REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de abril de 2017.
Años: 207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000081
ASUNTO : FP11-L-2017-000081
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JESUS M JIMENEZ L, FREDDO A. BRITO T, GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, ANTONIO M GONZALEZ, WUILFREDO LUIS NARVAEZ, ANDREWS J ALIENDRES, RAUL A. RODRIGUEZ A, RUBEN ENRIQUE RIVERO V, LUIS N. TAMARONIS, GEOVANNY R. MARIN CAMPOS, DOMINGO GONZALEZ M, MODESTO J BARRETO B, ELVIS J RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL ZAMBRANO F, y FRANKLIN J OREA A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.452.949, 8.452.478, 14.441.896, 18.247.550, 14.546.868, 4.508.997, 13.924.400, 12.215.379, 6.024.330, 10.934.860, 9.944.195, 5.912.600, 6.953.494, 12.652.000, 14.119.075, 8.936.465 y 5.117.714, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ Y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 Y 125.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron a la Apertura de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de 2017, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sede Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JESUS M JIMENEZ L, FREDDO A. BRITO T, GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, ANTONIO M GONZALEZ, WUILFREDO LUIS NARVAEZ, ANDREWS J ALIENDRES, RAUL A. RODRIGUEZ A, RUBEN ENRIQUE RIVERO V, LUIS N. TAMARONIS, GEOVANNY R. MARIN CAMPOS, DOMINGO GONZALEZ M, MODESTO J BARRETO B, ELVIS J RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL ZAMBRANO F, y FRANKLIN J OREA A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.452.949, 8.452.478, 14.441.896, 18.247.550, 14.546.868, 4.508.997, 13.924.400, 12.215.379, 6.024.330, 10.934.860, 9.944.195, 5.912.600, 6.953.494, 12.652.000, 14.119.075, 8.936.465 y 5.117.714, respectivamente, debidamente representado por los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ Y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 113.184, 37.728, 59.418, 125.633 Y 125.451, respectivamente, en contra de la empresa Entidad de Trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE BONO VACIONAL Y ALICUOTA DE UTILIDAD. En esa misma fecha seis (06) de marzo de 2017, fue distribuida la presente demanda correspondiéndole al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada a la presente demanda y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo a los fines de su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de marzo de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.), a los fines de que compareciera por antes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JESUS M JIMENEZ L, FREDDO A. BRITO T, GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, ANTONIO M GONZALEZ, WUILFREDO LUIS NARVAEZ, ANDREWS J ALIENDRES, RAUL A. RODRIGUEZ A, RUBEN ENRIQUE RIVERO V, LUIS N. TAMARONIS, GEOVANNY R. MARIN CAMPOS, DOMINGO GONZALEZ M, MODESTO J BARRETO B, ELVIS J RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL ZAMBRANO F, y FRANKLIN J OREA A, mediante la cual confieren PODER APUD ACTA, a los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 37.728 respectivamente.

En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MODESTO J BARRETO B, mediante la cual confieren PODER APUD ACTA, a los ciudadanos RICHARD JAVIER SIERRA, y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.728 y 125.633, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, la secretaria de sala deja expresa constancia de la materialización de la notificación de la empresa demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES C.A. (SURAL C.A.).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL ZAMBRANO, mediante la cual confieren PODER APUD ACTA, a los ciudadanos RICHARD JAVIER SIERRA, y OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ, abogados, en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.728 y 125.633, respectivamente.

En fecha veinte (20) de abril de 2017, mediante sorteo público Nro. 047-2017, se distribuyo el presente expediente signado con el Nro. FP11-L-2017-000081, correspondiéndole a éste Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que se celebre la apertura de la audiencia preliminar. Una vez anunciada a viva voz a las puertas del Circuito Laboral por parte del personal de Alguacilazgo la presente audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.633. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la entidad de trabajo demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, evidenciado como ha sido la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar; este JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa incoada por los actores supra identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS HECHOS
La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que para el cumplimiento de obligación en pago de los descansos y feriados en vacaciones, la entidad de trabajo demandada utiliza erradamente salario básico, omitiendo el salario normal del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el cumplimiento de los sesenta (60) días de disfrute de las vacaciones, la entidad de trabajo utiliza correctamente el salario normal con que paga el bono vacacional, mas su respectiva fricación, pero omite la alícuota de utilidad, es decir que no aplica íntegramente la cláusula 20-b de la convención, que contiene pago de sesenta (60) días a salario integral.

