REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Siete (07) de Abril de 2017
Años: 206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000059
ASUNTO : FP11-R-2016-000081

De una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente, este Tribunal constató que, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle sobre la decisión, librándose, para tal efecto comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Abg. ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, a través de los oficios Nros. 4J/323-2016 y 4J/324-2016, por medio de la comisión librada a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se remitió mediante oficio Nº 4J/325-2016.


En fecha Primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibieron resultas de comisión provenientes del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas negativas sobre los oficios Nros. Nros. 4J/323-2016 y 4J/324-2016, en donde se notificaba a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, sobre el abocamiento del ciudadano Juez, por lo que se ordenó librar nuevos oficios y nueva comisión.

En fecha Diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron resultas de comisión provenientes del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de comisión libradas en fecha Primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), agregándose al presente asunto mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el cual se indicó:

“ (…) por lo que a partir de la fecha catorce (14) de marzo de 2017 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles contenido en el auto de abocamiento de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, reanudándose la causa al estado en que se encuentre; y una vez fenecido este se dará inicio al lapso de ocho (08) días hábiles previstos en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica; y al momento de este culminar el tribunal se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, para dar continuación al proceso.(…) (Subrayado y cursiva del Tribunal).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 33.829, en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano OSWALDO JOSE FARIAS, presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 22/06/2016, lo cual se escuchó en ambos efectos en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.



Analizado el recorrido de las actas procesales del expediente, se pudo evidenciar que en autos no consta la notificación de la Procuraduría General de la República en donde se le haya participado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 22/06/2016, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27/06/2016, inserto al folio doscientos veintidós (222) de la segunda pieza de las presentes actuaciones.

Si bien es cierto que consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República del abocamiento del ciudadano Juez Abg. Ángel León Quintana, ordenado en fecha 08/11/2016, mediante oficio Nº 4J/452-2016, inserto al folio setenta y tres (73) de la tercera pieza del expediente, del contenido del mismo no se desprende que se la haya notificado que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encontraba sentenciado y que una vez que constaran las notificaciones respectivas, comenzarían a correr los lapsos recursivos de ley.

No obstante, previo a la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia esta Alzada que el A quo, no notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En razón de ello este Tribunal en aplicación del Principio de Legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, y a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten el buen desenvolvimiento del proceso, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso, el Juez Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo ha debido impulsar la notificación ordenada en fecha 27/06/2016, al referido ente, toda vez que es necesario que conste la respectiva notificación a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos recursivos previstos en la ley, a los cuales hace referencia en el auto de fecha 14/03/2017, por lo que se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.




Es preciso realizar el siguiente llamado de atención al Juez y la Secretaria del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, puesto que, la conducta repetida de omisión asumida por ambos, atenta contra el orden público, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y sobre todo con el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso y en especial el proceso laboral.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente Expediente a su Tribunal de origen a objeto de que proceda inmediatamente a la notificación de la Procuraduría General de la República, a objeto de que tenga conocimiento de la sentencia de fecha 22/06/2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y una vez que conste en autos la respectiva notificación y hayan transcurrido los lapsos de ley, remita sin mas dilaciones y a la brevedad posible la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, para su continuidad. CUMPLASE.-

LA JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA ADELINA ALVAREZ.