REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 18 de abril de 2017
206° y 158°.
ASUNTO: Nº FP02-U-2007-000142 SENTENCIA Nº PJ0662017000018
Visto el escrito de promoción de prueba de fecha 21 de marzo de 2017, presentado por la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En lo que concierne a las pruebas promovidas por el Fisco Nacional se observa que lo hizo en relación al principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, promoviendo a su favor las siguientes documentales:
1.- Copia del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/ / de fecha 01/08/2007.
2.- Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001247000674 de fecha 06/09/2004.
3.- Copia de Providencia Administrativa GRTI/RG/DF/4399, de fecha 04 de noviembre de 2003. En tal sentido, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas en el ítem signado con el N° 1. Copia del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2007/ / de fecha 01/08/2007; se encuentra tachado sin hacer el promovente en mencionado escrito ningún asiento de salvedad al respecto siendo la mismas inexacta, sin embargo en la consignación posterior del expediente administrativo se encuentra copia certificada del documento Promovido GRTI/RG/DJT/2007/ 210/ de fecha 01/08/2007 (v. folios 173 al 195), se evidencia que la parte demandante no hico alusión ni impugnó la referida prueba. Por tales motivos, este Operador de Justicia en el caso in examine tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…Omissis.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Entendiéndose que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Es que en sintonía con los artículos 206 eiusdem, cuyo tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Normas adjetivas que descansan sobre el presupuesto contenido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, admite la prueba in comento, respecto a las demás pruebas documentales promovidas este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su valor hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el en el artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes mencionado. Líbrese la notificación antes ordenada.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/jjdz
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