Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 14 de Marzo de 2017, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de OFERTA REAL DE LA COSA, Solicitada por la ciudadana MANIRA IRAIS GHAYAR MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.337.575.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“…Es el caso, que desde hace un (1) año aproximadamente existe entre los referidos profesionales del derecho, entiéndase Abogados en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ Y MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, ya identificados y mi persona,, una enemistad manifiesta por circunstancias de índole personal habida consideración de que en una oportunidad encontrándome en un auto lavado de esta ciudad ubicado en el Sector de Unare , se encontraba en el mismo la precipitada profesional del derecho la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, a quien por cortesía y educación, por conocerla en el foro Judicial, procedí a saludarla, recibiendo de su parte de manera inexplicable como respuesta “…no tengo nada que hablar con usted…”, siendo el caso de que en otras oportunidades en que este juzgador ha coincidido con la prenombrada abogada e incluso con su hermano el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ SILVA, he evidenciado de parte de ambos abogados un sentimiento de animadversión hacia mi persona –reitero- de manera inexplicable , situación de hecho esta la cual, a juicio de quien aquí suscribe, ha generado en el animo de esta Autoridad Jurisdiccional, una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por ,mas de 19 años, en lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de generar las circunstancias narrada, con motivo de la enemistad manifiesta entre los prenombrados profesionales del Derecho Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ SILVA Y MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.148 y 28.015 y mi persona, situación de hecho que se subsume en las previsiones de la causal 18º del articulo 82 del código de Procedimiento civil, norma que se establece que: “ los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 18º . por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Juez.” Por otra parte el Articulo 84 Ejusdem establece: “…El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”; motivo por el cual en razón de que entre los precipitados profesionales del derecho Abogados DOUGLAS RODRIGUEZ SILVA y MIGDALIS RODRIGUEZ SILVA, ya identificados y mi persona existe una enemistad manifiesta es por lo que forzosamente debo separarme del conocimiento de la presente solicitud y es por ello que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada …”.
Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los
presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 84 del mismo, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y a los fines de que no se vea comprometido la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmerso en la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 84 del mismo, lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a el Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/cf/sav
Exp. Nº 17-5315
|