REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000022
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: DARWIN JUVENAL TORREALBA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.418.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2004, quedando anotada bajo el N° 02. Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN RICHARDS TANG, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de enero del 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000220. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que el a quo ha debido condenar todos los conceptos demandados, y en consecuencia haberse declarado con lugar la demanda, dado que la accionada en su contestación negó la relación laboral, y en el proceso se demostró con pruebas fehacientes que el demandante si trabajó para la empresa proagro.
Que en cuanto a las horas extras nocturnas las mismas no fueron condenadas no obstante que se demostró que la jornada de trabajo era de noche, y que además debía aplicarse la convención colectiva que establece que las mismas se cancelaran con un 40% de recargo.
Que se tomo en cuenta la declaración de un solo testigo, desechando las deposiciones de José Miguel Fayola y José Betancourt, quienes trabajaron para la demandada, además de ser compañeros del actor y después de un proceso contencioso ante los tribunales llegaron a acuerdos transaccionales, de allí que no se puede considerar que estos testigos sean enemigos de la empresa o tengan interés en este proceso, además que de dichas testimoniales se establece claramente la jornada de trabajo, con lo cual se demuestra el cumplimiento de las horas extras.
Que ha debido ser condenada la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la empresa no solicito el permiso para que el actor laborara horas extras.
Que el a quo no ordeno la cancelación del bono de alimentación, no obstante, que se demostró la relación de trabajo, así como, la jornada laboral, mas sin embargo, condeno el bono nocturno, de allí que solicitara que el referido concepto se cancele al valor que tenga la unidad tributaria al momento del pago efectivo, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no se condenó a la demandada a cancelar las cotizaciones del seguro social al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar que la demandada ocultó la relación laboral, criterio que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que ratificaba que fueran condenados los conceptos de bono nocturno, horas extras, indemnización del articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pago de las horas extras con penalización, las cotizaciones del seguro social, prestaciones sociales, indemnización por despido, así como el pago de los intereses de mora, y la indexación; que los intereses de mora de las utilidades, deben calcularse desde el momento en el cual el actor se hizo beneficiario de dicho concepto, visto que la demandada oculto la relación.
Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que la sentencia contiene una errada apreciación en cuanto a la única testimonial cursante en autos, ya que el ciudadano Jesús Cedeño, señaló que empezó a trabajar para la empresa proagro el 03/05/2011 y conoció al demandante porque ya trabajaba allí, no pudiéndose desprender de dicha deposición que haya existido una relación laboral de 05 años en el periodo comprendido de abril del 2008 al mes de agosto de 2013, y mucho menos que cumplía un horario, ni que laboraba en las condiciones establecidas en el libelo, pudiéndose observar de dicha testimonial que al preguntársele, diga el testigo si labora para la empresa proagro y desde que fecha, a lo que el responde, si yo laboro desde el 03/05/2011, luego mas adelante en la pregunta Nº 8 le preguntan, diga el testigo si vio laborar al sujeto Darwin Torrealba, el dice, no puedo darle la fecha exacta pero creo que fue hasta el 2013; diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Darwin Torrealba y se contradice porque dice, desde el 09/05/2011 que empecé a trabajar en Proagro, cuando inicialmente había dicho este que había iniciado su relación de trabajo el 03/05/2011, lo cual hace dudar de que sus dichos sean fidedignos, en otra pregunta, diga el testigo si sabe que la empresa proagro le cancelaban sus salarios al ciudadano Darwin Torrealba, el manifiesta que si le cancelaban porque ellos trabajaban allí, lo cual contradice lo señalado por la parte demandante ya que en su escrito libelar indica una situación de tercerización donde no se le cancelaba el salario, el salario supuestamente se lo cancelaba otra persona, entonces viene este testigo y señala que proagro si le cancelaba, eso genera dudas en cuanto a su testimonio, entonces consideramos que este testigo no da certeza en cuanto a la existencia de la relación laboral.
Que además existen errores en la sentencia, ya que de la referida testimonial, de unas resultas recibidas del seguro social y de un acta de inspección de mero tramite que fue evacuada por la inspectoría del trabajo, no se puede establecer la existencia de la relación laboral.
