Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil INVERSIONES CM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, siendo su documento constitutivo modificado en sucesivas oportunidades, la ultima de ellas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 27 de diciembre del 2011, bajo el Nº 47º, Tomo 157-A-REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-302312299.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y DAVID NOHRA ZAKIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 63.528 y 72.379.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 39, Tomo A Nº 185 den fecha 29 de marzo de 1994, modificado su documento constitutivo en sucesivas oportunidades, la ultima de ellas inscrita en fecha 15 de julio 2010, bajo el Nº 33, Tomo 52-A- REGMERPRIBO y por ante Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-301791568.
APODERADAS JUDICIALES:
Las abogadas DAMELIS TERESA DE SOUSA y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.679 Y 131.608 respectivamente.
CAUSA:
DESALOJO, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5265.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 28/11/16, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto del folio 416 de la primera pieza, de fecha 25 de julio de 2016, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA, en fecha 30/06/2016, cursante al folio 385 de la primera pieza, contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES C.M, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DAMELIS DE SOUSA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 7785, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Cursa inserto a los folios 02 al 08 del presente expediente libelo de demanda presentado en fecha 02 de Diciembre del 2015, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Riela al folio del 11 al 13 instrumento poder conferido a los abogados DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, por el ciudadano MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A.
• Cursa al folio del 14 al 16 contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
- Cursa al folio 18 auto de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. para que de contestación a la demanda.
- Consta al folio del 43 al 44 Poder otorgado a las abogados DAMELIS TERESA DE SOUSA Y ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A.
- Riela al folio 55 al 56, escrito presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual desconoce la copia certificada del poder consignado por la parte actora en fecha 11/03/2016 y solicita al tribunal que inste a la parte actora a que presente el documento original para confrontarlo con la copia simple que cursa en el expediente.
- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADADA:
- Riela a los folios del 58 al 124, escrito presentado en fecha 01/04/2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• En su CAPITULO PRIMERO como punto previo solicita al tribunal se pronuncie en relación a los poderes consignados, uno de ellos siendo impugnado y el otro desconocido.
• En el CAPITULO SEGUNDO promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que en el presente caso el abogado JOSE MIGUEL IDDRGO MARTINEZ interpuso la demanda en representación de la empresa INVERSIONES CM, C.A. y consigna un poder de representación que le otorga la referida sociedad en fecha 24/04/2013 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, cuya parte actora al momento de interponer la demanda no consigno el acta constitutiva de la empresa.
• Alega que en todas la actas que conforman el expediente de INVERSIONES CM, C.A. en el Registro Mercantil Primero, hasta la fecha 29/01/2016, no aparecen en acta alguna el aporte del bien inmueble objeto del litigio que presuntamente le pertenece a INVERSIONES CM, C.A.
• Que del poder otorgado por la demandante a los abogados DAVID NOHRA ZAKIA y JOSE MIGUEL IDROGO carece de representación suficiente para conferir poderes.
• Que consigna el expediente completo en copias certificadas de la constitución de la empresa INVERSIONES CM, C.A.
• Que la parte actora afirma en su libelo que es propietaria del bien inmueble y no consigan titulo de propiedad alguno.
• En el CAPITULO III invocó la falta de cualidad por la falta de interés del actor o en el demandado para sostener el juicio.
• Alega que la parte actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.
• Asimismo procedió en ese mismo escrito a dar contestación al fondo de la demanda oponiendo la falta de cualidad como cuestión de fondo.
- Riela al folio del 334 al 344 escrito de fecha 26/04/2016, mediante el cual el apoderado judicial de INVERSIONES CM, C.A. contradice las cuestiones previas promovidas por la demandada, contenida en los ordinales 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 356 al 358 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Riela al folio 359 al 364 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.
- Cursa a los folios del 365 al 376 sentencia de fecha 06/06/2016, mediante el cual el tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en los Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente y SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
- Cursa al folio 385 escrito de fecha 30/06/2016, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 06/06/2016, dicha apelación fue oída en UN SOLO EFECTO devolutivo tal como se evidencia del folio 416 por auto de fecha 25/07/2016.
- ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA:
- Riela a los folios del 02 al 05 de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
- Cursa al folio del 08 al 11 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Consta del folio 16 al 18 escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora.
