REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000252
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: FELIX MORENO, GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2004, quedando anotada bajo el N° 02. Tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN RICHARDS TANG, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000079. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de los accionantes manifestó que si se comparara lo establecido en la sentencia recurrida con la audiencia de juicio que fuere celebrada a tal efecto, habría que señalar que una no se corresponde con la otra, dado que el a quo violo formas procesales en la manera como fueron llevados los actos durante la celebración de esta, visto que, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, la jueza solo le concedió 10 minutos para exponer sus alegatos, no se evacuaron las pruebas, no se exhibieron los documentos, no se promovieron los testigos, tan solo señaló que conforme al articulo 151 se procedía a aplicar la consecuencia jurídica que dicha norma establecía, no obstante ello, y aun cuando no le dieron la oportunidad desconoció los documentos presentados por la parte demandada en originales e impugno las copias, y aunado a lo anterior había unos hechos sobre los cuales no se había pronunciado y que quedaron admitidos por la parte demandada, al no comparecer.
Que la relación laboral con uno de los demandantes, se pretendió ocultar, al ordenarle la creación de una cooperativa, no obstante, la misma fue constituida el 17 de julio de 2007, sin embargo, el referido actor ya laboraba en la empresa Proagro, C.A., desde el 15 de mayo de 2002, cosa que no fue considerada por el a quo, que el resto de los trabajadores que hoy demandan no están inscritos en dicha cooperativa, y laboran en la misma desde el 01 enero de 2007, hechos estos que quedaron admitidos al faltar la demandada a la audiencia de juicio, los cuales no fueron tomados en cuentan por la recurrida.
Que la accionada acepta el trabajo que se describe en el libelo que realizan sus representados, que era el mantenimiento de los galpones de los complejos avícolas que tiene esta empresa en el municipio heres, que las labores desempeñadas eran continuas y formaban parte del proceso productivo de la empresa, ya que si no se limpiaban los galpones se violan las normativas de higiene en la producción de un producto de consumo.
Que la jornada de trabajo en un principio fue de lunes a sábados de 7 am a 5 pm y luego paso a ser de lunes a viernes en el mismo horario, por lo que al no reconocer la demandada la relación laboral no les cancelaban los pagos de tiempo de viaje, ni tenían los beneficios colectivos del comedor, de allí que la jornada fuera de 10 horas y media, lo que da como resultado 2 horas y medias extras en la jornada de 8 horas diarias, y al no comparecer a la audiencia de juicio quedo admitida dicha jornada y en consecuencia las horas extras solicitadas.
Que los conceptos reclamados son procedentes visto que fueron admitidos los hechos, que la jurisprudencia ha establecido que los trabajadores tercerizados que no les reconozcan sus derechos deben demandar aquellos conceptos derivados de la relación laboral que sean exigibles, de acuerdo a la Constitución Nacional y la Ley del Trabajo vigente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada inició sus alegatos indicando que no existe ni existió relación de trabajo alguna con los demandantes, tal y como fue demostrado a los autos, que con un conjunto de trabajadores y el ciudadano Félix Moreno lo que existía era una relación mercantil, donde había una prestación de servicio para la empresa tal como constaba de las ordenes de servicio, de pago y de los cheques que fueron consignados a favor de la Cooperativa Profer.
Que no consta a los autos ningún elemento de convicción que pueda ser determinante para comprobar la existencia de esa relación de trabajo que fuere negada, y cuya carga era de la parte actora, que al contrario si había quedado establecido que la cooperativa presidida por Félix Moreno se encargaba de realizar los trabajos solicitados por la empresa Proagro, sin que hubiese relación de dependencia, además de no ser un hecho determinante en el sistema productivo de la accionada, ya que si no era la referida cooperativa podía hacerlo cualquier otra, que en razón de ello solicitaba se confirmase la decisión del a quo y se declarare sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De los alegatos formulados por el recurrente, se evidencia que su denuncia se encuadra en el vicio de errónea interpretación de la norma, la cual tiene lugar cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
La norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 90 al 99 de la 2º pieza):
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JOSE LIRA, JESUS CEDEÑO, JAVIER GREGORIO CASAMAYOR PUERTA, SAMUEL SUBERO, JOSE BETANCOURT, YOHNI YOVANY RODRIGUEZ YANCE, ALCIDES PEREIRA y PEDRO DANIEL PANTOJA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula identidad Nº 15.065.854, 17.128.210, 14.541.002, 17.838.809, 18.014.169, 12.196.900, 12.196.822 y 4.141.767, respectivamente. Vista la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió Acta Constitutiva de COOPERATIVA PRO FER R.L., las cuales rielan al folio (161) al (177). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., años 2013, las cuales rielan al folio (178) al (333). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., AÑO 2014, las cuales rielan del folio (334) al (403). Procesos de Pago a COOPERATIVA PRO FER, R.L., del presente expediente.
En los alegatos expuestos por la parte actora, la misma impugnó las pruebas promovidas en copia y desecho las que se encuentran en original, en vista de ellos este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a todas las pruebas presentadas en original por cuanto el actor al atacar las pruebas originales no lo realizó de la forma idónea, debiendo desconocer su contenido y firma y no desecharlas. Así se decide.