Que además el a quo condena unos conceptos de carácter extraordinarios, cuando es la parte actora quien tenia la carga procesal de demostrar los mismos, cosa que no hizo, además que con los elementos que cursan a los autos, no se demostró la relación laboral, así como tampoco cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos y las circunstancias en que manifiesta la parte actora se realizó la relación laboral, de allí la falta de cualidad de proagro para ser condenada como patrono del ciudadano Darwin Torrealba, que en razón de todo ello es por lo que solicitaba se declarare sin lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación.
Seguidamente la representación judicial del demandante recurrente ejerció su derecho a réplica señalando que, la Inspectoría del Trabajo en sus funciones de supervisión estuvo en el Complejo Orocopiche tal como quedó demostrado en autos y tanto los testigos que no fueron valorados por la juez, así como, el demandante estaban prestando sus servicios, es decir, eran compañeros de trabajo, además se describe la jornada de trabajo; que en relación a que el testigo se contradijo, hay que señalar que cualquier persona se puede confundir al señalar un día, mas sin embargo, certificó el mes y el año que fue el 2011.
Que visto que se negó la relación laboral, lo que se debía probar tal y como se hizo fue la prestación del servicio, por lo que al demostrarse tal circunstancia, todos los conceptos solicitados debían ser declaradas con lugar, incluyendo las horas extras en su límite máximo establecido en la ley.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contrarréplica señalando que insistía en que la recurrida hay una errada apreciación de las pruebas y que no se logró demostrar la relación laboral y mucho menos en las condiciones que se mencionan en el escrito libelar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 206 al 217 de la 1º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrita al Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, marcado con la letra (A), la cual corre inserta del folio (60) al folio (64), promovió Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, marcado con la letra (B), la cual corre inserta del folio (65) al folio (75), promovió Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, signadas con la letra (C1) y (C2), las cuales corren insertas desde folio (76) al folio (96), promovió Transacción Laboral celebrada entre la empresa Proagro y los ciudadanos YORMAN DELGADO y MARCOS MONRROY, marcada con la letra (D), la cual corre inserta desde el folio (97) al folio (102), promovió Convención Colectiva de condiciones de trabajo que rige a las partes, marcado con la letra (E), la cual corre inserta del folio (104) al folio (128) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en la audiencia la parte demandada no efectuó observaciones a las mismas. Así se Establece.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, concede en esta ciudad, a fin de que informe a este tribunal si en sus archivos, registros o documentos que tiene en su poder, consta que autorizo a la empresa Proagro, C.A., en los años 2008. 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, para el trabajo de horas extras o para prolongar la jordana de trabajo en horas extraordinarias de los trabajadores de la cuadrilla de saque de aves vivas, integradas por SAMUEL SUBERO, JOSE ALBERTO BETANCOURT HURTADO, RICHARD JOSE ARCHILA FALLOLA, CARLOS ALFREDO ZAMORA GARCIA, EMILIO JOSE PLACENCIO OSUNA, JOSE MIGUEL FUENTES FAYOLA, CARLOS JAVIER MOLLEGA MALAVE, LUIS CARLOS GONZALEZ AREVALO y DARWIN JUVENAL TORREALBA RIVERO, titulares de la cedula de identidad números: 17.838.809; 18.014.169; 19.128.189; 23.551.666; 15.113.366; 12.190307; 11.168.076; 21.608.187 y 20.418.831, respectivamente. Y en caso afirmativo, especifique durante que fecha y por cuánto tiempo fue autorizada la empresa Proagro, C.A., para que prolongaran en horas extraordinarias la jornada de trabajo de DARWIN JUVENAL TORRALBA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.418.831. Constata esta sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, para que le informe al Juzgado de Juicio que conozca de esta causa, si en los registros, documentos u archivos posee información referente a una mediación positiva entre la empresa Proagro, C.A., como parte demandada y como demandantes los ciudadanos: SAMUEL SANTIAGO SUBERO BELLORIN, JOSE ALBERTO BETANCOURT HURTADO, RICHARD JOSE ARCHILA FALLOLA, CARLOS ALFREDO ZAMORA GARCIA, EMILIO JOSE PLACENCIO OSUNA, JOSE MIGUEL FUENTES FAYOLA, CARLOS JAVIER MOLLEGA MALAVE y LUIS CARLOS GONZALEZ AREVALO, titulares de la cedula de identidad numero: 17.838.809; 18.014.169; 19.128.189; 23.551.666; 15.113.366; 12.190.307; 11.168.076 y 21.608.187, respectivamente y en caso de ser afirmativo, informe si dichas partes celebraron por ante ese Juzgado transición(es) laborales(es), en las que Proagro, C.A., pago sumas de dinero a dichos demandantes, con motivo de la demanda laboral que se tramito en el expediente signado con el numero FP02-L-2012-000299, e igualmente informe si homologo dichas(s) transacción(es) y en qué fecha. Sus resultas corren insertas del folio 168 al folio 170 del presente expediente, en la cual informa que la causa identificada con el numero up supra señalado, se encuentra terminada y que se ordeno el archivo de la misma el día 20 de febrero de 2014, en virtud de la homologación realizada. Que el día 31-01-2014 se levantó acta conciliatoria entre las partes donde celebraron un acuerdo transaccional, en fecha 10/02/2014, el Juez que conoció la causa Homologa el acuerdo transaccional, este tribunal desecha la presente prueba en vista que en este caso no es punto controvertido si el ciudadano Santiago Subero Bellorín era o no el patrono del ciudadano Darwin Juvenal Torrealba, de tal manera que dicha prueba no aporta algún hecho que coadyuve a la resolución del conflicto. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Unidad de Supervisión del Trabajo y a la Seguridad Social e Industrial, con sede en esta ciudad, a fin de que informe a este Juzgado: 1) si consta en sus archivos, expedientes o registros una Acta de Visita de Inspección, la cual fue realizada por la empresa Proagro, C.A., por el funcionario ALEX ILDERBRANDO RODRIGUEZ NUÑEZ, en su condición de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar e igualmente solicita se le requiera que envíe una copia certificada del mismo, 2) en caso de ser afirmativo informe los datos de identidad de los trabajadores que menciona dicho informe que esa fecha de esa inspección hacían labores como cuadrilleros o caleteros para le empresa Proagro, C..A, para recolectar y despachar aves vivas, 3) si en dichos trabajadores aparece en ese informe el ciudadano DARWIN TORREALBA, cedula de identidad Nº 20.418.831, 4) informe que constato en esa inspección, en cuanto al trabajo que realizaba la cuadrilla de trabajo de la cual formo parte el ciudadano DARWIN TORREALBA, cedula de identidad Nº 20.418.831, para el arreo, captura, llenado de jaulas y carga de las jaulas llenas de aves vivas en la empresa, Proagro, C.A., y 5) informe si ese trabajo se realizaba en el periodo nocturno y si constato que esa labor forma parte del proceso productivo de esa empresa Proagro, C.A., sus resultas corren insertas al folio 190 del presente expediente, y de la información requerida se pudo constatar que en los archivos de la mencionada unidad se encuentra un expediente signado con el Nº 018-2005-09-00311, en el cual existe 04 actas de visita de inspección realizadas por el Supervisor del Trabajo Alex Ildebrando Rodríguez Núñez, donde se menciona la contratación de los servicios en la empresa Proagro, C.A., para con los trabajadores, JOSE BETANCOURT, RICHARD ARCILLA, DARWIN TORREALBA, JOSE FUENTE, EMILIO OSEUNA, CARLOS ZAMBRANO, CARLOS MOLLEGA y SAMUEL SUBERO, y que en la misma se encuentra el ciudadano DARWIN TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.418.831, dejando constancia que “la función de cada cuadrillero es realizar las actividades de arreo, captura, llenado de jaulas y carga de jaulas destinadas a apilar en los vehículos de carga” y que dicha actividad se realiza de manera nocturna. Igualmente se observa que el ciudadano Darwin Juvenal Torrealba fue trabajador de la empresa Proagro, C.A., dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOHNI YOVANY RODRIGUEZ YANCE, FELIZ MANUEL MORENO, NESTOR JOSE LIRA, JESUS CEDEÑO, SAMUEL SANTIAGO SUBERO, JOSE ALBERTO BETANCOURT, RICHARD JOSE ARCHILA, CARLOS ALFREDO ZAMORA, EMILIO JOSE PLACENCIO, JOSE MIGUEL FUENTES, CARLOS JAVIER MOLLEGA y LUIS CARLOS GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 12.196.900; 13.799.126; 15.065.854; 17.128.210; 17.838.809; 18.014.169; 19.128.189; 23.551.666; 15.113.366; 12.190.307; 11.168.076 Y 21.608.187, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos: JESUS CEDEÑO, JOSE ALBERTO BETANCOURT y JOSE MIGUEL FUENTES FAYOLA
JESUS CEDEÑO
1.- Diga el testigo si usted labora para la empresa Proagro y desde que fecha
Si laboro para la empresa Proagro desde el 03 de mayo del 2011
2.- Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Darwin Torrealba
Si lo conozco el trabajo en Proagro el estaba bajo mis órdenes en la cuestión de saque
3.- Diga el testigo cual era la jornada de trabajo que tenía el ciudadano Darwin Torrealba en la empresa Proagro
De 05:00 de la tarde hasta la 05:00 de la mañana que duraba del saque de lunes a sábado
4.-Diga el testigo si puede explicarle al tribunal cual eran las funciones que cumplía el ciudadano Darwin Torrealba para la empresa Proagro
La funciones que el cumplía era el saque de aves vivas él se encargaba de llenar las cestas que llevaban los camiones, como eran varios camiones eso duraba por lo menos desde las 5:00 de la tarde que bajaba el sol que podían iniciar el saque hasta las 5:00 de la mañana, a veces llegaban 15 o 14 entonces el trabajaba en el saque
5.- Diga el testigo si la empresa le suministraba al señor Darwin Juvenal Torrealba los implementos de seguridad para realizar su trabajo.
