REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000140
PARTE ACTORA: GISELA MARGARITA ORTA BETANCOURT, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 11.171.247.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO QUINTERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.792.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyo legalmente apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana: GISELA MARGARITA ORTA BETANCOURT, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, licenciada en administración, y titular de la Cédula de identidad Nº: 11.171.247 asistida en este acto por el profesional del derecho Ciudadano SAÚL A. ANDRADE M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.799.104, e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 85.050, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo la misma presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13 de mayo de 2015, recibida por secretaría en fecha 14 de mayo de 2015.
Recibida la demanda, le correspondió al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer de la presente demanda, dándole entrada el día 15 de mayo de 2015, a los fines de la revisión y pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 20 de mayo de 2015, ordenándose la comparecencia de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de enero de 2017, se instaló la audiencia preliminar en la presente causa, le correspondió conocer al Juzgado Segundo (2º) de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la fase de Mediación, encontrándose en la audiencia inicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que procedió la Jueza del Despacho a agregar las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio Laboral que corresponda en virtud de las prerrogativas de la cual goza el estado.
En fecha 30 de enero de 2017, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado de Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 03 de febrero de 2017 se recibe por secretaría la presente causa, en virtud que por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conocer el expediente signado con el Nº FP02-L-2015-0000140. Se le da entrada en fecha 06 de febrero de 2017, providenciándose las pruebas en fecha 15 de febrero de 2017, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 29/03/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 05/04/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indica la parte accionante en su escrito libelal que comenzó a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 16/09/2007 en el cargo de Analista Administrativo III en la coordinación de asistencia técnica de la secretaria de salud, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con un ultimo salario de Bs. 3.077,04, siendo despedida el día 19 de junio de 2013, arguyendo que en fecha 18/06/2013, se le informó a través de un oficio que a partir de la mencionada fecha se procede a prescindir de sus servicios como Analista de Recursos humanos III, aplicándose el artículo 92 capítulo IV de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a la sustitución de Patrono.
Manifiesta que para la fecha de su despido se encontraba en la segunda gestación de embarazo, por el cual el médico de control le indica tratamiento médico, estricta vigilancia y reposo absoluto en vista de que se trataba de un embarazo de alto riesgo, que toda esa situación motivada a su despido le causo un estado de gran angustia, nerviosismo y estrés; aún cuando se encontraba en cama por reposo médico absoluto por lo delicado de su embarazo; le fue imposible dar estricto cumplimiento a las indicaciones medicas producto de la preocupación de ver como conseguía resolver la situación; ocasionándole la interrupción de gestación de 08 meses y 05 días de embarazo, practicándosele legrado uterino el día 10 de agosto de 2013.
Sigue arguyendo que debido a la perdida de su embarazo se le suscito un estado de angustia nerviosa con trastornos depresivos, consecuencias estas que le condujeron a recurrir al médico psiquiatra , que aún no esta totalmente recuperada por los daños emocionales y psicológicos por no haber logrado tener el hijo que anhelaba y por lo tanto no poder ser madre.
