REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000214
ASUNTO : FP11-L-2016-000214


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LÓPEZ, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LÓPEZ Y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) G-20010014-1, instruida su creación mediante Decreto Nro. 5.330, de fecha 02/05/2007, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31/07/2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 25/05/2010, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29/11/2010, bajo el Nro. 37, Tomo 390-A Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13/12/2010, consolidada su fusión por absorción conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.070 extraordinario de fecha 23/01/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos
ELBA MARÍA HERRERA DÍAZ, ANA MARÍA SANOJA PAEZ, MARÍA CAROLINA PULIDO, MARÍA ALEJANDRA CASALE PIEVE, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, MARÍA CAROLINA FUENTES DE CHEMELLO, HANNY DESIREE BRICEÑO ROJAS, LILYAM GISELA PASCUAL KUDASIEWICZ, MARÍA ELENA TOUSSAINT GARRIDO, THAIZ ELENA YEPEZ RIVAS, ZULAY MACEDO DE ANDRADE, SAMIRA JOSEFINA TRAISH VILORIA, NANCY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, NOHELIA JOSEFINA MARTINEZ MALPICA, DAISY BARBARITA ACOSTA GUTIERREZ, ARQUIMEDES RAMÓN PEREZ CAMACHO Y RAMÓN DE JESÚS ANIJA BUENO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.273, 109.668, 66.887, 59.724, 103.158, 26.359, 131.832, 58.663, 67.148, 38.912, 82.589, 40.561, 98.093, 97.144, 64.830, 114.798, 130.831 y 144.468 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Antecedentes

En fecha 15/07/2016, la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.030, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184, interpuso CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 18/07/2016 le dio entrada, y en fecha 21/07/2016 procedió a la admisión de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala en el CAPITULO PRIMERO, titulado de los Hechos, contenido en su escrito libelar lo siguiente:…En fecha 04/03/1998, comencé a prestar servicio a tiempo indeterminado para ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A (EDELCA), sociedad mercantil debidamente inscrita el 29/07/1963 en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), donde quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, siendo su última reforma de fecha 17/06/2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 44-A REGMERPRIBO; relación laboral en la cual se ha desempeñado de forma regular y permanente con el cargo de ASESOR MAYOR (persona que ilustra y da consejo técnico a otra), en el departamento de Manejo y Proyecto Ambientales, con un salario mensual de Bolívares Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 38.935,99) y jornada de lunes/viernes de cuarenta (40) horas y dos (2) días de descanso semanales y a lo largo del vínculo nunca ha realizado acto de dirección.

El 31/05/2011, LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), creada con Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional N° 5.330 del 02/05/2007, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.572 del 13/12/2010; absorbió a ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A (EDELCA) y el 09/06/2011, fue notificado por la Gerente (E) de recursos humanos, Ing. Carmen Márquez de la sustitución de patrono, manteniendo las condiciones legales y convencionales (Beneficios sociales aplicado a la mayoría de los trabajadores, excluyendo a los verdaderos empleados de dirección).

Finalmente la notificación señala que si la misma es un inconveniente a sus intereses, podía dentro de los treinta (30) días siguientes exigir la terminación de la relación de trabajo y pago de las indemnizaciones como si fuera un despido injustificado. Es decir, que la entidad de trabajo no deja la menor duda y de hecho reconoce que es una trabajadora con derecho a estabilidad laboral, en los términos establecido en la sentencia N° 1354, emanada de la sala social y ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, la cual cita parcialmente así:

…Respecto a los trabajadores de dirección, el artículo 112 de la citada Ley sustantiva Laboral no los incluye entre los trabajadores con derecho a estabilidad laboral y es por ello que no procede la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma consagra el pago de una indemnización en el caso de que el patrono persista en el despido de un trabajador con derecho a estabilidad (…) subrayado y negrilla suya.

La relación de trabajo se desarrolló en perfecta armonía y sin inconveniente alguno hasta el 30/06/2016, fecha en la cual el Gerente General de Talento Humano José A. Torrealba T, le notifica que mediante punto de cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/06/2016, se aprobó la culminación de su relación de trabajo con la corporación y con un error de principio (Dar por hecho lo que no ha sido demostrado), la representación de la entidad de trabajo unilateralmente le denomina trabajadora de dirección y obviamente que con fundamento en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta le corresponde y tiene la obligación de demostrar que efectivamente es trabajadora de dirección no amparado por la estabilidad del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación unilateral que haya establecido el patrono, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad sobre la apariencia o forma.

