REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000036
ASUNTO: FC13-X-2017-000016

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.527.931.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICHARD SIERRA, PATRICIA SCARFOGLIO, OSIRIS SCARFOGLIO, y MILVIA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.728, 59.418, 125.633 y 125.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de septiembre del año 1.975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., denominación cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro el día 28 de enero de 1.987, bajo el Nº 64, Tomo 19 A Sgdo; denominación que fue cambiada a su vez por SURAL, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil el seis (6) de octubre de 1.997, bajo el Nº 7, Tomo 476-A Sgdo., y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11 de agosto del año 2008, bajo el Nº 79, Tomo 43-A,
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos NESTOR LUIGI MENDOZA, MAOLY MEDINA DEL NOGAL y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.607, 112.906 y 50.862, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha cinco (5) de abril del año en curso (2017), se recibió en esta Alzada el expediente Nº FP11-R-2017-000036, conformado por dos (2) piezas; la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda, constituida por quince (15) folios útiles; y un (1) cuaderno separado, signado con el Nº FC13-X-2017-000016, constituido de cinco (5) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Así las cosas, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta del día miércoles, veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio dos (02) del presente Expediente FC13-X-2017-000016, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles 29 de marzo de 2017, siendo las once (11:00) de la mañana, comparece el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: Vista la distribución de la presente causa signada con el Nº FP11-R-2017-000036, realizada en fecha 23 de marzo de 2017, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), y dándosele entrada a esta Alzada por auto de fecha 24 de marzo de 2017, procedo a Inhibirme de conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud que de la revisión del asunto in comento pude constar que el apoderado de la parte recurrente es el abogado GUSTAVO CARO PORRAS y entre su persona y la mía existe una AMISTAD desde hace muchos años; dicha representación se desprende de la sustitución de poder cursante al folio veintidós (22) de la pieza uno (1), causa Nº FP11-R-2017-000036; es por lo que resulta forzoso, a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de conocer la causa, por estar incurso en la causal Nº 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.

A este respecto, señala el Juez inhibido, que actualmente sostiene con el Abogado GUSTAVO CARO PORRAS, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal (FP11-L-2016-000149), una Amistad desde hace muchos años, razón por la que expresa formalmente su inhibición para conocer de la causa Nº FP11-R-2017-000036.

Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada estima que el Juez Inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, aunado al hecho de que en la causa número FH16-X-2016-000004, asunto principal Nº FP11-L-2013-000658, cursa inhibición planteada por el Juez JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, por los mismos hechos acontecidos en el asunto que hoy nos ocupa, siendo declarada la misma Con lugar por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en el respectivo Cuaderno de Inhibición signado con el Nº FC13-X-2016-000006; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez se encuentra subsumida dentro de los supuestos contenidos en el artículo 31, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

TERCERO: Se ordena la entrada de la causa Nº FP11-R-2017-000036; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (12:34 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ.