REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000174
PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL BOLÍVAR CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.572.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LASCANO, MANUEL SANCHEZ y JESUS DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.405, 192.148 y 181.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GT, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAIDE LEZAMA y RAFAEL MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 219.187 y 204.204, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 10.572.592 en contra de la empresa TRANSPORTE GT, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 10 de Junio del 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07/07/2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/02/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 10/03/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20/03/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 27/03/2017 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE GT, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA PESADA (CAMIONES y GANDOLAS), desde el 10/01/2014 hasta el 10/04/2015, fecha está en que considera que fue despedido injustificadamente por su patrono, ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, cuando le indico que para que pudiera nuevamente conducir un vehículo de su propiedad tenía que presentarle un examen psicológico alegando que el actor presentaba problemas mentales.
Arguye el actor que a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida por decreto presidencial fue despedido de manera injustificada y más aun cuando el patrono no solicito ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la Calificación de Despido correspondiente y que durante la relación de trabajo no disfruto de sus vacaciones correspondiente.
En vista de todo lo alegado por el autor y en virtud de haber sido inútil e infructuosa las gestiones realizadas por él y que el patrono se ha negado a cualquier arreglo extrajudicial es que procede a demandar el Pago de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES ANUALES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES NO CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, los cuales arrojan un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES CON SETENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.211.273,78), así como también el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado, que solicita se estimen prudencialmente en un cálculo al 30% por el tribunal sobre l monto total a cancelar en la sentencia definitiva y por ultimo solicita que la sentencia se acuerde la Indexación Monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de acuerdo con la tasa de inflación determinada por el Banco Central del Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22/02/2016, la ciudadana LAIDE JOSEFINA LEZAMA RONDON, Abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA:
- Se admite como cierto que el demandante prestó servicio para su representada desempeñando el cargo de chofer.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA DEMANDA:
- Niega por no ser cierto que el demandante ANGEL MANUEL BOLIVAR, inicio la relación de trabajo con su representada en fecha 10/01/2014, en virtud de que su fecha real de ingreso a la empresa se verifica desde el 14/03/2014.
- Niega por no ser cierto que el demandante ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, fue despedido en fecha 10/04/2015, visto que el mismo planteo de manera verbal su retiro en fecha 01/04/2015.
- Niega por no ser cierto que el demandante ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, devengaba durante la relación de trabajo que lo unió con su mandante los siguientes salarios mensuales: para el mes de marzo del 2014 la cantidad de Bs. 26.478,00; para el mes de abril del 2014 la cantidad de Bs. 25.160,00, para el mes de mayo del 2014 la cantidad de Bs. 36.044,00, para el mes de junio del 2014 la cantidad de Bs. 28.032,00; para el mes de julio del 2014 la cantidad de Bs. 39.050,00; para el mes de agosto del 2014 la cantidad de 30.040,00; para el mes de septiembre del 2014 la cantidad de Bs. 29.840,00; para el mes de octubre del 2014 la cantidad de Bs. 42.860,00; para el mes de noviembre del 2014 la cantidad de Bs. 18.800,00; para el mes de diciembre del 2014 la cantidad de Bs. 40.552,00; para el mes de enero del 2015 la cantidad de Bs. 98.522,00; para el mes de febrero del año 2015 la cantidad de Bs. 0,00 y para el mes de marzo del 2014 como último salario la cantidad de Bs. 58.873,38, visto que los salarios que realmente devengo el trabajador fueron los siguientes: para el mes de marzo del 2014 la cantidad de Bs. 14.310,00; para el mes de abril del 2014 la cantidad de Bs. 14.940,00, para el mes de mayo del 2014 la cantidad de Bs. 24.012,00; para el mes de junio del 2014 la cantidad de Bs. 16.920,00, para el mes de julio del 2014 la cantidad de Bs. 35.280,00, para el mes de agosto del 2015 la cantidad de Bs. 22.896,00; para el mes de septiembre del 2014 la cantidad de Bs. 21.780,00, para el mes de octubre del 2014 la cantidad de Bs. 15.660,00, para el mes de noviembre del 2014 la cantidad de Bs. 10.447,20; para el mes de diciembre del 2014 la cantidad de Bs. 33.606.14; para el mes de enero del 2015 la cantidad de Bs. 89.122,40, para el mes de febrero del 2015 la cantidad de Bs. 9.400,00 y como último salario durante el mes de marzo devengo la cantidad de Bs. 58.241,60.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.753.135,14, ya que erróneamente se señala un salario integral y unas alícuotas utilizadas por la actora para el cálculo de la prestación de antigüedad que no coinciden con el diario ni tampoco con las incidencias salariales.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 93.029,58, debido a que el salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad fue calculado erradamente.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.753.135,14, en atención a que el trabajador voluntariamente de forma verbal se retiro de la empresa.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 27.652,64, por cuanto el trabajador pretende se cancele dicha cantidad bajo el alegato de que ingreso a prestar servicio en fecha 10/01/2014 hasta el 10701/2015, siendo la fecha real de ingreso el 14/03/2014, por tanto la incorrecta determinación del tiempo de servicio afecta el monto peticionado incrementándole injustificadamente.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas un monto total de Bs. 417.072,63.