En cuanto a las documentales consignadas en copias por la parte demandada, se desechan las del folio 161 al 177; 189, 191, 192, 193, 194 al 195, 197 al 198, 208, 210, 211, al 217, 218 al 225, 223, 235 al 237, 240 al 242, 252, 253, 254, 256, 263, 265, 266, 270 al 278, 258, en vista que son copias simples se desechan, 302 al 306, 309, 335 al 332, 369 al 403, todas estas no se les otorga valor probatorio, por lo que se desechan. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas presentas en original y que se le otorgó todo valor probatorio, se desprende que efectivamente la parte demandada contrataba los servicios de la cooperativa COOPERATIVA PRO FER R.L., para realizar trabajos de preparación de galpones, limpieza y desinfección y que dicho trabajo no era continuo siendo cancelados dicho servicio a la Cooperativa directamente.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ubicado en la Calle Vidal, Diagonal a la Av. República, Centro Comercial El Progreso, Piso P.A., Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo peticionado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el CAPITULO III, sus resultas rielan del folio (31) al folio (44) de la segunda pieza del presente expediente donde se puede evidenciar las copias certificadas del documento protocolizado bajo el Nº36, protocolo tomo 5, tercero trimestre del año 2007, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761, Código Postal 1071, Caracas-Venezuela y canalice con el banco Mercantil a los fines de que informe a este tribunal si los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO con cedulas de identidades Números V- 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357 respectivamente, poseen cuentas bancarias en esa institución, en caso de ser positivas la anterior interrogante, se sirva indicar si en las cuentas bancarias correspondientes a los ciudadanos up supra señalados, han sido efectuados depósitos por orden o a cuenta de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con R.I.F. J- 00103686-5 y en caso afirmativo se sirva enviar la relación detallada de los referidos depósitos y si a través de esa institución bancaria, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, con R.I.F. J- 00103686-5 paga a sus trabajadores y empleados a través de cuenta nomina, su resulta consta en el folio 75 y 76 del la segunda pieza del presente expediente, donde informa que los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, no figuran en el registro como clientes de esa institución bancaria, así mismo indica que la empresa PROAGRO, C.A., rif Nº J-00103686-% se encuentra afiliada al servicio de pago de nómina en esta Institución Bancaria, por medio del cual realiza los pagos a sus trabajadores empleados. Dicha prueba se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Sector La Fuente Luminosa, ENTRE Av. Humboldt I y Av. Germania Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal si los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO, GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO con cedulas de identidades Números V- 13.799.126, 14.778.192, 21.578.456, 26.870.401 y 21.109.357, respectivamente, aparecen registrados en esa institución como asegurados y en caso afirmativo que indique quien es o ha sido el patrono de los referidos ciudadanos, sus resultas constan en el presente expediente y rielan desde el folio (09) hasta el folio (11) en donde el referido instituto informa que los ciudadanos FELIX MANUEL MORENO y DEIVIS ANTONIO ROJAS CARRILLO, efectivamente se encuentran registrados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELAS y CONSTRUCCIONES y SERVICIOS PAHORCA. C.A., y los ciudadanos GELSON DAVIS FIGUEREDO PEREZ, YENFER MANUEL MORENO PALMA, DAVID DE JESUS MORENO PALMA, no se encuentran registrados de acuerdo a los datos arrojados por el sistema, se le otorgas todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Departamento Encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur Nivel Mezzanina, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este tribunal si la empresa PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 00103686-5 se encuentra registrada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con el NIL 64363-1, si dentro del contenido de la Declaración Trimestral y Horas Trabajadas, se registran los datos de nombre y apellidos de los trabajadores y empleados, fechas de ingresos, egresos de personal empleado y obrero entre otros y que remita a este despacho copia de todas las declaraciones trimestrales realizadas por PROAGRO, C.A., desde el año 2007 hasta la presente fecha, sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.
Promovió y solicito que este Juzgado oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en la Av. Libertador con calle Elice, edificio Nuevo Centro, Piso 09, Oficina A, Chacao Caracas, a los fines que informe a este tribunal, si en sus registros existe una persona jurídica bajo la denominación de COOPERATIVA PRO FER, R.L., registrada en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nº 36, folio 156 al 134, Protocolo Primero Tomo 5to, Tercer Trimestre del año 2007, así como los nombres y cedulas de identidad de los socios que la conforman, cual es el objeto de la misma y quienes han sido hasta la fecha los integrantes de esa asociación cooperativa, sus resultas no constan en el expediente por lo que este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA, XIOMARA RAMIREZ, LUIS MILLA, WILMER COLINA, EDGAR PALACIOS y MARY SEHMUEIPFGMIG, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº 15.467.745, 12.191.681, 17.337.006, 12.187.875, 10.044.716 y 13.920.301, respectivamente, Vista la incomparecencia de la representación judicial a la audiencia de juicio y motivado a esto no hubo pruebas que evacuar, esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de estudio, la representación de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que creyó conveniente en la oportunidad legal correspondiente.
(…)
Tal como lo expresa el artículo y la sentencia parcialmente transcrita, se debe tener por confeso a la parte demandada incompareciente a la audiencia de juicio en cuanto a lo expresado por la parte demandante sólo en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, por lo que es deber del Juez revisar la petición del demandante para comprobar si lo solicitado y lo alegado es procedente en derecho. Así se decide.
(…)
De tal manera que tal como lo expresa la sentencia ut supra indicada, La carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante, se pudo constatar que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que existe una relación laboral entre los ellos y la empresa demandada Proagro, c.a., por tercerización.
Del acervo probatorio presentado por la parte demandada, se constató que del folio treinta (30) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, riela copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la asociación Cooperativa “Pro Fer” R.L., emanada del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de la misma se desprende que dicha cooperativa esta constituida por los ciudadanos: Félix Manuel Moreno, Yusmeli Josefina palma, Petra Guillermina Moreno Romero, Pedro Daniel Pantoja y Víctor José Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.799.126, 15.125.997, 8.862.378, 4.141.767 y 18.160.254, respectivamente, siendo el Presidente de la cooperativa el Ciudadano: Félix Manuel Moreno ut supra señalado.
De la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 09 al 14 de la segunda pieza del exp.), queda demostrado que los ciudadanos Félix Moreno y Deivis Rojas Carrillo, se e se encuentra registrados en el Instituto de los Seguros Sociales, el primero por la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con fecha de egreso de26/02/1999 y la segunda por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, c.a., con fecha de egreso 25 de mayo de 2012. En cuanto a los ciudadanos Gelson Figueredo, yenfer Moreno y David Moreno, no se encuentran registrados en el IVSS.
Por otra parte se puede determinar de las pruebas consignadas por la parte demandada en su oportunidad legal que rielan en el expediente en original, que la cooperativa Proe Fer prestaba servicios a la empresa Proagro, por recolección de aves, limpieza y desinfección, así mismo, se constata de la resulta de la prueba de informes dirigida al banco Mercantil que riela al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente que los aquí demandantes no figuran como clientes de esa institución bancaria, encontrándose la empresa Proagro, C.A., afiliada al servicio de pago de nómina en esa Institución Bancaria, por medio del cual realiza el pago a sus trabajadores. Se determina de todo el acervo probatorio presentado por la parte accionada que la relación que los unía era de carácter mercantil, en razón de ello, se debe forzosamente declarar sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Felix Moreno, Gelson Figueredo, Yenfer Moreno, David Moreno y Deivis Rojas contra la empresa Proagro, C.A.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos: FELIX MORENO, GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, contra la empresa PROAGRO, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo...”

Ahora bien, de conformidad con la norma parcialmente transcrita ut supra, se colige que si el demandado no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/03/2015, Expediente Nº 1187 con Ponencia del Magistrado Danilo A. Mojica Monsalvo, ha establecido que con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado de la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas consignadas por la parte demandada, que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.
Ahora bien, del acerbo probatorio promovido en la oportunidad procesal tanto por la parte actora como la demandada se constata lo siguiente:
Que las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante no efueron evacuadas vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio celebrada el día 21/11/2016 (folio 82 de la 2º pieza), mientras que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, vista la impugnación que hiciere la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Ahora bien, en la relación a las resultas de informes promovidos por la demandada, cuyas resultas corren insertas a los autos se observa:
De la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 09 al 14 de la 2º pieza), que Félix Moreno aparece registrado como asegurado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VZLA. S. con fecha de egreso 26/02/1999 y Deivis Rojas aparece como asegurado para la empresa CONST. Y SERV. PAHORCA, C.A. con fecha de afiliación el 25/05/2012.
De la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios del 31 l 44 de la 2º pieza), que fue debidamente registrada la Asociación Cooperativa Pro Fer R.L., bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre año 2007, constituida por Felix Moreno, Yusmeli Palma, Patra Moreno, Pedro Pantoja y Víctor Palma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.799.126, 15.125.997, 8.862.378, 4.141.767 y 18.160.254, respectivamente.