- Riela del folio 20 al 26 escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 30/06/2016, por la abogada DAMELIS DE SOUSA como representante judicial de la parte demandada, cursante al folio 385, contra la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016 que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando la recurrida entre otros que del poder se puede inferir: a) que el mismo fue otorgado con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, o sea en fecha 24/04/2013, por lo que la persona que ostenta la representación para la fecha de presentación de la demanda tiene la condición de apoderado. B) que el mismo fue otorgado por la persona con plenas facultades en nombre de INVERSIONES C.M, C.A., hecho este que se aprecia de la copia certificada del expediente de dicha sociedad mercantil (…) y que tanto el Presidente como el Vicepresidente actuando de forma conjunta e indistintamente de forma expresa pueden constituir apoderados judiciales (…), c) el carácter de poder general del instrumento que faculta al abogado JOSE MIGUEL IDROGO, para ejercer la representación judicial de INVERSIONES C.M, C.A., por ante cualquier clase de organismo (…), y para intentar la presente demanda ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, …el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley (…) puede ejercer validamente en juicio la representación de dicha sociedad mercantil, debiendo desestimarse la cuestión previa promovida por la demandada. Que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que ele elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio (…) en el caso que nos ocupa, la demanda afirma que la presente acción de desalojo de local comercial, fue propuesta por la actora sin haberse cumplido previamente con el agotamiento de la vía administrativa, conforme al contenido del articulo 41, Literal I con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; donde la misma no hace referencia al agotamiento previo de tal vía administrativa, para poder intentar la acción de desalojo (…), no se desprende que las demandas estén condicionadas para su proposición por ante la instancia judicial, que se agote una vía administrativa no existente, como si ocurre en los casos de los inmuebles destinados para vivienda (…), que contempla una prohibición expresa de admisibilidad de ese tipo de demandas, sin el debido cumplimiento del procedimiento administrativo, razón por la cual al no existir texto legal expreso que prohíba la admisión de las demandas de desalojo de locales comerciales con fundamento en las causales previstas en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente.
Efectivamente, en el escrito de cuestión previas la parte demandada entre otro como punto previo solicita al tribunal se pronuncie en relación a los poderes consignados, uno de ellos siendo impugnado y el otro desconocido. en el CAPITULO SEGUNDO promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Alega que en el presente caso el abogado JOSE MIGUEL IDDRGO MARTINEZ interpuso la demanda en representación de la empresa INVERSIONES CM, C.A. y consigna un poder de representación que le otorga la referida sociedad en fecha 24/04/2013 por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, cuya parte actora al momento de interponer la demanda no consigno el acta constitutiva de la empresa. Alega que en todas la actas que conforman el expediente de INVERSIONES CM, C.A. en el Registro Mercantil Primero, hasta la fecha 29/01/2016, no aparecen en acta alguna el aporte del bien inmueble objeto del litigio que presuntamente le pertenece a INVERSIONES CM, C.A. Que del poder otorgado por la demandante a los abogados DAVID NOHRA ZAKIA carece de representación suficiente para conferir poderes. Que consigna el expediente completo en copias certificadas de la constitución de la empresa INVERSIONES CM, C.A. Que la parte actora afirma en su libelo que es propietaria del bien inmueble y no consigan titulo de propiedad alguno. En el CAPITULO III invocó la falta de cualidad por la falta de interés del actor o en el demandado para sostener el juicio. Alega que la parte actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Asimismo procedió en ese mismo escrito a dar contestación al fondo de la demanda oponiendo la falta de cualidad como cuestión de fondo.
En el escrito de informes presentado en esta alzada, tal como consta del folio 8 al 11 por la apoderada judicial de la parte demandada alego entre otros que de las pruebas aportadas en juicio, en donde quedo demostrado en forma fehaciente que la parte actora no agotó la vía administrativa para demandar el desalojo en la presente causa, cuya decisión ha sido violatoria del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución (…), en las cuales quedo demostrado y probado de la manera siguiente: A. en la sentencia interlocutoria (…) de la cuestión previa promovida establecida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada Sin Lugar (…), en donde quedo demostrado y probado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que omitió el debido proceso (…) se observa que en la referida decisión no hubo estudio ni análisis minucioso (…) por cuanto el Juzgado ni siquiera se pronuncio en lo contenido al articulo 41 literal “I” o “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (…), en consecuencia estaríamos en presencia de un proceso irrito y violatorio de lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por no haber agotado la vía administrativa (…) de igual forma se deja manifiesto que la parte demandante no consigno escrito alguno de pruebas.
Por la parte del apoderado actor en su escrito de observaciones que riela del folio 16 al 18 alego entre otros alega que (…) la norma invocada por la demandada a las claras no limita el ejercicio de la acción al cumplimiento previo de una vía administrativa, incluso ampliando el rango de búsqueda dentro del contenido del decreto – ley, las acciones de Desalojo con fundamento en las causales establecidas en su articulo 40 no están sujetas al cumplimiento o agotamiento de vía administrativa alguna. Pretende así la demandada señalar en esta instancia una norma como supuesto fundamento de su cuestión previa, que no la invocó cuando promovió la misma en su escrito de contestación a la demanda (…) precisa el agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de medidas cautelares de secuestro en el curso de demanda de desalojo, situación que no guarda ninguna relación con lo debatido en la pretensión de mi representad, ya que en el juicio no se solicito medida cautelas de secuestro, ni la decisión recurrida trata de la misma. Trata la demandada de hacer una mezcla del tratamiento que debe dársele a la medida de secuestro en el proceso de desalojo de un local comercial.