- Niega por no ser cierto que su representada adeude el régimen de prestación de empleo, ya que dicha reclamación no es procedente en virtud que el demandado no tiene legitimación para solicitarlo, ello de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 0497 de fecha 07/07/2013 emanada de la Sala de Casación Social.
- Niega por no ser cierto que su representada Transporte G.T, C.A., adeude prestaciones sociales al ex trabajador ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, por los conceptos y cantidades demandados por este y que las mismas ascienden a la cantidad de Bs. 4.155.968,48.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En cuanto al despido injustificado alegado por el demandante, le corresponde la carga de la prueba a este último. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió marcados “A” y “B”, recibos de pago emitidos por la empresa Transporte GT, C.A., correspondientes a los meses de Enero y Marzo de 2015, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que los mismos no tienen sello ni nombre de la empresa, en vista de dicha impugnación no se le otorga valor probatorio a las documentales señaladas. Así se decide.
Promovió marcados “C”, “D”, “E”, “F”; “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, algunas de las guías de despacho y traslado que utilizaba el trabajador ANGEL BOLIVAR, para la trasladar la carga a diversas empresas a través del territorio nacional en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2014 y el 10 de abril de 2015, las cuales la parte demandada impugna por ser emanados de terceros y nada tienen que ver en el proceso, en vista de la impugnación de la parte contraria, no se le otorga valor probatorio a las documentales ut supra indicadas. Así se decide.
Testimonial
En relación a la prueba testimonial, promovió la testimonial de los ciudadanos: VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, FERNANDO BARRETO MUÑOZ, ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA y ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 14.062.296, 8.887.136, 14.968.924 y 83863.898, respectivamente, de los cuales solo compareció a rendir sus declaraciones el ciudadano FERNANDO BARRETO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.136, quedando desierto las testimoniales de los ciudadanos VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA y ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.062.296, 14.968.924 y 83863.898, respectivamente. Así se decide.
