REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes cuatro (4) de abril del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2017-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JESUS RAMON DURREGO CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.471.400.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS JOSE MEDRANO y RICARDO COA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.017 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el numero 60, Tomo 193-A Sdo., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de PDVSA PETROLEO, S.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003).
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.564.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO (3ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE DURREGO CENTENO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de marzo del año en curso (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con la comparecencia de la parte demandante recurrente, dictándose en forma inmediata el dispositivo oral del fallo.

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“el motivo de la apelación… es el auto proferido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual negó la posibilidad de la… complementación de la experticia complementaria del fallo, ya efectuada dentro del expediente correspondiente que consta… en las copias certificadas que nosotros hemos consignado, y que es del año 2015, nosotros le pedimos a la Juez de Sustanciación que actualizara dichas cantidades por cuanto no estaba, faltaba aún así lo correspondiente… al año 2016, lo que va del año 2017, y el mismo fue negado por parte de la Juez sustanciadora; para ello y si me permite la distinguida Jueza tomar como punto de referencia lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomó como punto de referencia, para negarme el derecho a la actualización de la experticia; en sentencia de la Sala de Casación Social del 6 de noviembre del año 2001, expediente 99-519, fue el fundamento establecido por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para negarme tal derecho, el derecho de la parte que represento en este caso, mediante ese auto de fecha 14 de febrero del año 2017, señaló… que había que esperar que la empresa PDVSA… señalara como se iba a dar cumplimiento a la sentencia, en razón de que dicha sentencia proferida por la Sala de Casación Social, … señalaba que era obligatorio que el lapso a computar en este caso, el lapso en el cual se debía tomar en consideración, era desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de la ejecución; es necesario recalcar… que aún la etapa de ejecución no ha sido decretada por el Tribunal, es decir, no es factible que se proceda… al establecimiento, se niegue tal derecho cuando la declaratoria de la ejecución en este caso no ha sido todavía proferido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; dicho … esto, nos daría a nosotros la posibilidad de que el auto in comento sea revocado por esta superioridad y señalado u ordenado… al Tribunal de Instancia que se verificara… la complementación de esa experticia. No obstante, es necesario recalcar también… que ese criterio establecido en esa sentencia…, se refería… a una situación a la luz de la Constitución de 1999 y de la … Ley Orgánica del Trabajo derogada, situación que fue revisada por la Sala Constitucional…, mediante sentencia 1043 del año 2016, de fecha 9 de diciembre de ese mismo año…, en esta sentencia proferida por la Sala Constitucional señala que el lapso a la cual se hizo referencia durante esa sentencia, era… desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva de la sentencia, es decir, que indistintamente de que existiera o no existiera auto… de ejecución por parte del Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esa sentencia señala específicamente que debe constatarse de conformidad con los criterios establecidos…, y señala que no era factible y no es constitucionalmente aceptable que se pierda el poder adquisitivo por parte del trabajador en razón de este tipo de situaciones, es decir, la sentenciadora de primera instancia… trae a colación para la negativa una sentencia que ya fue abandonada… por la Sala Constitucional…, que señala que debe ser hasta el momento de la ejecución efectiva, entendiendo como tal… que debe ser hasta el momento del pago efectivo; es decir, si yo voy a cobrar al día de hoy se supone, salvo las prerrogativas… que tiene el Estado, si yo voy a cobrar el día de hoy la experticia debe constar por lo menos con una cercanía al pago medianamente prudente, tomando en consideración como digo todas las prerrogativas que pudiera tener el Estado en cuanto a la forma de pago, pero no haber negado la complementación de esos periodos que están porque el poder adquisitivo ciertamente está allí en minusvalía por parte del trabajador y en la violación del derecho constitucional… a la garantía del salario, a la actualización del salario y a las prestaciones sociales…; por eso ciudadana juez nosotros vamos a solicitarle en esta oportunidad en sustento de esa sentencia constitucional que revoque el auto y le ordene al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que permita la actualización de la experticia complementaria del fallo a la fecha que nosotros la hemos solicitado... y que posteriormente si proceda a la ejecución de la sentencia.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, este Tribunal Superior observa de la exposición efectuada por la representación judicial del trabajador demandante en la audiencia oral y pública de apelación, que éste fundamenta el recurso ejercido en contra del auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en el hecho de que dicho Juzgado negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo realizada en el juicio original del cual devienen las presentes actuaciones, con fundamento en el criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil uno (2001), expediente Nº 99-519, que, según su sentir, fue abandonado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Nación, mediante sentencia Nº 1043, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Aduce en ese sentido, que el Tribunal de la causa estableció en su auto apelado que había que esperar que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., señalara como se iba a dar cumplimiento a la sentencia, para acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo, en razón de que la sentencia de la Sala de Casación Social, antes mencionada, señalaba, según aduce el apelante, que era obligatorio que el lapso a computar o el lapso que se debía tomar en consideración, era el transcurrido desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de la ejecución; pero que no tomó en consideración la Jueza recurrida, en primer lugar, que aún la etapa de ejecución no ha sido decretada, y en ese supuesto, en su entender, no es factible que se niegue el derecho de su defendido a la actualización solicitada; y en segundo lugar, que el criterio que utilizó como fundamento de su negativa, se refiere a una situación conocida a la luz de la Constitución de 1999 y de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que, en su entender, fue abandonado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Nación, en la indicada sentencia Nº 1043, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en la que se dejó establecido, según su parecer, que no era factible y no era constitucionalmente aceptable, que se pierda el poder adquisitivo por parte del trabajador en razón de este tipo de situaciones, en virtud que el lapso a tener en consideración para la experticia complementaria del fallo, era desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva de la sentencia, entendiendo como tal, que debe ser hasta el momento del pago efectivo, indistintamente de que exista o no auto de ejecución por parte del Tribunal.

Concluye afirmando, que si su representado va a cobrar en el día de hoy, la experticia debe constar por lo menos con una cercanía al pago medianamente prudente, teniendo en consideración todas las prerrogativas que pudiera tener el Estado en cuanto a la forma de pago, pero que no puede negarse la complementación de esos periodos porque el poder adquisitivo está en minusvalía por parte del trabajador, y se incurriría en violación del derecho constitucional a la garantía del salario, a la actualización del salario y a las prestaciones sociales.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que en auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que se recurre ante esta Alzada, y que en copia certificada cursa al folio treinta y seis (36), el Tribunal A-quo, dejó sentado lo siguiente:

”Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Febrero del presente año, por el abogado en ejercicio RICARDO COA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.829, con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, se ordena agregar en autos, de acuerdo con lo previsto en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de febrero de 2001, expediente Nº 99-519, bajo la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; en el cual se estableció lo siguiente: “…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo entre ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador…”. En tal sentido, y en apego a lo establecido por el máximo Tribunal de la Republica, se niega lo peticionado, por cuanto, no se tiene fecha cierta en la cual la entidad de trabajo demandada pretenda hacer el pago efectivo de lo debido, reflejado en el mandamiento de ejecución librado en la presente causa.” (Negritas y cursivas del texto)

Se constata del contenido del auto recurrido transcrito ut supra, que el Juzgado de la causa, ante la solicitud de la representación judicial de la parte demandante de que se efectuara una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo dictado en la causa principal que dio origen a estas actuaciones, negó la misma, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001), expediente Nº 99-519, por considerar que no se tiene fecha cierta del cumplimiento de la ejecución de la sentencia o pago efectivo de la deuda por parte de la entidad de trabajo demandada, que según lo señalado por el A-quo, se encuentra reflejada (la deuda) en el Mandamiento de Ejecución librado en esa causa.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar el pedimento efectuado por el abogado de la parte actora, y someter la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada, al hecho de tener fecha cierta (o de corte) en la cual la demandada cumpla con el pago efectivo de lo debido.

En ese sentido, este Tribunal Superior, para una mejor comprensión del asunto, y utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere por la conformación de los tribunales laborales en Circuito que utilizan un Archivo Sede común y una sola herramienta informática, que permite determinar y conocer a través del físico y del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, procede a verificar los actos procesales que constan del asunto principal, con la finalidad de proferir una decisión acorde con la realidad del expediente.

