REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 27/01/2017 se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.978 y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar contra la sociedad mercantil CARNICERIA DIOS Y YO, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, número 17 en el Tomo 6-A de fecha 18 de marzo del 2010 y sus sucesivas reformas siendo la última la realizada en fecha 30 de julio de 2015, en la persona de su presidente ciudadano JOSE ANDRES GUTIERREZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.477.983 y de este domicilio donde el demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada. A su escrito de demanda consignó una letra de cambio por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 a la orden del ciudadano Antonio Silverio Velásquez.
El día 07/02/2017 fue abierto el presente cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar en él todo lo concerniente a la medida preventiva solicitada. Así pues, mediante resolución Nº PJ0182017000023 de esa misma fecha el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada por haber considerado este despacho que fueron dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16/02/2017 fue practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el embargo preventivo decretado sobre los siguientes bienes muebles que se encontraban en el local comercial ubicado en el edificio Eric, avenida España, sector La Sabanita, parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar:
“… un (1) frizer sin serial, color gris, horizontal; una caja registradora modelo BMC (CR280), serial 9712007979; una (1) máquina contadora de billetes marca Kuper M-1200 sin serial, color blanco con negro; una (1) máquina sierra, modelo Boia MD, serial 2527, color gris; un (1) freezer carnicero, marca Neveraza, sin serial, color anaranjado; un (1) freezer carnicero, marca neveraza, sin serial, color anaranjado; un (1) pto de venta, marca: Verifone, serial 289-306-207, color gris; una (1) nevera mostrador, sin marca ni modelo visible, sin serial, color gris (…) sesenta y nueve (69) Kgs de carne de primera; treinta y tres (33) Kgs de pollo picado; sesenta y dos (62) Kgs de carne de segunda; sesenta y ocho (68) Kgs de costilla de res; cuarenta y un (41) Kgs de cochino por pieza; cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) Kgs de pollo completos en bolsas; doce (12) Kgs de chorizo criollo; catorce (14) Kgs de chuleta de res; dieciséis (16) Kgs de lagarto con hueso; ocho (08) patas de res; catorce (14) cartones de huevos de treinta (30) unidades cada uno; veintiséis medios cartones de quince (15) unidades cada uno; seis (6) kgs de huesos rojos; tres (3) piezas de costillas enteras; dos (2) paletas y dos (2) piernas de una res; tres (3) piezas de lomito; un (1) freezer Tecoven, sin serial, color gris; cuatro (4) piezas de lagarto; un (1) freezer Magic Queen sin serial, color blanco; un (1) peso Idecna, capacidad de 400 Kgs, sin serial, color gris; una (1) rebanadora RMENINGHAUS, modelo Argena, serial 3283, colos gris; doce unidades de Fruit Punch, pastor de 2 lts; diecisiete (17) jugos de durazno Carabobo de 1 lt; diez (10) jugos de pera Upaca, de dos (2) lts; ocho jugos de durazno Carabobo de 1 Lts; siete (07) yogurt Carabobo de un (1) Lt; un (1) jugo Delvalle de naranja de ½ Lt; un (1) refresco colita de 2 Lts; un (1) refresco de naranja de 2 Lts; diecinueve (19) jugos de naranjas Carabobo de 2 Lts; un (1) jugo de pera Carabobo de 2 Lts; ocho (8) jugos de manzana Upaca de 2 Lts; ocho (8) jugos Pastor de Pera de 1 Lt; una (1) salchicha tradicinal de 2,5 Kgs; cuarenta y uno (41) chicha huesito de 200 cm3; cuarenta y tres leche Don Miguel de 2 Lts; treinta y cuatro jugos de naranja Pastor de 400 cm2; diecinueve (19) jugos de manzana pastor de 400 cm3; catorce (14) jugos de pera Pastor de 400 cm3; cinco (5) jugos Carabobo de naranja de 2 Lts; un (1) jugo de durazno Carabobo de 2 Lts; nueve (09) jugos de naranja Pastor de 2 Lts; dos (2) jugo de naranja Carabobo de 1 Lts; seis (06) jugos de durazno Valencia de un (1) Lt; doce (12) jugos de manzana Pastor de 1 Lt; un (1) jugo de durazno Pastor de un (1) Lt; quince (15) Fruit Punch Pastor de 2 Lts; nueve (9) jugos de naranja Pastor de 2 Lts cinco (5) yogurt griego de fresa de 110 grs; cuatro (4) paq de café artesanal de ½ Kgs; veintiocho (28) paq de café artesanal ¼ Kgs; cuarenta y ocho (48) paquetes de casabe de una (1) torta cada uno; doce (12) paq de frijol de ½ Kgs; veintinueve (29) paquetes de frijol de un (1) Kgs; una (1) cinta de sierra de carnicería, sin serial, color gris; ventilador Samuray, sin serial color negro; una puerta con marco de hierro sin serial color negro …”