En vista de todo ello, es por lo que procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (726.537,80), sobre la base de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES Y DIAS ADICIONALES DEJADOS DE PERCIBIR, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO), DAÑO MORAL, más la indexación e intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por cuanto las empresas demandadas son organismos pertenecientes al estado venezolano y por ende se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada en el presente proceso. Así se Establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcado con la letra “A”, original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo la nomenclatura FP02-S-2013-002339, las cuales corren insertas desde el folio (85) al folio (158) del presente expediente, el cual contiene los siguientes documentos: marcado con la letra “1A”, constancia emitida por la oficina de archivo de personal, con fecha 20 de enero de 2012, la cual corre inserta al folio (88) del presente expediente, marcado con la letra “2A”, carta de despido emitida por el departamento de asuntos disciplinarios laborales, de fecha 18 de junio de 2013, la cual corre inserta al folio (93) del presente expediente, marcado con la letra “3A”, acta levantada a la ciudadana GISELA ORTA, donde se niega a firmar la carta de despido, de fecha 19 de junio de 2013, la cual corre inserta al folio (95) y (96) del presente expediente. Marcado con la letra “4A”, los cálculos de prestaciones sociales presentadas por el ejecutivo regional correspondiente al tiempo laborado por la empleada, la cual corre inserta al folio (97) del presente expediente. Marcado con la letra “5A”, carta de nombramiento emitida por el Departamento de Recursos Humanos de fecha 16 de septiembre del 2007, la cual corre inserta al folio (120) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “B”, copia de recibos de pagos de las fechas 15/09/2009, 31/12/2009, 31/07/2011, 31/03/2012, 31/05/2013 y 15/06/2013, los cuales corren insertos desde el folio (159) al folio (164) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, originales y copia fotostáticos de los informes médicos y ecos uterinos de fechas 22/07/2013, 07/08/2013, 08/08/2013 y 22/10/2013, los cuales corren insertos desde el folio (165) al folio (173) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “D”, original del informes médico emitido por el médico Gilberto Figarella, médico internista de fecha 05/06/2013, el cual corre inserto al folio (174) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “E”, constancia e informe médico emitido por el Centro Médico ANDRES BELLO, médico Andrea Villalobos, de fecha 03/06/2013, los cuales corren insertos desde el folio (175) al folio (176) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “F”, original del informes médico emitido por el médico Psiquiátrico, de fecha 01/10/2013, el cual corren inserto al folio (177) del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no promovió ningún medio probatorio, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la del Estado Bolívar, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.
Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
En tal sentido, encontrándose contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda dadas las prerrogativas descritas up supra, es por lo que de seguidas se procede a verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante. Así tenemos:
Indica la parte accionante en su escrito libelal que comenzó a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 16/09/2007 en el cargo de Analista Administrativo III en la coordinación de asistencia técnica de la secretaria de salud, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con un ultimo salario de Bs. 3.077,04, siendo despedida el día 19 de junio de 2013, arguyendo que en fecha 18/06/2013, se le informó a través de un oficio que a partir de la mencionada fecha se procede a prescindir de sus servicios como Analista de Recursos humanos III, aplicándose el artículo 92 capítulo IV de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual hace referencia a la sustitución de Patrono.
Manifiesta que para la fecha de su despido se encontraba en la segunda gestación de embarazo, por el cual el médico de control le indica tratamiento médico, estricta vigilancia y reposo absoluto en vista de que se trataba de un embarazo de alto riesgo, que toda esa situación motivada a su despido le causo un estado de gran angustia, nerviosismo y estrés; aún cuando se encontraba en cama por reposo médico absoluto por lo delicado de su embarazo; le fue imposible dar estricto cumplimiento a las indicaciones medicas producto de la preocupación de ver como conseguía resolver la situación; ocasionándole la interrupción de gestación de 08 meses y 05 días de embarazo, practicándosele legrado uterino el día 10 de agosto de 2013.
Sigue arguyendo que debido a la perdida de su embarazo se le suscito un estado de angustia nerviosa con trastornos depresivos, consecuencias estas que le condujeron a recurrir al médico psiquiatra , que aún no esta totalmente recuperada por los daños emocionales y psicológicos por no haber logrado tener el hijo que anhelaba y por lo tanto no poder ser madre.
En vista de todo ello, es por lo que procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga en pagarle la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (726.537,80), sobre la base de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, VACACIONES Y DIAS ADICIONALES DEJADOS DE PERCIBIR, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO), DAÑO MORAL, más la indexación e intereses moratorios.
Se procede en este orden de ideas, a analizar los conceptos demandados por la parte actora y evaluar la procedencia de los mismos conforme a lo demostrado en autos.