Así, se observa que por decisión definitivamente firme dictada en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios del doscientos ochenta y uno (281) al folio trescientos (300) de la primera pieza del expediente original, la cual adquirió el carácter intangible de Cosa Juzgada material, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, determinó lo siguiente:

“…Omissis…
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JESUS DURRUEGO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., C.A., ambas partes debidamente identificadas a los autos, por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, en virtud del principio de unidad del fallo.
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Conforme a los parámetros establecidos por esta (sic) Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antiguedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antiguedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

Dicha decisión fue recurrida por las partes, siendo modificada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), que puede observarse en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente original, en los siguientes términos:

“…observa este sentenciador que la inspección judicial realizada en la cual se anexan documentales que imprimen el contenido de los datos informáticos, no son suficientes para la convicción de quien suscribe el presente fallo, debido a que se trata de cantidades de dinero que el sistema establece haber sido generados por el trabajador, pero dichas cantidades deben tener un soporte de haber sido entregadas al mismo, por lo que ninguna de las documentales aportadas evidencia que esto haya sido realizado, por tanto, mal puede este sentenciador dar por cierto la entrega material de cantidades de dinero mediante la prueba de inspección judicial promovida y evacuada, en consecuencia se mantiene la condenatoria que realizara la Juez a quo en su sentencia y se ordena a la empresa demandada el pago del concepto de antigüedad en los términos establecidos por el Tribunal de la causa, con excepción de los 30 días adicionales, los cuales se declaran improcedentes por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a las observaciones realizadas por la parte demandada con respecto a la forma de cálculo del salario para la antigüedad, esta Alzada no observa ningún vicio de los delatados, en consecuencia desestima las denuncias delatadas. ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato de las vacaciones, igualmente determina esta Alzada que no son suficientes las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada quien tenía la carga de la prueba de la liberación del pago de dicho concepto, por lo que al no hacerlo, trae como consecuencia que el concepto por vacaciones sea igualmente condenado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la fracción de las vacaciones y el bono vacacional se ordena al experto encargado en su oportunidad de realizar la experticia complementaria del fallo que las mismas sean realizadas en base a 9 meses y no en base a los 11 determinados por el iudex a quo, esto debido a que se evidenció de autos que el trabajador de marzo de 2002 (fecha que se toma en cuenta para el calculo de sus vacaciones) a diciembre de 2002 (fecha en que terminó la relación laboral), únicamente laboró 9 meses. ASI SE DECIDE.” (Negrillas del texto, cursivas añadidas)

Ahora bien, del contenido de las ejecutorias parcialmente supra transcritas, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que resolvió el mérito del asunto, declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano JESUS RAMON DURREGO CENTENO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (declaratoria no modificada por el Juzgado Superior) condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían al actor, dejando establecido, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; que los intereses moratorios e indexación por el retardo en la cancelación de la prestación de antigüedad, (punto no modificado por la decisión del Superior) serían calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor; igualmente, ordenó el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad (punto no modificado por la sentencia del Superior), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago; y en cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, distintos a la antigüedad, (concepto éste tampoco alterado por la decisión del Superior) ordenó efectuar los cálculos a través de la experticia complementaria antes señalada, desde el día de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, ordenando excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor.

Por otro lado, en caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión dentro del término establecido en la Ley, la sentencia de Primera Instancia dejó establecido, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, debía aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, ordenar el cálculo de intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo.

Este es el alcance de la cosa juzgada material nacida de la sentencia in comento, la cual debe ser acatada y cumplida en esos términos por las partes y por el Tribunal encargado de ejecutar el fallo, en aras de no vulnerar la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica que debe brindarle el Estado a los justiciables.

Ahora bien, claramente se ordenó en el fallo que se pronunció sobre el mérito del asunto, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado y condenado a pagar al trabajador demandante, a fin de evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por éste en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario; y permitir que el actor obtenga una cantidad que compense el daño soportado, en virtud de la tardanza en el cumplimiento de la obligación por parte de su patrono.

Dicha experticia se ordenó realizar, como se dijo antes, desde la fecha de terminación de la relación laboral (para los intereses moratorios de la antigüedad y demás conceptos laborales condenados, e indexación de la prestación de antigüedad), y desde la fecha de notificación de la demandada (para la corrección monetaria de los conceptos distintos a la antigüedad), hasta la oportunidad de pago efectivo; estableciéndose de esa manera los límites bajo los cuales se debía proceder para obtener el quantum de lo debido, para lo cual se deben seguir y observar una serie de parámetros legales, a fin guardar el debido proceso, el orden procesal y el derecho a la defensa de las partes.