Es decir, que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues si bien la condición de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, en ese contexto la Sala de Casación Social, bajo la sentencia N° 542, del 18/12/2000, señalo así:

…debe entenderse por empleado de dirección el que conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…).

Finalmente, la parte actora en el CAPITULO TERCERO, titulado PETITORIO, señala lo siguiente:…De lo ante expuesto se aprecia que la naturaleza del cargo es un hecho controvertido que requiere de un debate probatorio para precisar y determinar que no es una trabajadora de dirección y que en fecha 30/06/2016, fue despedida injustificadamente, sin tomar en cuenta que en la actualidad goza de la estabilidad laboral del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la estabilidad de los trabajadores dependiente con más de diez (10) años de antigüedad en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), independientemente de la nómina (base, confianza o dirección) y que para poder despedirla debe activarse la cláusula 97 de la convención colectiva, la cual es del tenor siguiente:

…LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta convención colectiva gozarán de estabilidad laboral en su trabajo, conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y esta cláusula.

…Las partes acuerdan que la terminación de la relación de trabajo de LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS con una antigüedad superior a diez (10) años de servicio ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, solo podrá, efectuarse con base a cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento a través del procedimiento previsto en la cláusula de MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA…

Es decir, que dicha cláusula impone la activación del procedimiento establecido en la cláusula 107 del referido contrato colectivo, exigencia esta que no cumplió la entidad de trabajo, y obviamente que estamos en presencia de un grosero despido injustificado que da lugar a la presente reclamación, razón por la cual ocurre ante el despacho y solicita que aplique la primacía de la realidad del artículo 39 y en consecuencia que es una trabajadora dependiente, conforme al artículo 35 de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), los tres (3) de la Ley del Trabajo y que el despido fue INJUSTIFICADO, y en consecuencia ordene la restitución de la situación jurídica infringida y reincorporación física al trabajo habitual, bajo las condiciones establecidas para el momento de dicho despido y a la vez ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios que dejó de percibir.

En fecha 20/01/2017, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las partes accionadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y en la fecha antes señalada, el referido Juzgado visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), parte accionada consignó escrito de contestación a la CALIFICACIÓN DE DESPIDO en los términos siguientes:

A los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte en este proceso, que la solicitud de calificación de despido incoada contra su representada por la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO adolece de graves defectos de forma que la hacen improcedente, por no haberse llenado en dicha solicitud, las formalidades que se indican en el artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, de la lectura de la respectiva solicitud se observa que en la misma no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exigen, respectivamente, lo siguiente: 1) Demandar expresamente en el texto de la correspondiente solicitud que el despido efectuado …sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir…En el caso de marras, la parte actora se ha limitado a solicitar de este Tribunal …la CALIFICACIÓN de su despido y ordene el Reenganche y pago de salarios caídos…, de lo que se evidencia que éste no ha dado cumplimiento al requisito en comento, lo que, a su vez, determina la improcedencia de la solicitud efectuada; y 2) Que el texto de la solicitud contenga los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre el cual destaca el consagrado en el ordinal 5 de dicho artículo, relativo a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; requisito éste que no ha sido cumplido por la actora, así como tampoco ha dado cumplimiento en lo que respecta a la información sobre el horario de trabajo omitió la demandante en su escrito libelar las funciones especificas y concretas que la misma desarrollaba para su representada, la dirección del sitio donde laboraba la trabajadora.
A los fines de cumplir con tales exigencias, la actora ha debido efectuar una narración detallada de los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamación, con especial referencia a las funciones y/o actividades que desempeñaba para la empresa y el horario de trabajo, etc, explicando siempre, el origen de lo reclamado.

Pero, es el caso, ciudadano Juez, que el actor hizo caso omiso a las indicadas formalidades y procedió a hacer una relación escueta, simple y sencilla de su pretensión, que sitúa a su representada en estado de incertidumbre, al no permitirle conocer las supuestas actividades o funciones que ejercía, los antecedentes u orígenes de los hechos expuestos a lo largo del texto de la solicitud y que sirven de fundamento a la misma, sin hacer tan siquiera mención de donde provendría el derecho a reclamar y exigir la calificación de un supuesto despido, y el reenganche a sus labores, con el consiguiente pago de salarios caídos.