El testigo: FERNANDO BARRETO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.887.136, rindió su declaración, sin embargo no aporto a este Tribunal ningún que lograra coadyuvar a la resolución del conflicto, en vista de ello, se desecha dicha testimonial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documental
Promovió marcadas con la letra “A”, relaciones de viajes correspondientes al ex trabajador ANGEL BOLIVAR, en los cuales se discrimina el valor del flete, viáticos, porcentaje correspondiente al chofer, el monto a cancelar, préstamos y el total a cobrar, los cuales la parte actora impugna, los que corren insertos a los folios 76 al folio 85, la parte accionada no insistió en hacerlas valer, en vista de ello, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan del folio 86 al 87 de la primera pieza del expediente, se le otorga todo valor probatorio, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B” relación de salarios devengados por el trabajador ANGEL BOLIVAR, desde marzo del 2014 a marzo de 2015, el cual la parte actora impugna, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C” relación de cheques emitidos a favor del trabajador ANGEL BOLIVAR, llevados por la empresa, a fin de llevar el control interno de los desembolsos efectuados a sus trabajadores, el mismo fue impugnado por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “D” original de la autorización emitida por el ciudadano CONSTANTINO GARCIA, como representante legal de la empresa Transporte GT, C.A., para conducir el vehículo placa 10W-FAN, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, ni atacada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado con la letra “E” recibos de pago a cuenta de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa a favor del trabajador ANGEL BOLIVAR, correspondientes a las fechas 03/10/2014, 29/12/2014 y 10/04/2014, la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “F” recibos de préstamos personales emitidos por la empresa favor del trabajador ANGEL BOLIVAR, y debidamente suscritos por su persona, los mismos corresponden con las fechas 06/06/2014 y 08/12/2014, los cuales fueron impugnados por la parte actora, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “G” recibos emitidos por la empresa Transporte GT, C.A., en fechas 17/11/2014 y 06/03/2015, por concepto de pago por mano de obra debido a trabajos mecánicos en las ciudades de Maturín y Ciudad Bolívar, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, ni atacada por la parte actora, en vista de ello, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcado con la letra “I” dos formatos de calendarios correspondientes a los años 2014 y 2015, dicha documental la parte actora las impugna alegando que son calendarios de viaje, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en el Capitulo Segundo (II) la prueba de instrumentos privados emanados de terceros en los siguientes términos:
Promovió marcado con la letra “H” estado de cuenta corriente Nº 0105-0064-81-1064452957 del ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, emitido por la entidad financiera Banco Mercantil, promovió marcado con la letra “H1” estado de cuenta corriente Nº 0109-00-45-61214501366 de la empresa TRANSPORTE GT, C.A., emitido por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, promovió marcado con la letra “H2” estado de cuenta corriente Nº 0109-10-11-0022100004568 del ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, emitido por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, promovió marcado con la letra “H3” estado de cuenta corriente Nº 0134-0266-382663020297 del ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, emitido por la entidad financiera Banco Banesco, promovió marcado con la letra “H4” estado de cuenta corriente Nº 0108-0076-58-01-00186025 del ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, emitido por la entidad financiera Banco Provincial, las cuales fueron impugnadas por la parte actora alegando que los mismos son documentos emanados de terceros, en vista de dicha impugnación no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve en el Capítulo Cuarto (VI) la prueba documentales anexados a este escrito de pruebas en los siguientes términos:
Promovió marcado con la letra “J” copia simple de la relación de viáticos llevado por el trabajador ANGEL BOLIVAR, la representación de la parte actora las impugna por ser copias simples de un cuaderno, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que autorice a las siguientes entidades bancarias a que remita la información requerida por este Tribunal:
a) A la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial CADA, Ciudad Bolívar e informe acerca de: si el ciudadano Constantino García Villar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.071, tiene una cuenta bancaria distinguida con el Nº 0105-0064-81-1064452957 en esa entidad y si el aludido titular emitió el cheque Nº 00693281 de fecha 04/04/2015 por el monto de Bs. 10.838,00 a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.572.592 y si el mismo fue hecho efectivo por ese ciudadano, sus resultas corren insertas al folio 167 de la primera pieza del presente expediente, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
b) A la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el Paseo Heres, cruce con Callejón Angostura, edificio Centro Financiero, local PB, Sector Cruz Verde, Ciudad Bolívar e informe acerca de: si la empresa Transporte GT, C.A. tiene una cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0109-00-45-612415010366 en esa entidad, si el ciudadano Constantino García Villar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.071 tiene cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0109-10-11-0022100004568 en esa entidad, si la empresa Transporte GT, C.A., y/o el ciudadano Constantino García Villar, ha emitido los cheques Nros. 0265, 0248, 083, 0461, 0310 de fechas 08/09/2014, 14/10/2014, 19/12/2014, 05/02/2015, 02/04/2015, por los montos de Bs. 20.699,00, Bs. 8.170,00, Bs. 30.500,00, Bs. 41.760,00, Bs. 10.000,00 y Bs. 20.000,00, respectivamente, a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592 y si los mismos fueron hechos efectivos por ese ciudadano y por ultimo si la empresa y/o referido ciudadano han emitido otros cheques a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592, durante los años 2014 al 2015 y remitan al tribunal una relación de los mismos indicando sus respectivos montos, sus resultas corren insertas al folio 185 de la primera pieza del presente expediente, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
c) A la entidad financiera Banco Banesco, ubicado en la Avenida República, edificio Banesco, Ciudad Bolívar e informe acerca de: si el ciudadano Constantino García Villar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.071 tiene cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0134-0266-382663020297 en esa entidad, si el referido ciudadano ha emitido los cheques Nros. 8517 y 5185, de fechas 20/06/2014 y 06/08/2014 por los montos de Bs. 18.200,00 y Bs. 24.384,00 respectivamente, a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592 y si los mismos fueron hechos efectivos por este, sus resultas corren insertas desde el folio 11 al folio 14 de la segunda pieza del presente expediente, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
d) A la entidad financiera Banco Provincial, ubicado en la Avenida Jesús Soto cruce con calle Pichincha, edificio Provincial, Ciudad Bolívar e informe acerca de: si el ciudadano Constantino García Villar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.850.071 tiene cuenta bancaria distinguida con el Nro. 0108-0076-58-01-00186025 en esa entidad, si el referido ciudadano ha emitido los cheques correspondientes a las fechas 12/05/2014 por el monto de Bs. 7.500,00, pagado mediante el cheque con el número de referencia 401; en fecha 06/06/2014 por el monto de Bs. 3000,00 pagado mediante cheque con el numero de referencia 406; en fecha 24/07/2014 por el monto de Bs. 4000,00, pagado mediante el cheque con el numero de referencia 414; en fecha 29/07/2014 por el monto de Bs. 3000,00 pagado mediante el cheque con el numero de referencia 415; en fecha 11/09/2014 por el monto de Bs. 1500,00, pagado mediante el cheque con el número de referencia 431; en fecha 09/10/2014 por el monto de Bs. 4000,00, pagado mediante cheque con el número 441; en fecha 26/11/2014 por el monto de Bs. 4000,00, pagado mediante el cheque con el numero de referencia 452; en fecha 04/12/2014 por el monto de Bs. 1800,00, pagado mediante el cheque con el numero de referencia 455 y en fecha 02/02/2014 por el monto de Bs. 1500,00 pagado mediante el cheque con el numero de referencia 472, todos ellos a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592 y si los mismos fueron hechos efectivos por este, sus resultas constan en el expediente insertas desde el folio 175 al folio 183 de la segunda pieza, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la empresa Distribuidora Regional Angostura, C.A., ubicada en la calle José Méndez, sector Barrio Ajuro, galpón s/n de Ciudad Bolívar e informe sobre los siguientes particulares: Si emitió en fecha 29 de Julio de 2015, una constancia por medio de la cual hacía constar que el vehículo placas 10W-FAN, desde la fecha 04 de febrero del 2015 hasta el 12 de marzo de 2015, se encontraba accidentado dentro de sus instalaciones por presentar fallas mecánicas, y que el mismo fue dejado en ese lugar por el ciudadano ANGEL BOLIVAR, quien venía conduciendo ese vehículo desde la ciudad de Valencia, su resulta corre inserta al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se ratifica que las información solicitada efectivamente es la correcta, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Instituto de Minas Bolívar (IAMIB), ubicado en la avenida Germania, edificio la Fortuna (frente a la Fuente Luminosa) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar e informe sobre los siguientes particulares: si la empres Transporte GT, C.A., se encuentra permisada por esa institución para transportar cargas con minerales extraídos en el territorio del Estado Bolívar, si el ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592, figura como conductor en las guías emitidas por ese organismo durante los meses de enero y febrero del año 2014 y señale el nombre de la empresa a favor de la cual fueron emitidas dichas guías, remita al tribunal una relación detallada de las guías emitidas por ese organismo durante los meses de enero y febrero del año 2014 respecto al ciudadano ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.572.592, sus resultas corren insertas desde el folio 169 al folio 170 de la primera pieza del presente expediente, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ubicado en el Km 6, frente a los Silos, Paseo Simón Bolívar e informe sobre los siguientes particulares: si fue emitido por ese Instituto un Certificado de Vehículo correspondiente al vehículo Toronto, tipo: Volteo, marca: Ford, modelo: 2632, placas: A88AG6F, e indique la persona natural o jurídica que figura como propietario del mismo, su resulta corre inserta desde el folio 16 al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente, donde se pudo constatar que de la información solicitada el mencionado instituto indica que en su base de dato se encuentra un vehículo con las características antes descritas y que el mismo se encuentra a nombre de Industrias Aripichi, C.A., anexando histórico y ráfaga del mismo debidamente certificados, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Exhibición
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovida en el capítulo VI marcados con la letra “J” del escrito de promoción de pruebas el cual consta de 04 folios la cuales a saber tratan sobre relación de viajes y entrega de viáticos. La parte actora exhibió cuaderno en donde consta la relación de viajes realizados el cual queda en el tribunal para ser evaluado, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
Testimonial
En relación a la prueba testimonial, promovió la testimonial de los ciudadanos: ANIER REYNA, JESUS NAVARRO, ARGENIS VERA, RAMON REYNA y NIXON JIMENEZ, para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Admite, en vista de que la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba y en virtud de que los testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE GT, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE VEHICULOS DE CARGA PESADA (CAMIONES y GANDOLAS), desde el 10/01/2014 hasta el 10/04/2015, fecha está en que considera que fue despedido injustificadamente por su patrono, ciudadano CONSTANTINO GARCIA VILLAR, cuando le indico que para que pudiera nuevamente conducir un vehículo de su propiedad tenía que presentarle un examen psicológico alegando que el actor presentaba problemas mentales.
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer que el demandante prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de chofer, pero que en ningún momento fue despedido, si no que le mismo planteo su retiro a la empresa en fecha 01 de abril de 2015 alegando que el vehículo en el cual desempeñaba sus funciones no estaba en condiciones para trabajar y que la fecha real de de ingreso es desde el 14 de marzo de 2014, así como también rechazó que el salario que alega del trabajador haber devengado.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
La fecha de ingreso y egreso será la indicada por el trabajador en su libelo de demanda, visto que el demandado no logró desvirtuar las fechas establecidas por el accionante. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.753.135,14 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se desprende tanto de la contestación de la demanda, como de los alegatos expuestos por la parte accionada en la audiencia de juicio, que el mismo rechaza que se le deba la cantidad de Bs. antigüedad Bs. 1.753.135,14, por este concepto de antigüedad, al ciudadano Ángel Manuel Bolívar Cruz, motivado a que su representante realizó los cálculos en base al salario normal mensual, debiendo hacer el cálculo en base al salario diario devengado, rechazando el salario argüido por la representación de la parte actora.
En este sentido, constata quien decide que la parte demandada no pudo desvirtuar el salario alegado por la representación de la parte actora, sin embargo se desprende de las pruebas aportadas por el accionado folio (86 y 87) del expediente el salario devengado para el mes de enero y marzo de 2015, los cuales deberán ser tomados en cuenta para el calculo de los conceptos demandados. Así mismo, se tendrá como último salario devengado el que se muestra en el recibo que corre al folio 87 de la primera pieza del expediente. En cuanto a los salarios devengado en los meses desde que ingreso a la empresa hasta su culminación, se aplicarán los expresados por el actor en su libelo, debiéndose tomar el salario diario correspondiente. Así se decide.
En este sentido, vista las exposiciones de las partes, quien decide observa que efectivamente el actor realizó los cálculos de la antigüedad sobre el salario mensual devengado por cada mes, debiendo realizarlos es sobre el salario diario mensual, en razón de ello, procede esta Juzgadora a los fines de puntualizar el monto que deberá cancelarse a la actor por este concepto en los siguientes términos:
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO DÍAS
ene-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
feb-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
mar-14 1302,88 108,57 54,29 1465,74 15 21986,10
abr-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
may-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jun-14 1334,85 111,24 55,62 1501,71 15 22525,59
jul-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ago-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
sep-14 1356,36 113,03 56,52 1525,91 15 22888,58
oct-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
nov-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
dic-14 2095,18 174,60 87,30 2357,08 15 35356,16
ene-15 3284,08 273,67 0,00 3557,75 2 7115,51
feb-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
mar-15 1962,45 163,54 87,22 2213,21 15 33198,11
77 143.070,05

Realizado el cálculo correspondiente de la antigüedad, aplicando el artículo 142, literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se constata que al actor le corresponde por pago de liquidación de antigüedad, 75 días de antigüedad, mas 02 días adicionales, que calculados a los salarios diarios integral devengados arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 143.070,05), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada al ciudadano Ángel Manuel Bolívar Cruz. Así se decide.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda por este concepto la cantidad de Bs. 93.029,58.