Tales parámetros fueron establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 12, de fecha seis (6) de febrero de 2001, (caso: José Benjamín Gallardo González, contra la sociedad mercantil Andy de Venezuela, C.A.), utilizada acertadamente por el A-quo para negar la petición del actor, la cual fue ratificada en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cía., C.A.), y en el fallo Nº 337, de fecha 31 de marzo de 2011, (Caso: Antonio José Colmenares Rivas contra Inversiones 8626, C.A. y otra), en la que, refiriéndose al cabal desenvolvimiento y recorrido que debe cumplirse en la fase de ejecución de la sentencia, cuando se ordena el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, se dejó establecido lo siguiente:

“…una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial.

El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Superior Despacho)

De acuerdo a lo que se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, el cual contrario a lo indicado por el abogado del recurrente, no ha sido abandonado, modificado o anulado por la decisión Nº 1043/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Juzgadora hace suyo, una vez que la decisión a ejecutar haya quedado definitivamente firme, debe procederse, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a la liquidación e indexación del monto que debe pagar el demandado, para seguidamente iniciar la fase de ejecución voluntaria de la sentencia; si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión dentro del plazo establecido en la Ley, el Tribunal ordenará la ejecución forzada, y decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes del deudor, librando el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida, hasta por el doble del monto de la condena más las respectivas costas procesales o gastos por los cuales se siga ejecución; y solo habiendo cobrado el trabajador el monto (indexado) inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho a solicitar que el Tribunal de la ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido, y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva; sin que sea procedente el estar realizando experticia tras experticia, (experticia infinitas), ya que la fase de ejecución de la sentencia no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros, menos aún cuando los lapsos han concluido, pues ello interrumpe el curso normal de la causa, y violenta el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Vid. Sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Queda claro entonces, que los intereses moratorios y la indexación por la pérdida de valor de la moneda, deben calcularse de la forma establecida en la decisión que resolvió la controversia en la causa principal Nº FP11-L-2006-000645, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral y/o desde el momento de la notificación de la demandada, según el caso, hasta la oportunidad efectiva del pago, entendiéndose como tal, la fecha en la cual el demandado consigna la suma condenada e indexada, si de manera voluntaria da cumplimiento a la condena; y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora y la indexación desde el Decreto de Ejecución hasta la materialización de ésta, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, pero solo una vez que el trabajador haya cobrado el monto inicial incluida la indexación, pues con ello se garantiza una tutela jurídica efectiva y se persigue que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador.

Pero alcanzar estos fines, debe cumplirse con el correspondiente iter procedimental, y en ese sentido, debe el Juez de la Ejecución dar la debida dirección al proceso de ejecución, una vez quede definitivamente firme la decisión, a fin de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral y la efectiva ejecución de la sentencia investida de cosa juzgada, la cual, en el caso bajo estudio, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano con rango constitucional, beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere a la República Bolivariana de Venezuela, debe ajustarse además al procedimiento de ejecución establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuyos contenidos son los siguientes:

“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo (negrillas de esta Sala).

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguiente:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.” (Cursivas y subrayados añadidos)

Como corolario a todo lo antes expuesto, se puede concluir que conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y lo determinado en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa original de la cual se derivan las presentes actuaciones, correspondía y corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, encargado de la fase de ejecución del fallo antes mencionado, en este caso, al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, observar, cumplir y ejecutar las siguientes actuaciones, a fin de materializar efectivamente el cumplimiento de lo condenado en la decisión antes mencionada:

1.- Designar un experto contable para la elaboración de la experticia complementaria ordenada en la sentencia, a fin de la determinación exacta de la condena, es decir, de la cuantificación del monto (con indexación e intereses moratorios) que debía y debe pagar la empresa demandada a la parte actora, si pretendía o pretende dar cumplimiento voluntario a la decisión, cuyo cálculo debió efectuarse desde la fecha de terminación de la relación laboral y/o notificación de la demandada, según el caso determinado en la ejecutoria, hasta la fecha efectiva del pago.

