por la ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte en fecha 16/01/2017 mientras que el amparo anterior distinguido con el Nº FP02-O-2016-000003 contenía un reclamo por las presuntas violaciones emanadas de la medida ejecutiva de desalojo ordenada por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 08/01/2016 en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/04/2014.
De manera que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, las situaciones son distintas, los reclamos se derivan de actuaciones diferentes ocurridas en tiempos diferentes, lo cual aunado al hecho anteriormente plasmado hace entender que no se ha producido la cosa juzgada. En tal sentido, en razón de lo antes señalado se declara IMPROCEDENTE la solicitud de cosa juzgada y así se decide.
Quiere apuntar este Sentenciador el criterio reiterado de la Sala Constitucional la cual ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:
“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…”
Lo anterior viene al caso porque en la presente causa, la accionante no justificó las razones por las cuales acude a la vía del amparo constitucional, lo cual hace inadmisible la presente acción y así se decide.
Ahora bien, en la referida sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amaro Mejía, sentencia líder que regula los procedimientos de amparo, quedó fijado el criterio jurisprudencial que establece que aquellos amparos ejercidos contra sentencias, deben intentarse con copia certificada del fallo objeto de la acción y en ella justifica la presentación de una copia simple al momento de intentar la acción por causa de la URGENCIA del caso que se presenta, con la salvedad de que las mismas copias simples deberían ser presentadas debidamente certificadas en la audiencia oral.
En la presente causa se observa que al momento de interponer la acción de amparo la accionante consignó copia simple de la actuación contra la cual ejerció su pretensión la cual no fue consignada en forma auténtica en la audiencia constitucional, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional.
Así pues considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible al hilo de lo anteriormente señalado en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y así se decide.
No obstante a ello, este Jurisdicente quiere puntualizar el siguiente aspecto alegado en el proceso relacionado con la presunta violación del principio de la no retroactividad de la Ley en los términos siguientes:
La parte accionante alega que el proceso contenido en el expediente Nº FP02-V-2013-0001319, “debió paralizarse a la espera de que se tramitara el procedimiento administrativo conciliatorio por ante el órgano competente dependiente del poder ejecutivo nacional. Toda vez que así esta dispuesto en los artículos 41 literal “L” y 47 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial”. En relación a esto observa este Juzgador:
El artículo 41, literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala expresamente:
“… En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. (…)
b. (…)
c. (…)
d. (…)
e. (…)
f. (…)
g. (…)
h. (…)
i. (…)
j. (…)
k. (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
(subrayado nuestro)
De acuerdo con la citada norma el efecto de prohibición que ella contiene se produce cuando se trate de medidas cautelares y no de medidas ejecutivas. En el presente caso se observa que la orden dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial esta relacionada con una medida EJECUTIVA y no PREVENTIVA, por tanto no puede ser aplicada la disposición normativa antes mencionada.
Del cuerpo normativo que presenta el citado artículo 41 no se desprende que deba suspenderse por algún motivo la ejecución de una sentencia definitiva que ha quedado firme. Por tal motivo no procede la aplicación de esta norma al caso que se ventila por ante el Tribunal de Municipio en el expediente Nº FP02-V-2013-001319, considerando quien suscribe el presente fallo que no ha habido vulneración del derecho constitucional que se reclama y así se decide.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COCINAS EMPOTRADAS COEMAR, C.A. contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional sostenido en fecha 01/02/2000, caso José Amaro Mejía. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 am)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EPC.-
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