REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, cinco (05) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000051
ASUNTO : FP11-R-2016-000106
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Entidad de Trabajo CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149;
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; con motivo de la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, que dictara el 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del 05 de agosto del 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la distribución de la presente causa, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/014-2017, de fecha 20 de enero del 2017, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido, mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2016 y ratificado en fecha 18 de enero del 2017, por el Profesional del Derecho: Francisco R. Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 45.449, contra la decisión de fecha 05 de agosto del 2016, proferida por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad incoara el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, de fecha 14 de enero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM) y la autorizó para despedir al recurrente ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, ya identificado; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
….omissis…
“3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Añadidas de esta Alzada).
….omissis…
Conteste con tal cita legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso:
….omissis…
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.”
“En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.”
“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Añadidas nuestro).
“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.”
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
….omissis…
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
….omissis…
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
….omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Alzada)
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
….omissis…
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
(Destacados de este Sentenciador).
Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 09 de febrero de 2017, se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, constante de cuatro (4) folios y sin anexos, presentado por el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.106.499.
Aduce la Representación Judicial de la parte Recurrente, como Fundamento del Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:
….omissis…
“(…) Recurro de la decisión (…) publicada en fecha 05 de agosto del 2016, (…) por considerar que el Juez (…) violentó normas de orden público, principio constitucionales establecidos en el artículo 89 (…) en sus numerales 1, 2, 3 y 4.
(…) celebrada la audiencia de juicio (…) en fecha (…) 25 de abril del 2016, no comparecieron las partes demandadas en la causa de nulidad, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ni la solicitante de la calificación de la falta, beneficiaria de la declaratoria con lugar, la Empresa CVG VENALUM, C.A.
Deja establecido el artículo 82 parte in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que si el demandante no asistiera a la Audiencia de Juicio, se entenderá desistido el Procedimiento.
En su artículo 151 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador (…) dejó establecido (…) que si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…).
Ciudadano Juez de Alzada (…) solicitamos la aplicación de la norma adjetiva del trabajo, el artículo 151 parte in fine, en su decisión en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la nuestra Constitución Nacional.
Ratificamos plenamente los instrumentos de pruebas que acompañamos al libelo de la demanda: el carnet del trabajo, marcado como anexo “Y”; y los cinco (5) justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte, marcados como anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E” contenidos en el expediente FP11-N-2015-051”.
Ratificamos plenamente, que el acto recurrido violó (…) los derechos de mi representado, dispuestos en el artículo 9º, 12, 78 y 90, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); que el acto recurrido violó la disposición sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT 2012), la cual dejó establecido respecto a los DIRECTORES LABORALES EN LAS ENTIDADES DE TRABAJO PÚBLICAS, que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley Especial que establezca las formas de participación de los Trabajadores y Trabajadoras en la Gestión de las Entidades de Trabajo; que el acto recurrido viola las Garantías Constitucionales Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
La solicitud que hizo la empresa CVG VENALUM, C.A., por Calificación de Falta o Autorización para Despedir Justificadamente al Trabajador Luis Agustin Vasquez, en ningún momento se refiere a la Calificación de Falta de un Trabajador que goza de inamovilidad laboral absoluta por ostentar el cargo de elección de director laboral, electo por los trabajadores de la empresa CVG VENALUM, para representarlos en su Junta Directiva y cuyo procedimiento para destituirlo del cargo como Director Laboral es completamente distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 422. El artículo 418 de la LOTTT dejó establecido que el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. (…)”
….omissis…
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN:
La representación judicial de la Entidad de Trabajo CVG VENALUM, C.A, dio contestación al recurso ordinario de apelación de autos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
• Que las razones de la fundamentación no proceden toda vez que el Tribunal no debe subvertir el procedimiento aplicable al juicio de nulidad.
• Que no existe método de aplicación de una norma jurídica de las señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al procedimiento contencioso administrativo, por cuanto tal petición corresponde a la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, actúa como órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el mismo momento en el que se le atribuye la competencia por la materia.
• Que el recurrente no argumentó las razones de la delación contra la disposición sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
• Que el recurrente debe probar los vicios que le imputa al acto administrativo atacado y es justamente la tarea que le quedó pendiente.