SI
6.- Diga el testigo si puede describir que tipos de instrumentos de seguridad o utensilios de seguridad les dotaba la empresa Proagro al ciudadano Darwin Juvenal Torrealba para realizar su trabajo
Par de botas de plásticos, se le entregaba lentes, se le entregaba guantes
7.- Diga el testigo si para la fecha en la cual usted ingreso para la empresa Proagro ya se encontraba laborando en esa empresa el ciudadano Darwin Juvenal Torrealba
Si ya se encontraba
8.- Diga el testigo hasta que fecha usted vio laboral al ciudadano Darwin Juvenal Torrealba en la empresa Proagro
No le podría dar la fecha…
¿El año? La fecha exactamente no pero creo que fue hasta el 2013, para los meses de agosto
Demandada
1.- Diga el testigo si para la fecha de hoy sigue estando activo como trabajador para la empresa Proagro
Si sigo estando activo
2.- Diga el testigo que labor realiza para la empresa
En este momento estoy encargado de granja
4.- Diga el testigo desde cuando conoce al señor Jesús Cedeño
El ciudadano Alejandro Inaudi hace objeción y le dice al abogado que pregunto desde cuando conoce al señor Jesús Cedeño el cual responde perdón
3.- Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Darwin Torrealba
Desde el 09/05/2011 que empecé a trabajar en Proagro yo era encargado de la granja y él trabajaba sacando aves de 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana de lunes a sábado
4.- Diga el testigo si la labor de saque de aves se hace todos los días los 365 días del año
Los 365 días del año no se hace porque los domingos no se trabaja se hace de 5:00 de la tarde a 5:00 de la mañana que es hasta la hora tope en que se puede trabajar y se hace de lunes a sábado.
5.- Diga el testigo si sabe y conoce cuál es el proceso de cría de las aves en las granjas
Bueno la recepción llegan los pollitos recién nacidos los pollitos bebe en algunas granjas llegan de 10 mil aves por galpón se está hablando de 80 mil aves por granja en algunas llegan 20 mil aves se está hablando llegan de 100 mil aves duran un proceso de 42 días de cría se les da la alimentación desde inicio que les llaman 1p es el alimento para la cría de ellos se les da alimento de 2p y a los 28 días a más tardar se les alimentos para engorde y a los 42 días están listos para la venta ese es el proceso de que deben de tener ellos no deben tener corriente de viento deben de tener agua
6.- diga el testigo si a los 40 días el ave esta lista para la venta si el saque de ave se efectúa todo los días
El saque de ave esta a partir de los 38 días dependiendo del peso si su peso esta de dos kilos se empieza el proceso de saque para evitar el consumo de alimento
7.- Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa Proagro le cancelaba su salario al ciudadano Darwin Juvenal Torrealba
Si le cancelaba, le cancelaba porque ellos trabajaban allí
Fue conteste en afirmar que el ciudadano Darwin Juvenal Torrealba fue trabajador de la empresa Proagro, C.A., que trabajó hasta el año 2013, que la empresa Proagro, C.A., le cancelaba el salario, que la empresa demandada le otorgaba los implementos de trabajo, que cumplía un horario de trabajo de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a cinco de la mañana (5:00 a.m.), de lunes a sábado, por lo cual dicho testigo merece valor probatorio. Así se decide.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ALBERTO BETANCOURT y JOSE MIGUEL FUENTES FAYOLA, constata quien decide, que dichos ciudadanos sen su declaración manifestaron y reconocieron hacer introducido demanda contra Proagro, C.A., en la cual realizaron acuerdos transaccional con la empresa demandada Proagro, C.A., lo que hace que sus deposiciones no sean fidedignas ni objetivas, razón por la cual se desecha las declaraciones de dichos testigos. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos YOHNI YOVANY RODRIGUEZ YANCE, FELIZ MANUEL MORENO, NESTOR JOSE LIRA, SAMUEL SANTIAGO SUBERO, RICHARD JOSE ARCHILA, CARLOS ALFREDO ZAMORA, EMILIO JOSE PLACENCIO, CARLOS JAVIER MOLLEGA y LUIS CARLOS GONZALEZ, quienes fueron promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones por tanto se declaran desiertos los mismos. Así se decide.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YOHNI YOVANY RODRIGUEZ YANCE, FELIZ MANUEL MORENO, NESTOR JOSE LIRA, SAMUEL SANTIAGO SUBERO, RICHARD JOSE ARCHILA, CARLOS ALFREDO ZAMORA, EMILIO JOSE PLACENCIO, CARLOS JAVIER MOLLEGA y LUIS CARLOS GONZALEZ, por lo que se declara desierto los mismos. Así se decide.