De la entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal (folios 76 de la 2º pieza), mediante la cual hace constar que los ciudadanos Felix Moreno, Gelson Figueredo, Yenfer Moreno, David Moreno y Antonio Rojas, no figuran como clientes de esa institución.
En tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas, constatandos de ellas que en el caso del ciudadano Felix Moreno, trabajo para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VZLA. S.A. hasta el 26/02/1999, teniéndose en consecuncia como cierto el hecho alegado en su escrito libelar que ingreso a laborar para la hoy demandada el 15/02/2002, y que posteriormente en el año 2007 fue conminado a constituir una Asociación Cooperativa Pro Fer R.L., la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre año 2007, situación esta que crea convicción en quien a aquí juzga, que la demandada lo que hizo fue disfrazar la relación laboral, con una de carácter mercantil para el año 2007, y en aplicación a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la norma adjetiva laboral, se tienen como ciertos los hechos, visto que de las pruebas promovidas a los autos no existe alguna que desvirtúe lo alegado por el supra mencionado actor, aunado a que las pruebas testimoniales promovidas por el mismo no fueron evacuadas vista la incomparecencia de la demandada, por lo que no hubo control de las mismas, en tal sentido se tiene como cierto la existencia de una relación laboral, la jornada de trabajo, el trabajo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado, teniendo que verificar el derecho en cuanto a los conceptos reclamados. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Deivis Rojas, el mismo aparece como asegurado para la empresa CONST. Y SERV. PAHORCA, C.A. con fecha de afiliación el 25/05/2012, coligiéndose que para esa oportunidad ya no era trabajador de la hoy demandada, de alli que se tiene que la relación que unió al referido actor con la demandada es la comprendida desde el 01/01/2007 hasta el 24/05/2012, teniéndose como cierto la jornada de trabajo, el trabajo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado, teniendo que verificar el derecho en cuanto a los conceptos reclamados. Así se establece.
En relación a los ciudadanos Yenfer Moreno, David Moreno y Gelson Figueredo, al no existir prueba alguna que desvirtúe lo alegado en su escrito libelar se tienen como cierto los hechos, dígase la existencia de una relación laboral, la jornada de trabajo, el trabajo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado, teniendo que verificar el derecho en cuanto a los conceptos reclamados. Así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada, que la Juzgadora de la recurrida no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los principios constitucionales, al declarar sin lugar la demanda, sin aplicar las consecuencias jurídicas que verdaderamente de ella derivan, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, lo cual obra en contra de ella al debersele tener por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial de los accionantes:
Que la demandada le adeuda varios conceptos laborales que son de exigibilidad inmediata, que se trata de una tercerización con el objeto de no reconocerles sus derechos laborales y mantenerlos excluidos de los beneficios de las convenciones colectivas celebradas con la organización sindical SUTRAPROAGRO, las cuales benefician a los trabajadores que laboran en sus instalaciones ubicadas en el Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que la demandada le exigió al ciudadano FELIX MORENO, quien labora para la empresa Proagro desde el 15/05/2002, que constituyera una cooperativa de nombre PRO-FER, R..L., todo con el objeto de ocultar la relación de trabajo que los une a la demandada, teniéndolos bajo la figura ilegal de trabajadores tercerizados, sin embargos, los ciudadanos GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ROJAS, ingresaron a trabajar para la accionada el día 01/01/2007, antes que la Cooperativa PRO-FER, R..L., fuese constituida el 16/7/2007, y que la misma en la actualidad opera como una fachada, ya que no esta inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Que la labor realizada por los demandantes consiste en quemar todos los desechos y plumas de los pollos que quedan acumuladas en los galpones (esto se llama flameado de la cama), una vez que estas aves son sacadas al ser vendidas (10.000 o mas pollos por cada galpón). Además deben hacer la limpieza, lavado y desinfectación de cada galpón, incluyendo los bebederos y comedores de las aves, hacer el control de insectos, limpieza y reparación de las mallas de protección de cada galpón, limpieza de los techos, en fin debe dejar cada galpón en óptimo estado, libre de riesgos biológicos y agentes contaminantes que representen un peligro para el ave que se va a criar. Por lo que se evidencia que esta labor forma parte de las actividades cotidianas dentro del proceso productivo de la empresa demandada.
Que la jornada de trabajo cumplida por los demandantes era de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el 01/05/2013, luego paso a ser de lunes a viernes manteniendo el mismo horario. Que el salario percibido no cubre el salario mínimo mensual, el cual reciben en dinero en efectivo y sin un recibo a nombre de sus representados, donde constare su cancelación, que no les pagaba el tiempo de viaje, ni los beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que los rige, y en virtud a ello demandaban las siguientes acreencias laborales: por diferencia de salario para cada uno de los accionantes la cantidad de Bs. 75.527,44, que arroja un total de Bs. 377.637,20; por bono establecido en la cláusula Nº 23 por motivo de la celebración de la convención colectiva homologada de fecha 29/08/2014 la cantidad de Bs. 15.000,00 para cada uno de los accionantes lo que arroja la cantidad total de Bs. 75.000,00; por horas extras la cantidad de Bs. 173.225,90 para cada unos de los accionantes que arroja un total de Bs. 866.129,50; por utilidades la cantidad de Bs. 53.065,22 para cada uno de los accionantes que arroja un total de Bs. 265.326,10; que todos los conceptos anteriores ascienden a la cantidad total de Bs. 1.584.092,80, más los intereses moratorios, y la corrección monetaria.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad por cuanto la relación existente entre su representada y la Asociación Cooperativa Pro Fer, R.L., es de carácter mercantil, ya que dicha cooperativa no participa de la misma naturaleza de las actividades de PROAGRO como falsamente lo arguyen los actores en su demanda y menos aún que hayan sido obligados por parte de la empresa a crearala, es por esas razones que insisten en que no existe la tercerización alegada, por lo que en ninguna forma pueden ser considerados trabajadores de la demandada, y mucho menos les adeude el pago de los beneficios laborales y contractuales.
Así mismo, terminó por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.
