REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2017
AÑOS: 206º y 158º
Visto el escrito de fecha 22/03/2017, presentado por el abogado LUIS VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.360, actuando en nombre y representación de la ciudadana AMERICA DEL PILAR VARGAS, parte demandada en el presente juicio que sigue en su contra el ciudadano GILBERTO JOSE YEGRES, mediante el cual promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO como PRUEBA DOCUMENTAL, e invoco y reproduzco el merito probatorio que en beneficio de mi representada emergen de las copias certificadas de las actas que consignaremos en su oportunidad y que conforman el presente expediente, escrito donde opuse LAS CUESTIONES PREVIAS (…), este Tribunal Superior, en consideración a la prueba promovida, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
En aplicación de la norma citada y volviendo sobre la promoción de prueba efectuada por la representación de la parte demandada, se distingue claramente que las actuaciones que conforman un expediente, están revestidas del Principio de Publicidad de los actos, pero promover la prueba de la manera formulada por la representación de la demandada: “PROMUEVO como PRUEBA DOCUMENTAL, e invoco y reproduzco el merito probatorio que en beneficio de mi representada emergen de las copias certificadas de las actas que consignaremos en su oportunidad y que conforman el presente expediente, escrito donde opuse LAS CUESTIONES PREVIAS (…)” no se subsume lo anterior a los supuestos regulados en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por cuanto la misma causa que es promovida como prueba puede contener actuaciones distintas a las contempladas en el aludido dispositivo legal, no pudiendo ser admitidas en esta Instancia Superior, al no corresponderse esta formula de promoción de pruebas a las previsiones del tantas veces aludido articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se INADMITE esta forma de promover las mismas. Y así se decide.
CAPITULO II: DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Y pido a este Juzgador ordene la comparecencia de la parte actora ciudadano GILBERTO JOSE YEGRES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.782.841, a los fines que absuelvan las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que a bien tenga el Tribunal fijar. Manifiesto que así mismo mi representada esta dispuesta comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. En virtud de ello, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 406 ejusdem, manifiesta al Tribunal su plena y absoluta disposición en nombre de su mandante, de comparecer a absolver recíprocamente las posiciones juradas que ha bien tenga que formularle la contraparte en la presente causa, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal LA ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Superior con respecto a la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el mencionado escrito, acuerda la citación del ciudadano GILBERTO JOSE YEGRES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 15.782.841, para que comparezca por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, al acto de posiciones juradas que le formulará la ciudadana AMERICA DEL PILAR VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.541.075, parte demandada en la presente causa.
Asimismo, se fija para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandada, para que el ciudadano GILBERTO JOSE YEGRES BELLO, absuelva las posiciones juradas recíprocas que le formulará a la ciudadana MARIA DEL PILAR VARGAS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 8.541.075, parte demandada en la presente causa. Líbrese boleta de citación y hágase entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho para su materialización.-
Asimismo y visto el escrito de fecha 22/03/2017, presentado por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.277, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO YEGRES BELLO, parte actora en el presente juicio, promueve escrito de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS: SECCION I:
1.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO, ANTE LAS CUESTAIONES PREVIAS OPUESTAS por la DEMANDA en DESALOJO (cursa al folio 57 al 69) (…).
2.1.- DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE (…), el bien inmueble objeto de este desalojo; por ante la Oficina de Registro Publico de Municipio Caroní (…). Este Juzgado Superior observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia LAS ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas en los siguientes términos: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS: SECCION I:
2.- COPIAS CERTIFICADAS: instrumentos que rielan en el expediente Nº 7493 (…) que se acompañaron con la demanda (…).
2.2.- REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL: emitido por el organismo público SENIAT (…).
2.3.- COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, emitido por la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de Puerto Ordaz (…).
2.4.- BOLETA DE CITACION, (…) suscrita por la directora de inquilinato (…).
2.5.- COPIA CERTIFICADA, emitida por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (…).
2.6.- COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por el REGISTRO CIVIL (…). Este Tribunal Superior, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, NO ADMITE las pruebas señaladas en los Numerales (2, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6), por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes trascrito, ya que las referidas pruebas versan sobre documentos administrativos; y en ese sentido tales documentos no pueden ser producidos en Segunda Instancia, tal como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).
Todo lo esbozado precedentemente hace concluir que tales documentales si bien son dictadas por funcionarios de la Administración Pública, no corresponden con la categoría de documentos públicos que se admiten en esta Instancia, por lo que al no pertenecer a los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITEN las referidas pruebas, y así se establece.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa.
JFHO/cf/ovh
Exp. Nº 16-5236