• Que el recurrente no explica las razones para que se tenga a CVG VENALUM por confeso; y, por tanto la apelación debe desecharse porque su fundamentación es un acto carente de explicaciones.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En primer lugar, debe referir este Juzgador, que luego de un exhaustivo análisis de la demanda de nulidad, no se encontró un solo fundamento o referencia de la misma, a alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior y sobre la base de los alegatos del recurrente, procederá este sentenciador a verificar la procedencia o no de éstos, que –a su decir- invoca para producir la eventual nulidad del acto administrativo cuestionado.
1) Que el acto impugnado, no cumple por lo menos con dos requisitos de fondo del acto administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de la base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso o abuso de poder, en virtud que la Inspectoría Jefe del Trabajo, en su decisión, de autorizar al patrono CVG VENALUM, el despido justificado del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dan lugar al despido justificado del trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, perdiendo su fuente de empleo y de ingresos, después de un proceso viciado, desde su admisión hasta su decisión, absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, quedando plenamente probado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la LOTTT, en consecuencia, este órgano debe declarar con lugar la presente denuncia.
Con relación al abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este se configura “en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006)” (Cursivas añadidas) (Vid. Sentencia Nº 0400 del 25 de marzo de 2009 y Sentencia Nº 957 del 18 de junio de 2014)
También ha reiterado la Sala Político Administrativa que el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder. (Vid. Sentencia Nº 966 del 08 de agosto de 2013).
Para el recurrente, la Inspectoría del Trabajo no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según ese órgano dan lugar al despido justificado del trabajador; y que por tal motivo, se configuró el presunto abuso de poder en su proceder.
Como se ha señalado, conforme al jurisprudencia copiada, en aquellos supuestos en que la Administración hace una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere, incurre en abuso de poder, empero, para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio, en este caso el recurrente de autos, indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. No se observó del alegato relacionado con este vicio, que el recurrente haya indicado en qué consistió la desmesura de la Inspectoría del Trabajo; siendo que, la no apreciación de manera imparcial u objetiva o le presunta falta de constatación de supuestos de hecho y de derecho, se corresponderían con otros vicios eventuales del acto, pero no el abuso de poder.
Se insiste, el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder.
En síntesis, no se observó de la lectura del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haya impuesto al caso en concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincida con las circunstancias plasmadas en la realidad, para darle apariencia al acto que se recurre, tampoco se verifica que haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, ni dictó un acto con ejercicio desmedido de su poder. La providencia impugnada contiene una relación de los hechos; consideró los alegatos de ambas partes; analizó y efectuó una valoración de pruebas promovidas por ambas partes; y contiene una motivación suficiente y congruente de los elementos que tomó en consideración, en el ámbito de sus competencias, para resolver de la manera como lo hizo en su decisión administrativa. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente el alegato correspondiente al presunto abuso de poder en el acto recurrido, por no haberse verificado la ocurrencia del mismo. Así se establece.
2) Que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, sustanciadora de la causa y responsable del debido proceso, violó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera denunció que violó el artículo 49 ejusdem, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones de las fases del procedimiento seguido, en perjuicio del trabajador.
Que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el íter procesal de dicha solicitud, determinando la procedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al trabajador, por la supuesta falta de ausencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días o más en el lapso de un mes.
Con relación a este segundo alegato, no indicó el recurrente cuáles fueron las presuntas fases del procedimiento de calificación de faltas en las que incurrió el órgano administrativo, que alteraron el procedimiento de la solicitud, para sostener que hubo violación al derecho a su defensa y a la garantía del debido proceso.
Estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
Tampoco se ilustró en la demanda y así lo verificó este Juzgador del acto que se recurre, que se hayan omitido fases del procedimiento de calificación de faltas, que hayan podido traducirse en una violación al derecho a la defensa del recurrente, o una violación de su garantía al debido proceso. Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.
3) Que conforme al principio de alteridad de la prueba, que emanan o provienen de la misma demandada no tiene valor probatorio, todas las pruebas promovidas y presentadas por la empresa CVG VENALUM, provienen de ella misma (Planilla de Control de Tiempo, Documentos emanados del Sistema SAP de CVG VENALUM, Norma y Procedimiento Control de Tiempo, Norma y Procedimiento Solicitud de Permisos/Justificación de Ausencias, Norma y Procedimientos Código de Ética y Conducta en la Empresa) fueron generados por sus sistemas informáticos internos, todos los testigos presentados por la empresa solicitante son trabajadores de dirección y de confianza, interesados necesarios llamados a testificara favor del patrono en las resultas del procedimiento de calificación de faltas incoada en contra de un trabajador de la empresa, lo que es abiertamente contrario a lo que dispone la Ley y al derecho; la actitud temeraria, impertinente, de abuso de poder de algunos de esos mismos testigos llamados a ratificar sus dichos, inclusive, por la empresa solicitante, resulta antiética por ser contraria a derecho.
