REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2017-000006
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YELI RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Nº 4.986.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO TOMAS ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.607.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, A TRAVÉS DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BIRMANI CONTRERAS, DANELYS HERNANDEZ, SOLANGE MARTÍNEZ, RAYZETH RINCON, RAMONA CHACON, RUBERIMAR BERMUDEZ, JUAN ITRIAGO, EVERLIS CARUAJULCA y NELSON MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.520, 147.408, 73.586, 184.799, 63.720, 99.375, 115.722, 144.888 y 143.146, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 28/06/2015.
En fecha 07 de marzo de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-000006, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta inserta a los folios del 218 al 227 de la 2º pieza lo siguiente:
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que han sido resumidos como datos necesarios para constituir la controversia legal.
Sostiene la actora en su escrito libelar que ingresó a trabajar para el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Principal del Estado Bolívar, en fecha 02-07-2007, para ese momento suscribió un CONVENIO INDIVIDUAL DE SERVICIOS PROFESIONALES, por un tiempo determinado de doce (12) meses como Abogado Revisor, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 AM. A 12 p.m., y de 01:00 PM a 04:30 PM., devengando un salario convenido contractualmente de TRES MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs./mes. 3.000,00), equivalente a TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00).
Alega la actora que en fecha 12 de febrero del 2008, recibió una comunicación escrita mediante la cual fue despedida, sin haber expirado el tiempo para el que fue contratada, ya que del cual solo habían transcurrido siete (07) meses y diez (10) días, tiempo durante el cual prestó servicio en forma continua, observando buena conducta, responsabilidad y eficiencia, cumpliendo satisfactoriamente con todos los requerimientos y exigencias del representante del patrono en el mencionado ente publico.
Es por lo que la ciudadana YELI RIVERO, acude ante esta competente autoridad a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, para que le cancelen los siguientes conceptos:
1) Reclama la cantidad de Bs. 6.428,36 por el concepto de Antigüedad.
2) Reclama la cantidad de Bs. 1.283,33 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas.
3) Reclama la cantidad de Bs. 6.469,80 por Bono Navideño Fraccionado.
4) Reclama la cantidad de Bs. 17.619,52 por concepto de Diferencia de Salario.
5) Reclama la cantidad de Bs. 146,90 por el concepto de Intereses de Prestaciones.
6) Reclama la cantidad de Bs. 14.438,00 por Indemnización Por Cumplimiento de Contrato.
Estos conceptos reclamados por la ciudadana YELI RIVERO dan un total de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 46.386,14).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, se tienen por contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar, muy a pesar que fuera del lapso legal establecido al efecto fue consignado el escrito de contestación en fecha 08 de Abril del 2014 la cual riela a los folios del 46 al 54 de la segunda pieza. Así se establece.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05) y no habiendo la demandada dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, toda vez que se dejo constancia que la misma no hizo uso de su derecho, este Juzgado dar por contradichos los hechos alegados, ello en razón de gozar la misma de los privilegios y prerrogativas del Estado.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas De La Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A” Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha dos (02) de julio del Dos mil siete (2007), marcada con la letra “B” Convenio Individual de Servicios Profesionales suscrito en fecha veinticuatro (24) de agosto de julio del Dos mil siete (2007), marcada con la letra “C” Hoja de vida de la trabajadora contratada, marcadas con los números del 01 al 12 copias de recibos de pago de salario, Carta de despido, Planilla de liquidación y comprobante de egreso. Todas las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 88 al 105 de la primera pieza. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
La parte Demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Audiencia de Mediación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo tanto no hay documental alguna que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada y evaluadas las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la parte demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco dio contestación a la demanda en tiempo oportuno. En tal sentido, debe aplicar este Juzgado lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
En razón de lo anterior es por lo que, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por la parte actora, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si le corresponde a la demandada cancelar lo reclamado.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Tenemos que quedo demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante en beneficio de la demandada. Por otra parte, en lo referente a la modalidad de vínculo se tiene que el mismo estuvo enmarcado por la celebración de dos contratos, el primero por un tiempo de 3 meses y luego otro contrato que al ser suscrito cubre el tiempo de inicio del primer contrato, es decir, ambos iniciaron el Dos (02) de Julio de 2007 y el último con fecha de culminación en 12 meses, por lo que quedó estipulado a tiempo determinado de la contratación y siendo que existe una carta marcada con el Nº 12, que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, en la que se le informa a la demandante la decisión de rescindir el contrato por lo que se considera como fecha de finalización de la relación laboral el 12-02-2008, ello a efecto de los respectivos cómputos de los cuales se tendrá como base el salario indicado por la demandante en su escrito libelar, que es Bs. 3.000,00. Así se establece.
Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la actora:
1. Reclama la cantidad de Bs. 6.428,36 por el concepto de Antigüedad, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto al folio 104 de la primera pieza la liquidación de prestaciones sociales, donde se verifico que no consta el pago de este concepto. Es por lo que este Juzgado declara procedente tal reclamo tomando en cuenta 35 días por la cantidad de Bs. 100,00 que es el salario integral, da un total de Bs. 3.500,00 por lo que la parte demandada deberá cancelar esta cantidad a la actora. Así se declara.
2. Reclama la cantidad de Bs. 1.283,33 por el concepto de Vacaciones Fraccionadas. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto al folio 104 de la primera pieza la liquidación de prestaciones sociales, donde se pudo observar que la actora recibió la cantidad de Bs. 77,93. sin embargo, este Juzgado en una revisión de cálculos pudo verificar que a la actora le correspondía la cantidad de Bs. 875,00a esta cantidad se le resta Bs. 77,93 cantidad que ya le fue cancelado, quedando una diferencia de Bs. 797,07 que la demandada debe cancelar a la actora. Así se declara.
3. Reclama la cantidad de Bs. 6.469,80 por el concepto de Bono Navideño o Aguinaldos Fraccionado. En cuanto a este concepto tenemos que consta inserto a los folios 94 y 104 de la primera pieza que la parte demandada canceló la suma de Bs. 1.094.023,80 y además percibió un Bono Especial de Bs. 1.200.000,00, lo cual sumado hace total de Bs. 2.294.023,80. Lo que representa el monto del pago por el concepto reclamado ya que para ese momento únicamente tenia 5 meses contratada. Por lo que este Tribunal considera que tomando como base 1 mes de salario que es lo que se cancela al personal contratado, esto arroja la diferencia de Bs. 705.976,20 a favor de la actora, por lo cual este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.
4 La actora reclama por concepto de Diferencia de Salario la suma de Bs. 17.619,52. En cuanto a este particular se refiere tenemos que la parte actora consignó recibos de pago que indican las cantidades recibidas mensualmente, lo que nos lleva a determinar que ciertamente muestran cifras inferiores a lo pactado en el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado y valorado. Por lo que de seguidas este Juzgado procede a puntualizar lo recibido así como las diferencias consideradas:

MES LABORADO SALARIO PERCIBIDO DIFERENCIA EXISTENTE
Sept 614,19 Bs. 2.385,81
Oct 614,19 Bs. 2.385,81
Nov 614,19 Bs. 2.385,81
Dic 2.907,39 Bs. 92,61
Ene 614,19 Bs. 2.385,81
Feb 245,92 Bs. 2.754,08
6.224,26 Bs. 14.775,74

Así las cosas, este Juzgado declara a favor de la demandante la existencia una diferencia salarial de Bs. 14.775,74. Así se establece.

5. Reclama la cantidad de Bs. 146,90 por el concepto de Intereses de Prestaciones. Al respecto se tiene que nada aportó la parte demandada en cuanto a este particular se refiere por lo que este Juzgado en consecuencia declara procedente lo reclamado por encontrarse ajustado a derecho. Así se Establece.-
6. Reclama la cantidad de Bs. 14.438,20 por el concepto de Indemnización por Cumplimiento de Contrato. En cuanto a este concepto, este Juzgado ya se pronuncio en el punto 4 de este fallo y acordó la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
VII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELI RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.986.692, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CONNNOVENTA Y UN CENTIMOS Bs. 725.195,91, conforme al sistema existente antes de la conversión monetaria…”

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, está ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda (folios del 02 al 06 de la 1ª pieza), la parte accionante sostiene que:
En fecha 02/07/2007, mediante la suscripción de convenio individual de servicios profesionales, por tiempo determinado de 12 meses ingresó a trabajar para el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Registro Principal del Estado Bolívar, como abogado revisor, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 pm a 04:30 pm, y devengaba un salario convenido contractualmente de Bs. 3.000.000,00, equivalente a Bs.3.000,00.
