Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 24/03/2017, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por las ciudadanas ELIFELET CARREÑO RINCON Y MARIA GRAZIA MAGLIANI HURTADO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros.º 9.383.484 y 10.386.033,
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“Es el caso, que mediante cata de fecha 24/03/2017, procedí a inhibirme de conocer las causas donde actúe la profesional del derecho, ELIEN MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.964.704, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.211, bien sea como abogado asistente o apoderada judicial, conforme a los hechos expuestos en la respectiva ata de inhibición, los cuales se dan aquí por reproducidos a los fines que formen parte integrante de la presente acta, anexando copia debidamente certificada de la misma, inhibición que fue planteada con fundamento a los previsto en el Articulo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil; manteniéndose entre la abogada ELIEN MARIN y mi persona, desde esa oportunidad hasta los actúales momentos, un clima de enemistad manifiesta, lo cual constituye causal de inhibición conforme lo previsto en el articulo 82 Ordinal 18 ejusdem, por cuanto el Juez debe mantener una conducta que en ningún momento haga sospechar su imparcialidad, garantizando así la confianza que le debemos a los justiciables en nuestro sistema de justicia; es por todo lo ante expuesto, que resulta claro que lo mas sano y prudente, en aras de mantener el equilibrio procesal y preservar la buena marcha de los procesos, así como en aras de mantener como Jueza una conducta que sea garante de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que proceda en este acto, como en efecto lo hago ha INHIBIRME en la causa que cursa en el Expediente signado con el Nro. 0.739-16 de la nomenclatura de este Tribunal, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en ele articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil…”

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidora pública procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,







JSM/sav
Exp. Nº 17-5311