COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10-044..960 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANIN, HENRY OTTORINO ZANINI VEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ Y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.906.929, 8.937.611, 8.930.720, 10.387.189, 12.893.933 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados IVAN VICEN IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE No.:
16-5193
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto in0serto al folio 69 de fecha 21 de abril de 2016, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE la cuestión previa alegada por la parte demandada, y ordenó la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano DANNIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANIN, HENRY OTTORINO ZANINI VEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ Y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ,
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, que declaró inadmisible la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 44.024, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Consta a los folios del 1 al 3 escrito de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, por el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, mediante el cual demandan por LIQUIDACION DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ Y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ.
• Consta al folio del 04 al 39 recaudos consignados junto con la demanda.
- Escrito de cuestiones previas.
- Riela a los folios del 45 al 51 escrito de cuestiones previas presentado por los abogados IVAN VICENTE GUEVARA Y MIGUEL VINCENTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegan entre otros que se suspenda la decisión en la presente causa, hasta tanto se resuelva la causa primigenia que es la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el N° 43.882 ya que la admisión de la misma afecta directamente a la presente causa ya que ambas demandas civiles guardan estrecha relación, y la decisión de la primera afecta en forma directa la segunda demanda, asimismo oponen la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conocida como prejudicialidad.
- Consta al folio del 52 al 57 escrito presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decreten medidas cautelares innominadas y medidas cautelares ordinarias.
- Cursa al folio del 56 al 57 escrito presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que quedo desechada la demanda y extinguido el proceso en virtud que no contradijeron en tiempo oportuno la cuestión previa de caducidad que les fue opuesta.
- Corre inserta a los folios del 60 al 67 sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo n780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes.
- Riela al folio 68 diligencia de fecha 7 de abril de 2016 suscrita por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta del auto de fecha 21 de abril de 2016 que riela al folio 69
- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela al folio del 75 al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa al folio del 114 al 118 escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, apoderado judicial de la parte actora.
- Corre inserto al folio del 119 al 125 escrito de informes presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, apoderados judiciales de la parte demandada.
- - Riela a los folios del 134 al 135 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa a los folios del 137 al 145 escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, argumentando la recurrida entre otros que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda se limitó únicamente a oponer la cuestión previa ya indicada, pero que, en si no realizó una oposición formal a la partición, sin embargo de su escrito se puede inferir que se discute el derecho de liquidación y partición que pretende el accionante. Sigue alegando la recurrida que las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir al Tribunal, que en materia de partición de bienes en el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa propuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. sigue argumentando la recurrida que decidido el punto de oposición de cuestión previa en la presente causa, observa el tribunal de la causa que como ya se señaló anteriormente que la representación judicial de la parte demanda, no obstante de no haber hecho oposición a la presente partición, de su escrito hace inferir la discusión sobre el derecho que pretende el accionante sobre la presente liquidación y partición de la comunidad hereditaria, cuando hace el señalamiento al tribunal sobre la causa que se ventila en ese juzgado en el expediente signado con el N° 43.882, correspondiente a la demanda que siguen los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRFA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ Y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ con respecto a la filiación del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, quien es parte actora en el presente juicio, en razón de ello debido a que ambas demandas guardan relación entre si por ser las mismas personas que actúan en ambos juicios siendo el demandante de la presente causa el demandado en el señalado juicio de paternidad, lo que conlleva a la convicción de ese juzgador que se encuentra en discusión el derecho de liquidación y partición que pretende el accionante ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, parte demandada, y siendo que se hace necesario que tal eventualidad sea dilucidada a través de tramites ordinarios de este proceso, en razón a ello considera procedente la continuación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que del ultimo de las partes se haga, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa propuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2016 tal como consta a los folios del 45 al 51 presentó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En informes presentados en esta alzada, por el apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio del 114 al 118, alegó entre otros que el Juez de Primera Instancia al extraer del escrito presentado por los demandados la discusión sobre el derecho de su representado justamente reconoce y establece que los demandados no hicieron una expresa e inequívoca oposición justamente el carácter de su representado , por lo que la conclusión constituye un acto precisamente prohibido en la Ley, suplir defensas no opuestas por las partes, además de constituir una aberración jurídica , por cuanto la ley exige que en la contestación se expresa de manera inequívoca y expresa la oposición a los términos de la partición, la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, alega que son tres los elementos a tomar en cuenta por el Juez, a saber: 1) oposición a la partición, 2) discusión sobre el carácter de los interesados y 3) discusión sobre las cuotas de los interesado, que si en el escrito presentado por los demandados no contiene ninguna de estos tres elementos debe declararse que no hay contención y procederse al nombramiento de partidor.