Señala que procede a hacer formal oposición al medio probatorio constituido por la prueba documental marcadas “A” a la letra “E”, referidas a justificación de ausencias por incumplimiento en el servicio de transporte, formato RH-309, expedida en fecha 27/08/2014 por el Departamento Servicios a transporte en CVG VENALUM, a favor del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, por los días 10/03/14 al 14/03/14, precisamente por los días por los cuales se solicita y se da inicio, al presente procedimiento de calificación de faltas; las documentales ya referidas, además de incumplir con las formalidades establecidas en la norma supra señalada, ciertamente patentizan una irregularidad al evidenciar que las documentales correspondientes a “justificación de ausencias por incumplimiento del servicio de transporte”, formato RH-309, se presentaron para su recibimiento por parte de la trabajadora María Palazzo, en su condición de Gerente de Salud y Gestión ambiental el día 27/08/14, tal y como se demuestra de la nota manuscrita que aparece en el margen inferior derecho de dicha documental, y dicha persona fue la que testificó en contra del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ y a favor del patrono CVG VENALUM, quien lo llama a juicio en calidad de testigo, la misma persona que aparece recibiendo en nombre de la empresa CVG VENALUM como Gerente, para ese momento, Gerente de Salud y Gestión Ambiental, precisamente al área de Gestión a la que está adscrito el trabajador, es decir su superior inmediato, los cinco (05) justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte y que fueron emitidos por el Jefe de Departamento de Servicios de Transporte ciudadano Neil Zerpa.
Que a la ciudadana María Palazzo se le practicó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: en CVG VENALUM desde 1989, en el cargo de Gerente de Salud y Gestión Ambiental, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ? CONTESTÓ: si lo conozco, se que es un trabajador que está adscrito en el Departamento de Prevención de Accidentes, que pertenece a la División de Seguridad Ocupacional de la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental.
Que ninguno de los tres (3) testigos promovidos y evacuados hasta con ratificaciones en juicio, de sus testimonios, Calos Majano, Josefina Cabeza y María Palazzo, negó conocer al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, tres (3) empleados de dirección y de confianza, que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al trabajador.
Respecto del vicio alegado, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó en sentencia Nº 718, de fecha 11/04/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Con ocasión al alegato esgrimido por el recurrente, al mencionar que los testigos promovidos por la empresa son empleados de confianza y de dirección y por ende tendrían interés en las resultas del procedimiento administrativo, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial antes citado, según el cual, normalmente los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de subordinación del trabajador actual no es per sé causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
Con relación a la valoración de las documentales presuntamente promovidas por la empresa y emanadas de ella misma, observa quien sentencia, que del texto de la Providencia Administrativa impugnada, así como de la copia certificada del expediente administrativo cursante de autos, se evidencia que el hoy recurrente, solicitado en sede administrativa, no impugnó ni enervó en forma alguna las documentales referidas, siendo suya la carga de controlar en sede administrativa las pruebas que operaban en su contra en aquél proceso. Debe ponerse de relieve, que este órgano jurisdiccional no es la Alzada de la Inspectoría del Trabajo; y su atribución para anular actos administrativos conforme al artículo 259 Constitucional, lo será en la medida que exista concurrencia de algún motivo de nulidad, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La promoción de documentales en sede administrativa, que no fueron controladas debidamente y en su oportunidad por la parte contraria a éstos, no puede habilitar al propio recurrente negligente para proponer una nulidad. De la misma manera, la estimación de que los testigos promovidos por la solicitante de la calificación de faltas, al ser trabajadores de ésta, los mismos sean inhábiles, es improcedente conforme al criterio jurisprudencial copiado, no existiendo rompimiento del principio de alteridad de la prueba. Además, la valoración de los elementos probatorios instruidos en sede administrativa del trabajo, es de la soberana apreciación de la Inspectora, no observándose de su análisis y lectura que haya habido violación del denunciado principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, debe forzosamente este Juzgador, tener que declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.
