REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2017.-
207º y 158º.
ASUNTO: FP02-U-2010-000071 SENTENCIA Nº PJ0662017000023
-I-
“Vistos” sin informes de las partes.
Con motivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con Suspensión de los Efectos, interpuesto mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2.010 , por la Abogada Ana Amarily Urbina Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.691., actuando como Abogada sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2.010, dictada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR como Agente de Retención del Impuesto Sobre actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 08 de octubre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 02 al 83).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 273 y siguientes del Código Orgánico tributario 2001 (v. folios 94, 96, 112 y 121) este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662011000219 de fecha 05 de diciembre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 145 al 152).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho (v. folios 171 al 173 y 36 al 39 de la 2da Pza.),
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual el suscrito Abogado Francisco G. Amoni V., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Juez Superior Suplente, el mismo se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 44 de la 2da pza.).
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dijo visto sin informes en la presente causa. (v folio 45, 2da pza).
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario (folio 46 2da pza.).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 17 de Abril de 2009 la Contraloría del Estado Bolívar a través de la Oficina de Correspondencia y Relaciones Publica recibió de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Comunicación Nº DHM-015 del año 2009 mediante la cual se hizo del conocimiento que se había designado como agente de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza sobre Agente de Retención de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0263 de fecha 12 de diciembre de 2007, en concordancia con los artículos Nº 38.435 de fecha 12 de mayo de 2006 6 los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.
En esa misma fecha, se recibió comunicación Nº DA-2009-0166 emanada del Ing. Víctor Fuenmayor, en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual indico que con el objeto de prestar un mejor servicio a los contribuyente había contratado los servicios de una empresa llamada Proyectos Integradores, C.A., con el propósito de implementar el sistema SAPR/3 como herramienta para la prestación de Servicios de Liquidación y Atención al Contribuyente, quienes conjuntamente con los funcionarios asignados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres realizarían todas y cada una de las actividades inherentes a la recaudación de los fondos producto de las retenciones de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
En fecha 14 de julio de 2009, mediante comunicación Nº DCE/DSJ 0739-2009, la máxima autoridad jerárquica del órgano d control fiscal externo dirigió una consulta al ciudadano Jesús María Urbina en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, sobre el alcance de la protestad tributaria de la Hacienda Publica Municipal del Municipio Heres de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y la aplicación completa de la Ordenanza Municipal sobre Agente de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta municipal Extraordinaria Nº 0263, que establece quienes son los sujetos pasivos que conforman el sistema de retención del referido tributo municipal.
En fecha 28 de mayo de 2010, la Contraloría del Estado Bolívar recibió respuesta emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la que se declaró incompetente para absolver la consulta en materia municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 1º del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de junio de 2010, mediante comunicación Nº DCE/DSJ 0585-2010, dirigida a la ciudadana Wuendys Karina Ramírez en su carácter de Directora de Hacienda Municipal, la Contraloría interventora del Estado Bolívar efectuó nuevamente la consulta sobre el alcance de la potestad tributaria de la Hacienda Publica Municipal del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la aplicación concreta de la Ordenanza Municipal ya descrita.
En fecha 29 de julio de 2010, la Contraloría del Estado Bolívar recibe Comunicación Nº DH-497-2010 de fecha 27 de julio emanada de la Dirección de Hacienda Municipal mediante la cual dan respuesta sobre el alcance de la potestad tributaria de la Hacienda Publica Municipal y señalan que por las consideraciones efectuadas quedaba entendido que la Contraloría del Estado Bolívar debía de cumplir a cabalidad lo pautado en la Providencia Administrativa DHM-015-2009, por lo que se le designó como Agente de Retención de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.
En fecha 29 de julio de 2010, se recibe respuesta sobre la consulta efectuada a la Dirección de Hacienda Municipal, y en fecha 02 de septiembre de 2010 se recibe en el Órgano de Control Fiscal externo una nueva Acta de Notificación S/N de fecha 30 de Julio de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Heres mediante la cual se hizo entrega de la Providencia Administrativa Nº DHM-015-2010, a través de la cual se Ratifica a la Contraloría del Estado Bolívar como Agente de Retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0328 de fecha 23 de noviembre de 2009.
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
• Que el órgano municipal es de menor jerarquía de acuerdo al enfoque constitucional, las relaciones fiscales, entre la Republica, los Estados y los Municipios estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad, por lo que en razón de la autonomía propia de los órganos de la Administración Publica no puede una entidad de índole municipal atribuirle responsabilidades a un órgano no subordinados a ella, esto en virtud de lo que se entiende por el principio de interterritorialidad de las ramas del poder publico que indica que si jurisdiccionalmente dos órganos diferentes que no están subordinados, que se encuentren ubicados en una misma extensión territorial deben coexistir de forma autónoma, respetando sus propias competencias sin invadir el ámbito de competencia de otros.