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la parte demandada de este pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros:
1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad total de Bs. 143.070,05, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulten de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 1.753.135,14, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ya ha quedado suficientemente establecido que corresponde a la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente, y visto que no logró demostrar con el acervo probatorio que haya sido despedido de manera injustificada, se declara improcedente el concepto de despido injustificado alegado por el actor. Así se decide.
4.-VACACIONES ANUALES Y BONO VACIONAL NO CANCELADO
Demanda la cantidad de Bs. 27.652,64 correspondientes al periodo 10 de abril 2014/ 10 de abril 2015.
Efectuado el análisis del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se verificó que la parte patronal reconoció que el cálculo efectuado por el actor era el correspondiente, sin embargo rechaza que se le adeude la cantidad demandada, alegando que la fecha de ingreso es el 10 de marzo de 2014, no logrando demostrar ni desvirtuar los dichos del actor, en este sentido se declara procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que tal como lo expresa los artículos 190 y 192 de le Ley del trabajo vigente, las vacaciones deben ser calculadas al último salario normal devengado por el trabajador, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no fue cancelado en su oportunidad, determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de vacaciones por lo que se aplica para éste cálculo el salario que quedó demostrado por la parte accionada de Bs. 1962,45 diarios que deberán ser multiplicados por 15 días de vacaciones, esto es:
Vacaciones vencidas no canceladas: 15 días x 1962.45 = 29.436,75
Bono vacacional no cancelado: 15 días x 1962.45 = 29.436,75
Por lo que deberá se le debe cancelar al trabajador reclamante por este concepto la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMSO (Bs. 58.873,50). Así se decide.
5.- UTILIDADES NO CANCELADAS
Demanda la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 330.658,10, por concepto de 120 días de utilidades no canceladas correspondientes al año 2014.
La parte demandada no logró demostrar que no le adeude este concepto a la parte actora, en vista de ello, se hace procedente el reclamo de este concepto, para computar lo que le corresponde por concepto de utilidades, se aplicará el salario devengado por cada año fiscal, en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el año 2012 le corresponde al trabajador:
Para el periodo comprendido de 10/01/2014 al 31/12/2014, le corresponden 120 días de bonificación de fin de año, multiplicado por el salario integral (Bs. 2.095,18) devengado para el referido año fiscal = 120 días x 2.095,18 = 251.421,60, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 86.414,53, por concepto de 30 días de utilidades fraccionadas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2015.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 120 días de utilidades entre el número de meses correspondientes del año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (3), multiplicados a su vez por el salario normal (Bs. 1962.45) = (120 días / 12 meses = 10 x 3 meses = 30 días x 1962.45 (último salario) = Bs. 58.873,50; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
7.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
Demanda la cantidad de Bs. 111.943,35 correspondientes al 60% del salario promedio mensual de los últimos doce meses devengados por el trabajador y multiplicados por 05 meses.
En cuanto a este concepto demandado, quien decide observa que este es un reclamo que debe efectuarse por ante el Instituto de los seguros Sociales, aunado al hecho que la parte demandante no logró demostrar que haya sido despedido injustificadamente, en razón de ello, se declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.
De tal manera que la cantidad restante a cancelar a la parte reclamante es de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 512.238,65). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: ANGEL MANUEL BOLÍVAR CRUZ, contra la empresa la empresa TRANSPORTE GT, C.A., por lo que se condena a esta última a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, el cual arroja una cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 512.238,65). SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a los accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de del accionante ut supra, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131,132, 136, 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES

MMT/jd.-