4) Que es falta de probidad, de lealtad, honestidad en el trabajo, las prácticas de mala fe, aprovechándose de su condición de patrono, las pretensiones de la empresa CVG VENALUM de despedir al trabajador LUÍS AGUSTIN VÁSQUEZ, de su fuente de trabajo que ocupa a tiempo completo desde hace más de catorce (14) años, adscrito actualmente a la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental, a sabiendas de que goza de inamovilidad como trabajador aforado dada su condición de Director Laboral electo por los trabajadores de la empresa, y la empresa pretende desconocer, ignorar los derechos del trabajador, violando la LOTTT en su artículo 21, principio rector de no discriminación en el trabajo, que prohíbe toda exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas las razones de sindicalización u opinión política.
Que la empresa viola la disposición sexta de la LOTTT 2012, respecto a los Directores Laborales de las entidades de trabajo públicas, que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, así mismo incurre en la falta grave a las obligaciones éticas y morales que le impone la relación de trabajo derivadas de contrato de trabajo y del ejercicio del cargo de director laboral de CVG VENALUM, obligaciones derivadas de la Ley y el contrato, que una empresa seria, responsable y respetuosa de los derechos de los trabajadores, debe honrar y respetar.
Analizados los hechos resumidos en la anterior denuncia, encuentra quien suscribe que los mismos no se corresponden con ningún motivo de nulidad de los establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, en suma, de una queja reiterada sobre la actuación de la empresa ex patrona del trabajador, que en modo alguno puede producir nulidad del acto cuya impugnación se demanda.
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el recurrente fueran procedentes para anular el acto administrativo recurrido, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Contencioso Administrativa, de conformidad con la Sentencia Nro. 27 publicada el 26 de julio del 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, incoado la “sociedad mercantil” “AGROPECUARIA CUBACANA C.A.”, contra Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableciendo el cambio de criterio y Doctrina en relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
En tal sentido, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz es competente para conocer del presente recurso consultado en Alzada por los motivos jurídicos previamente señalados up supra, por lo que debe orientar sus actuaciones en atención a los principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como en Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; por lo tanto, el nuevo Proceso Contencioso, se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
Ahora bien, esta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto recurrido, desciende a su resolución en los términos y ordenes siguientes:
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, SE EXTRAEN COMO DENUNCIAS CONCRETAS, LAS SIGUIENTES:
A) DE LAS DENUNCIAS DELATADAS EN LA FASE DE APELACIÓN:
Denunció el Recurrente, que el Tribunal A quo, en su sentencia, Violó el Orden Público Constitucional del Artículo 89.1.2.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no aplicó la consecuencia prevista y sancionada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la confesión ficta del demandado por motivos de incomparecencia a la audiencia de juicio.
B) DE LAS DENUNCIAS DELATADAS EN PRIMERA INSTANCIA Y RATIFICADAS EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN:
La parte recurrente, denunció en primera instancia que la Providencia Administrativa se encuentra inficionada de los siguientes vicios, los cuales, además, fueron ratificados en el escrito de fundamentación de la apelación propuesta:
B.1) Que la Providencia Administrativa violó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera denunció que violó el artículo 49 eiusdem, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones de las fases del procedimiento seguido, en perjuicio del trabajador.
B.2) Que la empresa viola la disposición sexta de la LOTTT 2012, respecto a los Directores Laborales de las entidades de trabajo públicas, y que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajos, así mismo incurre en la falta grave a las obligaciones éticas y morales que le impone la relación de trabajo derivadas de contrato de trabajo y del ejercicio del cargo de director laboral de CVG VENALUM, obligaciones derivadas de la Ley y el contrato, que una empresa seria, responsable y respetuosa de los derechos de los trabajadores, debe honrar y respetar.
Primera Denuncia:
En cuanto al Orden Público Constitucional del Artículo 89, numerales 1ero 2do 3ero y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presuntamente infringidos, es ineluctable traer a colación la Sentencia Nº 548 del 27 de julio del 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual señaló la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, en virtud que ello es competencia única y exclusivamente de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 266, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende de las actas del presente asunto que la parte Recurrente fundamenta la delación en los términos siguientes:
….omissis…
“(…) Recurro de la decisión (…) publicada en fecha 05 de agosto del 2016, (…) por considerar que el Juez (…) violentó normas de orden público, principio constitucionales establecidos en el artículo 89 (…) en sus numerales 1, 2, 3 y 4.