• Que la Dirección de Hacienda Publica Municipal fundamento su decisión al dictar la providencia Administrativa, aquí recurrida, de nombrar a un Órgano del Poder Publico Estadal creado constitucionalmente y perteneciente al Sistema Nacional de Control Fiscal como agente de retención, fundamentándose en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza Municipal sobre Agentes de Retención de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, sin tomar en cuanta que debe existir entre los diferentes institutos u organismo de la Administración publica y de la ramas del Poder Publico en sus relaciones fiscales el reconocimiento a la autonomía propia, ordenanza ésta que es de rango sublegal y que rige a los individuos que se encuentran bajo la jurisdicción en el limite territorial del municipio, que en ningún caso puede considerarse como fuente generadora de derecho y creadora de obligaciones para el órgano contralor que se rige por leyes nacionales o estadales.
• Que la Dirección de Hacienda Municipal ha interpretado de forma errónea el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal respecto a este Órgano de control Fiscal que constituye un organismo del Estado y no del Municipio, debido a que no esta subordinado a ningún órgano del Poder Publico Estadal, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, el cual establece: Articulo 6: “La Contraloría General del Estado no esta subordinada a ningún otro órgano del Poder Publico Estadal y para el cumplimiento de sus fines gozará de autonomía funcional, administrativa, organizativa, presupuestaria y financiera”. La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tiene un ámbito de aplicación local, por cuanto esta dirigida a desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Publico Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios y exclusivos de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y las transferencias a las comunidades y grupos vecinales organizados.
• Que la Administración Administrativa y mas aún la Ordenanza por la cual se nos declara Agentes de Retención no es una Ley Nacional o Estadal, sino que es producto del arbitrio del Concejo Municipal, tal y como se evidencia de la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Escrito del recurso Contencioso Tributario de fecha 07 de octubre de 2010 (v. folios 02 al 15); Poder de representación otorgado a la profesional del derecho Ana Amarily Urbina Ortiz debidamente Notariado (v. folios 16 y 17); Copia del Acta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 015-2010 de fecha 30 de julio de 2010 (v. folio 187); Providencia Administrativa Nº 015-2010 de fecha 30 de julio de 2010, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 19 al 25); copia de las Actividades Económicas (v. folios 26 al 37); copia del Modelo de Reporte Electrónico y Comprobante de Retención (v. folios 38 y 39); Copia de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/0527/0597 de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 40 al 42); Copia Certificada de la Comunicación Nº DCE/DSJ 0585-2010 de fecha 18 de junio de 2010 (v. folios 43 al 47); Copia Certificada de la Comunicación Nº DH/497-2010 de fecha 27 de julio de 2010 (v. folios 48 al 53); copia de la Gaceta Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 54 al 82). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien aquí decide observa que el thema decidendum de causa versa sobre la legalidad de la Providencia Administrativa Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2.010, dictada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual declara a la Contraloría del Estado Bolívar como Agente de Retención del Impuesto Sobre actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar, en tal sentido, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Se aprecia que el presente caso, configura la presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es si el Acto Administrativo emanado del Órgano Exactor Municipal se extralimitó en su competencia, al haber calificado al ente público Contraloría del Estado Bolívar como Agente de Retención del Impuesto Sobre actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar. Así se declara.
En tal sentido, se pasará a verificar el único supuesto:
• Errónea Interpretación y Falsa Aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito lo siguiente:
“.. La Dirección de Hacienda Municipal ha interpretado de forma errónea el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal respecto a este Órgano de Control Fiscal que constituye un organismo del Estado y no del Municipio, debido a que no esta subordinado a ningún órgano del Poder Publico Estadal.
La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar en su articulo 6 establece: “La Contraloría General del Estado no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Publico Estadal y para el cumplimiento de sus fines gozará de autonomía funcional, administrativa, organizativa presupuestaria y financiera”. Por otra parte la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, esta dirigida para desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Publico Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios y exclusivos de la vida local conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la centralización y las transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.
Alega el Fisco Municipal en su Comunicación Nº DH-497-2010 lo siguiente:
“… Fundamentándonos a lo pautado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 136 el cual señala: El Poder Publico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional… en este orden de ideas, se establece en nuestra Carta magna en su articulo 168 que: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:…
Omissis…
Ahora bien, la Contraloría del Estado Bolívar debe cumplir a cabalidad con lo pautado en la Providencia Administrativa DHM-015-09, mediante la cual se le designa como Agente de Retención de Impuesto Sobre actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Heres del Estado Bolívar….omissis..
Es necesario indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece las facultades que tiene la Contraloría General de la República contemplado en los artículos 287 y 289 CRBV que establecen:
“Artículo 287.- La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control”.
“Artículo 289.- Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los estados y Municipios, de conformidad con la ley.