Que para el cumplimiento del trabajo continuo de la entidad de trabajo, se convino en la cláusula 34 de la convención colectiva, un horario rotativo de lunes a domingo, el cual contempla en cada mes de los años, dos (2) jornadas semanales de seis (6) días y con fundamento en el artículo 176 de la Ley del Trabajo, se generaron 2 días adicionales por mes y 24 por año, que debieron ser pagados y compensados con los disfrutes de las vacaciones de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 pero no fue así y en consecuencia esta adeuda la totalidad de dicho concepto.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en el inicio de la audiencia preliminar presentó escrito de promoción de pruebas en las cuales solicitó lo siguiente:
• De la documental, consignó sentencia Nº 698 de fecha 09 de julio de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y las planillas de liquidaciones de vacaciones de todos los trabajadores.
• De la Prueba de exhibición Nº 1. Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de documentales de las liquidaciones de vacaciones de los años 2016 y 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la Prueba de exhibición Nº 2. Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los lectores de Biometrix (controles de entrada y salida a la entidad de trabajo) desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 06 de marzo de 2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• De la prueba de Informes. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La etapa de la audiencia preliminar, se caracteriza por no ser una etapa contenciosa, es decir, una etapa donde las partes van a interponer sus pretensiones, defensas, evacuar pruebas entre otros medios de defensa dados por la ley para llegar a la búsqueda de la pretensión o de la contradicción o sometimiento de la pretensión al interés del demandado, sino que es una audiencia, donde el juez instará a las partes a la solución de conflictos, sin necesidad de llegar a la contención, es decir, en esta etapa el juez no va a decidir sobre la procedencia o no de la pretensión, sino a la mediación del conflicto, a través del establecimiento de propuestas de soluciones o mecanismos alternos para así lograr la resolución del caso, siendo así, el juez mediador juega un papel importante de verdadero gestor sugiriendo las bases del acuerdo, tal y como lo expresa el autor VILLASMIL, F. (2003) cuando señala: “ Esta etapa es, a todas luces, de carácter no contencioso, pues si bien es cierto que existe una dualidad de partes, éstas no se dirigen a un órgano jurisdiccional para afirmar un interés al cual debe someterse la parte contraria. Lo cierto es que el funcionario de conciliación carece de poderes para dirimir la controversia, y se limita a facilitar y estimular en las partes la autocomposición de sus diferencias.”

Asimismo, es necesario indicar en este punto en particular, que la aplicación del efecto proveniente de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, bien en el llamado primitivo o bien en alguna de sus prolongaciones, como lo es la admisión de los hechos, se encuentra limitada al análisis del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o al Juez de juicio según sea el efecto aplicado, tomando en cuenta si la demanda es o no contraria a Derecho, así como además sobre si la misma es o no contraria al orden público, es decir, que el efecto de admisión de hecho, no se produce por la simple incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, sino que debe sujetarse la demanda a la verificación de los supuestos de procedencia de la misma indicados con antelación.

Sin embargo, es importante destacar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos las siguientes circunstancias tal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En el presente caso en concreto la parte demandada en autos no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinte (20) de abril de 2017, declarando este Tribunal la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora señalar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

“Artículo 131: (Inasistencia del demandado) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.(…).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia antes transcrita señala que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).
De lo anteriormente expuesto, verificada la admisión de hechos y en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución valorará las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.
Tal y como esta establecido en la norma antes transcrita y la jurisprudencia patria en cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Habiendo sido señalado lo anterior, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, tiene como admitidos los siguientes hechos: fecha de inicio de los trabajadores en la empresa; cargo desempeñado por los demandantes de autos; salario normal diario, salario integral diario. A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados en la presente demanda por el actor se ajustan a la normativa vigente.

Así las cosas, acogiendo el criterio que antecede, observa este Tribunal que la presente reclamación versa sobre el cobro de diferencias de bono vacacional, diferencias de descanso en vacaciones del año 2016, diferencias de 60 días de disfrute del año 2016 y salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la relación laboral de los legalmente establecidos en la normativa laboral, no observándose del contenido del petitorio la reclamación de ningún concepto de carácter extraordinario que amerite la demostración en autos por la parte actora.

De todo lo antes expuesto considera necesario este Tribunal señalar el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 119. (Pago del día feriado y del día de descanso). El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

Asimismo, trae a colación la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2012 2014 SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA SURAL, C.A Y LA UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINENPLESUR), el cual señala en su cláusula 20 b lo siguiente:
“Treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el Trabajador y/o Trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día del disfrute.”

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

1.- En cuanto al ciudadano SAN ORANGEL RODRIGUEZ: La relación se inicio el 19 de febrero de 1992, con una antigüedad de 24 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha once (11) de marzo de 2016, desempeñándose el cargo de operador de maquinas y herramientas, devengando un salario normal diario de Bs. 2.619,83.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 46, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 2.619,83
• Total días feriados y descansos 10
• Total Feriados y descansos Bs. 26.198,30

Para un total de diferencias de Bs. 21.409,60.

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 2.619,83
• Fracción bono vacacional Bs. 218,32
• Alícuota de Utilidad Bs. 873,28
• Salario integral diario Bs. 3.711,43
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 222.685,80

Para un total de diferencias de Bs. 52.296,90

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 251.503,68

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano SAN ORANGEL RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 325.210,18).

2.- En cuanto al ciudadano JESUS M. JIMENEZ: La relación se inicio el 11 de diciembre de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 28/12/2016, desempeñándose el cargo de hornero devengando un salario normal diario de Bs. 6.710.44.
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 47, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 6.710,44
• Total días feriados y descansos 11
• Total Feriados y descansos Bs. 73.814,84

Para un total de diferencias de Bs. 61.579,61

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 6.710,44
• Fracción bono vacacional Bs. 559,20
• Alícuota de Utilidad Bs. 2.236,81
• Salario integral diario Bs. 9.506,45
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 570.387,00

Para un total de diferencias de Bs. 134.108,40

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 805.252,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano JESUS M. JIMENEZ L, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.000.940,81).

3.- En cuanto al ciudadano FREDDO A. BRITO: La relación se inicio el 27 de noviembre de 1996, con una antigüedad de 20 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 24/11/2016, desempeñándose en el cargo de operador de sala de control devengando un salario normal diario de Bs. 5.741,44.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 48, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016
• Salario normal diario Bs. 5.741,44
• Total días feriados y descansos 10
• Total Feriados y descansos Bs. 57.414.40

Para un total de diferencias de Bs. 47.867,60

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016
• Salario normal diario Bs. 5.741,44
• Fracción bono vacacional Bs. 478,45
• Alícuota de Utilidad Bs. 1.913,81
• Salario integral diario Bs. 8.133,70
• Días vacaciones 60
• Total vacaciones Bs. 488.022,00

Para un total de diferencias de Bs. 114.728,40

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo

• Periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016

Para un total de diferencia de Bs. 688.972,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano FREDDO A. BRITO T, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 851.568,80).

4.- En cuanto al ciudadano GUSTAVO DANIEL MEJÍAS MARIÑO: La relación se inició en fecha trece (13) de mayo de 2009, con una antigüedad de 8 años para el inicio de las vacaciones de fecha 17/02/2017, desempeñándose como ayudante, con un salario normal diario Bs. 6.920,74.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 49, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
6.920,74 23 159.177,02 152.256,28 Bs.6.920,74

Para un total de diferencia de Bs. 6.920,74

Diferencias en descanso y feriados en vacaciones año 2016

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.920,74 10 69.207,40 13.837,00 55.370,40

Para un total de diferencia de Bs. 55.370,40.

Diferencias de sesenta (60) días de disfrute del año 2016


Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.920,74 442,16 2.306,91 9.669,81 60 580.188,60 440.720,40 139.468,20

Para un total de diferencias de Bs. 139.468,20


Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo:

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 6.920,74 24 166.097,76 166.097,76
2014 6.920,74 24 166.097,76 332.195,52
2015 6.920,74 24 166.097,76 498.293,28
2016 6.920,74 24 166.097,76 664.391,04
2017 6.920,74 24 166.097,76 830.488,80

Para un total de diferencia de Bs. 830.488,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, la cantidad de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.032.248,14)

5.- En cuanto al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SARMIENTO: La relación se inició el día dos (02) de julio de 2001, con una antigüedad de 15 años para el inicio de las vacaciones de fecha 25/07/2016, desempeñándose como hornero de retención con un salario normal diario de Bs. 4.662,38.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 50, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un día de bono vacacional del año 2016.


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
4.662,38 30 139.871,40 135.209,02 4.662,38

Para un total de diferencia de Bs. 4.662,38.

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones del año 2016

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.662,38 10 46.623,80 6.724,10 39.899,70

Para un total de diferencia de Bs. 39.899,70

Diferencia en sesenta (60) días del disfrute del año 2016


Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.662,38 388,53 1.554,13 6.605,04 60 396.302,40 302.377,62 93.924,78

Para un total de diferencia de Bs. 93.924,78

Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.662,38 24 111.897,12 111.897,12
2013 4.662,38 24 111.897,12 223.794,24
2014 4.662,38 24 111.897,12 335.691,36
2015 4.662,38 24 111.897,12 447.588,48
2016 4.662,38 24 111.897,12 559.485,60

Para un total de diferencia de Bs.559.485,60

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 697.972,46).

6.- En cuanto al ciudadano ANTONIO M GONZÁLEZ: La relación se inició en fecha diez de junio de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 18/07/2016, desempeñándose en el cargo de supervisor, devengando un salario normal diario de Bs. 4.832,34.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 51, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:



Diferencia en descanso y feriado en vacaciones año 2016:


Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.832,34 11 53.155,74 8.887,56 44.268,18

Para un total de diferencia de Bs. 44.268,18

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:


Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.832,34 402,70 1.610,78 6.845,82 60 410.749,20 314.202,06 96.547,14

Para un total de diferencia de Bs. 96.547,14
Salario y descanso compensatorio 176 de la Ley del Trabajo correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.832,34 24 115.976,16 115.976,16
2013 4.832,34 24 115.976,16 231.952,32
2014 4.832,34 24 115.976,16 347.928,48
2015 4.832,34 24 115.976,16 463.904,64
2016 4.832,34 24 115.976,16 579.880,80

Para un total de diferencia de Bs. 579.880,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ANTONIO M. GONZALEZ, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 720.696.12).

7.- En cuanto al ciudadano WILFREDO LUIS NARVÁEZ: La relación se inició en fecha veinticinco de septiembre de 2006, con una antigüedad de 10 años para el inicio de las vacaciones de fecha 19/12/2016, desempeñándose como ayudante, devengando un salario normal diario de Bs. 4.438,82.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 52, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
4.438,82 25 110.970,50 106.531,68 4.438,82

Para un total de diferencia de Bs. 4.438,82

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones año 2016:


Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.438,82 7 31.071,74 6.335,49 24.736,25

Para un total de diferencia de Bs. 24.736,25

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.438,82 308,25 1.479,60 6.226,67 60 373.600,20 284.184,48 89.415,72


Para un total de diferencia de Bs. 89.415,72

Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.438,82 24 106.531,68 106.531,68
2013 4.438,82 24 106.531,68 213.063,36
2014 4.438,82 24 106.531,68 319.595,04
2015 4.438,82 24 106.531,68 426.126,72
2016 4.438,82 24 106.531,68 532.658,40

Para un total de diferencia de Bs. 532.658,40

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano WILFREDO LUIS NARVÁEZ, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 651.249,19).

8.- En cuanto al ciudadano ANDREWS J ALIENDRES G: La relación de trabajo se inició el día primero de junio de 1998, con una antigüedad de 18 años para el momento de inicio de las vacaciones del 25/07/2016, desempeñando el cargo de coordinador de almacén, devengando un salario normal diario de Bs. 4.325,14.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 53, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.325,14 8 34.601,12 5.649,60 28.951,52

Para un total de diferencia de Bs. 28.951,52

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
4.325,14 360,43 1.441,71 6.127,28 60 367.636,80 281.234,10 86.402,70

Para un total de diferencia de Bs. 86.402,70

Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: Correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016:

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 4.325,14 24 103.803,36 103.803,36
2013 4.325,14 24 103.803,36 207.606,72
2014 4.325,14 24 103.803,36 311.410,08
2015 4.325,14 24 103.803,36 415.213,44
2016 4.325.14 24 103.803,36 519.016,80

Para un total de diferencia de Bs. 519.016,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ANDREWS J ALIENDRES G, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS (Bs. 634.371,02).

9.- En cuanto al ciudadano RAÚL A RODRÍGUEZ A: La relación de trabajo se inició el día nueve (09) de abril de 1997, con una antigüedad de 19 años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 28/04/2016, desempeñándose en el cargo de operador de monta carga, devengando salario normal diario de Bs. 2.713,47.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 54, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.713,47 8 21.707,76 3.649,28 18.058,48

Para un total de diferencia de Bs. 18.058,48

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.713,47 226,12 904,49 3.844,08 60 230.644,80 176.475,54 54.169,26

Para un total de diferencia de Bs. 54.169,26
Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 2.713,47 24 65.123,28 65.123,28
2014 2.713,47 24 65.123,28 130.246,56
2015 2.713,47 24 65.123,28 195.369,84
2016 2.713,47 24 65.123,28 260.493,12

Para un total de diferencia de Bs. 260.493,12
Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano RAÚL A RODRÍGUEZ A, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 332.720,86).

10.- En cuanto al ciudadano RUBÉN ENRIQUE RIVERO VELÁSQUEZ: La relación se inició el día cinco (05) de marzo de 2001, con una antigüedad de 15 años al inicio de las vacaciones del 14/03/2016, desempeñándose como empacador con un salario normal diario de Bs. 2.334,78.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 55, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia de un (1) día en bono vacacional del año 2016:


Salario Normal Diario
Días Bono Vacacional
Bs. Bono
Bs. Recibido
Bs. Diferencia
2.334,78 30 70.043,40 67.708,62 2.334,78

Para un total de diferencia de Bs. 2.334,78

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.334,78 14 32.686,92 6.028,54 26.658,38

Para un total de diferencia de Bs. 26.658,38

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.334,78 194,57 778,26 3.307,61 60 198.456,60 151.471,56 46.985,04

Para un total de diferencia de Bs. 46.985,04

Salario y descanso compensatorio del conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2013 2.334,78 24 56.034,72 56.034,72
2014 2.334,78 24 56.034,72 112.069,44
2015 2.334,78 24 56.034,72 168.104,16
2016 2.334,78 24 56.034,72 224.138,88

Para un total de diferencia de Bs.224.138,88
Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano RUBÉN ENRIQUE RIVERO VELÁSQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL CIENTOS DIECISIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 300.117,08)

11.- En cuanto al ciudadano LUIS N TAMARONIS: La relación se inició el día cuatro (04) de diciembre de 1998, con una antigüedad de dieciocho (18) años para el inicio de las vacaciones del 12/12/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando salario normal diario de Bs. 6.284,54.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 56, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.284,54 8 50.276,32 8.895,44 41.380,88

Para un total de diferencia de Bs. 41.380,88

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
6.284,54 523,71 2.094,85 8.903,10 60 534.186,00 408.595,08 125.590,92

Para un total de diferencia de Bs. 125.590,92

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 6.284,54 24 150.828,96 150.828,96
2013 6.284,54 24 150.828,96 301.657,92
2014 6.284,54 24 150.828,96 452.486,88
2015 6.284,54 24 150.828,96 603.315,84
2016 6.284,54 24 150.828,96 754.144,80

Para un total de diferencia de Bs. 754.144,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano LUIS N TAMARONIS, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO DIECISEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 921.116,60).

12.- En cuanto al ciudadano GEOVANNY R MARÍN CAMPOS: La relación laboral se inició en fecha catorce (14) de diciembre de 2000, con una antigüedad de dieciséis (16) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 31/12/2000, desempeñándose en el cargo de operador de CASTING, devengando un salario normal diario de Bs. 8.231,99.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 57, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
8.231,99 11 90.551,89 12.110,34 78.441,55

Para un total de diferencia de Bs. 78.441,55

Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
8.231,99 686,00 2.744,00 11.661,99 60 699.719,40 535.179,30 164.540,10

Para un total de diferencia de Bs. 164.540,10

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 8.231,99 24 197.567,76 197.567,76
2013 8.231,99 24 197.567,76 395.135,52
2014 8.231,99 24 197.567,76 592.703,28
2015 8.231,99 24 197.567,76 790.271,04
2016 8.231,99 24 197.567,76 987.838,80

Para un total de diferencia de Bs. 987.838,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano GEOVANNY R MARÍN CAMPOS, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230.820,45).

13.- En cuanto al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ M: La relación laboral se inició en fecha veinte (20) de agosto de 1990, con una antigüedad de veintiséis (26) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 01/08/2016, desempeñándose en el cargo de operador de inicial, devengando un salario normal diario de Bs. 3.905,26.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 58, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencian en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.905,26 12 46.863,12 7.762,44 39.101,00

Para un total de diferencia de Bs. 39.101,00

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.905,26 325,44 1.301,75 5.532,45 60 331.947,00 253.941,90 78.005,10

Para un total de diferencia de Bs. 78.005,10
Salario y descanso compensatorio del artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.905,26 24 93.726,24 93.726,24
2013 3.905,26 24 93.726,24 187.452,48
2014 3.905,26 24 93.726,24 281.178,72
2015 3.905,26 24 93.726,24 374.904,96
2016 3.905,26 24 93.726,24 468.631,20

Para un total de diferencia de Bs. 468.631,20

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ M, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.585.737,30).

14.- En cuanto al ciudadano MODESTO J BARRETO B: La relación laboral se inició en fecha veintidós (22) de julio de 1997, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento de inicio de las vacaciones del 01/08/2016, desempeñándose en el cargo de EMPACADOR, devengando salario normal diario de Bs. 3.722,86.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 59, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.722,86 12 44.674,32 7.400,16 37.274,16

Para un total de diferencia de Bs. 37.274,16.

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.722,86 310,24 1.240,95 5.274,05 60 316.443,00 242.085,90 74.357,10

Para un total de diferencia de Bs. 74.357,10

Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.722,86 24 89.348,64 89.348,64
2013 3.722,86 24 89.348,64 178.697,28
2014 3.722,86 24 89.348,64 268.045,92
2015 3.722,86 24 89.348,64 357.394,56
2016 3.722,86 24 89.348,64 446.743,20

Para un total de diferencia de Bs. 446.743,20

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano MODESTO J BARRETO B, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.558.374,46)

15.- En cuanto al ciudadano ELVIS J RODRÍGUEZ: La relación laboral con se inició en fecha veintisiete (27) de agosto de 1996, con una antigüedad de veinte (20) años para el momento de inicio de las vacaciones del 29/08/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando un salario normal diario de Bs. 3.330,05.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 60, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.330,05 8 26.640,40 5.432,96 21.207,44

Para un total de diferencia de Bs. 21.207,44

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
3.330,05 277,50 1.110,02 4.717,57 60 283.054,20 216.553,20 66.501,00

Para un total de diferencia de Bs. 66.501,00

Salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 3.330,05 24 79.921,20 79.921,20
2013 3.330,05 24 79.921,20 159.842,40
2014 3.330,05 24 79.921,20 239.763,60
2015 3.330,05 24 79.921,20 319.684,80
2016 3.330,05 24 79.921,20 399.606,00

Para un total de diferencia de Bs. 399.606,00

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano ELVIS J RODRÍGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.487.314,44)

16.- En cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO F: La relación laboral se inició el día diecisiete (17) de marzo de 1999, con una antigüedad de diecisiete (17) años para el momento de inicio de las vacaciones en fecha 04/04/2016, desempeñándose en el cargo de operador de tubular, devengando salario normal diario de Bs. 2.748,49.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 61, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.748,49 32 87.983,68 Bs. 4.556,88 y
Bs. 3.458,31 79.968,49


Para una diferencia de Bs. 79.968,49

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.748,49 229.04 916,16 3.893,69 60 233.621,40 178.751,82 54.869,58

Para un total de diferencia de Bs. 54.869,58
Salario y descanso compensatorio de conformidad con el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 2.748,49 24 65.963,76 65.963,76
2013 2.748,49 24 65.963,76 131.927,52
2014 2.748,49 24 65.963,76 197.891,28
2015 2.748,49 24 65.963,76 263.855,04
2016 2.748,49 24 65.963,76 329.818,80

Para un total de diferencia de Bs. 329.818,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano JESÚS RAFAEL ZAMBRANO F, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 464.656,87).

17.- En cuanto al ciudadano FRANKLIN J OREA A: La relación laboral se inició en fecha ocho (08) de mayo de 1997, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento de inicio de las vacaciones de fecha 05/05/2016, desempeñándose en el cargo de operador de ROOL MILL, devengando un salario normal diario de Bs. 2.659,94.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales puede observar esta sentenciadora que en el folio 62, del respectivo expediente cursa planilla de liquidación de vacaciones, en donde observa este Tribunal que si existe unas diferencias de cantidades de dinero, la cual este Tribunal pasa a describir de la forma siguiente:

Diferencia en descanso y feriado en vacaciones del año 2016:

Total
Salario Normal Diario Total Días Feriados y Descansos Total Bs.
Feriados y Descansos Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.659,94 8 21.279,52 4.029,64 17.249,88

Para un total de diferencia de Bs. 17.249,88

Diferencia de sesenta (60) días de disfrute del año 2016:

Salario Normal Diario Fracción Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días Vacaciones Total
Bs. Vacaciones Total
Bs. Recibido Total
Bs. Diferencia
2.659,94 221,66 886,65 3.768,25 60 226.095,00 172.996,08 53.098,92

Para un total de diferencia de Bs. 53.098,92
Salario y descanso compensatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley del Trabajo: correspondiente a los periodos vacacionales de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Vacaciones Salario Adicionales Por Año Bs. Por Año Acumulado
2012 2.659,94 24 63.838,56 63.838,56
2013 2.659,94 24 63.838,56 127.677,12
2014 2.659,94 24 63.838,56 191.515,68
2015 2.659,94 24 63.838,56 255.354,24
2016 2.659,94 24 63.838,56 319.192,80

Para un total de diferencia de Bs. 319.192,80

Lo que significa que la parte demandada Suramericana de Aleaciones (Sural C.A.), debe cancelarle al ciudadano FRANKLIN J OREA A, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 389.541,60).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo por parte de la demandada.

Asimismo, con fundamento en la Sentencia de fecha 11/11/2008 de la Sala de Casación Social, según expediente R.C. Nº AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y en pro de una justa retribución, se ordena el pago de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por vacaciones judiciales y retribuir en algo la fuerte devaluación de nuestro signo monetario.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por los ciudadanos SAN ORANGEL RODRIGUEZ, JESUS M JIMENEZ L, FREDDO A. BRITO T, GUSTAVO DANIEL MEJIAS MARIÑO, ALFREDO DE JESUS SARMIENTO, ANTONIO M GONZALEZ, WUILFREDO LUIS NARVAEZ, ANDREWS J ALIENDRES, RAUL A. RODRIGUEZ A, RUBEN ENRIQUE RIVERO V, LUIS N. TAMARONIS, GEOVANNY R. MARIN CAMPOS, DOMINGO GONZALEZ M, MODESTO J BARRETO B, ELVIS J RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL ZAMBRANO F, y FRANKLIN J OREA A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.452.949, 8.452.478, 14.441.896, 18.247.550, 14.546.868, 4.508.997, 13.924.400, 12.215.379, 6.024.330, 10.934.860, 9.944.195, 5.912.600, 6.953.494, 12.652.000, 14.119.075, 8.936.465 y 5.117.714, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Séptima (7º) de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala

Abg. Carmen García


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 11:35 a.m se publicó la presente sentencia. Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Carmen García











Exp. FP11-L-2017-000081
RG/CG/rgoitia
270417