(…) celebrada la audiencia de juicio (…) en fecha (…) 25 de abril del 2016, no comparecieron las partes demandadas en la causa de nulidad, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ni la solicitante de la calificación de la falta, beneficiaria de la declaratoria con lugar, la Empresa CVG VENALUM, C.A.
Deja establecido el artículo 82 parte in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que si el demandante no asistiera a la Audiencia de Juicio, se entenderá desistido el Procedimiento.
En su artículo 151 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador (…) dejó establecido (…) que si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…).
Ciudadano Juez de Alzada (…) solicitamos la aplicación de la norma adjetiva del trabajo, el artículo 151 parte in fine, en su decisión en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la nuestra Constitución Nacional.
….omissis…
Por su parte, el Tribunal A quo señaló:
…Omissis…
“Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la Providencia Administrativa Nº 2015-00004, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, contestando a la solicitud, presentando pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió al recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (el recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo.
Tampoco se ilustró en la demanda y así lo verificó este Juzgador del acto que se recurre, que se hayan omitido fases del procedimiento de calificación de faltas, que hayan podido traducirse en una violación al derecho a la defensa del recurrente, o una violación de su garantía al debido proceso. Por las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse improcedente esta segunda denuncia. Así se decide.”
…Omissis…
El artículo 89 Numerales 1ero 2do 3ero y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Esta Alzada observa y resuelve:
Con relación a la delación en estudio: “VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, previo a cualquier pronunciamiento que prejuzgue sobre el fondo del presente asunto debatido, la parte recurrente sólo se limitó a mencionarla sin ejercer los motivos suficientes, claros y concisos que la sustenten o que se desprendan normas laborales para su resolución, y, por lo tanto, invocar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía del artículo 151 parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un proceso totalmente distinto en su contenido y alcance de la norma, yerra el actor de la demanda al invocar supuestos de hechos y consecuencias jurídicas absolutamente distinta a la jurisdicción contenciosa suficientemente señalada en el presente texto normativo.
Al respecto, se debe tomar consideración el Orden Público definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (s.S.C.n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala)”.
“Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.” (s. S.C. 1689 idem).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales contentivas del presente recurso ordinario de apelación, se determinó que el Juez de juicio, previa sus facultades, actuó en especial atribución y mandato de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, destacándose que la jurisdicción atribuida para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; y, por lo tanto el Tribunal A quo es el competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, no es atribuible a esta Alzada la resolución de violaciones de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia 548 de fecha 23 de julio de 2013 de la Sala de Casación Social), y así expresamente se resuelve.
Segunda Denuncia:
Con respecto a las denuncias delatadas en primera instancia y ratificadas en la fundamentación de la apelación relativas a la Disposición Sexta de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la presunta omisión del iter procesal previsto en los artículos 9, 12, 78 y 90, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), con ocasión a la Providencia Administrativa impugnada esta Alzada observa:
Del análisis sustancial de la Disposición Sexta de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no sé corresponde con ningún motivo de derecho de nulidad de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en perjuicio de los derechos del trabajador, por lo tanto, la denuncia en comentario versa sobre una queja aludida contra la entidad de trabajo y que de alguna manera puede originar nulidad del acto administrativo impugnado y recurrido. Así se establece.
Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la presunta omisión del iter procesal previsto en los artículos 9, 12, 78 y 90, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), con ocasión a la Providencia Administrativa impugnada, esta alzada considera oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones apeladas:
• Adujo el recurrente que el acto impugnado, no cumple con dos requisitos de fondo del acto administrativo, por cuanto se observa del mismo una carencia absoluta de la base legal y de causa o motivo, lo que también se denomina exceso o abuso de poder, en virtud que la Inspectoría Jefe del Trabajo, en su decisión, de autorizar al patrono CVG VENALUM, el despido justificado del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, no apreció de manera imparcial u objetiva, ni tampoco constató debidamente, los presupuestos de hecho y de derecho, que según la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dan lugar al despido justificado del trabajador, que autoriza a la entidad de trabajo y condena al trabajador a un despido injustificado, perdiendo su fuente de empleo y de ingresos, después de un proceso viciado, desde su admisión hasta su decisión, absolutamente parcialista hacia el patrono solicitante, quedando plenamente probado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado previsto en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la LOTTT, en consecuencia, el órgano administrativo advirtió que debe declarar con lugar la denuncia.