DE LA EXIHICION DE DOCUMENTOS
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: el original de la convención colectiva de trabajo, cuya copia anexa a el escrito de pruebas marcado con la letra ( E ), la nomina de pago de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, prima o bonos de producción, bono nocturno, bono de alimentación, horas extras, pago de tiempo de viaje correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 14/04/2008 hasta el 14 de agosto del 2013 de sus trabajadores obreros que laboran en sus diferentes instalaciones y complejos avícolas ubicados en el Municipio Heres del Estado Bolívar. La parte actora no exhibió las documentales promovidas alegando que no existe registro alguno en la empresa Proagro de que el demandante haya trabajado para su representada por lo que considera que dicha prueba es impertinente. Dado que la demandada alegó que no existió relación laboral, aunado a que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera nacer aunque fuera la presunción grave de que las instrumentales se encontraban en poder de la demandada, es por lo que no se aplica, a la falta de exhibición, la consecuencia prevista por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicito que este Juzgado oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que canalice con el Banco Mercantil e informe a este tribunal, 1) si el ciudadano DARWIN JUVENAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad V.-20.418.831, posee cuenta bancaria en esa institución, 2) en caso de ser positiva se sirva indicar si en la cuenta bancaria correspondiente al mencionado ciudadano, han sido efectuados depósitos por orden o a cuenta de la empresa Proagro, C.A., 3) en caso de ser afirmativo se sirva enviar la relación detallada de los referidos depósitos, y 4) si a través de esa institución bancaria, la empresa Proagro, C.A., paga a sus trabajadores y empleados a través de cuenta nomina. Constata esta sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficiara al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicado en el Sector La Fuente Luminosa, entre Av. Humboldt I y Av. Germania Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal, si el ciudadano DARWIN JUVENAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad V.-20.418.831, aparece registrado es esa institución como asegurado y en caso de ser afirmativo que indique quien es o ha sido el patrono del referido ciudadano. Su resulta corre inserta del folio 177 al folio 179 mediante la cual informa a este tribunal que efectivamente el ciudadano Darwin Juvenal Torrealba, si se encuentra registrado como asegurado en ese sistema por la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., numero patronal (O81113811) fecha de ingreso 10-03-2014 hasta 16-06-2014 y actualmente posee estatus cesante e igualmente anexa oficio cuenta individual y movimiento histórico a los fines de verificar la información solicitada. Informa al tribunal que la fecha de ingreso a esa empresa fue el 10/03/2014 al 16/06/2014. Así mismo se determina que aunque en dicha documental se exprese que el trabajador prestaba sus servicios para otra empresa, el oficio indica que fue desde el 10/03/2014 AL 16/06/2014. Igualmente allí no se muestra el horario en que el trabajador prestó sus servicios para esa empresa. Se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende.