1.- ANTIGÜEDAD:
Demanda desde la fecha de ingreso (16 de septiembre de 2007) a la fecha de despido (19 de junio de 2013) por Cinco (05) años nueve (09) meses y Tres (03) días, la cantidad de Bs. 41.170,75, del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Determinado por este Juzgado que la parte demandada no canceló a la demandante la antigüedad que le corresponde, se declara procedente el reclamo de este concepto, en este sentido se procederá a realizar el cálculo de la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las Trabajadoras, literales a y b, para lo cual será tomado como salarios devengados por la trabajadoras los reflejados en el folio Cien (100), siendo dicha documental presentada por la misma parte actora, así como el tiempo de servicios y el último salario. Así se tiene:
FECHAS SALARIO S.N A.U A.B S.INTEGRAL DIAS ACUMULADOS ANTIGÜEDAD
sep-07 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 0 0,00
oct-07 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 0 0,00
nov-07 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 15 869,75
dic-07 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 0 0,00
ene-08 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 0 0,00
feb-08 1.070,46 35,68 11,89 10,41 57,98 15 869,75
mar-08 1.284,57 42,82 14,27 12,49 69,58 0 0,00
abr-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
may-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 15 956,74
jun-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
jul-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
ago-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 15 956,74
sep-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
oct-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
nov-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 17 1.084,30
dic-08 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
ene-09 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 0 0,00
feb-09 1.177,52 39,25 13,08 11,45 63,78 15 956,74
mar-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 0 0,00
abr-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 0 0,00
may-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 15 1.199,98
jun-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 0 0,00
jul-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 0 0,00
ago-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 15 1.199,98
sep-09 1.476,90 49,23 16,41 14,36 80,00 0 0,00
oct-09 1.481,90 49,40 16,47 14,41 80,27 0 0,00
nov-09 1.481,90 49,40 16,47 14,41 80,27 21 1.685,66
dic-09 1.481,90 49,40 16,47 14,41 80,27 0 0,00
ene-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
feb-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 15 1.503,01
mar-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
abr-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
may-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 15 1.503,01
jun-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
jul-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
ago-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 15 1.503,01
sep-10 1.849,86 61,66 20,55 17,98 100,20 0 0,00
oct-10 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
nov-10 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 27 2.712,73
dic-10 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
ene-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
feb-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 15 1.507,07
mar-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
abr-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
may-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 15 1.507,07
jun-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
jul-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
ago-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 15 1.507,07
sep-11 1.854,86 61,83 20,61 18,03 100,47 0 0,00
oct-11 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
nov-11 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 35 4.413,08
dic-11 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
ene-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
feb-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 15 1.891,32
mar-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
abr-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
may-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 15 1.891,32
jun-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
jul-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
ago-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 15 1.891,32
sep-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
oct-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
nov-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 45 5.673,96
dic-12 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
ene-13 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
feb-13 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 15 1.891,32
mar-13 2.327,78 77,59 25,86 22,63 126,09 0 0,00
abr-13 3.077,04 102,57 34,19 29,92 166,67 0 0,00
may-13 3.077,04 102,57 34,19 29,92 166,67 15 2.500,10
jun-13 3.077,04 102,57 34,19 29,92 166,67 0 0,00
415 41.675,04
Del cálculo realizado se desprende que le corresponden al la parte accionante 415 días de antigüedad, arrojando la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (41.675,04). Así se decide.
2.- FIDEICOMISO:
Demanda de conformidad con el artículo 143 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 6.621,32 por concepto de Fideicomiso.