• Invocó que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, sustanciadora de la causa y garante del debido proceso, violó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la misma manera denunció que violó el artículo 49 ejusdem, al privar del derecho a la defensa y al debido proceso, en la sustanciación del procedimiento de calificación de faltas, al trabajador, supuesto débil jurídico de la relación laboral, ante las omisiones de las fases del procedimiento seguido, en perjuicio del trabajador.
• Alegó que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, llevó a cabo una serie de actuaciones que alteraron o transformaron el íter procesal de dicha solicitud, determinando la procedencia sobrevenida de la pretensión de sancionar al trabajador, por la supuesta falta de ausencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días o más en el lapso de un mes.
• Señaló que conforme al principio de alteridad de la prueba, que dimanan de la misma demandada no tiene valor probatorio, todas las pruebas promovidas y presentadas por la empresa CVG VENALUM, provienen de ella misma (Planilla de Control de Tiempo, Documentos emanados del Sistema SAP de CVG VENALUM, Norma y Procedimiento Control de Tiempo, Norma y Procedimiento Solicitud de Permisos/Justificación de Ausencias, Norma y Procedimientos Código de Ética y Conducta en la Empresa) fueron generados por sus sistemas informáticos internos, todos los testigos presentados por la empresa solicitante son trabajadores de dirección y de confianza, interesados necesarios llamados a testificara favor del patrono en las resultas del procedimiento de calificación de faltas incoada en contra de un trabajador de la empresa, lo que es abiertamente contrario a lo que dispone la Ley y al derecho; la actitud temeraria, impertinente, de abuso de poder de algunos de esos mismos testigos llamados a ratificar sus dichos, inclusive, por la empresa solicitante, resulta antiética por ser contraria a derecho.
• Adujo que contradictoriamente, la representación legal de la empresa CVG VENALUM, hizo oposición a los justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte, emitidos por ellos mismos, emitidos por el Jefe del Departamento de Servicio de Transporte, NEIL ZERPA, Nº Personal 10083806, correspondiente a cada un o de los días que señala la empresa solicitante de la calificación de falta, en un escrito impreciso e ininteligible, que la Inspectora del Trabajo Jefe, encontró procedente dicha oposición; “de allí que es obligatorio para ésta juzgadora desestimar tales pruebas”.
• advirtió que procedió a ejercer formal oposición al medio probatorio constituido por la prueba documental marcadas “A” a la letra “E”, referidas a justificación de ausencias por incumplimiento en el servicio de transporte, formato RH-309, expedida en fecha 27/08/2014, por el Departamento Servicios a transporte en CVG VENALUM, a favor del trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, por los días 10/03/14 al 14/03/14, precisamente por los días por los cuales se solicita y se da inicio al presente procedimiento de calificación de faltas; las documentales ya referidas, además de incumplir con las formalidades establecidas en la norma supra señalada, ciertamente patentizan una irregularidad al evidenciar que las documentales correspondientes a justificación de ausencias por incumplimiento del servicio de transporte, formato RH-309, se presentaron para su recibimiento por parte de la trabajadora María Palazzo, en su condición de Gerente de Salud y Gestión ambiental el día 27/08/14, tal y como se demuestra de la nota manuscrita que aparece en el margen inferior derecho de dicha documental, y esa persona fue la que testificó en contra del ciudadano LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ y a favor del patrono CVG VENALUM, quien lo llama a juicio en calidad de testigo, la misma persona que aparece recibiendo en nombre de la empresa CVG VENALUM como Gerente, para ese momento, Gerente de Salud y Gestión Ambiental, precisamente al área de Gestión a la que está adscrito el trabajador, es decir su superior inmediato, los cinco (05) justificativos de ausencia por incumplimiento en el servicio de transporte y que fueron emitidos por el Jefe de Departamento de Servicios de Transporte ciudadano Neil Zerpa.
• Señaló que a la ciudadana María Palazzo se le practicó el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: en CVG VENALUM desde 1989, en el cargo de Gerente de Salud y Gestión Ambiental, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ? CONTESTÓ: si lo conozco, sé que es un trabajador que está adscrito en el Departamento de Prevención de Accidentes, que pertenece a la División de Seguridad Ocupacional de la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental.
• Adujo que ninguno de los tres (3) testigos promovidos y evacuados hasta con ratificaciones en juicio, de sus testimonios, Calos Majano, Josefina Cabeza y María Palazzo, negó conocer al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ, tres (3) empleados de dirección y de confianza, que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al trabajador.
