REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000003
En fecha 05 de Abril de 2017, el abogado RICARDO COA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.829, en su carácter de Coapoderado Judicial de los demandantes recurrentes, anunció Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 29 de Marzo del año 2017, al respecto este Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION
Los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Artículo 169. El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admirará o lo rechazará el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

En el presente caso, se evidencia que el recurso de casación fue propuesto en tiempo hábil en fecha 05 de Abril de 2017, sin embargo, se hace necesario a los fines de poder determinar la admisibilidad del presente recurso traer a colación lo que la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1.000 de fecha 09 de Agosto de 2011, estableció: “(...) Para decidir, la Sala observa:
De la lectura de la decisión antes transcrita y de las actas que conforma el expediente, evidencia la Sala, que ciertamente como lo indica el Juez Superior al negar el recurso de casación anunciado, la cuantía de la acción estimada no se ajusta a la mínima exigida, ya que el interés principal debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) como lo establece el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la interpretación del citado artículo, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente, esta Sala estableció que la cuantía necesaria para acceder a la casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpone la demanda.
La Sala ha dejado establecido el criterio uniforme y una vez más se reitera, sobre la admisibilidad del recurso de casación en los juicios en los cuales estén en presencia de cancelación de prestaciones sociales incoado por varios trabajadores, donde se requiere que, por lo menos, uno de los sujetos activos sobrepase la cuantía requerida para acceder a casación. Así pues, observa la Sala en el caso bajo estudio, que la decisión recurrida es una sentencia de última instancia en un procedimiento laboral, específicamente, cobro de prestaciones sociales, de cuyo escrito libelar se evidencia que está constituido por la pretensiones de 8 trabajadores distintos, lo cual configura la llamada conexión impropia o intelectual, en la cual cada pretensión debe ser considerada individualmente, por lo tanto, y verificado que en el caso de autos, ninguna de las pretensiones supera la cantidad mínima exigida por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la mayor de la pretensiones es de (Bs. 50.219,03) Cincuenta Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Tres Céntimos para la admisibilidad del recurso de casación, resulta necesario concluir que, contra dicha decisión es inadmisible el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, sin lugar el recurso de hecho. Así se decide…”

En aplicación del criterio citado ut supra al caso controvertido, esta Alzada constata que el escrito libelar fue presentado el 03 de Agosto de 2016 (folios 02 al 88), conformado por un litis consorcio activo, con veinte (20) pretensiones distintas, lo cual configura la llamada conexión impropia o intelectual, en la cual cada pretensión debe ser considerada individualmente, tan es así, que ROBERT JOSE RODRIGUEZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 51.334,40; ENRIQUE PIGUS demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad Bs. 77.383,41; KARINA GONZALEZ APONTE demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 41.181,74; CARLOS BAEZA demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 52.841,17; ENNY JAVIER VASQUEZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 48.867,02; ALEXANDER RAMIREZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 74.943,21; ELIGIO NIVALDO APONTE demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs. 60.616,57; MIGUEL PINO demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.71.284,57; NOEL TORREZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.58.556,71; ENDER FEMAYOR demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.70.158,19; EFREN OJEDA demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.48.363,66; ZULEIMA GUZMAN demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.45.195,15; ISMAEL BASTARDO demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.41.232,09; JOSE BLANCO CONDE demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.59.616,04; ZULAY GUZMAN PATRIZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.70.019,56; ENNER PINTO GARCIA demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.50.172,90; OSWALDO BLANCA demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.108.342,79; ANGEL FARIAS demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.87.394,30; HECTOR DIAZ demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.51.267,34; y LUIS SALAZAR demandó por los conceptos que consideró se le adeudaban la cantidad de Bs.105.084,78; los cuales de manera individual resultan inferiores a las 3.000 U.T., que señala el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la cuantía para acceder al Recurso de Casación según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda según Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11/02/2016, era de Bs. 177,00 que multiplicados por 3000 U.T. arroja un monto de Bs. 531.000,00, requeridos por la norma in comento como cuantía mínima, a los fines de declarar la procedencia del recurso anunciado y en el entendido que la mayor de la pretensiones es de Bs. 108.342,79; es por lo que resulta concluyente que en el caso sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, ya que los reclamos de cada uno de los actores por separados, no superan las Tres Mil Unidades Tributarias.
En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por los accionantes recurrentes, contra la decisión dictada por esta Alzada.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
En consecuencia, se ordena mantener el expediente durante cinco (5) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 170 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
En la misma fecha siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELA REYES