FECHAS ANTIGÜEDAD TASA INTERES MONTO INTERES
sep-07 0,00 16,11% 0,00
oct-07 0,00 16,00% 0,00
nov-07 869,75 16,30% 141,77
dic-07 0,00 16,04% 0,00
ene-08 0,00 16,48% 0,00
feb-08 869,75 15,45% 134,38
mar-08 0,00 16,37% 0,00
abr-08 0,00 15,25% 0,00
may-08 956,74 15,82% 151,36
jun-08 0,00 15,85% 0,00
jul-08 0,00 14,68% 0,00
ago-08 956,74 15,26% 146,00
sep-08 0,00 15,07% 0,00
oct-08 0,00 14,40% 0,00
nov-08 1.084,30 14,93% 161,89
dic-08 0,00 15,04% 0,00
ene-09 0,00 14,55% 0,00
feb-09 956,74 14,16% 135,47
mar-09 0,00 14,17% 0,00
abr-09 0,00 13,83% 0,00
may-09 1.199,98 14,50% 174,00
jun-09 0,00 14,79% 0,00
jul-09 0,00 14,42% 0,00
ago-09 1.199,98 14,87% 178,44
sep-09 0,00 15,20% 0,00
oct-09 0,00 15,23% 0,00
nov-09 1.685,66 15,78% 266,00
dic-09 0,00 15,50% 0,00
ene-10 0,00 14,94% 0,00
feb-10 1.503,01 15,99% 240,33
mar-10 0,00 15,94% 0,00
abr-10 0,00 14,91% 0,00
may-10 1.503,01 16,17% 243,04
jun-10 0,00 16,59% 0,00
jul-10 0,00 16,53% 0,00
ago-10 1.503,01 16,96% 254,91
sep-10 0,00 19,91% 0,00
oct-10 0,00 21,73% 0,00
nov-10 2.712,73 24,14% 654,85
dic-10 0,00 22,68% 0,00
ene-11 0,00 22,24% 0,00
feb-11 1.507,07 22,62% 340,90
mar-11 0,00 24,00% 0,00
abr-11 0,00 22,38% 0,00
may-11 1.507,07 23,47% 353,71
jun-11 0,00 22,83% 0,00
jul-11 0,00 22,31% 0,00
ago-11 1.507,07 22,62% 340,90
sep-11 0,00 23,18% 0,00
oct-11 0,00 21,67% 0,00
nov-11 4.413,08 22,38% 987,65
dic-11 0,00 22,89% 0,00
ene-12 0,00 22,37% 0,00
feb-12 1.891,32 21,46% 405,88
mar-12 0,00 21,54% 0,00
abr-12 0,00 20,41% 0,00
may-12 1.891,32 20,01% 378,45
jun-12 0,00 19,56% 0,00
jul-12 0,00 18,62% 0,00
ago-12 1.891,32 20,35% 384,88
sep-12 0,00 18,84% 0,00
oct-12 0,00 18,94% 0,00
nov-12 5.673,96 18,96% 1.075,78
dic-12 0,00 18,55% 0,00
ene-13 0,00 18,36% 0,00
feb-13 1.891,32 17,95% 339,49
mar-13 0,00 17,93% 0,00
abr-13 0,00 17,65% 0,00
may-13 2.500,10 17,73% 443,27
jun-13 0,00 17,97% 0,00
7.933,34

De los cálculos efectuados anteriormente se concluye que le corresponde por el beneficio de Fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.933,34). Así se decide.
3.- VACACIONES Y DIAS ADICIONALES DEJADOS DE PERCIBIR:
Demanda de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 1.871,75.
Constata que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que le haya cancelado dichos concepto, en virtud de ello, la Gobernación del estado Bolívar deberá cancelar a la Ciudadana Orta Gisela la cantidad demandada de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.871,75). Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL:
Demanda la fracción de 105 días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 8.076,60, es
Constata que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que le haya cancelado dichos concepto, en virtud de ello, la Gobernación del estado Bolívar deberá cancelar a la Ciudadana Orta Gisela la cantidad demandada de OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.076,60). Así se decide.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 132 de la ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras demanda la cantidad de 9.241,20.
Constata que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que le haya cancelado dichos concepto, en virtud de ello, la Gobernación del estado Bolívar deberá cancelar a la Ciudadana Orta Gisela 120 días/12 = 10 días x 06 meses = 60 días x 102,57 = 6.154,20.
