REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2017-000034
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21/02/2017, por las presuntas agraviadas hoy recurrentes BRIGGITTE ROJAS y ALEJANDRA GALINDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 27.255.259 y 21.577.584, respectivamente, debidamente representadas por el abogado JESUS DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 181.060, contra la sentencia proferida en fecha 16/02/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 21, escrito de fecha 21 de febrero de 2017, donde las presuntas agraviadas fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) APELAMOS de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 16/02/2017 por considerar total mente contraria a derecho y absurda al omitirse y desconocerse el contenido del artículo 15 de la Ley DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER y por ignorar o desconocer el procedimiento en materia de amparo constitucional cuando se está en presencia de un caso de la mujer en estado de gravidez desconociendo totalmente el contenido de la sentencia que a continuación cito y que además le sugiero a este tribunal por favor revise para que en otra oportunidad no ocurra lo mismo y así pueda evitar causar un agravio aun mayor a la víctima. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2228 DE FECHA 20/09/2002, SENTENCIA – SALA CONSTITUCIONAL Nº 619 DE FECHA 25/03/03/2002…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Al respecto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, se deriva del despido que fueron objeto las presuntas agraviadas, el cual no indican quien lo efectuó. Asimismo, señalan que acuden directamente a la vía judicial, sin que se agotara la vía administrativa, por lo que no existe un Acto Administrativo que favorezca a las Accionantes, por lo que tal como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al que deben acudir por cuanto son mujeres embarazadas.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la existencia de otro medio procesal eficaz y acorde con el requerimiento legal que lo fundamenta. Así se decide…”

COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En tal sentido, en virtud que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada en primera instancia el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, es por lo que esta Alzada resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, al que deben acudir por cuanto son mujeres embarazadas…”
Visto lo anterior es de señalar que, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino esta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 del 07/05/2013, estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En este orden de ideas, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Así las cosas, debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de allí que el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
Ahora bien en el caso de marras, se observa, de las actas que conforman la causa principal, específicamente del libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo anteriormente EXPUESTO, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte contra la actual JUNTA DIRECTIVA del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (ISPB) un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito se ordene, SE DECRETE Y SE LE CONDENE EN restituirnos reenganchándonos inmediatamente a nuestro puesto de trabajo y a la vez se ordene el pago inmediato de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”

Así las cosas, debe esta Alzada manifestar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece un mecanismo procesal a fin de restituir la situación jurídica que manifiestan las presuntas agraviadas les fue infringida.
“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora…”.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”
(…)
8. La decisión del inspector o inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales…”

Del texto de las citadas disposiciones se desprende que, las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gravidez no podrán ser despedidas y de serlo el mismo se considerara nulo, si no se han cumplido los trámites establecidos en dicha Ley, de allí que las presuntas agraviadas cuentan con la posibilidad de denunciar y solicitar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, pudiendo verificarse que las hoy recurrentes no hicieron uso de ese derecho y en la actualidad pretenden recurrirlos por vía de amparo constitucional.
En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que las presuntas agraviadas tenían a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales, sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo cual, corresponde entonces a las presuntas agraviadas la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
En el caso subjudice el apoderado de las hoy recurrentes no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por las accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios esbozados precedentemente en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo debe declarar igualmente inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo al existir otros medios procesales de conformidad con lo previsto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, establece un procedimiento a fin de proteger los derechos de las mujeres que gocen de inamovilidad por encontrarse en estado de gravidez. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JESUS DURAN, en su condición de apoderado judicial de las presuntas agraviadas BRIGGITTE ROJAS y ALEJANDRA GALINDO, contra la sentencia proferida en fecha 16/02/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 02, 03, 08, 418, 420, 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,


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