A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nestor Lira, Jesus Cedeño, Javier Casamayor Puerta, Samuel Subero, Jose Betancourt, Yohni Rodriguez, Alcides Pereira y Pedro Pantoja, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula identidad Nº 15.065.854, 17.128.210, 14.541.002, 17.838.809, 18.014.169, 12.196.900, 12.196.822 y 4.141.767, respectivamente. Ahora bien, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio celebrada el día 21/11/2016 (folio 82 de la 2º pieza), esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa PROAGRO, C.A., consta al folio 19 de la 2º pieza que la parte promoverte no compareció y en aplicación al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como desistida, en consecuencia, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Acta constitutiva de la Cooperativa PRO FER R.L. y procesos de pago a la Cooperativa PRO FER, R.L. años 2013, 2014 y 2015 (folios del 161 l 403 de la 1º pieza), en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de los accionantes impugnó las instrumentales promovidas en copia y desecho las originales, y vista la incomparecencia de la accionada, no existió control de la prueba por parte de la demandada a fin que esta pudiera emplear algunos de los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer, en consecuencia, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Informe:
Solicito se oficiara a: 1) la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, 2) la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, 3) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 4) Departamento encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, y 5) A la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), recibiéndose las resultas:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 09 al 14 de la 2º pieza), de la cual se observa que Félix Moreno aparece registrado como asegurado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VZLA. S. con fecha de egreso 26/02/1999 y Deivis Rojas aparece como asegurado para la empresa CONST. Y SERV. PAHORCA, C.A. como fecha de afiliación 25/05/2012, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
De la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios del 31 l 44 de la 2º pieza), de la misma se observa que fue debidamente registrada la Asociación Cooperativa Pro Fer R.L., bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre año 2007, constituida por Felix Moreno, Yusmeli Palma, Patra Moreno, Pedro Pantoja y Víctor Palma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.799.126, 15.125.997, 8.862.378, 4.141.767 y 18.160.254, respectivamente, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
De la entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal (folios 76 de la 2º pieza), mediante la cual hace constar que los ciudadanos Felix Moreno, Gelson Figueredo, Yenfer Moreno, David Moreno y Antonio Rojas, no figuran como clientes de esa institución, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Del Departamento encargado del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social (folios del 108 al 119 de la 2º pieza), en cuanto a esta prueba visto que fuera recibidas sus resultas el 13/01/2017 posterior a la fecha de la sentencia recurrida, vale dcir fuera del lapso legal, es por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Testimonial:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Jean Garcia, Xiomara Ramirez, Luis Milla, Wilmer Colina, Edgar Palacios y Mary Sehmueipfgmig, ahora bien, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio celebrada el día 21/11/2016 (folio 82 de la 2º pieza), esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
Ahora bien, se da por reproducido lo esgrimidos en puntos anteriores en cuanto la relación laboral de cada uno de los accionantes. Así se decide.
Establecido como quedo la existencia de la relación laboral, es necesario establecer que la relación de trabajo entre los ciudadanos Félix Moreno, Gelson Figueredo, Yenfer Moreno, David Moreno y Deivis Antonio Rojas con la empresa PROAGRO, C.A., se rige por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO, C.A. 2011/2013 y 2014/2017 vigente para cada periodo, y la Ley Orgánica de Trabajo igualmente vigente para cada periodo. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por los accionantes:
Salario mensual básico: verificado el escrito libelar (folios del 27 al 46 de la 1º pieza), se constata que los demandantes devengaban menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual debe tenerse como cierto en razón que la carga de probar el mismo le corresponde a la parte demandada,. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Ahora bien, en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las pretensiones de los accionantes, en el entendido que una vez analizado tanto las normas sustantiva laboral y las normas contractuales para verificar su aplicación o no, dicho análisis será tomado en cuenta para cada uno de los demandantes:
1. FÉLIX MORENO:
Fecha de ingresó: 15/05/2002
Cargo: Obrero de mantenimiento en general.
Periodo que se reclama: del 01/04/2007 al 01/03/2015
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.1- Diferencia de Salario:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL BS. SALARIO MENSUAL PERCIBIDO BS. DIFRENCIA MENSUAL BS.
01/04/2007 512,33 232,88 279,45
01/05/2007 614,79 232,88 381,91
01/06/2007 614,79 232,88 381,91
01/07/2007 614,79 232,88 381,91
01/08/2007 614,79 307,40 307,39
01/09/2007 614,79 307,40 307,39
01/10/2007 614,79 307,40 307,39
01/11/2007 614,79 307,40 307,39
01/12/2007 614,79 307,40 307,39
01/01/2008 614,79 307,40 307,39
01/02/2008 614,79 307,40 307,39
01/03/2008 614,79 307,40 307,39
01/04/2008 614,79 307,40 307,39
01/05/2008 799,23 399,62 399,61
01/06/2008 799,23 399,62 399,61
01/07/2008 799,23 399,62 399,61
01/08/2008 799,23 399,62 399,61
01/09/2008 799,23 399,62 399,61
01/10/2008 799,23 399,62 399,61
01/11/2008 799,23 399,62 399,61
01/12/2008 799,23 399,62 399,61
01/01/2009 799,23 399,62 399,61
01/02/2009 799,23 399,62 399,61
01/03/2009 799,23 399,62 399,61
01/04/2009 799,23 399,62 399,61
01/05/2009 879,15 439,65 439,50
01/06/2009 879,15 439,65 439,50
01/07/2009 879,15 439,65 439,50
01/08/2009 879,15 439,65 439,50
01/09/2009 959,08 439,65 519,43
01/10/2009 959,08 439,65 519,43
01/11/2009 959,08 439,65 519,43
01/12/2009 959,08 439,65 519,43
01/01/2010 959,08 483,75 475,33
01/02/2010 959,08 483,75 475,33
01/03/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/04/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/05/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/06/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/07/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/08/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/09/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/10/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/11/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/12/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/01/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/02/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/03/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/04/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/05/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/06/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/07/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/08/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/09/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/10/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/11/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/12/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/01/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/02/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/03/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/04/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/05/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/06/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/07/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/08/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/09/2012 2.047,52 890,23 1.157,29
01/10/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/11/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/12/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/01/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/02/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/03/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/04/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/05/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/06/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/07/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/08/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/09/2013 2.702,73 1.226,01 1.476,72
01/10/2013 2.702,73 1.036,26 1.666,47
01/11/2013 2.973,00 1.036,26 1.936,74
01/12/2013 2.973,00 1.486,50 1.486,50
01/01/2014 3.270,30 1.486,50 1.783,80
01/02/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/03/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/04/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/05/2014 4.251,40 1.635,15 2.616,25
01/06/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/07/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/08/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/09/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/10/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/11/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/12/2014 4.889,11 2.125,89 2.763,22
01/01/2015 4.889,11 2.444,56 2.444,55
01/02/2015 5.622,48 2.444,56 3.177,92
01/03/2015 5.622,48 2.811,24 0,00
85.007,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de diferencia de salario le corresponde es la cantidad de Bs. 85.007,92. Así se decide.
1.2- Bono a la firma:
De conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 29/08/2014 le corresponde Bs. 15.000,00, vistyo que quedo admitida la relacòn laboral. Así se decide.
1.3.- Horas Extras:
Se precisa señalar que para el cálculo del referido concepto se tomara en cuenta lo siguiente:
La jornada de trabajo alegado por el actor, ello en virtud que quedó demostrada la relación laboral, dígase de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., modificada a partir del 02/05/2013 de lunes a viernes, manteniendo el mismo horario.
No obstante, resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17/10/2011 en sentencia N° 1092 dejó sentado lo siguiente:
<< “(…) Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”.
Siguiendo este orden de ideas, tal y como fue señalado en la resolución del presente recurso de casación, ha sido clara esta Sala al señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo…” >>

Dicho lo anterior, tenemos que el horario de trabajo del actor es el comprendido:
Desde la siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y desde la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), excluyendo de la jornada de trabajo la media hora de descanso legal alegada por el actor de de 12:00 p.m a 12:30 p.m., ello en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., por cuanto en su ámbito de aplicación se establece que SUTRAPROAGRO, actúa en representación de todos los trabajadores los cuales regirán las condiciones laborales entre los sujetos contratantes empresa y los trabajadores al servicio de ella y de su centro de trabajo, por lo que todos los trabajadores hacían uso del comedor de la empresa accionada. De igual manera se excluye la media (1/2) hora diaria que comprende la mitad del tiempo de viaje, ello en virtud de la Cláusula 33 de la de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., por cuanto en su último aparte se estableció “(…) Las partes tomando en consideración que la Empresa otorga como beneficio el transporte a sus Trabajadores, desde un sitio determinado a su lugar de trabajo, convienen expresamente conforme lo dispuesto en el artículo 171 de la LOTTT que la mitad del tiempo de duración de dicho transporte no se imputo como tiempo efectivo de trabajo y acuerdan renumerar el mismo con el pago equivalente a Treinta (30 minutos) calculados sobre la base del salario básico diario.” Eso por una parte, y por otra se evidencia que el actor no reclama de manera onerosa el referido beneficio tal como lo contempla la norma convencional. Así se establece.
En este sentido, de conformidad con las normas sustantivas laboral vigente para cada periodo tenemos:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”

Mientras que el artículo 173 de la ley sustantiva laboral vigente dispone:
“Artículo 173.
(…) 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales…”

Por lo tanto le corresponderá a la parte actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas hasta un límite máximo de cien horas (100) por año.
En este orden de ideas, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término, se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtendrá luego de dividir el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.
Una vez obtenido el salario promedio diario, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos debe señalarse que el actor estaba sometido a una jornada con una duración de ocho (8) horas diarias, de conformidad con el artículo 195 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada periodo 2011/2013 y 2014/2017, por lo tanto, se deberá dividir entre ocho (8) el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.
Una vez obtenido el valor de las horas de trabajo ordinarias, se debe:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, recargar el 50% del valor del mismo de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, debiendo multiplicarse el resultado por cien (100 horas), para cada año.
Desde el 01/02/2011, se recargara el 90% del valor del mismo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., vigente para el periodo, debiendo multiplicarse el resultado por cien (100) horas, para cada año.
Desde el 07/05/2012, se aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dígase el doble del recargo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., vigente para cada periodo, vale decir el doble del 90%.
Tenemos que para los periodos:
Desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2007: 74,10 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 01 de abril hasta el 01 de diciembre de 2007 (39 semanas), tiempo transcurrido par ese año fiscal reclamado.
Desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2015: 15,69 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 01 de enero hasta el 31 de enero de 2015 (5 semanas), tiempo transcurrido por ese año fiscal reclamado.
Lo antes se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABRIL/07 A DIC/07 15,08 1,89 0,94 2,83 74,10 209,52
ENE/08 A DIC/08 24,59 3,07 1,54 4,61 100 461,06
ENE/09 A DIC/09 29,31 3,66 1,83 5,50 100 549,56
ENE/10 A DIC/10 38,44 4,81 2,40 7,21 100 720,75
ENE/11 A DIC/11 46,44 5,81 5,22 5,81 100 580,50
ENE/12 A DIC/12 59,74 7,47 6,72 13,44 20,91 100 2.090,90
ENE/13 A DIC/13 81,58 10,20 9,18 18,36 28,55 100 2.855,30
ENE/14 A DIC/14 132,58 16,57 14,92 29,83 46,40 100 4.640,30
Ene-15 44,82 5,60 5,04 10,08 15,69 9,5 149,03
TOTAL GENERAL BS. 12.256,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 12.256,92. Así se decide.
1.4.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, y del 01/02/2011 se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., homologada el 04/04/2011 tal como lo dispone la cláusula 81 eiusdem.
A partir del 06/08/2014, se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., 2014/2017 homologada el 29/09/2014 tal como lo dispone la cláusula 9 eiusdem, y por remisión se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Multiplicados los dias que les corresponden por el salario normal diario devengado por el trabajador por cada año fiscal, lo cual se traduce en lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA EXTRA DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2007 11,25 20,49 2,83 23,32 262,35
2008 15 26,64 4,61 31,25 468,75
2009 15 31,97 5,5 37,47 562,05
2010 15 40,80 7,21 48,01 720,15
2011 125 51,61 5,81 57,42 7.177,50
2012 130 68,25 20,91 89,16 11.590,80
2013 130 99,10 28,55 127,65 16.594,50
2014 133 162,97 46,4 209,37 27.846,21
2015 22,17 187,42 15,69 203,11 4.502,27
TOTAL BS. 69.724,58

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 69.724,58. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 181.989,42, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
2.- GELSON FIGUEREDO:
Fecha de ingresó: 01/01/2007
Cargo: Obrero de mantenimiento en general.
Periodo que reclama: del 01/04/2007 al 01/03/2015
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
2.1.- Diferencia de Salario:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL BS. SALARIO MENSUAL PERCIBIDO BS. DIFRENCIA MENSUAL BS.
01/04/2007 512,33 232,88 279,45
01/05/2007 614,79 232,88 381,91
01/06/2007 614,79 232,88 381,91
01/07/2007 614,79 232,88 381,91
01/08/2007 614,79 307,40 307,39
01/09/2007 614,79 307,40 307,39
01/10/2007 614,79 307,40 307,39
01/11/2007 614,79 307,40 307,39
01/12/2007 614,79 307,40 307,39
01/01/2008 614,79 307,40 307,39
01/02/2008 614,79 307,40 307,39
01/03/2008 614,79 307,40 307,39
01/04/2008 614,79 307,40 307,39
01/05/2008 799,23 399,62 399,61
01/06/2008 799,23 399,62 399,61
01/07/2008 799,23 399,62 399,61
01/08/2008 799,23 399,62 399,61
01/09/2008 799,23 399,62 399,61
01/10/2008 799,23 399,62 399,61
01/11/2008 799,23 399,62 399,61
01/12/2008 799,23 399,62 399,61
01/01/2009 799,23 399,62 399,61
01/02/2009 799,23 399,62 399,61
01/03/2009 799,23 399,62 399,61
01/04/2009 799,23 399,62 399,61
01/05/2009 879,15 439,65 439,50
01/06/2009 879,15 439,65 439,50
01/07/2009 879,15 439,65 439,50
01/08/2009 879,15 439,65 439,50
01/09/2009 959,08 439,65 519,43
01/10/2009 959,08 439,65 519,43
01/11/2009 959,08 439,65 519,43
01/12/2009 959,08 439,65 519,43
01/01/2010 959,08 483,75 475,33
01/02/2010 959,08 483,75 475,33
01/03/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/04/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/05/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/06/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/07/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/08/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/09/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/10/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/11/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/12/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/01/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/02/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/03/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/04/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/05/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/06/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/07/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/08/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/09/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/10/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/11/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/12/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/01/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/02/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/03/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/04/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/05/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/06/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/07/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/08/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/09/2012 2.047,52 890,23 1.157,29
01/10/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/11/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/12/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/01/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/02/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/03/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/04/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/05/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/06/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/07/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/08/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/09/2013 2.702,73 1.226,01 1.476,72
01/10/2013 2.702,73 1.036,26 1.666,47
01/11/2013 2.973,00 1.036,26 1.936,74
01/12/2013 2.973,00 1.486,50 1.486,50
01/01/2014 3.270,30 1.486,50 1.783,80
01/02/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/03/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/04/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/05/2014 4.251,40 1.635,15 2.616,25
01/06/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/07/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/08/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/09/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/10/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/11/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/12/2014 4.889,11 2.125,89 2.763,22
01/01/2015 4.889,11 2.444,56 2.444,55
01/02/2015 5.622,48 2.444,56 3.177,92
01/03/2015 5.622,48 2.811,24 0,00
85.007,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de diferencia de salario le corresponde es la cantidad de Bs. 85.007,92. Así se decide.