2.- Posteriormente, una vez obtenido el monto indexado de la condena, y a petición de parte interesada, decretar la ejecución y fijar el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo dentro del plazo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso bajo estudio, es decir, en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, por ser la demandada un Empresa cuyo capital social es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En el supuesto que la demandada no cumpla voluntariamente con la decisión, deberá de forma inmediata dar inicio a la fase de ejecución forzosa de la decisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; hoy artículo 100 del nuevo Decreto Ley que rige la materia, ordenando que se incluya el monto a pagar (indexado) en la partida respectiva (no imputable a programas) de los próximos dos (2) ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente.

4.- Una vez cobrado el monto inicial liquidado e indexado de la condena, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, en aplicación del citado artículo 185, ejusdem, ordene una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de mora y la indexación judicial sobre la cantidad condenada, por la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, generada por el retardo en el pago de la suma adeudada; caso en el cual el Tribunal ordenará pagar la suma adicional que resulte de esa experticia, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues solo de esta manera puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, y se protege el poder adquisitivo del trabajador.

Estos son los trámites que se deben cumplir para que sea ejecutada la sentencia de fondo dictada en la causa principal que dio originen a estas actuaciones, a fin que el demandante pueda obtener lo que la ejecutoria le concedió. No obstante, es necesario tener una fecha cierta de corte para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues sino será infinito en el tiempo y se convertiría en un circulo vicioso sin solución el hecho de estar ordenando actualizaciones tras actualizaciones, difiriendo la fase de ejecución de la sentencia, lo cual está prohibido por la Ley, ya que iría en detrimento y en perjuicio del ejecutado, en este caso, de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2006-000645, que dio origen al presente recurso, que por auto de fecha 25 de enero de 2011, que cursa a los folios 138 y 139 de la tercera pieza del expediente, el Juzgado de la causa, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada, y procedió a fijar definitivamente el monto de la condena, en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.318.471,86), atendiendo a la revisión que hicieran los expertos contables BRICEIDA PATIÑO y RONIEL MARTINEZ, sobre el informe pericial impugnado.

Seguidamente, y previa solicitud del abogado de la parte actora, efectuada por diligencia de fecha siete (7) de febrero de 2011, el Juzgado de la recurrida, procedió acertadamente por auto de fecha ocho (8) de febrero del mismo año, a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, concediéndole a la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., un lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes a la fecha que conste en el expediente el haberse notificado, por oficio que se ordenó librar, a la Procuraduría General de la República, para que diera cumplimiento voluntario a la decisión, o en su defecto informare sobre la forma y oportunidad en que dará cumplimiento de ordenado en la sentencia.

Cursa a los folios 147 y 148 de la tercera pieza del expediente principal, notificación positiva efectuada a la Procuraduría General de la República, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, comenzando a partir de ese momento, exclusive, a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, ajustándose a las previsiones del artículo 87 antes señalado; lapso que, de acuerdo al calendario vigente para la época (2011), venció el día diecisiete (17) de abril de 2011.

Se puede constatar de los folios 162 y 163, de la pieza antes señalada, auto mediante el cual la Jueza del A-quo, ordenó librar oficio a la empresa demandada para que informe sobre las formas y oportunidad en que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; ello debido a que venció el lapso de sesenta (60) días, sin que la reclamada, por órgano de la Procuraduría General de la República, informare respecto a lo solicitado.

Cursa al folio 192 de la tercera pieza del expediente original, diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, presentada por el abogado de la parte actora, a través de la cual solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2011, que obra al folio 193 de la misma pieza, ordenándose notificar al experto contable designado en el proceso, quien en fecha dos (2) de noviembre de 2011, presento el informe correspondiente, que puede observarse en los folios del 200 al 218 de la pieza antes señalada, y que dio como resultado un monto de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.51.585,55).

Posteriormente, a través de diligencia de fecha siete (7) de marzo de 2012, el abogado del actor, solicita una segunda actualización de la experticia complementaria del fallo, siendo acordada la misma por auto de fecha 13 de marzo de 2012, que obra al folio seis (6) de la cuarta pieza del expediente original, ordenándose notificar al experto contable designado en el proceso, quien en fecha 19 de marzo de 2012, presento el informe correspondiente, que puede observarse en los folios del 9 al 36 de la pieza antes señalada, y que dio como resultado una suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.397.851,77).