En fecha 22/02/2017 la parte demandada se opuso a la medida preventiva de embargo por ante el Tribunal Tercero de Municipio antes mencionado, alegando que la práctica de dicha medida lesiona sus derechos constitucionales y no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 640 y 340, ordinal “C” del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hay prueba fehaciente para decretar el embargo.
El día 02/03/2017 la ciudadana CARMEN ARACELIS MARTINEZ se opuso al embargo preventivo de los siguientes bienes muebles: “… un molino para carnes modelo 3022MPS7 14 fase 1 serial 1625 CYCES 60 HPI 220V-M; una caja registradora; una cava mostrador de 12 pies; dos cava cuarto fijadas en el piso; dos congeladores de 2 puertas color blanco marca TECOVEN, una sierra para carne modelo 7832, MPS 94-188 FASE 1, SERIAL 2527 CYCLES 60HPI 5-220V, por ser la propietaria de los mismos …”, conforme consta del acta levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres.
El día 08/03/2017 el ciudadano José Andrés Gutiérrez Monroy, asistido de la abogada Carmen Medina, con inpreabogado Nº 160.019, mediante diligencia solicitó con carácter de URGENCIA la entrega de un punto de venta por cuanto el mismo es propiedad del banco Mercantil y dicho bien es intransferible e inembargable y que el mismo se encontraba en calidad de préstamo.
En la misma fecha 08/03/2017 la ciudadana Carmen Aracelis Martínez, actuando como tercero interesado en la demanda, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida por ser propietaria de algunos de los bienes que fueron embargados el día 16/02/2017.
El día 24/03/2017 la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a la oposición planteada por la ciudadana Carmen Aracelis Martínez.
Habiendo vencido el lapso de oposición a la medida y el de la articulación probatoria contenidos en el artículo 602 el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de seguidas pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los términos siguientes:
Las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios, que permiten el aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar un futuro daño o la amenaza de un peligro latente. Una de las características fundamentales de las medidas precautelativas o provisorias es su instrumentalidad, pues no buscan convertirse en una eventual sentencia definitiva ya que su fin primordial radica en la generalidad eventual y sus efectos se extienden hasta que se dicte el fallo definitivo, previniendo con ella la inejecución o ilusorio de una decisión condenatoria o absolutoria.
No es un juicio apriorístico que hace el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama.
Obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla, bastando que la parte interesada demuestre el fumus boni iuris y el pericullum in mora, o en su defecto el pericullum in damni, según sea el caso.
Delimitado el tema de la oposición a la medida preventiva de embargo al conocimiento de este despacho, estima prudente este Juzgador citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…”
Por consiguiente es pertinente destacar lo que el Dr. Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De este modo cabe resaltar, que para decidir la oposición a la medida de marras, se debe hacer, sin tocar el fondo del asunto debatido.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la oposición a la medida practicada el día 16/02/2017 fue hecha en primer lugar por la parte demandada sociedad mercantil Carnicería DIOS Y YO, C.A., representada por el ciudadano José Andrés Gutiérrez Monrroy y en segundo lugar por la ciudadana Carmen Aracelis Martínez, como tercero interviniente en la causa.