Que en fecha 12 de febrero del 2008, fue despedida sin haber expirado el tiempo por el cual fue contratada, por cuanto solo habían transcurrido 7 mese y 10 días, tiempo este en el cual prestó servicios en forma continua.
Que la parte patronal nunca cumplió con las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato de trabajo ni durante en el tiempo efectivamente trabajado ni en la estimación y liquidación de sus prestaciones laborales.
Que por todo lo antes mencionado, es por lo que acude a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro Principal del Estado Bolívar, dependiente de la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para que le cancele las siguientes diferencias de prestaciones sociales: por antigüedad la cantidad de Bs. 6.428,36; por intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 146,90; por vacación y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 1.283,33; por bono navideño la cantidad de Bs. 6.469,80; por diferencia de salario la cantidad de Bs. 17.619,52; por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 14.438,20; lo que arroja un monto de Bs. 46.386,14, cantidad esta que demanda en definitiva, más las costas, así como, la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación, en los términos siguientes (folios del 46 al 54 de la 2º pieza):
Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la actora fue contratada en fecha 02 de julio de 2007, como abogado revisar por 3 meses, que no tiene derecho a prestación de antigüedad, puesto que fue contratada por 3 meses, así mismo que no se le debe nada por cuanto todo ya le fue cancelado tal como consta en la liquidación que riela a los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Documentales:
Promovió en original dos (2) convenios individuales de servicios profesionales suscritos por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Principal del Estado Bolívar y la ciudadana Yeli Coromoto Rivero Alfaro, de fecha 02/07/2007 y 24/08/2007, respectivamente, el primero con una duración de 12 meses y el último con una duración de 3 meses contados a partir del día 02/07/2007; copia de hoja vida de la contratada; legajo de recibos de pagos de salario y otro beneficios contractuales, liquidación de prestaciones sociales y comunicación de prescindencia laboral, de dichas instrumentales se desprende que: la relación laboral que unió a la ciudadana Yeli Coromoto Rivero Alfaro con la demandada fue a tiempo determinado, tanto el salario como los beneficios contractuales devengados, así como, la fecha de culminación de la relación laboral (folios del 88 al 105 de la 1º pieza), y dado que las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no promovió pruebas.
Ahora bien antes de pasar a verificar los conceptos reclamados debe esta Alzada establecer que se debe tener como fecha de vigencia de la relación laboral la especificada en el contrato suscrito entre las partes de fecha 02/07/2007 (folios 88, 89 y 90 de la 1º pieza), el cual establece que la misma tendría una duración de 12 meses, visto que el firmado en agosto (folios 91 y 92 de la 1º pieza), ya para el 02/10/2007 había expirado, no obstante, la actora fue despedida mucho después específicamente el 12/02/2008, tal como consta de las instrumentales que rielan a los folios 104 y 105 de la 1º pieza. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por el accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
Salario normal diario: Bs. 100,00
Cargo desempeñado: Abogado Revisor
Causa de culminación de la relación laboral: Despido (folio 104 de la 1º pieza)
Tiempo de servicio: 02/07/2007 al 12/02/2008: 7 meses y 10 días.
El salario normal diario Bs. 100,00 se extraen del convenio individual de servicios profesionales suscritos por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Principal del Estado Bolívar y la ciudadana Yeli Coromoto Rivero Alfaro, de fecha 02/07/2007 (folios del 88 al 90 de la 1º pieza). Así se establece.
El salario integral diario esta conformado por la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, más el salario normal diario.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= 90 días/12 meses x salario normal diario / 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época x el salario normal diario/12 meses/ 30 días.