2.2.- Bono a la firma:
De conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 29/08/2014 le corresponde Bs. 15.000,00. Así se decide.
2.3.- Horas Extras:
Se reproduce los motivos esgrimidos en líneas anteriores de procedencia del referido concepto.
Por lo que le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABRIL/07 A DIC/07 15,08 1,89 0,94 2,83 74,10 209,52
ENE/08 A DIC/08 24,59 3,07 1,54 4,61 100 461,06
ENE/09 A DIC/09 29,31 3,66 1,83 5,50 100 549,56
ENE/10 A DIC/10 38,44 4,81 2,40 7,21 100 720,75
ENE/11 A DIC/11 46,44 5,81 5,22 5,81 100 580,50
ENE/12 A DIC/12 59,74 7,47 6,72 13,44 20,91 100 2.090,90
ENE/13 A DIC/13 81,58 10,20 9,18 18,36 28,55 100 2.855,30
ENE/14 A DIC/14 132,58 16,57 14,92 29,83 46,40 100 4.640,30
Ene-15 44,82 5,60 5,04 10,08 15,69 9,5 149,03
TOTAL GENERAL BS. 12.256,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 12.256,92. Así se decide.
2.4.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, y del 01/02/2011 se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., homologada el 04/04/2011 tal como lo dispone la cláusula 81 eiusdem.
A partir del 06/08/2014, se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., 2014/2017 homologada el 29/09/2014 tal como lo dispone la cláusula 9 eiusdem, y por remisión se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Multiplicados por el salario normal diario devengado por el trabajador por cada año fiscal, lo cual se traduce en lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA EXTRA DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2007 11,25 20,49 2,83 23,32 262,35
2008 15 26,64 4,61 31,25 468,75
2009 15 31,97 5,5 37,47 562,05
2010 15 40,80 7,21 48,01 720,15
2011 120 51,61 5,81 57,42 6.890,40
2012 125 68,25 20,91 89,16 11.145,00
2013 125 99,10 28,55 127,65 15.956,25
2014 127 162,97 46,4 209,37 26.589,99
2015 21,17 187,42 15,69 203,11 4.299,16
TOTAL BS. 66.894,10

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 66.894,10. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 179.158,94, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
3.- YENFER MORENO:
Fecha de ingresó: 01/01/2007
Cargo: Obrero de mantenimiento en general.
Periodo que reclama: del 01/04/2007 al 01/03/2015
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
3.1.- Diferencia de Salario:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL BS. SALARIO MENSUAL PERCIBIDO BS. DIFRENCIA MENSUAL BS.
01/04/2007 512,33 232,88 279,45
01/05/2007 614,79 232,88 381,91
01/06/2007 614,79 232,88 381,91
01/07/2007 614,79 232,88 381,91
01/08/2007 614,79 307,40 307,39
01/09/2007 614,79 307,40 307,39
01/10/2007 614,79 307,40 307,39
01/11/2007 614,79 307,40 307,39
01/12/2007 614,79 307,40 307,39
01/01/2008 614,79 307,40 307,39
01/02/2008 614,79 307,40 307,39
01/03/2008 614,79 307,40 307,39
01/04/2008 614,79 307,40 307,39
01/05/2008 799,23 399,62 399,61
01/06/2008 799,23 399,62 399,61
01/07/2008 799,23 399,62 399,61
01/08/2008 799,23 399,62 399,61
01/09/2008 799,23 399,62 399,61
01/10/2008 799,23 399,62 399,61
01/11/2008 799,23 399,62 399,61
01/12/2008 799,23 399,62 399,61
01/01/2009 799,23 399,62 399,61
01/02/2009 799,23 399,62 399,61
01/03/2009 799,23 399,62 399,61
01/04/2009 799,23 399,62 399,61
01/05/2009 879,15 439,65 439,50
01/06/2009 879,15 439,65 439,50
01/07/2009 879,15 439,65 439,50
01/08/2009 879,15 439,65 439,50
01/09/2009 959,08 439,65 519,43
01/10/2009 959,08 439,65 519,43
01/11/2009 959,08 439,65 519,43
01/12/2009 959,08 439,65 519,43
01/01/2010 959,08 483,75 475,33
01/02/2010 959,08 483,75 475,33
01/03/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/04/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/05/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/06/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/07/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/08/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/09/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/10/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/11/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/12/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/01/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/02/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/03/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/04/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/05/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/06/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/07/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/08/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/09/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/10/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/11/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/12/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/01/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/02/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/03/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/04/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/05/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/06/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/07/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/08/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/09/2012 2.047,52 890,23 1.157,29
01/10/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/11/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/12/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/01/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/02/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/03/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/04/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/05/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/06/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/07/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/08/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/09/2013 2.702,73 1.226,01 1.476,72
01/10/2013 2.702,73 1.036,26 1.666,47
01/11/2013 2.973,00 1.036,26 1.936,74
01/12/2013 2.973,00 1.486,50 1.486,50
01/01/2014 3.270,30 1.486,50 1.783,80
01/02/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/03/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/04/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/05/2014 4.251,40 1.635,15 2.616,25
01/06/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/07/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/08/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/09/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/10/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/11/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/12/2014 4.889,11 2.125,89 2.763,22
01/01/2015 4.889,11 2.444,56 2.444,55
01/02/2015 5.622,48 2.444,56 3.177,92
01/03/2015 5.622,48 2.811,24 0,00
85.007,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de diferencia de salario le corresponde es la cantidad de Bs. 85.007,92. Así se decide.
3.2.- Bono a la firma:
De conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 29/08/2014 le corresponde Bs. 15.000,00. Así se decide.
3.3.- Horas Extras:
Se reproduce los motivos esgrimidos en líneas anteriores de procedencia del referido concepto.