Asimismo en el escrito de observaciones que riela del folio 20 al 26 la apoderada judicial de la parte demandada alego entre otras que en el escrito de contestación a la demanda la parte recurrente no fue colocado lo relativo al ordinal L del articulo 41 sino que fue invocado el articulo 41 literal I eiusdem (…), de igual forma es de señalar que la parte actora en el proceso principal interpone la demanda por las causales de falta de pago de pensiones de arrendamiento, encontrándose solvente mi representada, así mismo señala datos en el libelo de demanda en la cual se encuentra registrado el inmueble arrendado (…) en vista de ello se realizo una inspección judicial al referido documento por ante el Registro Subalterno cuya verificación fue motivada a que la parte actora del proceso principal no consigno titulo de propiedad alguno del inmueble objeto del litigio, tampoco consigno acta de asamblea en la cual demuestre que el ciudadano MOHAMED HUSSEIN SAHELI CHIBLI, es Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. tampoco ha demostrado que el inmueble objeto del litigio sea propiedad de INVERSIONES CM, C.A. (…) de la inspección judicial fue contactado que ambos documentos identificados con los números 26 y 27 se encuentran ANULADOS (…) de igual forma en el contrato de arrendamiento no aparece medida alguna y en el libelo de demanda la actora señala que el local arrendado tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRDOS (419,52M2) respectivamente la parte actora no ha demostrado ser propietaria del local objeto del litigio.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia establecer como punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta alzada y que riela a los folios del 8 al 11, relacionado con la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a ello, es a lo que se va a circunscribir este sentenciador para el estudio y análisis de la apelación interpuesta, por ser esta la limitación de la apelación y en ese sentido tenemos lo siguiente:
La parte demandada opone la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora procede a interponer la acción de desalojo en contra de su representada, sin haber agotado la vía administrativa, en los casos de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Asimismo alega en su escrito de informes que la decisión del a-qui ha sido violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el Juzgado aquo omitió el debido proceso, hecho fundamental que menoscaba el derecho a la defensa, en el cual violentó lo establecido en el artículo 41 literal “l” O “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, alega que en la referida decisión no hubo un estudio, ni análisis minucioso del artículo antes descrito.
Respecto a lo anterior, observa este juzgador que la presente acción se inició por demanda interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2015, es decir se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Ahora bien, para decidir la cuestión previa opuesta se hace necesario el análisis del contenido del artículo 41, literal “L” de la norma antes referido el cual establece:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…L- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bines muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendría un lapso de 30 días continuos Para pronunciarse, consumido este lapso se considera agorada la instancia administrativa.”
Por otra parte, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial establece:
“…Tercera. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 41… literal “L”…”}
Pues bien, tal como se desprende de las disposiciones legales anteriormente transcritas, las demandas por desalojo de locales comerciales deben sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones del Decreto Ley antes referido, y en el texto del mismo no se establece la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, sino para aquellos casos en los cuales el demandante pretenda que se dicten o apliquen cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con las disposiciones antes transcritas debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Decidido lo anterior, observa quien aquí decide que en fecha 03 de abril de 2017, la abogada DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., mediante diligencia solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admisión o no de las pruebas promovidas en fecha 05 de diciembre de 2016, que rielan a los folios del 2 al 5 de la segunda pieza.
En ese sentido este sentenciador evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 2 al 5 de la segunda pieza mediante el cual promovió en su capitulo Primero el valor probatorio de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Municipio, y asimismo promovió y ratifico el valor probatorio del expediente completo, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, este Tribunal observa de la referida promoción que la mismas resulta impertinente, pues estima quien aquí decide que la promoción de una prueba ya incorporada en el expediente constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues se distingue claramente que las actuaciones que conforman un expediente, están revestidas del Principio de Publicidad de los actos, pero promover todo el expediente de la manera formulada por la apoderada judicial de la demandada: “promuevo, reproduzco y ratifico el valor probatorio de la sentencia interlocutoria (…)”; “promuevo, reproduzco y ratifico el valor probatorio del expediente completo (…)”. No se subsume lo anterior a los supuestos regulados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por cuanto la misma causa que es promovida como prueba puede contener actuaciones distintas a las contempladas en el aludido dispositivo legal, no pudiendo ser admitidas en esta Instancia Superior como prueba, a lo que se adiciona, que ratificar la totalidad del expediente como así lo señala la promovente, responde a una expresión genérica utilizada indiscriminadamente por los abogados del foro, equivalente a señalar que ‘reproduce el mérito favorable de autos’. De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considerando que promueven la ratificación de la totalidad del presente expediente, y sin que ello prejuzgue sobre el análisis que haga el juzgador en el fallo definitivo, de todas las actas que componen la presente causa, al no corresponderse esta formula de promoción de pruebas a las previsiones del tantas veces aludido articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, DESESTIMA esta forma de promover pruebas, pues traslada la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba, por lo que considera quien aquí sentencia que la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandada de que se reponga la causa al estado de admisión o no del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2016, resulta inútil, por lo que se niega dicha solicitud de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, es concluyente para quien aquí decide que la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, debe declararse sin lugar, quedando confirmada la sentencia de fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DAMELIS TERESA DE SOUSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., en la incidencia surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016 dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp: 16-5265
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