• Alegó que fueron contestes al afirmar que sí efectivamente lo conocían por la relación de trabajo de años en la empresa, la solicitud que hace la empresa CVG VENALUM por calificación de faltas o autorización para despedir justificadamente al trabajador LUÍS AGUSTÍN VÁSQUEZ con fecha de entrada el 07/04/14, en ningún momento se refiere a la calificación de falta de un trabajador que goza de inamovilidad laboral absoluta por ostentar un cargo de elección; según las pruebas aportadas al procedimiento de calificación de faltas incoado por el patrono empresa CVG VENALUM, el trabajador ostenta el cargo de elección de Director Laboral, electo por los trabajadores de la empresa.
• Señaló que es falta de probidad, de lealtad, honestidad en el trabajo, las prácticas de mala fe, aprovechándose de su condición de patrono, las pretensiones de la empresa CVG VENALUM de despedir al trabajador LUÍS AGUSTIN VÁSQUEZ, de su fuente de trabajo que ocupa a tiempo completo desde hace más de catorce (14) años, adscrito actualmente a la Gerencia de Salud y Gestión Ambiental, a sabiendas de que goza de inamovilidad como trabajador aforado dada su condición de Director Laboral electo por los trabajadores de la empresa, y la empresa pretende desconocer, ignorar los derechos del trabajador, violando la LOTTT en su artículo 21, principio rector de no discriminación en el trabajo, que prohíbe toda exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas las razones de sindicalización u opinión política.
• Adujo que la empresa viola la disposición sexta de la LOTTT 2012, respecto a los Directores Laborales de las entidades de trabajo públicas, que deberán continuar cumpliendo sus funciones hasta tanto no entre en vigencia una Ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, así mismo incurre en la falta grave a las obligaciones éticas y morales que le impone la relación de trabajo derivadas de contrato de trabajo y del ejercicio del cargo de director laboral de CVG VENALUM, obligaciones derivadas de la Ley y el contrato, que una empresa seria, responsable y respetuosa de los derechos de los trabajadores, debe honrar y respetar.
Para decidir, esta Alzada observa y resuelve:
El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
….Omissis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….Omissis….
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:
….Omissis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).
….Omissis….
No obstante, es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el que señala:
….Omissis….
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL INTERESADO NO CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE PUEDA AFECTARLO, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EJERCICIO DE SUS DERECHOS, O SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….
La Sala de adscripción en Sentencia Nº 1201, de fecha 30 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:
….Omissis….
“Según la LOPT, el juez laboral tiene la facultad y, también el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición de acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentren investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….
Es importante para el proceso, dejar quien suscribe el presente fallo, la eficacia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:
….Omissis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….
Concatenado con lo anterior, en otras decisiones, el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, apuntó que para el alcance del derecho a la defensa es constitucionalmente importante acceder a los órganos judiciales conforme a la tutela judicial efectiva y consecuentemente el debido proceso, expresando lo siguiente:
….Omissis….
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….
(Resaltadas de esta Alzada).
En conclusión, esta superioridad en uso de sus facultades y en sana hermenéutica de los preceptos Constitucionales, Legales y Doctrinarios parcialmente citados, logra dilucidar que en el caso sub litte no existe violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la recurrida, en razón de que el iu dex a-quo examinó tanto las actas administrativas como los alegatos y las pruebas aportadas al proceso por las partes, emitiendo el correspondiente pronunciamiento como consecuencia de su análisis lógico sobre las actas, por lo que, resulta menester indicar que el hecho cierto de que el a-quo haya arribado en una dispositiva de desechar pruebas no significa que haya incurrido en vicio alguno sino en el establecimiento de su convicción producto del desarrollo de la hermenéutica jurídica, el análisis y examen de los autos, todo ello en el marco de su autonomía en la valoración de las pruebas. Asimismo, que haya precisado que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso ni al acceso a los órganos de administración de justicia del recurrente respecto a que no contó, de acuerdo a su decir, con la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por el tercero interesado, no significa que el a-quo incurriera en los vicios delatados, que fue desarrollado y decidido bajo la esfera del orden jurídico correspondiente; en virtud de lo cual se desechan las presentes delaciones. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, visto que las denuncias delatas por el actor se declararon improcedentes en derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 05 de agosto del 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, contra la decisión de fecha 05 de agosto del 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se confirma la sentencia de fecha 05 de agosto del 2016, dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4, 23, 24, 90, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:40 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
|