Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 02 de Febrero de 2017, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de DESALOJO, que interpone el ciudadano ARMANDO DE LORENZIS RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERVIDENT DEL SUR, C.A.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…Se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por una causal de inhibición, procedo a plantearla en los siguientes términos: Consta a los folios del 78 al 85 ambos inclusive del presente expediente copia simple fotostática de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nº 55, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho en el referido año 2016, y de la revisión de dicho instrumento poder se observa expresamente que el mismo fue otorgado a los Abogados en ejercicio ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS Y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.370 y 38.360, respectivamente, siendo que el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, es co-apoderado Judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNISERVICE, C.A, tal como se evidencia del referido instrumento poder, es mi ex-conyugue, se revelan circunstancias que puedan comprometer mi imparcialidad como funcionaria Judicial, siendo afectad por causales previstas en la Ley, como motivo de reacusación, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 Ordinal 2º y 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considero que lo mas prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME, de conocer en la presente causa, ya que quien suscribe esta segura que dicho nexo creara dudas, desconfianza de mi objetividad e imparcialidad, en la administración de justicia y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza, es por que estimo que se hace forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma se decida por el Tribunal de Alzada; consecuencia, considerando que existe la causal de reacusación prevista en el Ordinal 3º del Articulo 82 del código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO, de conocer la presente causa, así lo declaro formalmente en esta acta, conforme a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, solicitando al Juez Superior que corresponde conocer de la presente inhibición, la declare CON LUGAR…”

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos el Articulo 82 Ordinal 2º y 84 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Articulo 82 Ordinal 2º y 84 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,







JFHO/cf/sav
Exp. Nº 17-5312