Jurisdicción Civil
Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de diciembre del año 2016, (Folio. 261 de la primera pieza), corresponde de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión al Juzgado Superior que resulte competente, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Ahora bien estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.-
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la Ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, en contra de el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO.
Es necesario señalar, que el Juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
(SIC...) “Que en fecha 01 de Diciembre del año en curso, en horas de la mañana, se presentó en el Despacho que regento, la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, previo a ser anunciada por la ciudadana Secretaria; quien resultó ser parte actora en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que tiene incoada en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.232.799 y 5.904.282, respectivamente; distinguida en este Tribunal con el Nro. 16-5191, remitida al referido Tribunal con ocasión a la apelación formulada por la mencionada parte actora en contra de la sentencia dictada el 29-03-2016 en la citada causa por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada MARINA ORTIZ MALAVE. Siendo el caso, que una vez estando en el Despacho la mencionada ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, CON UNA CONDUCTA NERVIOSA Y ALTERADA, PROCEDIÓ A MANIFESTARME QUE EN LA DESCRITA CAUSA HABÍA MUCHO DINERO DE POR MEDIO, QUE LA SENTENCIA QUE HABÍA SIDO DICTADA FUE PAGADA POR UNA ALTA CANTIDAD DE BOLÍVARES; ADVIRTIÉNDOME QUE ANTE LA FISCALIA DE ESTA LOCALIDAD SE TRAMITABA UNA INVESTIGACIÓN POR ACTOS DE CORRUPCIÓN EN EL TRÁMITE DE LA CAUSA; ADEMÁS DE EXPRESARME QUE TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA SE ENCONTRABA “CORROMPIDO” QUE INCLUÍA MUCHOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y FISCALIA; así con éstas palabras textuales; y tal AFIRMACION ASUMO INCLUYE A MI PERSONA; DEBIENDO AGREGAR LA CONCEPCIÓN QUE TENGO ACERCA DE LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL DE LA ALUDIDA CAUSA, QUIEN HA SIDO UNA PERSONA CORRECTA E INTACHABLE, CUMPLIDORA DE SUS DEBERES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; y por todas estas razones, es mi deber indicar que las palabras antes referidas, expresadas por la identificada ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, hacen crear en mi, malestar que causa animadversión en contra de la ya aludida parte actora, pues con tal proceder persigue también cuestionar y poner en tela de juicio mi desempeño en la carrera judicial, la cual he ejercido teniendo por norte los principios de rectitud y de justicia, teniendo en cuenta que en mi condición de Juez Superior podría emitir una decisión en la referida causa que pudiese resultarle contraria a lo pretendido por la parte demandante; en tal sentido, y atención a lo antes expuesto, a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, sería objeto de oprobio por la misma negándose a admitir el resultado de la juridicidad del fallo que eventualmente debiera recaer en la aquí referida, la cual siempre atendería a los principios y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, lo cual arropa, que se emita una sentencia congruente.” Es así, que en recapitulación a lo antes manifestado se refleja claramente la predisposición negativa de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, en su carácter de parte demandante en la causa distinguida en el tribunal que represento con el Nro. 16-5191; pues pareciese que su conformidad solo seria satisfecha con una decisión que le reconozca y le acuerde sus pedimentos y reclamos formulados en el Libelo de la demanda. Y es por todos los argumentos antes delatados, que planteo mi INHIBICIÓN de conformidad con el Artículo 82, Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo y decidir la reseñada causa; motivo por el cual SOLICITO CON EL MAYOR RESPETO, AL FUNCIONARIO A QUIEN LA LEY LE OTORGA LA COMPETENCIA DE DIRIMIR ESTA INCIDENCIA, PROCEDA A DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION. Así las cosas, pido a la ciudadana Secretaria del Despacho, con la urgencia que el caso amerita, se oficie a la ciudadana Jueza Rectora y Coordinadora Civil del Poder Judicial del Estado Bolívar, a fin, de que previo sorteo, sea designado Juez Accidental de la lista de Jueces Suplentes del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para la resolución de la inhibición aquí formulada, y el conocimiento de la causa principal.” …”
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada Accidental, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
A este respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Sic “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien el Juez del Tribunal Superior citado anteriormente, fundamentó su petición de inhibición por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º y 20º del artículo 82 del código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
Sic… “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita, no se observa en las actas del expediente que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.-
Al verificar los elementos observa este Jurisdicente: que el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por las razones expuesta demuestra una conducta ética y meritoria del referido funcionario.-
Siendo así y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al determinar que ¿al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso?
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada –Ordinal 18° y 20º del Artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada Accidental, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 12, 15, 82 Ordinal 18° y 20º del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la Ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, en contra de el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO., en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda.-
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Códice de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSE SARACHE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN FIGUEROA
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN FIGUEROA
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