La omisión o incumplimiento de las formalidades anteriormente descritas determinan la improcedencia de la presente solicitud de calificación de despido, y así pido sea declarado por este Juzgado. En efecto, las omisiones invocadas son de tal magnitud que este Tribunal ha debido negar su admisión ad initio hasta tanto la actora no diese cumplimiento a tales formalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que contiene el llamado despacho saneador, y por el que se le atribuye al Juez la facultad de examinar las actuaciones realizadas por las partes en el cumplimiento de esta disposición legal y en tal sentido, ordenar al trabajador accionante que complete su solicitud, suministrando la información que le sea requerida, de manera que consten todos los datos necesarios para que el demandado sepa que se le reclama.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, que evidencian que la solicitud de calificación de despido no cumple con las exigencias legales previstas en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en el presente caso se hace procedente la declaratoria con lugar de esta defensa previa opuesta, con la consecuencial declaratoria como inadmisible, por improcedente y defectuosa, de la solicitud de calificación de despido incoada contra su representada por la ciudadana OMAIRA FRANCO, lo cual solicito sea decretado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley.

Igualmente, la representación de la parte accionada, señala en el CAPITULO II, titulado DE LA INAPLICABILIDAD O EXCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contenido en el escrito de contestación, lo siguiente:…En nombre de su poderdante alegó en este acto, a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte en este proceso, la inaplicabilidad del presente procedimiento de calificación de despido por estar excluida la identificada ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO, de la protección o del goce de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en virtud de ser ésta una trabajadora de dirección.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana OMAIRA FRANCO y de las diversas actividades las cuales fueron omitidas en el escrito libelar de la solicitante, desplegó en el ejercicio del cargo de ASESOR MAYOR, (equivalente a Gerente) responsabilidades en las que evidente la misma participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la entidad de trabajo, puesto que tenía funciones precisas de: Planificar, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos inherentes a la realización de inventarios, diagnostico de los componentes ambientales (Geología, suelo, Geomorfología, Vegetación, Fauna Socioeconómico). Planificar, dirigir, coordinar y evaluar la formulación de propuesta de ordenación y manejo territorial. Planificar, coordinar y dirigir la formulación y ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos con la participación comunitaria, en las áreas de interés para la empresa. Planificar, coordinar y dirigir el apoyo a otras unidades de la gerencia de Gestión Ambiental en la ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos naturales en las áreas de interés para la Empresa. Planificar, coordinar y dirigir la formulación de planes y programas de Educación Ambiental. Supervisar, evaluar y coordinar las actividades orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos necesarios para la ejecución de los planes, programas y proyectos inherentes a la generación de información de las variables ambientales, ordenación y manejo territorial, que contribuyan a la adecuación y sustentabilidad de las obras y proyectos de la empresa durante sus diferentes fases. Coordinar, supervisar y evaluar la formulación y ejecución de planes corporativos y operativos de la unidad. Supervisar, evaluar y hacer seguimiento técnico-administrativo de la ejecución de contratos u órdenes de servicios de la unidad. Supervisar, evaluar y validar los productos resultantes de cada área de gestión de la unidad (informes, especificaciones técnicas para la contratación de servicios y obras, evaluaciones, inventarios, diagnósticos, propuestas de ordenación, planes, programas y proyectos vinculados al área ambiental) Planificar, Coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con la procura de servicios de operación y mantenimiento de las instalaciones físicas, transporte, entre otros. Formular, consolidar y controlar el presupuesto. Aprobar y controlar la adquisición de materiales y servicios. Planificar, evaluar, desarrollar y controlar los Recursos Humanos. Cuyas funciones se evidencian de descripción de cargo promovida en la oportunidad legal.

Asimismo, la referida ciudadana OMAIRA FRANCO, tenía entre otras responsabilidades del cargo, con cliente interno: Todas las unidades de CVG EDELCA (ahora Corpoelec) y con los cliente (s) externos: Corporación Eléctrica Nacional, Entes Gubernamentales, Institutos Autónomos. Organizaciones Científicas. Contratistas. Centro de Investigación. Organismo no Gubernamentales. Organismos Multilaterales. Corporaciones de Desarrollo. Sociedad Civil Organizada. Comunidades. Universidades.

Adicionalmente la mencionada trabajadora cuyo cargo que ocupó de Asesor Mayor (equiparado al de Gerente) no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de dirección, con personal a su cargo ya que otorgaba permisos, vacaciones al personal bajo su cargo, solicitaba evaluaciones a los puestos de trabajo, entre otras, y tenía disponibilidad financiera, por lo que de manera expresa está excluida, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de su poderdante pide a este Tribunal que declare la inaplicabilidad del presente procedimiento, por estar excluida la solicitante, la ciudadana OMAIRA FRANCO, del beneficio de estabilidad relativa, por ser un trabajador de dirección, y consecuencialmente, declare sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la misma, condenándola en costas y costos que se causaren con ocasión de este procedimiento.

