REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000223
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.368.193.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.436.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 79, Tomo C N° 111, Folios 256 al 262, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.552.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 23/01/2017, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04/08/2015, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2004-000380. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al cual le correspondiera la causa por distribución, cambio en varias oportunidades de Juez, lo que ameritó los abocamientos y notificaciones correspondientes tanto a la Procuraduría General de la República como a las partes, tal es el caso que, habiéndose abocado el ciudadano Luis Rojas como juez, y practicadas las notificaciones de ley, es designada como jueza de dicho tribunal la Dra. Magly Mayol, quien en fecha 17 de abril de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenado la notificación de la demandada y del Procurador mas no la suya, no obstante, ello fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual no compareció visto que no fue notificada, declarándose el desistimiento, es por ello que solicita se reponga la causa a los fines de que sea notificada y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por su parte la representación judicial de la demandada inició sus alegatos indicando que cuando la juez se aboca, ya la parte actora había solicitado la notificación, de allí que entendiera que ésta se encontraba ya a derecho, de allí que ordenara la notificación de las demás partes interesadas y fijara la audiencia en los términos planteados; señaló además que la finalidad de notificar del abocamiento, es darle la oportunidad a las partes a que ejerzan su derecho a la defensa y manifiesten si entre quien se aboca y éstas, existe alguna causal de recusación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
Es menester destacar lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley...”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante la falta del demandante, por lo que en el caso de marras se declaró el desistimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que en materia laboral ello se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, teniendo su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, de la revisión de las actas del expediente se extrae lo siguiente:
En fecha 14/10/2013, el abogado Luis Rojas en virtud de haber sido designado como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folio 17 de la 2º pieza).
El 22/11/2013, el tribunal a quo dictó un auto en el cual estableció que en virtud que la ciudadana María Sifontes retomaba sus funciones como jueza de dicho Tribunal, dejaba sin efecto las actuaciones libradas el 14/10/2013, ordenando la notificación del Procurador General de la República (folio 27 de la 2º pieza).
En fecha 07/10/2014 la apoderada judicial de la parte actora abogada Celia Figuera, solicitó se diere continuidad a la causa (folio 74 de la 2º pieza).
El 17/04/2015, la abogada Magly Mayol en virtud de haber sido designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República (folio 75 de la 2º pieza).
En fecha 01/07/2015, el a quo ordenó la reanudación del presente asunto fijando para el 04/08/2015 la realización de la Audiencia de Juicio, siendo celebrada en dicha oportunidad sin la comparecencia de la parte actora (folios 116 y 117 de la 2º pieza).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia, tal y como quedó plasmado supra que, desde que la parte actora solicitara la continuidad de la causa en fecha 07/10/2014, hasta el abocamiento de la nueva Jueza Magly Mayol el 17/04/2015, transcurrieron 06 meses y 10 días, no obstante, no fue notificada del mismo, y aun así se fijó y celebró la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció el demandante.
Siendo así, debe esta Alzada establecer la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no se encuentren a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia. (Vid. SC del 10/08/2015 Sent. Nº 1064).
En este sentido, estima esta Alzada necesario advertir, que entre la solicitud del demandante y el abocamiento, transcurrió un lapso de tiempo suficiente para considerar que la parte actora ya no se encontraban a derecho (06 meses y 10 días), por lo que de todas debía ser notificado, ya que aun y cuando ésta no fuera a recusarla, la causa se encontraba paralizada, en razón que las partes habían perdido la estadía a derecho, la cual no es infinita, además de ser violatorio de derechos y garantías constitucionales, el mantener indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, tal y como ocurrió en el caso de marras, en el cual no es notificada del abocamiento, y se procede a fijar y celebrar una audiencia de juicio que término en el desistimiento del procedimiento, con lo que se le causo un perjuicio, siendo que era su derecho que se le notificara del cumplimiento de esta secuencia de actos, encuadrándose esto, dentro de las causas eximentes de comparecencia, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso de la falta de notificación del abocamiento cuando existe perdida de la estadía a derecho, en consecuencia, se declaran procedentes los motivos por los cuales la representante judicial de la parte accionante supra mencionada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia juicio, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2004-000380. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que las partes se encuentra a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Cuarto: se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 79, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 25 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,