En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada
La parte demandada mediante diligencia de fecha 22/02/2017 se opuso a la medida preventiva de embargo efectuada el 16/02/2017 alegando que la práctica de dicha medida lesiona sus derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse la prueba fehaciente para decretar el embargo.
Al respecto señala el artículo 646 de la citada Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“… Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. …”
(negrillas del Tribunal)
A diferencia de lo que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, el artículo precedente copiado parcialmente observa una característica específica que la hace disímil de las otras, esto es, que en ella no está disponible para el Juez la potestad de considerar si decreta o no la medida cautelar aun cuando puede discrecionalmente considerar si están dados los extremos exigidos para determinar el fumus boni iuris, el pericullum in mora o el pericullum in damni; el contenido del artículo 646 observa un mandato imperativo que debe ser cumplido si están dadas las condiciones legales exigidas por el legislador, es decir, que la demanda haya sido acompañada de algún documento negociable de los que menciona la norma. Cabe destacar en este espacio de la decisión el concepto doctrinario que ofrece el autor de Comentarios al Código de Procedimiento Civil Dr. Ricardo Henriquez La Roche, respecto al documento negociable, el cual expresa: “… El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto: no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) …”. Como documento negociable, la letra de cambio tiene título en sí mismo y por ello debe ser considerado como prueba suficiente para decretar las medidas cautelares que solicite el demandante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/12/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, expediente 04-2469 dejó sentado lo siguiente:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Es evidente que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, por lo que a criterio de quien aquí decide, al momento en que se decretó la medida de embargo objeto de la presente oposición tal decreto fue apegado al deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar toda medida cautelar por cuanto fueron cumplidos los extremos de ley que hacen procedente dicha medida.
En el presente caso, el actor acompañó una letra de cambio que cursa a los autos en copia debidamente certificada por Secretaría en fecha 26/01/2017, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal conforme a los lineamientos de seguridad que se prevén para la custodia de estos títulos valores. Lo cual significa que, al ser acompañado junto con la demanda el instrumento valor que exige la norma para el decreto de la medida cautelar es imperativo para este Juzgador decretar inmediatamente el embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, conforme a lo solicitado por el demandante.
Así pues, considera este Jurisdicente que aun cuando el representante legal de la demandada se opuso a la práctica del embargo celebrado en fecha 16/02/2017, su oposición fue formulada de forma genérica, teniéndose que la misma no versa sobre los requisitos de procedibilidad de la medida o sobre la insuficiencia de la prueba en la que se fundamentó para que dicha medida procediera, aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que pueda demostrar el supuesto daño aducido y utilizado como argumento de la presente oposición en función de haberse decretado dicha medida por este juzgado, por lo que a todo evento con la referida oposición a la medida de embargo que aquí se analiza, la parte demandada contraviene con el criterio doctrinal imperante para estos casos toda vez que la misma “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…” y más aún contraría dicha oposición con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento en la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, tomando en consideración la premisa relativa de que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiéndose, además, resaltar que conforme a nuestra Ley adjetiva civil es permitido decretar las medidas cautelares nominadas en el artículo 646 y considerándose que al momento en el que se decretó la medida de embargo objeto de la presente oposición fueron cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como se analizó en la resolución Nº PJ0182017000023, este operador de justicia infiere que la mencionada oposición no puede prosperar, resultando forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la oposición planteada por el ciudadano José Andrés Gutiérrez Monrroy, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA DIOS Y YO, C.A. Así se decide.
En relación a la solicitud de entrega del punto de venta
La parte demandada mediante diligencia de fecha 08/03/2017 solicitó la entrega de un punto de venta “… el cual sustrajo el depositario CHEERIGERRIS MARTINEZ de forma arbitraria por orden del ciudadano ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ del local donde fungía la denominación comercial DIOS y YO C.A a pesar de comunicarle que el mismo es propiedad del Banco Mercantil y ese bien es intransferible e inembargable…”. Junto a su solicitud acompañó copia fotostática simple del denominado “Contrato de Afiliación a la Plataforma PLATCO”.