La representación judicial de la parte accionada admite, que la trabajadora ingresó a laborar para su representada en fecha 04/03/1998, y el cargo desempeñado como ASESOR MAYOR (equivalente a Gerente), en el Departamento Manejo y proyectos Ambientales, admite que la relación laboral entre la demandante de autos y su representada culminó en fecha 30/06/2016; cuya terminación de la relación laboral se notificó a través de Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/0672016, admite que la ciudadana OMAIRA FRANCO, haya prestado servicios para su poderdante como ASESOR MAYOR, en la División Ambiente, Región Guayana, Departamento de Manejo y Proyectos Ambiente Región Guayana, pues lo cierto que ese fue el último cargo desempeñado por dicha ciudadana para su representada, admite que es cierto, que el último salario mensual fue TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.935,99).

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza, que su poderdante esté obligada al reenganche de la trabajadora reclamante, así como tampoco es cierto y lo rechaza y niega, que su poderdante esté obligada al pago de los salarios caídos que se causen durante el presente procedimiento, pues como antes se explicó, la reclamante no es beneficiario de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser una trabajadora de dirección, y en consecuencia no tiene derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos, del mismo modo niega y rachaza, que la demandante sea beneficiaria del procedimiento de estabilidad contemplado en la Cláusula 97 del Contrato único del Sector Eléctrico, ya que dicha trabajadora no se encontraba amparada ni se cancelaban los beneficios contemplados en dicho contrato colectivo, cuya cláusula le es aplicada a los trabajadores de la nómina amparada y no a la Ejecutiva (No amparada)….

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 06/02/2017, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 15/02/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta y Uno (31) de marzo de 2017, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.030 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC), es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que a este acto compareció el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184 coapoderado judicial de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELBA MARÍA HERRERA DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les informó que se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…En fecha 04/03/1998, su representada comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado para ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A (EDELCA), sociedad mercantil debidamente inscrita el 29/07/1963 en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital), donde quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, siendo su última reforma de fecha 17/06/2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 44-A REGMERPRIBO; relación laboral en la cual se ha desempeñado de forma regular y permanente con el cargo de ASESOR MAYOR (persona que ilustra y da consejo técnico a otra), en el departamento de Manejo y Proyecto Ambientales, con un salario mensual de Bolívares Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cinco con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 38.935,99) y jornada de lunes/viernes de cuarenta (40) horas y dos (2) días de descanso semanales y a lo largo del vínculo nunca ha realizado acto de dirección.

El 03/05/2011, LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), creada con Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reorganización del sector eléctrico nacional N° 5.330 del 02/05/2007, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.572 del 13/12/2010; absorbió a ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A (EDELCA) y el 09/06/2011, fue notificado por la Gerente (E) de recursos humanos, Ing. Carmen Márquez de la sustitución de patrono, manteniendo las condiciones legales y convencionales (Beneficios sociales aplicado a la mayoría de los trabajadores, excluyendo a los verdaderos empleados de dirección).

Finalmente la notificación señala que si la misma es un inconveniente a sus intereses, podía dentro de los treinta (30) días siguientes exigir la terminación de la relación de trabajo y pago de las indemnizaciones como si fuera un despido injustificado. Es decir, que la entidad de trabajo no deja la menor duda y de hecho reconoce que es una trabajadora con derecho a estabilidad laboral, en los términos establecido en la sentencia N° 1354, emanada de la sala social y ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, la cual cita parcialmente así:

…Respecto a los trabajadores de dirección, el artículo 112 de la citada Ley sustantiva Laboral no los incluye entre los trabajadores con derecho a estabilidad laboral y es por ello que no procede la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma consagra el pago de una indemnización en el caso de que el patrono persista en el despido de un trabajador con derecho a estabilidad (…) subrayado y negrilla suya.

La relación de trabajo se desarrolló en perfecta armonía y sin inconveniente alguno hasta el 30/06/2016, fecha en la cual el Gerente General de Talento Humano José A. Torrealba T, le notifica que mediante punto de cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/06/2016, se aprobó la culminación de su relación de trabajo con la corporación y con un error de principio (Dar por hecho lo que no ha sido demostrado), la representación de la entidad de trabajo unilateralmente le denomina trabajadora de dirección y obviamente que con fundamento en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta le corresponde y tiene la obligación de demostrar que efectivamente es trabajadora de dirección no amparado por la estabilidad del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación unilateral que haya establecido el patrono, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad sobre la apariencia o forma.