Dicha prueba fue impugnada por la parte actora alegando que el mismo es un documento emanado de un tercero. En este sentido debe esta juzgadora advertir al actor que aun cuando se trata de documento emanado de tercero, se trata de un documento público administrativo que merece fe pública, de tal manera que la forma en que atacó la prueba no es la idónea, razón por la cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo el representante de la empresa demandada alegó la falta de cualidad manifestando que no existe relación laboral entre la empresa PROAGRO, C.A., y el ciudadano DARWIN JUVENAL TORREALBA,
(…)
Así se tiene que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, visto que la representación de la parte accionada alegó la falta de cualidad por haber negado la relación laboral. Sin embargo, tal como lo muestra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se debe presumir la existencia de la relación de trabajo alegada por éste, siendo indispensable demostrar la dependencia o subordinación, la prestación del servicio y la remuneración.
De la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte actora, se pudo constatar del testigo promovido por la parte actora ciudadano: Jesús Cedeño adminiculado con la documental que riela al folio ciento noventa (190) del expediente, se puede constatar que el actor ciudadano Darwin Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 20.418.831, a través de su apoderado abogado Alejandro Inaudi, debidamente identificado en el expediente, logró demostrar la existencia, de una prestación de servicio, subordinación y salario. Igualmente pudo demostrar que el trabajo que realizaba, era efectuado con los instrumentos de trabajo aportados por el patrono, en razón de todo ello, debe quien juzga declaran que no existe falta de cualidad en la presente causa, existiendo una plena relación laboral entre el ciudadano Darwin Juvenal Torrealba y la empresa Proagro, c.a., demostrando que existió ajeneidad de la labor ejecutada por el actor en beneficio directo del demandado. Y así se decide.
(…)
1.- BONO NOCTURNO:
Demanda la cantidad de Bs. 47.263,49 de acuerdo con la Cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva Vigente para esa época.
Quedo demostrada la relación laboral alegada por el actor, así como también que devengara bono nocturno en vista que su horario de trabajo era realizado en horas de la noche, en vista de ello, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.263,49). Y as{i se decide.
2.- HORAS EXTRAS:
Demanda por este concepto la suma de Bs. 140.432,35, sin embargo por disposición del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, este monto debe pagársele doble a su mandante, es decir, Proagro, C.A., debe pagarle la cantidad de Bs. 28.0864,70.
En cuanto a este concepto han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trata de excesos legales le corresponde al actor demostrar que devengabas dichas horas extras, de la revisión efectuada a las pruebas del actor se evidencia que no pudo demostrar que se le adeude este concepto, razón por la cual se declara improcedente el reclamo de las horas extras. Así se decide.
3.- UTILIDADES:
Demanda la cantidad de Bs. 47.095,13, a razón de 120 días de salario por año, que van desde el 14/04/20008 al 14/08/2013, siendo los años 2008 y 2013 fraccionados.
Quedo demostrada la relación laboral alegada por el actor, así como también que devengara bono nocturno en vista que su horario de trabajo era realizado en horas de la noche, en vista de ello, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante, se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 47.095,13). Y así se decide.
4.-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
La empresa Proagro, C.A., le adeuda a la cantidad de Bs. 38.083,81 por tal concepto que van desde el 14/04/20008 al 14/08/2013.
Quedo demostrada la relación laboral alegada por el actor, así como también que devengara bono nocturno en vista que su horario de trabajo era realizado en horas de la noche, en vista de ello, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.038,81). Y así se decide.
5.- ANTIGUEDAD
Demanda la cantidad de Bs. 31.918,59, por concepto de prestaciones sociales que van desde el 14/04/20008 al 14/08/2013, en base a los beneficios que paga Proagro, C.A., a sus trabajadores a nivel nacional y en los beneficios de la convención colectiva vigente a partir del 01 de febrero del año 2011.
Ahora bien, visto que la parte demandada no demostró que haya cancelado antigüedad al reclamante, se ordena su pago, en razón de ello deberá cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.918,59). Así se decide.
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda por este concepto la cantidad de bs. 31.918,59, ya que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por disposición del Decreto Presidencial vigente en esa época.
Demostrado como ha sido la relación laboral alegada por el actor, visto que la parte demandada no demostró sus dichos, se ordena su pago, en razón de ello deberá cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.918,59). Así se decide.
Por todo lo anterior se ordena a la parte demandada cancelar al reclamante la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 196.234,61). Y así se decide…”
Así las cosas, esta Alzada, debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionada en relación a que la recurrida incurrió en una errada apreciación de las pruebas, que el actor no logró demostrar la relación laboral y mucho menos en las condiciones que se mencionan en el escrito libelar.