Son SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.154, 20). Así se decide.
6.- CESTA TICKET:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 11.764,25.
Constata quien decide, que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento demostrativo que le haya cancelado dichos concepto, en virtud de ello, la Gobernación del Estado Bolívar deberá cancelar a la Ciudadana Orta Gisela la cantidad demandada de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.764,25). Así se decide.
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Demanda la cantidad de Bs. 47.792,07 por el concepto de indemnización por despido injustificado.
Del folio 135 del expediente se desprende que la parte accionante al realizar relación de liquidación de prestaciones sociales, así como del documento que riela al folio 110 del expediente, reconoce haber despedido a la trabajadora de manera injustificada, y no habiendo demostrado que canceló este concepto, es por lo que se declara procedente el reclamo del concepto ut supra indicado, por lo que la parte demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (41.675,04). Así se decide.
8.- DAÑO MORAL:
Por este concepto demanda la cantidad de Bs. 600.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Del daño moral peticionado, de los exámenes médicos que le fueron realizados no se determino (sic) que el origen de la misma haya sido como consecuencia de alguna conducta imputable al patrono, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social en cuanto a demostrar el hecho ilícito, Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, de fecha nueve (09) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) lo siguiente:
…omisis…
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.), estableció:
(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación. (Destacado de la Sala).
Conforme al criterio citado, se observa que el daño moral derivado del acoso laboral o mobbing, encuentra su basamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, y el mismo deviene del hecho ilícito del patrono, por lo que se trata de una acreencia especial que inexorablemente debe ser demostrada por el actor, y además, debe existir relación de causalidad entre el agravio y el daño ocasionado; por lo que al no existir en el expediente probanza alguna que permita al accionante demostrar sus alegatos, resultaría forzoso para el administrador de justicia declarar la inexistencia del acoso aducido y declarar la improcedencia del daño moral peticionado.
En el caso sub-examine, se solicita el pago de una indemnización por daño moral, derivado del denunciado mobbing padecido por el demandante, el cual fue declarado improcedente por carecer de pruebas que demostraran tal afirmación.
Contextualizado el asunto debatido, este órgano jurisdiccional aprecia que lo requerido por la parte recurrente, atiende a la disconformidad con la decisión pronunciada por el juez de segunda instancia y el perjuicio que la misma conlleva a sus intereses, cuestión que responde al fundamento empleado por la alzada para declarar la improcedencia del daño moral por acoso laboral, como consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria atribuida al demandante.
Partiendo de lo anterior, resulta forzoso concluir que no le era dable al sentenciador de la recurrida aplicar los artículos 46 y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 43 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen principios y definiciones legales, con relación a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, respeto a la integridad física, moral y psicológica de las personas, responsabilidad objetiva del patrono, acoso laboral, y los principios rectores del juez, habiendo declarado improcedente conforme a derecho la pretensión del accionante por no haber cumplido con la carga de demostrar sus alegaciones.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso declarar la improcedencia de la delación planteada, y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadano Enrique Castro Castro. Así se determina.
De la sentencia parcialmente transcrita se determina que inexorablemente le corresponde al actor demostrar que el daño moral le corresponde al actor demostrarlo.
En el caso de estudio se constata que la parte demandante demanda daño moral alegando la perdida de un embarazo, que a futuro no podrá ejercer su oficio de chofer o cualquier actividad similar , así como de la esencia del propio daño moral traducido en dolor de la lesión, en el trastorno anímico y psíquico consecuencial. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la trabajadora se determina que la misma no cumplió con su carga de demostrar el hecho ilícito argüido, razón por la cual se declara improcedente el presente concepto demandado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GISELA ORTA contra LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a esta última a cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119.150,22). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de del accionante ut supra, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del estado Bolívar y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131,136, 142, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
MMT/