Es decir, que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues si bien la condición de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, en ese contexto la Sala de Casación Social, bajo la sentencia N° 542, del 18/12/2000, señalo así:

…debe entenderse por empleado de dirección el que conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…).

Finalmente, la representación judicial de la parte actora señala que:…De lo ante expuesto se aprecia que la naturaleza del cargo es un hecho controvertido que requiere de un debate probatorio para precisar y determinar que no es una trabajadora de dirección y que en fecha 30/06/2016, fue despedida injustificadamente, sin tomar en cuenta que en la actualidad goza de la estabilidad laboral del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la estabilidad de los trabajadores dependiente con más de diez (10) años de antigüedad en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), independientemente de la nómina (base, confianza o dirección) y que para poder despedirla debe activarse la cláusula 97 de la convención colectiva, la cual es del tenor siguiente:

…LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta convención colectiva gozarán de estabilidad laboral en su trabajo, conforme al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y esta cláusula.

…Las partes acuerdan que la terminación de la relación de trabajo de LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS con una antigüedad superior a diez (10) años de servicio ininterrumpidos por iniciativa de la empresa, solo podrá, efectuarse con base a cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 38 de su Reglamento a través del procedimiento previsto en la cláusula de MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN, COMISIÓN DE AVENIMIENTO Y COMISIÓN TRIPARTITA…

Es decir, que dicha cláusula impone la activación del procedimiento establecido en la cláusula 107 del referido contrato colectivo, exigencia esta que no cumplió la entidad de trabajo, y obviamente que estamos en presencia de un grosero despido injustificado que da lugar a la presente reclamación, razón por la cual ocurre ante el despacho y solicita que aplique la primacía de la realidad del artículo 39 y en consecuencia que es una trabajadora dependiente, conforme al artículo 35 de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC), los tres (3) de la Ley del Trabajo y que el despido fue INJUSTIFICADO, y en consecuencia ordene la restitución de la situación jurídica infringida y reincorporación física al trabajo habitual, bajo las condiciones establecidas para el momento de dicho despido y a la vez ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios que dejó de percibir.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… A los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte en este proceso, que la solicitud de calificación de despido incoada contra su representada por la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO adolece de graves defectos de forma que la hacen improcedente, por no haberse llenado en dicha solicitud, las formalidades que se indican en el artículo 89 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, de la lectura de la respectiva solicitud se observa que en la misma no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que exigen, respectivamente, lo siguiente: 1) Demandar expresamente en el texto de la correspondiente solicitud que el despido efectuado …sea calificado como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir…En el caso de marras, la parte actora se ha limitado a solicitar de este Tribunal …la CALIFICACIÓN de su despido y ordene el Reenganche y pago de salarios caídos…, de lo que se evidencia que éste no ha dado cumplimiento al requisito en comento, lo que, a su vez, determina la improcedencia de la solicitud efectuada; y 2) Que el texto de la solicitud contenga los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre el cual destaca el consagrado en el ordinal 5 de dicho artículo, relativo a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; requisito éste que no ha sido cumplido por la actora, así como tampoco ha dado cumplimiento en lo que respecta a la información sobre el horario de trabajo omitió la demandante en su escrito libelar las funciones especificas y concretas que la misma desarrollaba para su representada, la dirección del sitio donde laboraba la trabajadora.

A los fines de cumplir con tales exigencias, la actora ha debido efectuar una narración detallada de los fundamentos de hecho y de derecho de su reclamación, con especial referencia a las funciones y/o actividades que desempeñaba para la empresa y el horario de trabajo, etc, explicando siempre, el origen de lo reclamado.

Pero, es el caso, ciudadano Juez, que el actor hizo caso omiso a las indicadas formalidades y procedió a hacer una relación escueta, simple y sencilla de su pretensión, que sitúa a su representada en estado de incertidumbre, al no permitirle conocer las supuestas actividades o funciones que ejercía, los antecedentes u orígenes de los hechos expuestos a lo largo del texto de la solicitud y que sirven de fundamento a la misma, sin hacer tan siquiera mención de donde provendría el derecho a reclamar y exigir la calificación de un supuesto despido, y el reenganche a sus labores, con el consiguiente pago de salarios caídos.