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Al respecto se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar, así como, de la defensa de falta de cualidad (la inexistencia de la relación laboral) alegada por la demandada, y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica, la conllevo a establecer que quedo demostrada la relación laboral, tan es así que adminículo las deposiciones de la testimonial del ciudadano Jesús Cedeño con la instrumental que riela al folio 190 de la 1º pieza, prueba esta que deviene de las resultas de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, prueba que merece pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que no fue impugnado, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) 1. Si, consta en el archivo de la Unidad de Supervisión de Ciudad Bolívar un expediente signado con el número 018-2005-09-00311, constante de seis (06) piezas, correspondiente a la empresa: PROAGRO, C.A., en el cual existe cuatro (04) actas de visita de inspección realizada por el Supervisor del Trabajo Alex Ildebrando Rodríguez Núñez. Sí, en la quinta (05) pieza consta un acta de fecha 18/06/2012, donde se menciona la contratación de los servicios en la empresa PROAGRO, C.A. para con los trabajadores: JOSE BETANCOURT, RICHARD ARCILLA, DARWIN TORREALBA, JOSE FUENTE, EMILIO OSUNA, CARLOS ZAMORA, CARLOS MOLLAGA Y SAMUEL SUBERO, titulares de las cédula de identidad número: V-18.014.169; V-19.128.189; V-20.418.831; V-12.190.307; V-15.113.366; V-23.551.666; V-11.168.076; V-17.838.809 respectivamente
2. Si aparece el trabajador DARWIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad número: V-20.418.831.
3. Cita el acta de visita de inspección lo siguiente:…”La función de cada cuadrillero es: Realizar las actividades de: arreo, captura, llenado de jaulas y carga de jaulas destinadas a apilar en los vehículo de despacho de carga.”…
4. Cita el acta de visita de inspección lo siguiente:…”que durante el periodo nocturno se realiza actividades de recolección y despacho de aves vivas. Esta actividad es necesaria e inseparable del proceso productivo, toda vez que garantiza la supervivencia de las aves, por razones de conservación del producto estas deben transportarse preferiblemente en la noche. Lo que convierte esta etapa del proceso indispensable para la empresa.”…
Criterio este que comparte esta Alzada, ya que con dicha prueba la parte accionante logro demostrar la existencia de la relación laboral, que lo unió con la accionada empresa PROAGRO, C.A., así como las actividades realizadas y que eran en periodo nocturno, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que el a quo condeno unos conceptos de carácter extraordinarios, cuando es la parte actora quien tenia la carga procesal de demostrar los mismos y no lo hizo, al respecto esta Alzada constata que el a quo no condenó concepto extraordinario alguno, no obstante en relación al bono nocturno al quedar demostrada la relación laboral y que el trabajo se realizaba en horario nocturno, es por que ordenó el referido pago, de allí que el referido concepto no pueda tomarse como extraordinario, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas y examinado como han sido los puntos objetos de apelación de la parte accionada, se procederá a examinar los delatados por el demandante.
En cuanto a su inconformidad con la valoración de las testimoniales, por cuanto se toma la declaración de un solo testigo y desechó las declaraciones de José Miguel Fayola y José Betancourt, se observa de las delaciones del recurrente que su inconformidad va dirigida a la valoración de las pruebas, y siendo que en puntos anteriores se dejó establecido que el a quo valoró todo el acervo probatorio promovido tanto por la parte actora como por la accionada de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de su apreciación soberana la que la conllevo a desechar las deposiciones de los ciudadanos supra mencionados, es por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en referencia a su inconformidad con los conceptos no condenados dígase, horas extras, bono de alimentación, así como, el pago de los intereses de mora, y la indexación; de igual manera que se debe ordenar a la demandada a cancelar las cotizaciones del seguro social, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto esta Alzada pasa a verificar su procedencia o no:
1.- Horas Extras:
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta lo siguiente:
Que la jornada de trabajo alegada por el actor, se debe tener como cierta, ello en virtud que quedó demostrada la relación laboral, dígase de lunes a sábados de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., corrido.
No obstante, resultando procedentes las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitidas por la Ley, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17/10/2011 en sentencia N° 1092 dejó sentado lo siguiente:
<< “(…) Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.
Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo…” >>
En este sentido, de conformidad con las normas sustantivas laboral vigente para cada periodo tenemos:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley… la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta semanales…
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m…”
Mientras que el artículo 173 de la ley sustantiva laboral vigente dispone:
“Artículo 173.
(…) 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales…”
Por lo tanto le corresponderá a la parte actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de siete (7) horas hasta un límite máximo de cien horas (100) por año.
En este orden de ideas, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
No obstante, por cuanto el salario no fue objeto de apelación se deja incólume el establecido por el a quo, que no es otro, que el salario alegado en el escrito libelar el cual comprende el salario mínimo legal mensual mas el bono nocturno. Así se establece.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que el actor estaba sometido a una jornada con una duración de siete (7) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo, por lo tanto, se deberá dividir entre siete (7) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, se debe:
Desde el 14/04/2008 hasta el 31/01/2011, recargar el 50% del valor del mismo de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, debiendo multiplicarse el resultado por cien (100 horas), para cada año.
Desde el 01/02/2011, se recargara el 90% del valor del mismo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., vigente para el periodo, debiendo multiplicarse el resultado por cien (100) horas, para cada año.
Desde el 07/05/2012, se aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dígase el doble del recargo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., vigente para el periodo, vale decir el doble del 90%.
Tenemos que para los periodos:
Desde el 14 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008: 70,3 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 14 de abril hasta el 31 de diciembre de 2008 (37 semanas), tiempo transcurrido par ese año fiscal reclamado.
Desde el 01 de enero de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013: 62,7 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 01 de enero hasta el 14 de agosto de 2013 (62,7 semanas), fecha de terminación de la relación laboral-.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO + BONO NOCTURNO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABR/08 A DIC/08 30,17 4,31 2,16 6,47 70,3 454,49
ENE/09 A DIC/09 44,05 6,29 3,15 9,44 100 943,93
ENE/10 A DIC/10 58,89 8,41 4,21 12,62 100 1.261,93
ENE/11 A DIC/11 68,70 9,81 8,83 18,65 100 1.864,71
ENE/12 A DIC/12 87,87 12,55 11,30 22,60 35,15 100 3.514,93
ENE/13 A AGOST/13 72,63 10,38 9,34 18,68 29,05 62,7 1.821,48
TOTAL GENERAL BS. 9.861,47
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 9.861,47. Así se decide.
2. - Bono de alimentación o cesta tickets:
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta lo siguiente:
Que la jornada de trabajo alegado por el actor, se debe tener como cierta, ello en virtud que quedó demostrada la relación laboral, dígase de lunes a sábados de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., corrido.
Desde el 14/04/2008 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo establecido por la ley de alimentación vigente, y del 01/02/2011 se aplicara lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 04/04/2011.
Cabe destacar que el cálculo del referido concepto será con base al valor de unidad tributaria vigente tal como lo dispone el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS PERIODO DE
ABR-2008/ENE-2011 U.T. 0,25% PERIODO DE
FEB-2011/AGOS-2013
U.T. 0,37 %
2008 0 0 0 15 26 24 25 26 26 27 25 24 218 44,25
2009 26 22 26 24 25 25 26 26 26 26 25 24 301 44,25
2010 25 22 27 23 25 25 25 26 26 25 26 24 299 44,25
2011 25 24 25 23 26 25 25 27 26 25 25 24 300 44,25 65,49
2012 26 23 27 22 26 26 24 27 25 26 25 22 299 65,49
2013 26 22 24 25 25 25 25 12 184 65,49
1601 65,49
SUB TOTAL BS. 37.302,75 49.641,42
TOTAL BS. 86.944,17
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 86.944,17. Así se decide.
3.- Cotizaciones del seguro social:
Demanda el actor que sea condenada Proagro, C.A., a que cancele todas las cotizaciones legales que se le deben al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social, Sala Especial II, en sentencia N° 1407 del 06 de octubre de 2014, sostuvo lo siguiente:
“(…)Respecto de la solicitud del actor de la inscripción y el pago de las cotizaciones relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 497, de 04 de julio de 2013 (caso: Nathalie Girón contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), dispuso:
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado supra, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…”
Conteste con el criterio citado, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.- intereses de mora e indexación o corrección monetaria:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en primera instancia; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, tanto por el a quo como por esta Alzada, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordadas, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS).
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000220. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000220. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos supra indicados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 143 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cláusulas 6, 29 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO).
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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