Por lo que le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABRIL/07 A DIC/07 15,08 1,89 0,94 2,83 74,10 209,52
ENE/08 A DIC/08 24,59 3,07 1,54 4,61 100 461,06
ENE/09 A DIC/09 29,31 3,66 1,83 5,50 100 549,56
ENE/10 A DIC/10 38,44 4,81 2,40 7,21 100 720,75
ENE/11 A DIC/11 46,44 5,81 5,22 5,81 100 580,50
ENE/12 A DIC/12 59,74 7,47 6,72 13,44 20,91 100 2.090,90
ENE/13 A DIC/13 81,58 10,20 9,18 18,36 28,55 100 2.855,30
ENE/14 A DIC/14 132,58 16,57 14,92 29,83 46,40 100 4.640,30
Ene-15 44,82 5,60 5,04 10,08 15,69 9,5 149,03
TOTAL GENERAL BS. 12.256,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 12.256,92. Así se decide.
3.4.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, y del 01/02/2011 se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., homologada el 04/04/2011 tal como lo dispone la cláusula 81 eiusdem.
A partir del 06/08/2014, se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., 2014/2017 homologada el 29/09/2014 tal como lo dispone la cláusula 9 eiusdem, y por remisión se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Multiplicados los dias que les corresponden por el salario normal diario devengado por el trabajador por cada año fiscal, lo cual se traduce en lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA EXTRA DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2007 11,25 20,49 2,83 23,32 262,35
2008 15 26,64 4,61 31,25 468,75
2009 15 31,97 5,5 37,47 562,05
2010 15 40,80 7,21 48,01 720,15
2011 120 51,61 5,81 57,42 6.890,40
2012 125 68,25 20,91 89,16 11.145,00
2013 125 99,10 28,55 127,65 15.956,25
2014 127 162,97 46,4 209,37 26.589,99
2015 21,17 187,42 15,69 203,11 4.299,16
TOTAL BS. 66.894,10

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 66.894,10. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 179.158,94, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.

4.- DAVID MORENO:
Fecha de ingresó: 01/01/2007
Cargo: Obrero de mantenimiento en general.
Periodo que reclama: del 01/04/2007 al 01/03/2015
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
4.1.- Diferencia de Salario:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL BS. SALARIO MENSUAL PERCIBIDO BS. DIFRENCIA MENSUAL BS.
01/04/2007 512,33 232,88 279,45
01/05/2007 614,79 232,88 381,91
01/06/2007 614,79 232,88 381,91
01/07/2007 614,79 232,88 381,91
01/08/2007 614,79 307,40 307,39
01/09/2007 614,79 307,40 307,39
01/10/2007 614,79 307,40 307,39
01/11/2007 614,79 307,40 307,39
01/12/2007 614,79 307,40 307,39
01/01/2008 614,79 307,40 307,39
01/02/2008 614,79 307,40 307,39
01/03/2008 614,79 307,40 307,39
01/04/2008 614,79 307,40 307,39
01/05/2008 799,23 399,62 399,61
01/06/2008 799,23 399,62 399,61
01/07/2008 799,23 399,62 399,61
01/08/2008 799,23 399,62 399,61
01/09/2008 799,23 399,62 399,61
01/10/2008 799,23 399,62 399,61
01/11/2008 799,23 399,62 399,61
01/12/2008 799,23 399,62 399,61
01/01/2009 799,23 399,62 399,61
01/02/2009 799,23 399,62 399,61
01/03/2009 799,23 399,62 399,61
01/04/2009 799,23 399,62 399,61
01/05/2009 879,15 439,65 439,50
01/06/2009 879,15 439,65 439,50
01/07/2009 879,15 439,65 439,50
01/08/2009 879,15 439,65 439,50
01/09/2009 959,08 439,65 519,43
01/10/2009 959,08 439,65 519,43
01/11/2009 959,08 439,65 519,43
01/12/2009 959,08 439,65 519,43
01/01/2010 959,08 483,75 475,33
01/02/2010 959,08 483,75 475,33
01/03/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/04/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/05/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/06/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/07/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/08/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/09/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/10/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/11/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/12/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/01/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/02/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/03/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/04/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/05/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/06/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/07/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/08/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/09/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/10/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/11/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/12/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/01/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/02/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/03/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/04/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/05/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/06/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/07/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/08/2012 1.780,45 890,23 890,22
01/09/2012 2.047,52 890,23 1.157,29
01/10/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/11/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/12/2012 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/01/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/02/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/03/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/04/2013 2.047,52 1.023,76 1.023,76
01/05/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/06/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/07/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/08/2013 2.457,02 1.226,01 1.231,01
01/09/2013 2.702,73 1.226,01 1.476,72
01/10/2013 2.702,73 1.036,26 1.666,47
01/11/2013 2.973,00 1.036,26 1.936,74
01/12/2013 2.973,00 1.486,50 1.486,50
01/01/2014 3.270,30 1.486,50 1.783,80
01/02/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/03/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/04/2014 3.270,30 1.635,15 1.635,15
01/05/2014 4.251,40 1.635,15 2.616,25
01/06/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/07/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/08/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/09/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/10/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/11/2014 4.251,40 2.125,89 2.125,51
01/12/2014 4.889,11 2.125,89 2.763,22
01/01/2015 4.889,11 2.444,56 2.444,55
01/02/2015 5.622,48 2.444,56 3.177,92
01/03/2015 5.622,48 2.811,24 0,00
85.007,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de diferencia de salario le corresponde es la cantidad de Bs. 85.007,92. Así se decide.
4.2.- Bono a la firma:
De conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 29/08/2014 le corresponde Bs. 15.000,00. Así se decide.
4.3.- Horas Extras:
Se reproduce los motivos esgrimidos en líneas anteriores de procedencia del referido concepto.
Por lo que le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABRIL/07 A DIC/07 15,08 1,89 0,94 2,83 74,10 209,52
ENE/08 A DIC/08 24,59 3,07 1,54 4,61 100 461,06
ENE/09 A DIC/09 29,31 3,66 1,83 5,50 100 549,56
ENE/10 A DIC/10 38,44 4,81 2,40 7,21 100 720,75
ENE/11 A DIC/11 46,44 5,81 5,22 5,81 100 580,50
ENE/12 A DIC/12 59,74 7,47 6,72 13,44 20,91 100 2.090,90
ENE/13 A DIC/13 81,58 10,20 9,18 18,36 28,55 100 2.855,30
ENE/14 A DIC/14 132,58 16,57 14,92 29,83 46,40 100 4.640,30
Ene-15 44,82 5,60 5,04 10,08 15,69 9,5 149,03
TOTAL GENERAL BS. 12.256,92

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 12.256,92. Así se decide.
4.4.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, y del 01/02/2011 se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., homologada el 04/04/2011 tal como lo dispone la cláusula 81 eiusdem.