Establecido lo anterior tenemos que el salario integral diario se obtiene del siguiente cálculo aritmético: 25+ 1,9 + 100 = 126,9 Bs. Así se decide.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Por prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 45 días de antigüedad por el salario integral mensual Bs. 126,9, cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 5.710,5, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
2.- Intereses de las Prestaciones Sociales:
Se condena a las parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones fraccionadas:
Tenemos que son: (15) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (07), multiplicados a su vez por el salario diario (100,00); entonces sería: 15 días/12 meses = 1,25 x 07 = 8,75 días x 100,00 = Bs. 875,00; debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 77,93, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 797,77 a favor de la demandante. Así se decide.
4.- Bono vacacional fraccionado:
Tenemos que son: (07) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por la trabajadora (07), multiplicados a su vez por el salario diario (100,00); entonces sería: 07 días/12 meses = 0,58 x 7 = 4,06 días x 100,00 = Bs. 406,00, a favor de la demandante. Así se decide.
5.- Bono navideño no percibido y fraccionado:
De conformidad con la instrumental inserta al folio 94 de la 1º pieza le corresponden 90 días.
Para el año 2007 le corresponden 90 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, le corresponden a la trabajadora 05 meses, multiplicados a su vez por el salario normal (100) = 90 días / 12 meses = 7,5 x 5 meses = 37,5 días x 100 (salario normal) = Bs. 3.750,00.
Para el año 2008 le corresponden 90 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, le corresponden a la trabajadora 01 mes, multiplicados a su vez por el salario normal (100) = 90 días / 12 meses = 7,5 x 1 mes = 7,5 días x 100 (salario normal) = Bs. 750,00.
La sumatoria total arroja la cantidad de Bs. 3.750,00 + 750,00 = 4.500,00, debiéndosele restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 1.094,02 + 1.200,00 + 155,87 (folios 94, 95 y 104 de la 1º pieza), que asciende a un total de Bs. 2.449,89 correspondiéndole entonces a la demandante una diferencia de Bs. 2.050,11. Así se decide.
6.- Diferencia de salario:
De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del convenio individual de servicios profesionales suscritos por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Principal del Estado Bolívar y la ciudadana Yeli Coromoto Rivero Alfaro, de fecha 02/07/2007, el salario convenido fue de Bs. 3.000.000,00 hoy Bs. 3.000,00 mensuales, no obstante, de los recibos de pagos se evidencian los montos cancelados mensualmente, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, con la salvedad de los meses septiembre y octubre, en los cuales se tomara como salario percibido el correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre y el monto que reflejan los recibos de las primeras quincenas de los meses diciembre y enero por cuanto no varían (Bs. 379.209 +307. 395/1000= Bs. 686, 60). Así se establece.
periodo pago realizado Folios diferencia Bs.
sep 686,60 2,313,40
oct. 686,60 2,313,40
nov. 686,60 96 1º pieza 2,313,40
dic. 3.349,35 97, 98 99 de la 1º pieza 0
ene 708,57 100 y 101 de la 1º pieza 2.291,43
Feb. 245,92 102 de la 1º pieza 954,08
10.185,71
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por diferencia de salario le corresponde la cantidad de Bs. 10.185,71. Así se decide.
7.- Indemnización de daños y perjuicio:
De conformidad con lo estatuido en la cláusula décima segunda del convenio individual de servicios profesionales suscritos por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Principal del Estado Bolívar y la ciudadana Yeli Coromoto Rivero Alfaro, de fecha 02/07/2007, en el cual se dejó estipulada una cláusula penal de indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en consecuencia le corresponde a la actora la indemnización de los salarios dejados de percibir hasta la conclusión del contrato vale decir, hasta el 02/07/2008, lo que se traduce en lo siguiente:
periodo salario mensual Bs.
feb-08 1.500,00
mar-08 3.000,00
abr-08 3.000,00
may-08 3.000,00
jun-08 3.000,00
13.500,00

Determinado lo anterior tenemos que a la actora por la indemnización establecida en el artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época le corresponde la cantidad de Bs. 13.500,00. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, A TRAVÉS DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), al pago a la actora ciudadana YELI RIVERO, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 32.650,09; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana YELI RIVERO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, A TRAVÉS DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), al pago a la actora ciudadana YELI RIVERO, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 110, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,