(omissis)
6. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley.”
De la normativa constitucional antes transcrita, se desprende que la Contraloría General de la República fue creada y permanece siendo un órgano dotado de autonomía funcional, administrativa y organizativa, no sujeto a subordinación o dependencia de ningún órgano del Poder Público, sometido sólo al mandato constitucional y legal correspondiente, lo cual es extensivo a las dependencias estadales, como en el presente caso a la Contraloría del Estado Bolívar.
De igual forma encontramos en nuestra constitución nacional la estructura del Poder Público Municipal que establece:
Artículo 168: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
1) La elección de sus autoridades
2) La gestión de las materias de su competencia.
3) La creación recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión publica en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes de conformidad con la constitución y la ley.
Artículo 180: “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que está Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
…omisissis…
Los referidos artículos revelan la facultad de los municipios para ejercer funciones de forma autónoma, sin contravenir otros principios constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano.
De igual manera, el ejercicio autónomo de la función tributaria municipal es un aspecto importante que de acuerdo al artículo 136 CRBV, procura la distribución justa de las cargas públicas, siempre que dicha facultad exista o sea establecida a través de la ley respectiva según lo indica el artículo 317 CRBV.
En cuanto a los ingresos la Constitución Nacional en su artículo 179 establece los ingresos de los municipios, y son los siguientes:
1) Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2) Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3) El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4) Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6) Los demás que determine la ley.
La ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece en su Título III lo que son las Competencias que tienen atribuidas los Municipios y demás entidades locales.
Articulo 52: “Es competencia de los Municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República y las Leyes”.
Articulo 53: “Cada municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.
El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su ordenamiento interno”.
Articulo 54: “El municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
1) Ordenanzas: Son los actos que sancionan el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.
…omissis…
Artículo 56: “Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1) El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2) La gestión de las materias que la constitución de la Republica y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local…
…omissis…
i) Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Los artículos anteriores describen la competencia atribuida a los Municipios en el ámbito local o municipal, que vienen a constituir competencias propias del municipio, es decir que la actuación municipal se enmarca legalmente de manera general en la Constitución, de igual forma el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1:
…omissis…
Las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las Leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
…omissis…
De esta manera, el Código Orgánico Tributario, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sienta las bases para que el poder municipal pueda ejercer la potestad autónoma tributaria que por ley le corresponde; en este caso es a través de las ordenanzas municipales en donde se establecen específicamente los mecanismos de organización y control de cada una de las actividades que se desarrollen en los municipios, en este caso con la Reforma Total de Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0328 de fecha 23/11/2009, del Municipio Heres del Estado Bolívar, relativo a la Designación de los Agentes de Retención como lo establece:
Artículo 64: “El Alcalde o Alcaldesa, podrá designar a instituciones, organizaciones y empresas publicas o privadas, institutos autónomos, asociaciones entes nacionales, estadales o municipales agente de retención o percepción cuando así lo considere conveniente a los intereses del Municipio Heres del Estado Bolívar, esto de conformidad con lo establecido en las ordenanzas vigentes para su aplicación”. (negrillas propias)
De la norma transcrita se evidencia que la primera autoridad municipal (Alcalde) ostenta la potestad de designar los agentes de retención para coadyuvar con la recaudación de impuesto, específicamente con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando en cuenta el interés que pueda representar para el municipio.
Ahora bien tomando en cuenta que el Impuesto sobre las Actividades Económicas es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro, tal impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la Producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de estos; es evidente que el órgano exactor municipal al dictar el referido acto administrativo de impugnación, no transgrede la esfera de competencia que goza la Contraloría del Estado, en razón que siendo un órgano público debe cooperar en la recaudación del tributo municipal el cual conlleva a obtener los ingresos para el gasto público local, sin que pueda interpretarse como una arbitrariedad del ente municipal sobre las facultades de controlar inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público, lo cual es convincente para el Tribunal que el acto recurrido no es despótico ni contrario a derecho y que el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, en consecuencia lo considera procedente. Así se decide.-.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Abogada Ana Amarily Urbina Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.691., actuando como Abogada sustituta de la Procuraduría General Del Estado Bolívar, contra la Providencia Administrativa Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2.010, dictada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR como Agente de Retención del Impuesto Sobre actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA: la Providencia Administrativa Nº DHM-015-2010 de fecha 30 de julio de 2.010, dictada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró a la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR como Agente de Retención del Impuesto Sobre actividades Económicas de Comercio, Industria, Servicios o de Índole Similar.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR en virtud de su carácter como Órgano del Poder Público del Estado Venezolano. Y así también se decide.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación a los ciudadanos Procurador General del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Síndico Procuradora y Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la parte recurrente Contraloría del Estado Bolívar, a los efectos procésales previstos en el parágrafo segundo del Artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario (2014), esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos supra indicados. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000023
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/oskarina.
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