A partir del 06/08/2014, se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato Único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y entidad de Trabajo PROAGRO C.A., 2014/2017 homologada el 29/09/2014 tal como lo dispone la cláusula 9 eiusdem, y por remisión se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Multiplicados los dias que les corresponden por el salario normal diario devengado por el trabajador por cada año fiscal, lo cual se traduce en lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA EXTRA DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2007 11,25 20,49 2,83 23,32 262,35
2008 15 26,64 4,61 31,25 468,75
2009 15 31,97 5,5 37,47 562,05
2010 15 40,80 7,21 48,01 720,15
2011 120 51,61 5,81 57,42 6.890,40
2012 125 68,25 20,91 89,16 11.145,00
2013 125 99,10 28,55 127,65 15.956,25
2014 127 162,97 46,4 209,37 26.589,99
2015 21,17 187,42 15,69 203,11 4.299,16
TOTAL BS. 66.894,10

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 66.894,10. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 179.158,94, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
5.- DEIVIS ANTONIO ROJAS:
Fecha de ingresó: 01/01/2007
Cargo: Obrero de mantenimiento en general.
Fecha de ingreso: 01/01/2007
Fecha de egreso: 24/05/2012 vista las consideraciones ut supras mencionadas
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
5.1.- Diferencia de Salario:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL BS. SALARIO MENSUAL PERCIBIDO BS. DIFRENCIA MENSUAL BS.
01/04/2007 512,33 232,88 279,45
01/05/2007 614,79 232,88 381,91
01/06/2007 614,79 232,88 381,91
01/07/2007 614,79 232,88 381,91
01/08/2007 614,79 307,40 307,39
01/09/2007 614,79 307,40 307,39
01/10/2007 614,79 307,40 307,39
01/11/2007 614,79 307,40 307,39
01/12/2007 614,79 307,40 307,39
01/01/2008 614,79 307,40 307,39
01/02/2008 614,79 307,40 307,39
01/03/2008 614,79 307,40 307,39
01/04/2008 614,79 307,40 307,39
01/05/2008 799,23 399,62 399,61
01/06/2008 799,23 399,62 399,61
01/07/2008 799,23 399,62 399,61
01/08/2008 799,23 399,62 399,61
01/09/2008 799,23 399,62 399,61
01/10/2008 799,23 399,62 399,61
01/11/2008 799,23 399,62 399,61
01/12/2008 799,23 399,62 399,61
01/01/2009 799,23 399,62 399,61
01/02/2009 799,23 399,62 399,61
01/03/2009 799,23 399,62 399,61
01/04/2009 799,23 399,62 399,61
01/05/2009 879,15 439,65 439,50
01/06/2009 879,15 439,65 439,50
01/07/2009 879,15 439,65 439,50
01/08/2009 879,15 439,65 439,50
01/09/2009 959,08 439,65 519,43
01/10/2009 959,08 439,65 519,43
01/11/2009 959,08 439,65 519,43
01/12/2009 959,08 439,65 519,43
01/01/2010 959,08 483,75 475,33
01/02/2010 959,08 483,75 475,33
01/03/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/04/2010 1.064,25 532,13 532,12
01/05/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/06/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/07/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/08/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/09/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/10/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/11/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/12/2010 1.223,89 611,95 611,94
01/01/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/02/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/03/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/04/2011 1.223,89 611,95 611,94
01/05/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/06/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/07/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/08/2011 1.407,47 703,74 703,73
01/09/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/10/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/11/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/12/2011 1.548,22 774,11 774,11
01/01/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/02/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/03/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/04/2012 1.548,22 774,11 774,11
01/05/2012 1.780,45 890,23 534,12
31.722,83

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de diferencia de salario le corresponde es la cantidad de Bs. 31.722,83. Así se decide.
5.2.- Bono a la firma:
De conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO homologada el 29/08/2014, visto que cuando culmino la relación laboral vale decir, 24/05/2012, no era trabajador activo en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
5.3.- Horas Extras:
Se reproduce los motivos esgrimidos en líneas anteriores de procedencia del referido concepto.
No obstante para el periodo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 24 de mayo de 2012: 39,9 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales (52 semanas), multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 01 de enero hasta el 24 de mayo de 2012 (21 semanas), tiempo transcurrido por ese año fiscal reclamado.
Por lo que le corresponde lo siguiente:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA EXTRAORDINARIA 50% VALOR HORA EXTRAORDINARIA 90% A PARTIR FER/2011 PENALIZACIÓN ART. 182 LOTTT RECARGO 90% A PARTIR MAYO/2012 TOTAL VALOR HORA EXTRAORDINARIA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS TOTAL BS.
ABRIL/07 A DIC/07 15,08 1,89 0,94 2,83 74,10 209,52
ENE/08 A DIC/08 24,59 3,07 1,54 4,61 100 461,06
ENE/09 A DIC/09 29,31 3,66 1,83 5,50 100 549,56
ENE/10 A DIC/10 38,44 4,81 2,40 7,21 100 720,75
ENE/11 A DIC/11 46,44 5,81 5,22 5,81 100 580,50
ENE/12 A MAY/12 59,74 7,47 6,72 13,44 20,91 39,9 834,27
TOTAL GENERAL BS. 3.355,66

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de horas extras le corresponde es la cantidad de Bs. 3.355,66. Así se decide.
5.4.- Utilidades y utilidades fraccionadas:
Desde el 01/04/2007 hasta el 31/01/2011, se aplicara lo que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo, y del 01/02/2011 se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y la empresa PROAGRO C.A., homologada el 04/04/2011 tal como lo dispone la cláusula 81 eiusdem.
Multiplicados los dias que les corresponden por el salario normal diario devengado por el trabajador por cada año fiscal, lo cual se traduce en lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO VALOR HORA EXTRA DIARIA SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2007 11,25 20,49 2,83 23,32 262,35
2008 15 26,64 4,61 31,25 468,75
2009 15 31,97 5,50 37,47 562,05
2010 15 40,80 7,21 48,01 720,15
2011 120 51,61 5,81 57,42 6.890,40
2012 41,67 68,25 20,91 89,16 3.715,00
TOTAL BS. 12.618,70

En consecuencia le corresponde a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 12.618,70. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de BS. 47.697,19, a favor del demandante por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa PROAGRO, C.A., al pago a Félix Moreno por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 181.989,42; a Gelson Figueredo por todos los conceptos y montos determinados precedentemente por la cantidad de Bs. 179.158,94; a Yenfer Moreno por todos los conceptos y montos determinados ut supra por la cantidad de Bs. 179.158,94: a David Moreno por todos los conceptos y montos determinados precedentemente por la cantidad de Bs. 179.158,94; y a Deivis Rojas todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 47.697,19. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000079. TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por los ciudadanos FELIX MORENO, GELSON FIGUEREDO, YENFER MORENO, DAVID MORENO y DEIVIS ANTONIO ROJAS, por lo que se condena a la empresa PROAGRO, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar contados desde el 01/04/2007 fecha esta en que cada uno de los accionantes hizo su respectivo reclamo de los conceptos condenados ut supras mencionados, hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, para las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 6, 9, 37 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011/2013 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO) y en las cláusulas 9, 23, 28, 30 y 33, de la Convención Colectiva de Trabajo 2014/2017 celebrada entre la organización sindical denominada Sindicato único de los Trabajadores de Cría, Beneficio y Distribución de Pollos (SUTRAPROAGRO). Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,