Se puede constatar de los folios 44 y 45 de la pieza antes señalada, auto mediante el cual la Jueza del A-quo, ordenó librar nuevamente oficio a la empresa demandada para que informare sobre las formas y oportunidad en que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; ello con el propósito de lograr la efectividad de la ejecución de lo sentenciado, e imponerla de la preocupación manifestada por el abogado del demandante en relación al incremento de la deuda y el consecuencial perjuicio patrimonial que dicho incremento pueda causar a la reclamada.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el abogado del actor, solicita una tercera actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue acordada por auto de fecha tres (3) de agosto de 2012, que cursa al folio (6) de la cuarta pieza del expediente original, ordenándose notificar al experto contable designado en el proceso, quien en fecha 27 de noviembre de 2013, luego de una serie de incidencias ocurridas en el litigio, presentó el informe correspondiente, que puede observarse en los folios del 148 al 178 de la pieza antes señalada, y que dio como resultado una suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.626.919,48).

Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, ratificó la ejecución de la sentencia establecida por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2011, y ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, para hacer de su conocimiento del nuevo monto (Bs.626.919,48) que debía cancelar la demandada, si pretendía dar cumplimiento voluntario al fallo, concediéndole nuevamente el lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca en los autos de haberse materializado la notificación, para que informe sobre la forma y oportunidad de ejecución del monto actualizado y condenado a pagar en la decisión de fondo.

Se observa en los folios 195 de la cuarta pieza, 29, 33 y 37, de la quinta pieza del expediente original, diligencias de fechas cinco (5) de febrero de 2014, 29 de octubre de 2014, 14 de noviembre de 2014, y 28 de enero de 2015, presentadas por el abogado del demandante, a través de las cuales solicitó nuevamente una actualización de la experticia complementaria del fallo, las cuales fueron acordadas oportunamente por el Juzgado de la causa, notificándose en fecha 19 de febrero de 2015 a la experta contable designada en el proceso para que realizara lo conducente, quien en fecha 18 de marzo de 2015, presentó el informe correspondiente, que puede observarse en los folios del 58 al 92 de la pieza antes señalada, y que dio como resultado una suma de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.048.261,94).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2017, el abogado del actor, solicita una vez más una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual fue negada por el Tribunal A-quo por auto de fecha 14 de febrero de este mismo año, el cual se recurre ante esta Alzada.

Visto el recorrido procesal de la causa, anteriormente narrado, se observa de las aludidas actuaciones como una vez que la sentencia de mérito quedó definitivamente firme, se realizó una experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la parte demandada, y que dio como resultado una decisión del Tribunal de la causa, a través de la cual efectuó la estimación definitiva en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.318.471,86), atendiendo a la revisión que hicieran los expertos contables BRICEIDA PATIÑO y RONIEL MARTINEZ, sobre el informe pericial impugnado.

Sobre la base de ese monto, el Juzgado A-quo procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, en aplicación de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que dicho Ente informe a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sobre las cantidades ordenadas a pagar por medio de sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal, e indexadas en la cantidad antes señalada, solicitando que informe sobre la forma y oportunidad de pago de las referidas cantidades, lo cual constituye un normal desenvolvimiento (hasta la fecha supra mencionada ) de la fase ejecutiva en la presente causa.

Ahora bien, llama la atención a esta Superioridad que una vez vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para que la demandada diera cumplimiento voluntario a la decisión, el Juzgado de la causa no ordenó la ejecución forzosa de la misma en base a lo dispuesto en el artículo 88, ejusdem, sino que, previa sendas solicitudes de la parte actora, procedió a ordenar un número de cuatro (4) actualizaciones de la experticia complementaria del fallo, ordenando incluso oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República, para hacer de su conocimiento del nuevo monto (Bs.626.919,48) que debía cancelar eventualmente la demandada, si pretendía dar cumplimiento voluntario al fallo, aún cuando ya había oficiado a dicho Ente Oficial indicándole incluso la deuda por la cantidad de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 318.471,86), que fue resultado de la primera experticia impugnada, cuya estimación definitiva la efectuó el Tribunal de la causa; y aun cuando ya había culminado la fase de ejecución voluntaria y el juicio se encontraba en fase de ejecución forzosa.