Antes de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionada, este Juzgador previamente y en forma sucinta quiere observar lo señalado en relación a la presunta conducta arbitraria por parte del depositario judicial ciudadano Cherrigerris José Martínez Núñez. Al respecto, quien suscribe el presente fallo advierte a favor del depositario antes mencionado que su actuación se produjo en virtud de lo señalado en el acta de embargo de fecha 16/02/2017, en el cual se “… autoriza al depositario judicial para que retire los bienes embargados que no se encuentran a disposición de los organismos señalados que no son corruptibles…” dentro de los cuales fue indicado para ser embargado y así quedó plasmado en acta “… un (1) pto de venta, marca: Verifone, serial 289-306-207, color gris;…”, por lo que el depositario judicial ciudadano Cherrigerris José Martínez Núñez, actuando en funciones de guarda custodiante de los bienes que fueron embargados procedió al resguardo de todos y cada uno de esos bienes, razón por la cual considera este Jurisdicente que no hubo una conducta arbitraria por parte del depositario judicial y así se declara.
Ahora bien, por máximas de experiencias conocemos que los puntos de venta son equipos utilizados por los diferentes establecimientos comerciales los cuales permiten prestar un servicio público que de algún modo beneficia la fluidez financiera tanto de los usuarios como de los referidos establecimientos comerciales que los usan. Aun cuando pudiera considerarse que el uso de estos equipos es de interés colectivo, su funcionamiento y todo lo relacionado con la vida sistemática y demás aspectos corresponden es al banco emisor.
Es oportuno traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, el cual establece expresamente: “… Es obligación del emisor, la dotación en calidad de préstamo de uso, de los equipos electrónicos que constituyen los puntos de venta en los negocios afiliados para la prestación del servicio de cobro por tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico a los fines de promover el uso de este producto.
(subrayado y negrillas del Tribunal)
La citada norma contempla la obligatoriedad de los bancos emisores de las diferentes tarjetas de financiamiento o pago electrónico de dotar a los negocios afiliados a su entidad financiera, solo en CALIDAD DE PRESTAMO DE USO los equipos electrónicos de puntos de venta que hayan sido solicitados; sin embargo, la entidad financiera que se presuma propietaria del denominado punto de venta debe demostrar su derecho de propiedad y consecuente reclamo ante una posible situación de robo, hurto, pérdida, extravío o daño parcial o total del equipo, lo cual le debe ser notificado por el establecimiento comercial a quien le fue entregado el bien en calidad de préstamo.
Así pues, en atención a lo antes señalado, en el presente caso, no puede subrogarse el accionado de autos en los derechos del banco emisor de hacer valer o no su condición de propietario del referido bien, hoy objeto de embargo preventivo.
A juicio de quien suscribe el presente fallo y sin ánimo de emitir opinión al fondo del asunto, el demandado debió notificar al banco emisor acerca del embargo practicado sobre el punto de venta para que el mismo ejerciera su derecho de propiedad exclusiva del mencionado bien.
En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano José Andrés Gutiérrez Monrroy, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Carnicería DIOS Y YO, C.A. y así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el tercero interviniente
En fecha 08/03/2017 la ciudadana Carmen Aracelis Martínez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.051 y de este domicilio, debidamente asistida de las abogadas Thaimy Coromoto Requena y Carmen Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 182.177 y 160.019, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito de oposición alegando que interviene como tercero interesado en la demanda en virtud de que el Tribunal Tercero de Municipio ejecutó una medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles que se encontraban dentro del establecimiento comercial Carnicería Dios y Yo, de los cuales ella es propietaria, los cuales son: “… 1) MOLINO PARA CARNE, MODELO 3022MPS7 14 FASE 1 SERIAL 1625 CYCES 60.HPI 220V-M; UNA (01) CAJA REGISTRADORA; UNA (01) CAVA MOSTRADOR DE 12 PIE; DOS (02) CAVA CUARTO FIJADAS EN EL PISO; DOS (02) CONGELADORES DE DOS PUERTAS COLOR BLANCOS MARCA TECOVEN, SIERRA PARA CARNE, MODELO 7832,MPS 94-188, FASE 1 SERIAL 2527 CYCLES 60 HPI 5-220V …”.