Por su parte los demandados de autos en escrito de informes presentado por sus apoderados judiciales se excepcionaron alegando entre otros que en este proceso se encuentra en discusión el carácter del interesado DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA y por consecuencia su cualidad para sostener el presente juicio y que ciertamente se hizo oposición a la pretensión de la parte actora, dentro del mismo escrito de oposición de cuestiones previas, que se puede afirmar que el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA tendrá que demostrar ante el Tribunal su cualidad de hijo legitimo del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA para que pueda constituirse en heredero, ello mediante la práctica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN)la cual fue solicitada por su representación oportunamente en ambos juicios.
En escrito de observaciones que riela al folio del 134 al 135 el apoderado judicial de la parte actora alegó entre otros que lo que pretenden los demandados es darle fin al proceso con una sentencia declarativa de la filiación, la cual constituiría una aberración jurídica ya que la existencia de la filiación es objeto de un procedimiento totalmente autónomo e incompatible con el presente juicio, además en su escrito de cuestiones previas los demandaos solo solicitan se suspenda la presente causa y al momento de dictar sentencia el tribunal no puede sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva decidir otra cosa que no le sido pedida por los demandados.
Por su parte los demandados de autos, en su escrito de observaciones que riela a los folios del 137 al 145, alegaron entre otros que pretende la parte actora que el escrito presentado por su representación de fecha 05 de febrero de 2016, promoviendo cuestiones previas y haciendo oposición al carácter de heredero del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA sea visto por el Tribunal solo como un escrito de promoción de cuestiones previas que no son admisibles en los juicios de partición tal y como lo señalo el aquí en la sentencia y no como un escrito donde se señaló al tribunal de que el carácter de heredero del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA esta en discusión a través de un juicio de impugnación de paternidad que se ventila por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en la causa identificada con el N! 43.882, ello con la intención de confundir al tribunal a incitar a que se produzca la consecuencia jurídica establecida en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el nombramiento de un partidor a falta de oposición a la partición o a falta de discusión sobre el carecer o cuota de los interesados, lo cual no procede en la presente causa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
Ciertamente estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y en ese sentido es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, de Justicia, que ha establecido, entre otras, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se desprende de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, que no está previsto en el juicio especial de partición la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.
Una vez realizadas las precisiones anteriores sobre las normas y los criterios jurisprudenciales, es imperativo para esta Sala resaltar que en el procedimiento de partición la primera fase del mismo se contrae única y exclusivamente a la determinación del derecho de los comuneros a participar de la partición de los bienes y la proporción en que deben hacerlo, por lo cual el juez debe pronunciarse sobre todos los pedimentos y alegatos de las partes. …” (negrillas de este Tribunal)..-
De lo precedentemente establecido, es concluyente para quien aquí sentencia, que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Declarado lo anterior, este Juzgador procede a un análisis y estudio al escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2016 que riela a los folios del 45 al 51, mediante el cual entre otros alegan que “…procedemos en vez de dar contestación a la demanda en contra de nuestros representados por parte del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, ante su competente autoridad ocurrimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y 348 del Código de Procedimiento Civil, de manera acumulativo y estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de cuestiones previas prevista en el artículo 346…”, Asimismo se observa que solicitan al Tribunal se suspenda la decisión de la presente causa hasta tanto se resuelva la causa primigenia que es la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien de la presente revisión del escrito de fecha 05 de febrero de 2016, se observa que no se puede evidenciar del texto del mismo que la parte demandada haya hecho oposición, tal como lo establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”
En ese sentido es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (9) de abril de 2008, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
De lo precedentemente señalado y una vez revisado minuciosamente el escrito de fecha 05 de febrero de 2016, que riela a los folios del 45 al 51 mediante el cual la parte demandada solo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose del mismo que no hubo oposición, es concluyente para quien aquí sentencia que el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 68, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 14 de marzo de 2016, inserta del 98 al 105, debiéndose ordenar continuar el trámite con el nombramiento del partidor de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano DENNIS ALBERTO ZANINI SILVEIRFA contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos MARIA ZITA DE FREITAS DE FERNANDEZ y JOSE ESTEVAO FERNANDEZ. En consecuencia queda REVOCADA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena continuar con los trámites del nombramiento del partidor con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf
Exp. N° 16-5193
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