La omisión o incumplimiento de las formalidades anteriormente descritas determinan la improcedencia de la presente solicitud de calificación de despido, y así pido sea declarado por este Juzgado. En efecto, las omisiones invocadas son de tal magnitud que este Tribunal ha debido negar su admisión ad initio hasta tanto la actora no diese cumplimiento a tales formalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que contiene el llamado despacho saneador, y por el que se le atribuye al Juez la facultad de examinar las actuaciones realizadas por las partes en el cumplimiento de esta disposición legal y en tal sentido, ordenar al trabajador accionante que complete su solicitud, suministrando la información que le sea requerida, de manera que consten todos los datos necesarios para que el demandado sepa que se le reclama.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, que evidencian que la solicitud de calificación de despido no cumple con las exigencias legales previstas en los artículos 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en el presente caso se hace procedente la declaratoria con lugar de esta defensa previa opuesta, con la consecuencial declaratoria como inadmisible, por improcedente y defectuosa, de la solicitud de calificación de despido incoada contra su representada por la ciudadana OMAIRA FRANCO, lo cual solicito sea decretado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de ley.

Igualmente, la representación de la parte accionada, señala en el CAPITULO II, titulado DE LA INAPLICABILIDAD O EXCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contenido en el escrito de contestación, lo siguiente:…En nombre de su poderdante alegó en este acto, a los fines de que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva que al efecto se dicte en este proceso, la inaplicabilidad del presente procedimiento de calificación de despido por estar excluida la identificada ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO, de la protección o del goce de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en virtud de ser ésta una trabajadora de dirección.

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana OMAIRA FRANCO y de las diversas actividades las cuales fueron omitidas en el escrito libelar de la solicitante, desplegó en el ejercicio del cargo de ASESOR MAYOR, (equivalente a Gerente) responsabilidades en las que evidente la misma participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la entidad de trabajo, puesto que tenía funciones precisas de: Planificar, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos inherentes a la realización de inventarios, diagnostico de los componentes ambientales (Geología, suelo, Geomorfología, Vegetación, Fauna Socioeconómico). Planificar, dirigir, coordinar y evaluar la formulación de propuesta de ordenación y manejo territorial. Planificar, coordinar y dirigir la formulación y ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos con la participación comunitaria, en las áreas de interés para la empresa. Planificar, coordinar y dirigir el apoyo a otras unidades de la gerencia de Gestión Ambiental en la ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos naturales en las áreas de interés para la Empresa. Planificar, coordinar y dirigir la formulación de planes y programas de Educación Ambiental. Supervisar, evaluar y coordinar las actividades orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos necesarios para la ejecución de los planes, programas y proyectos inherentes a la generación de información de las variables ambientales, ordenación y manejo territorial, que contribuyan a la adecuación y sustentabilidad de las obras y proyectos de la empresa durante sus diferentes fases. Coordinar, supervisar y evaluar la formulación y ejecución de planes corporativos y operativos de la unidad. Supervisar, evaluar y hacer seguimiento técnico-administrativo de la ejecución de contratos u órdenes de servicios de la unidad. Supervisar, evaluar y validar los productos resultantes de cada área de gestión de la unidad (informes, especificaciones técnicas para la contratación de servicios y obras, evaluaciones, inventarios, diagnósticos, propuestas de ordenación, planes, programas y proyectos vinculados al área ambiental) Planificar, Coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con la procura de servicios de operación y mantenimiento de las instalaciones físicas, transporte, entre otros. Formular, consolidar y controlar el presupuesto. Aprobar y controlar la adquisición de materiales y servicios. Planificar, evaluar, desarrollar y controlar los Recursos Humanos. Cuyas funciones se evidencian de descripción de cargo promovida en la oportunidad legal.

Asimismo, la referida ciudadana OMAIRA FRANCO, tenía entre otras responsabilidades del cargo, con cliente interno: Todas las unidades de CVG EDELCA (ahora Corpoelec) y con los cliente (s) externos: Corporación Eléctrica Nacional, Entes Gubernamentales, Institutos Autónomos. Organizaciones Científicas. Contratistas. Centro de Investigación. Organismo no Gubernamentales. Organismos Multilaterales. Corporaciones de Desarrollo. Sociedad Civil Organizada. Comunidades. Universidades.

