REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2013-000015
PARTE RECURRENTE: DROGUERIA FARVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004 bajo el Nº 89, Tomo 968-A y con ultima modificación en fecha 28 de junio de 2006, bajo el Nº 94, tomo 1348-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANA AIME LIPPO y DIEGO JOSE MARQUEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 96.233 y 84.835.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa y procede a realizar la revisión del expediente y pronunciamiento del mismo en los siguientes términos:
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha seis (06) diciembre de 2013, el ciudadano DIEGO MARQUEZ SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.835, co apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARVENCA, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (No Penal) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efecto, contra la Providencia Administrativa Nº:2013-00011, dictada en fecha doce (12) de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual ordeno la restitución de la Situación Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DORTA SULBARAN.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ciudad Bolívar, procede recibirla y se reserva su revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, este Tribunal Admite el presente recurso de nulidad y acuerda librar las correspondientes notificaciones, a la Inspectoría del Trabajo de Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la Procuradora y Fiscal General de la República, así como al ciudadano RICHARD JAVIER DORTA SULBARAN, a los fines de que comparezcan a la audiencia de juicio, e igualmente acuerda aperturar cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de su pronunciamiento.
En fecha nueve (09) de enero de 2014, este Tribunal declaro Procedente la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2013-00011, dictada en fecha 12-08-2013, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RICHARD JAVIER DORTA SULBARAN.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Resultas del exhorto librado con la finalidad de practicar la notificación a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, a los fines de informar sobre la admisión del presente recurso de nulidad, la cual se realizo de manera positiva.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se recibió del ciudadano DIEGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.835, apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito se librara cartel de notificación a nombre de Richard Dorta, en donde el tribunal mediante auto de fecha 17/06/2014 insta a la parte accionante a indicar una nueva dirección a los fines de librar el Cartel de Notificación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se recibió del ciudadano DIEGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.835, apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito se ordene la respectiva notificación a nombre de Richard Dorta, en virtud de tal pedimento el tribunal mediante auto de fecha 21/07/2014 ordena librar boleta de notificación al ciudadano RICHARD DORTA SULBARAN, en la dirección que se indico.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se recibió del ciudadano DIEGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.835, apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicito se librara cartel de notificación a nombre de Richard Dorta, para ser publicado en algún diario o prensa regional, para lo cual este tribunal mediante auto de fecha 08/11/2014 ordena librar único cartel de notificación al ciudadano RICHARD DORTA SULBARAN, en el Diario El Luchador de Ciudad Bolívar.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, el ciudadano DIEGO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.835, apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia solicita a este juzgado copias certificadas de la totalidad del presente expediente, las cuales son acordadas en fecha 06/11/2015.

Ahora bien, constata esta Juzgadora de la inactividad de la parte Recurrente, lo siguiente:
En fecha seis (06) de diciembre de 2013, la parte accionante, recurrió a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº:2013-00011, dictada en fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde ordeno la restitución de la Situación Jurídica Infringida y al Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DORTA SULBARAN, siendo la última actuación procesal realizada por el tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014 auto donde ordeno librar único cartel de notificación al ciudadano tercero interesado en la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya producido algún acto judicial que impulse el proceso, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”

En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia, es que no todo acto del procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso así por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo tanto la declaratoria de juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. A
Sí lo ha expresado la Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Determinado que se encuentran presente los presupuestos exigidos por la Ley para que exista la perención de la instancia en la presente causa, se constató que la última actuación procesal fue realizada en fecha seis (06) de noviembre de 2014 y que hasta el día de hoy (25/04/2017) han transcurrido más de un año sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado a realizar actuaciones judiciales que indiquen su voluntad de continuar con el presente proceso y así dar impulso procesal al expediente, es por lo que debe encuadrase la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 06/11/2014 hasta el día de hoy 20/03/2017 las partes no dieron impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de 01 año desde la interposición del Recurso, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efecto, contra la Providencia Administrativa Nº:2013-00011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en fecha doce (12) de agosto de 2013 la cual ordeno la restitución de la Situación Jurídica Infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DORTA SULBARAN. SEGUNDO: Queda sin efecto la suspensión de provisional de los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº:2013-00011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en fecha 12 de agosto de 2013, que fuera dictada en fecha 09 de enero de 2014 por este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente y a la Inspectoría del Trabajo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017. Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-