Al respecto, este Juzgador advierte lo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución …”
En cuanto a esto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2013, expediente 2012-000542, al que se acoge este despacho, el cual señala:
“… En ese sentido, esta Sala dada la naturaleza de la denuncia, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente pasó a constatar, de acuerdo al contexto de la misma, la legalidad del fallo recurrido, teniendo que sobre el procedimiento escogido por los opositores, contenido en el artículo 546 procesal, sostuvo:
“En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:
“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…”
En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente:
“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”
Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición, expresamente se pronunció con respecto al procedimiento escogido por los terceros para hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal …”
Del mismo modo quiere acotar este Sentenciador el criterio doctrinal sostenido por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en la obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” en el cual señala expresamente:
“… Si el opositor comprueba sumariamente la propiedad y la posesión en el acto de embargo, el Tribunal suspenderá el embargo y le entregará la cosa (…) Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que <>, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá resolverse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión. Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aun a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado y ejecución, caso que el opositor no tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios –propiedad y tenencia– hay mayor garantía de que la oposición es procedente …”
De la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos se observa, sin que tal apreciación pueda ser considerada como valoración alguna de lo que deba decidirse en la sentencia definitiva que a bien haya de recaer en el presente proceso, que la ciudadana Carmen Aracelis Martínez, presentó en copia fotostática simple documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 10/01/2017, que no fue impugnado por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace presumir su derecho de propiedad como tercero interviniente pero no justifica la tenencia de esos bienes embargados por parte de la sociedad mercantil Carnicería Dios y yo, es decir, no demostró la posesión legítima de la demandada a tener en su poder los bienes que reclama y que se encontraban dentro del grupo de bienes que fueron señalados como propiedad de la demandada al momento de la práctica de la medida de embargo preventiva.
Así pues, siendo que tanto la propiedad como la tenencia de la cosa son elementos concurrentes para que proceda la oposición del tercero interviniente y en virtud de que la ciudadana Carmen Aracelis Martínez, tercero interesado, solo demostró la propiedad y no la tenencia de la cosa, no puede este Juzgador declarar con lugar la oposición toda vez que no están dados los extremos exigidos por el legislador y la jurisprudencia imperante para estos casos y así se declara.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) SIN LUGAR la OPOSICION planteada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ MONRROY, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CARNICERIA DIOS Y YO, C.A., sobre el embargo de todos los bienes muebles señalados en el acta de fecha 16/02/2017 levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Así se decide.
2.) IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del punto de venta marca: Verifone, serial 289-306-207, color gris por parte del mencionado ciudadano JOSÉ ANDRÉS GUTIÉRREZ MONRROY, embargado mediante acta levantada por el referido Tribunal Tercero de Municipio en fecha 16/02/2017. Así se decide.
3.) SIN LUGAR la OPOSICION planteada por la ciudadana CARMEN ARACELIS MARTINEZ, en su condición de tercero interviniente en la demanda, respecto a la medida preventiva de embargo practicada sobre los siguientes bienes muebles: 1) MOLINO PARA CARNE, MODELO 3022MPS7 14 FASE 1 SERIAL 1625 CYCES 60.HPI 220V-M; UNA (01) CAJA REGISTRADORA; UNA (01) CAVA MOSTRADOR DE 12 PIE; DOS (02) CAVA CUARTO FIJADAS EN EL PISO; DOS (02) CONGELADORES DE DOS PUERTAS COLOR BLANCOS MARCA TECOVEN, SIERRA PARA CARNE, MODELO 7832,MPS 94-188, FASE 1 SERIAL 2527 CYCLES 60 HPI 5-220V. Así se decide.
Se condena en costas a la parte accionada y al tercero interviniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EPC.-
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