Adicionalmente la mencionada trabajadora cuyo cargo que ocupó de Asesor Mayor (equiparado al de Gerente) no gozaba de estabilidad laboral, pues desempeñaba un cargo de dirección, con personal a su cargo ya que otorgaba permisos, vacaciones al personal bajo su cargo, solicitaba evaluaciones a los puestos de trabajo, entre otras, y tenía disponibilidad financiera, por lo que de manera expresa está excluida, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de su poderdante pide a este Tribunal que declare la inaplicabilidad del presente procedimiento, por estar excluida la solicitante, la ciudadana OMAIRA FRANCO, del beneficio de estabilidad relativa, por ser un trabajador de dirección, y consecuencialmente, declare sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la misma, condenándola en costas y costos que se causaren con ocasión de este procedimiento.

La representación judicial de la parte accionada admite, que la trabajadora ingresó a laborar para su representada en fecha 04/03/1998, y el cargo desempeñado como ASESOR MAYOR (equivalente a Gerente), en el Departamento Manejo y proyectos Ambientales, admite que la relación laboral entre la demandante de autos y su representada culminó en fecha 30/06/2016; cuya terminación de la relación laboral se notificó a través de Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/0672016, admite que la ciudadana OMAIRA FRANCO, haya prestado servicios para su poderdante como ASESOR MAYOR, en la División Ambiente, Región Guayana, Departamento de Manejo y Proyectos Ambiente Región Guayana, pues lo cierto que ese fue el último cargo desempeñado por dicha ciudadana para su representada, admite que es cierto, que el último salario mensual fue TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.935,99).

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada niega y rechaza, que su poderdante esté obligada al reenganche de la trabajadora reclamante, así como tampoco es cierto y lo rechaza y niega, que su poderdante esté obligada al pago de los salarios caídos que se causen durante el presente procedimiento, pues como antes se explicó, la reclamante no es beneficiario de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser una trabajadora de dirección, y en consecuencia no tiene derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos, del mismo modo niega y rachaza, que la demandante sea beneficiaria del procedimiento de estabilidad contemplado en la Cláusula 97 del Contrato único del Sector Eléctrico, ya que dicha trabajadora no se encontraba amparada ni se cancelaban los beneficios contemplados en dicho contrato colectivo, cuya cláusula le es aplicada a los trabajadores de la nómina amparada y no a la Ejecutiva (No amparada)….

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, es decir, si era un cargo de dirección o no, y si se encuentra amparada de estabilidad o no.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Exhibición.
1.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la notificación de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que dicha instrumental cursa a los autos, específicamente al folio 81 del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido de dicha documental, en el cual se constata la comunicación que data de fecha 28/06/2016 dirigida a la ciudadana OMAIRA DELIA, FRANCO PEREZ, la cual contiene lo siguiente:…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A (CORPOELEC) en uso de las facultades conferidas en los Estatutos de la Empresa y mediante Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/06/2016, aprobó la culminación de la relación de trabajo que usted mantiene con esta Corporación en su condición de titular del cargo de ASESOR MAYOR, el cual forma parte de la nómina de personal de dirección de esta Empresa, a partir de la presente notificación.

En razón de lo anterior, le solicitamos proceda a realizar la entrega formal del cargo, así como los roles de acceso al sistema SAP, carnet de identificación que posee, así como los equipos y herramientas asignados a su persona en función del cargo que venía ejerciendo.

Finalmente, cumplo con hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Talento Humano llevará a cabo los trámites relativos al pago de las cantidades que le correspondan, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Sírvase firmar al pie de la presente comunicación, en señal de haber sido notificado... Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la notificación de sustitución de patrono, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que dicha instrumental cursa a los autos, específicamente a los folios 82 y vuelto del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido de dicha documental, la cual contiene comunicación de fecha 31/05/2011, en la cual se constata Notificación de Fusión: EDELCA - CORPOELEC dirigida a la ciudadana OMAIRA DELIA, FRANCO PEREZ. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la documental, cursante a los folios 89 al 91 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de validez, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración.