Como se ha establecido a lo largo de esta motiva, la condena se encuentra determinada con la sentencia y su posterior experticia que la complementa, la cual al ser impugnada dio como resultado, luego de cumplirse con los requisitos de Ley, que el Tribunal de la recurrida efectuara la estimación definitiva en la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.318.471,86), decisión ésta que no fue recurrida por las partes; y en base a dicha suma fue ordenado notificar a la parte demandada como a la Procuraduría General de la República para que dieran cumplimiento voluntario o establecieran la forma y oportunidad de su pago; por lo que no puede pretender la parte demandante que el Tribunal A-quo continúe alterando el monto de la condena, con reajustes o actualizaciones que en definitiva no está acordado en la sentencia de fondo dictada en la causa principal, pues sería imposible para el experto contable que realizó los cálculos, haberlos emitidos hasta la fecha efectiva del pago, como lo ordenó la decisión que se pretende ejecutar, porque ello implicaría hacerlo sobre la base de una fecha incierta, porque tal acto no ha ocurrido aún, y para que se de ese acto procesal era y es requisito impretermitible dar inicio a la fase ejecutiva de la sentencia en base al resultado de la experticia complementaria del fallo, en este caso, al obtenido de la última actualización realizada.

Puede determinarse igualmente, que si bien la representación judicial de la parte actora realizó una serie de actuaciones en el juicio, no impulsó la ejecución forzosa de la sentencia, en base a la estimación efectuada por el A-quo en su decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), que cursa a los folios 138 y 139 de la tercera pieza del expediente principal, pues en lugar de movilizar la causa en su oportunidad, para el pago de la suma de trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.318.471,86), se limitó a solicitar de manera repetitiva nuevas indexaciones, pretendiendo con ello beneficiarse de la omisión del Juzgado de no dar inicio a la fase de ejecución forzosa de lo decidido, y obtener un incremento considerable en el monto a ejecutar, lo cual no está en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos en este fallo, que han establecido que solo habiendo cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, e indexado, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, sin que resulte procedente el ordenar experticias tras experticias, ya que se convertiría en un circulo vicioso sin solución, en perjuicio del ejecutado.

Es por todo lo anteriormente expuesto que concluye esta Juzgadora, que el Juzgado de la Causa, al negar en su auto recurrido la solicitud efectuada por el abogado de la parte demandante en diligencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de realizar una quinta (5ta) actualización de la experticia complementaria del fallo, ajustó su pronunciamiento a derecho, garantizando el debido proceso que debe tener lugar en la fase ejecutiva de la sentencia, evitando retardos innecesarios en esta fase del litigio y el que se continúe con el circulo vicioso de realizar experticias tras experticias (experticias infinitas), pues obtenido el monto de la condena, que de acuerdo a la última actualización de la experticia efectuada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), ascendió a la suma de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.048.261,94), debe procederse de manera inmediata, y sin más dilación, a dar inicio a la fase de ejecución forzosa de la decisión, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antiguo artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez la demandada cumpla con lo condenado, y el trabajador reciba el monto anteriormente determinado, el Tribunal de la Ejecución proceda de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordene una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de mora y la indexación judicial sobre la cantidad condenada, por la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución, generada por el retardo en el pago de la suma adeudada; caso en el cual el Tribunal ordenará pagar la suma adicional que resulte de esa experticia, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues solo de esta manera el proceso alcanza su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva, se protege el poder adquisitivo del trabajador, y se cumple de manera cabal con lo ordenado en la sentencia que resolvió el mérito de la controversia. Así se decide.-

Por tales motivos, se exhorta al Juzgado de la causa, a dar continuidad a la fase de ejecución de la sentencia, sin más dilaciones, siguiendo para ello los parámetros legales establecidos en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto al argumento del abogado del actor de que el criterio establecido en sentencia Nº 12, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil uno (2001), expediente Nº 99-519, utilizada por el A-quo para negar su pedimento, fue abandonado por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1043, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); esta Juzgadora observa que en esta última decisión se dejó establecido que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros; y que “el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”; criterios éstos que concuerdan con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Social en el fallo Nº 12/2001, transcrito parcialmente en esta decisión, por lo que resultan improcedentes sus alegaciones efectuadas al respecto, y se ratifica que la Jueza de la Causa actuó ajustada a derecho al aplicar dicho criterio para negar la solicitud realizada por el abogado de la parte actora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONFIRMANDOSE la decisión recurrida. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el auto Recurrido por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la misma, para que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos pertinentes. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 87 y 88 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 99 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (03:23 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