REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2016-000020
RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, JOSE AMGEL ARAGUAYAN CAMPOS, CESAR REYES CHACIN y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad de domicilio en el Estado Bolívar e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 13.246, 67.852, 9.474 y 80.208, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00197, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERVINIENTE: TRINO RAFAEL YANEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.759.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar
ANTECEDENTES

En fecha 16 de mayo de 2016, los Ciudadanos José Ángel Araguayán y Freddy González, abogados en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., tal como se desprende de poder que riela del folio 25 al 27 del expediente, presentaron por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00197, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo la misma recibida por secretaría en fecha 23 de mayo de 2016.
El día 30 de mayo de 2016, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió conocer de la presente causa, procedió a darle ingreso, siendo anotado en el libro de registro de causas respectivo.
El 07 de junio de 2016, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenándose librar las notificaciones respectivas. En fecha 07 de junio de 2016, se declaró improcedente la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Ángel Araguayán Campos, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.852, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., desistiendo del procedimiento.


MOTIVA

La representación de la presuntamente agraviada mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, desiste del procedimiento de Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00197, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual manifestó que:
“…Como quiera que a la presente fecha el Ciudadano: Trino R. Yánez P., titular de la cédula de identidad Nº 4.940.759, quien fuera trabajador de mi representada y beneficiario de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 30/11/2015, atacada por vía de nulidad en este juicio, “renunció voluntariamente” al cargo por el desempeñado en la sede de mi representada en fecha 28/12/2016, como consta de la correspondiente “carta de renuncia” por él emitida y que en copia se acompaña a esta diligencia marcada con el Nro. 1 y, asimismo procedió mi representada a efectuarle el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral como se desprende de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales que acompaño en copia marcada con el Nro. 2; por lo que obviamente no se justifica la continuación de éste juicio de nulidad, habiéndose perdido uno de los fundamentales atributos para su interposición como es el “interés procesal” de las partes, por la sencilla razón de que el referido ciudadano ya no es trabajador de mi representada y la continuación de éste juicio atentaría contra el principio de “economía procesal”. En tal virtud con el carácter acreditado y facultado como estoy para ello formalmente desisto del procedimiento contenido en el expediente de esta causa, solicitando que se ordene el cierre y archivo del referido expediente..”
A este respecto, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Rosario Aldana de Pernía), lo que a saber se tiene:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)” (Fin de la cita).

En este sentido los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen:
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Como puede observarse, del extracto de la sentencia transcrita, así como de los precitados artículos, se exigen para la homologación del desistimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
Determinado lo anterior, a objeto de verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, se realizó revisión del expediente, constatándose que la parte recurrente a través del profesional del derecho ciudadano José Ángel Araguayán abogado en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852, desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 27/03/2017.
Ahora bien, riela del folio 25 al 27 poder conferido al abogado ut supra indicado, en el cual se le otorgan facultades para representar a dicha empresa, así como también la facultad expresa para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (DESISTIR) de los procedimientos, lo cual le da cualidad suficiente para desistir de la presente causa.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el ya referido desistimiento solicitado por la parte presuntamente agraviada no vulnera al orden público, ni a las buenas costumbres, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones, y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se establece.
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento planteado por la empresa: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: Una vez cumplidos los lapsos respectivos y una vez quede firme el presente fallo, se ordena dar por terminada la presente causa y archivar el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2017. Años: Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mm.-