1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 92 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental no puede ser invalidado, a través de una simple impugnación, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Constancia de Trabajo que le fue expedida a la actora, a través de la cual se constata que la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.413.030, prestó sus servicios en la filial Electrificación del Caroní, C. A (hoy CORPOELEC), desde el 04/03/1998 hasta el 30/06/2016, desempeñando el cargo de ASESOR MAYOR, adscrito a DIV. AMBTE REGIÓN GUAYANA, DPTO MANEJO Y PROYECTOS AMBIEN R. GUAYANA, devengando un salario mensual de Bs. 38.935,99. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 93 al 95 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental no puede ser invalidado, a través de una simple impugnación, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental DESCRIPCIÓN DE CARGO desempeñado por la actora, con ocasión de la prestación de sus servicios, teniendo como actividades: Planificar, dirigir, coordinar y evaluar los planes, programas y proyectos inherentes a la realización de inventarios, diagnostico de los componentes ambientales (Geología, suelo, Geomorfología, Vegetación, Fauna Socioeconómico). Planificar, dirigir, coordinar y evaluar la formulación de propuesta de ordenación y manejo territorial. Planificar, coordinar y dirigir la formulación y ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos con la participación comunitaria, en las áreas de interés para la empresa. Planificar, coordinar y dirigir el apoyo a otras unidades de la gerencia de Gestión Ambiental en la ejecución de planes y programas de conservación y manejo de recursos naturales en las áreas de interés para la Empresa. Planificar, coordinar y dirigir la formulación de planes y programas de Educación Ambiental. Supervisar, evaluar y coordinar las actividades orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos humanos, materiales y económicos necesarios para la ejecución de los planes, programas y proyectos inherentes a la generación de información de las variables ambientales, ordenación y manejo territorial, que contribuyan a la adecuación y sustentabilidad de las obras y proyectos de la empresa durante sus diferentes fases. Coordinar, supervisar y evaluar la formulación y ejecución de planes corporativos y operativos de la unidad. Supervisar, evaluar y hacer seguimiento técnico-administrativo de la ejecución de contratos u órdenes de servicios de la unidad. Supervisar, evaluar y validar los productos resultantes de cada área de gestión de la unidad (informes, especificaciones técnicas para la contratación de servicios y obras, evaluaciones, inventarios, diagnósticos, propuestas de ordenación, planes, programas y proyectos vinculados al área ambiental) Planificar, Coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con la procura de servicios de operación y mantenimiento de las instalaciones físicas, transporte, entre otros. Formular, consolidar y controlar el presupuesto. Aprobar y controlar la adquisición de materiales y servicios. Planificar, evaluar, desarrollar y controlar los Recursos Humanos . Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 96 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la documental, cursante al folio 100 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) Del Reconocimiento del contenido y firma.
2.1.- No compareció al acto la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.030, promovida para realizar el reconocimiento del contenido y firma de las instrumentales, cursantes a los folios 97 al 99 del expediente, por lo que no se produjo, en consecuencia, tales instrumentales carecen de valor probatorio, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Exhibición.
3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba Comunicación N° TTHH-1652-2016 de fecha 28/06/2016, debidamente recibida por la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO PEREZ, la representación judicial de la parte actora manifestó que dicha instrumental cursa a los autos, específicamente al folio 81 del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene como cierto el contenido de dicha documental, en el cual se constata la comunicación que data de fecha 28/06/2016 dirigida a la ciudadana OMAIRA DELIA, FRANCO PEREZ, la cual contiene lo siguiente:…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S. A (CORPOELEC) en uso de las facultades conferidas en los Estatutos de la Empresa y mediante Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-443-2016 de fecha 28/06/2016, aprobó la culminación de la relación de trabajo que usted mantiene con esta Corporación en su condición de titular del cargo de ASESOR MAYOR, el cual forma parte de la nómina de personal de dirección de esta Empresa, a partir de la presente notificación.

En razón de lo anterior, le solicitamos proceda a realizar la entrega formal del cargo, así como los roles de acceso al sistema SAP, carnet de identificación que posee, así como los equipos y herramientas asignados a su persona en función del cargo que venía ejerciendo.

Finalmente, cumplo con hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Talento Humano llevará a cabo los trámites relativos al pago de las cantidades que le correspondan, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Sírvase firmar al pie de la presente comunicación, en señal de haber sido notificado... Y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte accionada, para así determinar la procedencia o improcedencia de la presente CALIFICACIÓN DE DESPIDO, lo cual efectúa en los siguientes términos:

En cuanto a los Defectos de Formas de la Solicitud de Calificación de Despido, alegada por la parte accionada, de una revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Calificación de Despido, se constata en dicho escrito que el mismo cumple con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el alegato antes señalado. Y así se establece.

En lo que respecta al alegato de la INAPLICABILIDAD O EXCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, formulado por la parte accionada, se evidencia del análisis de los hechos y del acervo probatorio, que la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO era una trabajadora de dirección, en consecuencia, se encuentra inmersa en lo preceptuado en el único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término de contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…( subrayado y cursivas de este Tribunal).

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido concluye esta juzgadora que la actora no se encuentra amparada de Estabilidad, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la presente CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la ciudadana OMAIRA DELIA FRANCO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOELEC), ambas partes identificadas anteriormente. Y así se decide.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese el Oficio correspondiente.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, diez (10:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL