COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
EL ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.166.734 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Las ciudadanas abogadas MIRIAN de VELASQUEZ Y MARITZA ARTEAGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.928.015 y V- 4.933.834, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.991 y 46.086.de este domicilio
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.043.407 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 16-5173

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto que riela al folio 251, de fecha 21 de Abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, contra la sentencia que riela a los folios 233 al 242 de fecha 11 de febrero de 2016, que declaró Primero PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, incoara el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, en contra del ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, Segundo SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR en contra del ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ. Y en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta suscritos por las partes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta en los folios del 1 al 5, escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2014, por las abogados MIRIAN de VELASQUEZ Y MARITZA ARTEAGA, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:


• Que en fecha 28 de Junio de 2010, su representado celebró un contrato de opción de Compra Venta, con el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad v-14.043407, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Villa Latina, Manzana 0, nº 11, (UD-231, Los Olivos), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar , según se evidencia de documento que fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 28-06-2010, inserto bajo el número 09 tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos treinta y un metro cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (331,84 mts2), se encuentra comprometida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En una longitud de doce metros con veinte centímetros lineales (12,20 mts) limita con la parcela número 24 de la manzana 06; Sur: En una longitud de doce metros con veinte centímetros lineales (12,20 mts) limita con la calle Iberia; Este: En una longitud de Veintisiete metros con veinte centímetros lineales (27,20 mts) limita con la parcela número 12 de la manzana número 06 y Oeste: En una longitud de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20mts) limita con la parcela número 10 de la manzana nº 06; propiedad que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08- 06-2010, bajo el nº 2010.4061, asiento registral 1 del Inmueble, matriculado con el nº 297.6.1.7.1572, y la parcela de terreno le pertenece, según documento protocolizado, por ante la misma Oficina de Registro en fecha 19-11-2007, bajo el nº 46, folio 276 al 281, protocolo primero, tomo 40 cuarto trimestre 2007.
• Que es el caso ciudadano Juez, una vez celebrado el contrato de opción de compra- venta el optante, le entrego a su mandante la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), suma acordada para el momento de la firma del contrato quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 330.000..00), que serian cancelados en el lapso de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) de prorroga, contados a partir de la autenticación de la opción de compraventa momento de la materialización de la venta definitiva, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar .
• Que en vista de de la necesidad que tenía su representado de vender su vivienda, para mudarse al estado Nueva Esparta, fue que su representado tomo la decisión de vender el inmueble, para comprar una vivienda en la Isla de Margarita y estar cerca de sus hijos, quienes le brindan apoyo y calor familiar que realmente lo requieren por su avanzada edad y estado de salud, lo cual fue considerado en familia que era lo mejor, cabiendo la tramitación de la venta con una asesora de inmobiliaria llamarada MURIEL MONAGAS.
• Que la ciudadana Muriel Monagas fue quien público por presa la venta del inmueble, y la contacto el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, y es así como se dio la negociación de opción de compraventa debido a la situación planteada, el optante aprovecho la coyuntura y le dijo que le diera en arrendamiento por un lapso de (4) meses el inmueble, tiempo que duraría para que el Banco le otorgara el crédito, a los fines de perfeccionar la venta definitiva, lo cual considero viable por la negociación pendiente que tenían y no imagino que era un persona irresponsable y tramposa quien actuó de mala fe en forma fraudulenta, aprovechando la situación de su representado que los considero unos viejos sin malicia e indefensos.
• Que después de la celebración del contrato de opción de compraventa trascurrió los cuatro meses que señala en el respectivo contrato, en vano fueron los múltiples esfuerzos, diligencias y gastos de dinero por viajes hechos desde la Isla de Margarita para venir a tratar que el optante perfeccionara la venta definida y le cancelara a su representado el monto restante de Trescientos Treinta Mil Bolívares 330.000,00) diligencias estas que resultaron infructuosas, donde el optante se comporta de una manera violenta y agresiva, recibiendo del optante insultos, ofensas y amenazas, donde nunca se logro que le cancelara un centavo mas del monto adeudado.
• Que aunado a todo, supuestamente no tuvo dinero para cancelar las deudas pendientes, pero si para hacerle una series de remodelaciones a la vivienda, sin el consentimiento de su representado, siendo que el optante al momento de la firma del contrato le solicito verbalmente a su representado, que si podía hacer una reparación en la cerca del frente de la casa, la cual era de ciclón para aquel entonces, permitiéndole su mandante arreglar solo la cerca por cuestiones de seguridad pero mas nada, donde este sin ningún consentimiento y forma abusiva y desproporcionada: tumbo paredes, sello puertas, sello espacios de aire acondicionado, hecho pisos de cerámica, coloco amachambrado y cerca eléctrica. Esto fue solo lo que pudo observar su representado desde afuera, porque jamás le permitió la entrada a su vivienda, aun cuando en el contrato de arrendamiento celebrado fue establecido en sus cláusulas, aun más independientes que no se hubiese estableció dicho permiso de entrar a la vivienda de su representado, el no podía negarle la entrada, por cuanto la casa no era de su propiedad y quien iba a solicitar entrar era su propietario.
• Que su mandante es una persona de avanzada edad, así como su esposa con problemas de salud, el objetivo de mudarse a la Isla de Margarita, para comprar una vivienda, no se logró por el incumpliendo de la obligación de cancelar el dinero restante el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, debido a la irresponsabilidad del optante, no tiene casa ni dinero, ni siquiera para pagar un alquiler, razón por la cual se encuentra con su esposa arrimado en casa de un familiar caso contrario de haber cancelado el optante la totalidad de la deuda asumida, hubiese comprado la vivienda y estuvieran su propia casa, a pesar que su hijo los trata bien la casa es pequeña y siempre existe la incomodidad.
• Que a los efectos de buscar una solución a su problema su mandante acudió fecha 15-2013, introdujo un reclamo por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, conjuntamente con la apoderada para ese momento NATARKI VIAMONTE, con la finalidad de llegar a un arreglo conciliatorio referente al cumplimiento del pago adeudado de la opción de compra-venta y los montos correspondientes mensualidades vencidas de arrendamiento adeudado por un valor de Dos Mil Bolívares (Bs.:2000,00). Dándose la audiencia conciliatoria en fecha 14-08-2013, en la cual se encontraba presentes la representante legal del ciudadano ARSENIO NUÑEZ y el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, asistido por la abogada ALICIA MENDOZA , donde se expusieron los alegatos y defensas que dieron lugar a dicho reclamo, y después que cada una de las partes expuso sus alegatos en la audiencia, no llegaron a ningún acuerdo, situación que dio lugar a que la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en vista de la negativa entre partes de conciliar, consideró en la parte final del Acta de Audiencia Conciliatoria, que se había agotado la Instancia administrativa, y por lo tanto se entendía habilitada la vía judicial a los fines de dirimir dicha controversia por ante los tribunales competentes.
• Que en vista que fue imposible que su mandante continuara las controversias con el optante a los fines que hiciera efectivo el pago correspondiente de la deuda del contrato de opción de compra venta, debido a que es una persona violeta y en forma de amenaza le decía que no tenía dinero y que tenia que esperar, como puede evidenciarse en el acta conciliatoria celebrada en fecha 15-07-2013.
• Es el caso ciudadano Juez, que el optante ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa, negándose rotundamente a cancelar el resto del dinero, aun cuando agotaron la vía conciliatoria por ante Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y habita, donde el optante de manera viva y descarada insiste que su mandante le hiciera una segunda opción de compraventa bajo la normativa que establece la nueva ley, quien supuestamente siempre tuvo la intención de cumplir, pero lamentablemente para su representado nunca pago y por su irresponsabilidad su mandante gasto gran parte del dinero, en viajes infructuosos, sin conseguir el pago adeudado por el optante, además de todo continua ocupando el inmueble.
• Que fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, del Código Civil.
• Que por las razones y hecho antes expuestos, es por lo que acuden ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hacen por resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa, al ciudadano Rafael Martín Suárez Salazar, a los fines que convenga o sea condenado por este Tribunal a los siguientes petitorios:
1. La resolución del Contrato de Opción de compra-veta celebrado en fecha 28-06-2010, por falta de cumplimiento del mismo.
2. El monto de sesenta mil bolívares (bs.60.000.00); por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la materialización de la venta definitiva, establecidos en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa.
3. El pago de las costas procesales, que origine este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.
4. la devolución del bien a su representado.
• Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Que estima la presente demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,00) que corresponde a (3.937) U.T.

1.2.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.
• Poder Especial, marcado “A” e inserto al folio 6 al 9, fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de fecha 31 de Marzo de 2014, inscrito bajo el número 19, tomo 29 de los libros Autenticados llevados por esa Notaria.
• Documento contentivo de compra venta, marcado “B” e inserto al folio 10 al 20, inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/06/2010, bajo el Nº 09, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre los ciudadanos ARSENIO JOSE NUÑEZ y RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR.
• Documento de propiedad, marcado “C” insertos a los folios 21 al 27, debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 08 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.4061, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 297.617.1572, correspondiente al libro del folio real del año 2010 y la parcela de terreno según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro 19 de noviembre de 2007, bajo Nº 46, folio 276 al folio 281, Protocolo Primero, tomo 40, Cuarto Trimestre 2007.
• Acta de Audiencia Conciliatoria y resolución por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Habita, marcado con letra “D”, inserto a los folios 28 al folio 34.

- Riela al folio 36, auto de fecha 12-05-2014, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, donde admite y ordena emplazar al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, para que ocurra por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación.

- Riela al folio 63, auto de fecha 13-10-2014, donde se le designa al abogado MARIO CASTRO, como defensor judicial al la parte demandada en esta causa.

-Riela al folio 68, escrito presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v- 8.956.407, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MATIN SUAREZ SALAZAR, donde establece: que se da por citado y solicita al tribunal deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial.

-Riela al folio 73 al 74, escrito de fecha 05-12-2014, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de abogado judicial del ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, donde alega cuestiones previas, alegando el numeral 6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de indica el articulo 340.

- Riela al folio del 75 al 76, escrito donde las representaciones judiciales de la parte actora, procede a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 del C.P.C.

• Alegatos de la parte demandada.

-Costa al folio 77 al 81, escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, donde alega lo siguiente:

• Que es cierto que su representado celebró el día 28-06-2010 un contrato de Opción de compraventa con el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Villa Latina (los Olivos), que comprendía el terreno y la casa sobre ella construida.
• Que las medidas y linderos, están ampliamente descritas, tanto en el libelo de la demanda, como en el contrato de opción de compra-venta, anexo a la misma.
• Que es cierto que el precio que se estableció fue la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (530.000,00).
• Que es cierto que su representado le entrego la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) en el momento de la firma del contrato de opción a compra-venta. Pero también es cierto que el saldo deudor de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330.000,00), iba a hacer pagado en el momento de la protocolización de documento definitivo de venta, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta.
• Que no es cierto que su reprensado haya obrado de mala fe, tramposa y fraudulentamente en contra del vendedor accionante en este juicio.
• Que no es cierto que haya remodelado la casa, objeto del contrato, tantas veces mencionado, sin autorización del vendedor.
• Que no es cierto que su representado haya incumplido con la obligación de pagar el resto del saldo deudor, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMENTOS (Bs. 330.000,00).
• Que ciudadano Juez, señala el contrato de opción de compra-venta, que el pago del saldo deudor TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 330.000,00) se realizaría en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Pues bien resulta y acontece que el vendedor accionante, se negó a hacer la venta definitiva de venta.
• Que ciudadano Juez, estando su representado dentro del lapso de lo ciento veinte (120) días, y a finales del mes de septiembre de 2013, cuando logró obtener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (330.000,00), reitero, el vendedor, no quiso vender, alegando que el precio de la operación había variado. Y no solo eso, de manera grosera le manifestó a su representado que desocupara la casa inmediatamente.
• Que su representado ante el cambio brusco del vendedor, le recordó lo previsto en la cláusula novena del Contrato de opción de compra-venta, y con el fin de lograr un acuerdo le propuso pagarle un veinte por ciento (20%) más sobre el valor del inmueble. Pero fue inútil, la respuesta fue negativa.
• Que la cláusula novena del contrato de contrato de opción de compra-venta señala: “Ambas partes convienen que en el caso de no concretarse la venta definitiva en el término establecido en el presente documento, y el optante, deseare firmar una nueva opción de compra-venta, el precio de venta del inmueble, objeto de esta negociación sufrirá un incremento de veinte por ciento (20%).
• Que en virtud de ello que representado no incumplió con lo acordado en el contrato de opción de compra-venta. Que todo lo contrario, quien incumple con el negocio, fue el vendedor, que hoy intenta una acción temeraria en contra de su representado.
• Que este ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, después que se niega a cumplir con el contrato de opción de compra-venta, aparece en el año 2013 con un reclamo interpuesto por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para plantear: 1.- El pago de lo adeudado de la opción de compra-venta. 2.- y también para que su representado le pagara los montos correspondientes a mensualidades vencidas de arrendamiento adeudados por un valor de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2.000,00).
• Que obviamente su representado no llegó a ningún acuerdo, tal como lo afirma el actor en su libelo. Lo que pasa que no indica, el actor, el por que no se llegó a un acuerdo.
• Que el accionante pretendió que se le pagara una cantidad excesiva de la operación de opción de compra venta.
• Que segundo el reclamo de las supuestas mensualidades vencidas por canon de arrendamiento, era improcedente, dado a la existencia de un contrato de compra-venta. Y no existía un contrato de arrendamiento. Lo que existía y existe es un contrato de opción de compra-venta.
• Que otro hecho inescrupuloso que comete el hoy accionante tiene que ver con la supuesta indemnización SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), que pretende cobrarle a su representado, y de paso devolverle a su representado la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), cuando el tribunal le fije la oportunidad.
• Que en el supuesto negado de que se declare con lugar la temeraria demanda, y ante el supuesto que la parte actora tenga que regresarle dinero a su representado, y que sea la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (bs.140.000,00). Ante esta situación la parte actora pretende devolver, solamente esa cantidad olvidándose de los intereses de mora y de la indemnización monetaria.
• Que no obstante a aquel cometario, es importante advertir, que en el supuesto negado de que se declare con lugar esta demanda, la parte actora no puede cobrar , por concepto de indemnización de daños, una cantidad superior al diez por ciento 10% de la cantidad dada como inicial. En este aso el 10% sobre (Bs. 200.000,00.), Así quedó establecido en la Resolución Nº 11 emanda del Ministerio del Poder popular para la vivienda y habitad, publicada en fecha 21/02/2013.
• Que la parte actora, contra la cual reconviene debe cumplir con el contrato de opción de compra-venta, debe en primer lugar concretar la venta del inmueble, aun cuando le incremente el 20% del valor originario.
• Que en el caso de venderle, debe regresarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), mas el diez por ciento (10%) de este monto, según lo publicado en la gaceta oficial nº 40.115. Cantidades estas que deben ser indexadas y calculados sus respectivos intereses, contados a partir de Octubre.
• Que fundamenta su contestación en los artículos 1159 ,1168 del Código de Procedimiento Civil,
• Que por las razones que expuso de hecho y de derecho es que reconviene como en efecto lo hace al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, por incumplimiento de contrato de opción de compra venta. Que a tal efecto convenga o no a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que concrete la venta definitiva del inmueble ampliamente descrita. Segundo: Que a todo evento el tribunal considere improcedente lo solicitado en el capitulo anterior, lo condene a pagarle a su representado la indemnización prevista en la cláusula octava del contrato de compra-venta, con sus respectivos intereses y corrección monetaria respectiva. Tercero: Que sea condenado a las costas y costos de este juicio.
• Que estima la reconvención en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.700.000,00) Equivalentes a quinientas cincuenta y una, con 18 unidades Tributarias.

-Riela al folio 83, auto de fecha 13-01-2015, donde se admite la reconvención, y se ordena emplazar al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, para que comparezca por ante este despacho al quinto día de despacho siguiente.

- Escrito de contestación a la reconvención:
-Riela a los folios del 84 al 89, escrito de contestación a la reconvención contenida en el artículo 367 del C.P.C, alegando lo siguiente;
• Que rechazan niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el representante legal de la parte demandada reconviniente, por cuanto es totalmente falso de falsedad: que su representado se haya negado a formalizar la venta definitiva en el término señalado en la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que establece: “ambas partes convienen expresamente que la duración de la presente opción de compra será de noventa (90) días continuos más treinta días de prórroga, contados a partir de la autenticación del presente documento, lapso en el cual el propietario no podrá, ceder, traspasar ni dar en pacto de retracto, ni opción de compra-venta el inmueble objeto de esta negociación, “ lapso este de cuatro meses”, lapso este de cuatro meses, que espero su representado para que se hiciera efectivo la protocolización del inmueble objeto de compra-venta, y el pago pendiente por dicha opción, para finales del mes de Septiembre cuando habían transcurrido (3) tres meses vino a cobrar y a formalizar la venta definitiva por el Registro respectivo, en esta oportunidad el demandado reconviniente le dijo que no tenía el dinero, que esperara, pasando su representado por su casa para hablar con el hoy demandado reconviniente y ya había sido remodelado lo que logro ver desde afuera, que de ahí su representado regreso a Nueva Esparta, volviendo nuevamente el 29 de Octubre fecha en que se venció el lapso estipulado de cuatro meses en la cláusula quinta, establecida en dicho contrato.
• Que su representado se vino de Nueva Esparta con la finalidad de firmar el documento definitivo de venta, y que se hiciera efectiva la cancelación de la deuda pendiente señalada con anterioridad. Que se reunieron en el consultorio de la Dra. Indira Williams, y en dicha reunión donde este demuestra su carácter agresivo y prepotente, diciendo que su abogado era el representante legal de PSUV, y el mismo presidente de esta fecha, que el no iba a firmar ningún convenio de pago sin que lo enviara su abogado, que su abogado estaba muy ocupado para asistir a una reunión que le enviaran por correo el convenio.
• Que después de todo lo acontecido en esta oportunidad su representado se fue a Nueva Esparta y regreso nuevamente el 27-11-2010 a ver si el demandado reconviniente había conseguido el dinero para que le cancelara y firmara el documento, quien no se pido comunicar con el demandado reconviniente ni por vía telefónica, ni por medios de notas que le dejo en su casa donde hoy habita el demandado reconviniente de ahí en adelante todo fue peor porque siempre se le hizo imposible comunicarse con él, igual siendo infructuosas las demás diligencias realizadas por su representado. Que cuando celebraron el contrato de arrendamiento el optante hoy demandado reconviniente le dijo a su representado que iba arreglar la cerca del frente que en ese momento era de ciclón, y su representado le dijo de manera verbal que podía reparar solo la cerca del frente para su seguridad, siendo que hizo una total remodelación tanto por fuera como en la parte interna del inmueble, situación que creo más incertidumbre y desconfianza a su representado viendo que se había negado a cancelar la deuda pendiente, pero si le había hecho remodelaciones a la casa tanto a la parte externa como interna, sin el previo consentimiento del propietario.
• Que en el escrito de reconvención interpuesto por el representante legal del demandado reconviniente, donde señala que su representado logro consiguió el dinero a finales del mes de Septiembre del año 2013, tres años después de celebrado el contrato de opción de compra-venta, así pretende hacer valer sus derechos, derechos que no respeto a su representado en su debida oportunidad a los efectos que se llevara a cabo la negociación y protocolización de la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta negándose a pagar el dinero adeudado. Que por cuanto si la parte demandada reconviniente hubiese solicitado un crédito ante el Banco Banesco, a su representado, lo hubiese llamado el banco para finiquitar la negociación, quiere decir que el reconviniente nunca solicito préstamo hipotecario alguno para cancelar la deuda a su representado.
• Que es totalmente falso que el demandado reconviniente le haya solicitado a su representado el cumplimiento de lo establecido en la cláusula novena. Que el optante hoy demandado reconviniente, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento lo utilizo como una zancadilla para entrar en el inmueble y olvidarse de pagar la diferencia restante que le adeudaba al propietario del inmueble, puede notarse claramente que si no tenía dinero para cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,00) mucho menos podía solicitar que le hiciera una nueva opción de compra-venta con el (20%) del valor inicial el cual incrementa dicho monto, solo quiere ver a este Juzgador que su representado no cumplió con lo establecido en la cláusula novena, siendo que quien incumplió flagrantemente y de forma descarada sin importarle la condición de su representado que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud que merece respeto y consideración por parte de persona alguna que quiera celebrar cualquier tipo de negación, sin ir con la mala fe de dañar y perjudicar el patrimonio con que cuenta su representado.
• Que es cierto que su representado interpuso un reclamo por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, estaba en su pleno derecho de buscar las vías extrajudiciales para tratar de recuperar su vivienda y también que le cancelaran los canon pendientes por conceptos del contrato de arrendamiento que celebraron en la misma fecha que firmaron el contrato de opción de compraventa, el cual consignaron copia fotostática marcada “A”, a los efectos de demostrar a este Tribunal que si existe dicho contrato de arrendamiento celebrado por las partes en la misma fecha(…).
• Que en cuanto al reclamo interpuesto por dicha oficina antes señalada, es falso que su representado exigiera el pago de la deuda pendiente, solo solicitó que el demandado reconviniente le entregara su vivienda, por no haber cancelado el monto adeudado de (Bs. 330.000,00) establecido en la Cláusula quinta del contrato, que señala un lapso máximo de 120 días, después de la firma del contrato de opción de compraventa, negándose el mismo en su debida oportunidad porque no tenia dinero. Que si es cierto que su representado solicitara el pago de los montos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento vencidas por un monto de (Bs. 2.000,00) cada mensualidad, lo cual está establecido en el contrato de arrendamiento celebrado en la misma fecha que celebraron el contrato de opción de compraventa.
• Que su representado está en pleno derecho de exigir el monto establecido en la cláusula séptima, que establece: Si por causas imputables al optante, incluyendo el no otorgamiento del crédito a solicitar en la entidad bancaria de su preferencia, no se efectuare la venta en el término establecido por ambas partes quedara a favor de El Propietario, la cantidad d e SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la materialización de la venta definitiva, la cual será deducida de los Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), entregados el día de la autenticación del presente documento y el remanente, o sea, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL (Bs.140.000,00)le será reintegrado a el optante, en un lapso de treinta (30) días continuos luego del incumplimiento del mismo”.
• Que el demandado reconviniente en ningún momento tuvo el interés de cumplir con lo establecido en el contrato por las razones antes señaladas, es decir siempre se negó a cumplir con lo establecido en el contrato por la cláusula tercera. Que es cierto que cierto que pide al tribunal devolverle la suma restante y es demasiado honesto porque con todo los daños y perjuicios causados por el demandado reconviniente, no debería ni devolverle la suma de (Bs. 140.000,00)pendientes ya que los mismos deberían quedar como indemnización de todo lo que generó su incumplimiento de la cláusula séptima, produciendo angustias, desesperación, depresión, malestar familiar, además gastos innecesarios de viajes de Nueva Esparta a Ciudad Guayana, comida, hospedaje, entre otros, para tratar de resolver la situación en que lo había envuelto el demandado reconviniente.
• Que es de hacer notar que aun cuando su representado a pesar de los daños y perjuicios causados tanto desde el punto de vista moral como económico, esta dispuesto a devolver la suma que señala la cláusula séptima, y cobrarle el monto de sesenta mil bolívares por daños y perjuicios señalados, a los cuales, debería condenar al demandado reconviniente incrementándole a dicho de (Bs.60.000,00) los intereses moratorios, corrección monetaria respectiva, a partir del vencimiento de los 120 días, mediante experticia complementaria del fallo. Que no obstante el demandado reconviniente pretende darse por afectado queriendo invertir la situación jurídica planteada, pretendiendo ser la victima de dicha situación que el mismo género; dado el caso que hubiese sido cierto que su representado, se hubiese negado a vender, incumpliendo con lo establecido en la cláusula quinta.
• Que porque la parte demandada reconviniente no ejerció acción judicial alguna en contra su representado. Que si en verdad su representado se negó a realizar la venta en el tiempo establecido en la cláusula quinta, siendo que en varias oportunidades fue citado para que cumpliera con lo establecido en dicha cláusula, y posteriormente a dicha negociación de la parte reconviniente, fue citado por ante la Oficina antes señalada, para que entregara el inmueble por falta de cumplimiento en la cláusula séptima de dicho contrato, en caso contrario tenía el demandado reconviniente la acción de reclamar y que se cumpliera lo establecido en la cláusula octava del contrato, cuestión que no hizo porque no le asistía el derecho. Que en este caso se lamenta que su representado tenga la buena disposición de conseguir el monto de (Bs. 140.000,00), para devolver a la parte demandada reconviniente, siendo que quien dio lugar a esta situación y no le importó la situación comprometedora, en la cual coloco a su representado dejándolo en la calle mientras él tiene viviendo y disfrutando del inmueble de su representado desde el año 2010 de paso sin cancelar los canon de arrendamiento que le debe y el dinero que dio como adelanto lo gasto en viajes de Nueva Esparta a ciudad Guayana, comidas hospedaje para tratar de resolver dicha negociación, lo cual nunca permitió el demandado reconviniente, porque se negó a pagar en su debida oportunidad y después evito comunicación , dando lugar a dicha situación jurídica planteada, quien no tenía moral para exigir, intereses de mora, siendo que el moroso fue el, mucho menos la indexación monetaria, porque el fue quien genero toda esta situación.
• Que en cuanto al cobro de sesenta mil (Bs. 60.000,00) establecido en la cláusula séptima, por las partes contratantes en el contrato en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del C.P.C, por lo tanto en este caso específico su representado se somete a lo establecido en el contrato suscrito por las partes exigiendo el cumplimiento de la cláusula séptima, en vista del incumplimiento reiterado del demandado reconvenido, quien no cumplió con el pago pendiente a los efectos de protocolizar el documento definitivo de venta en el lapso estipulado en la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, en tal caso está en la obligación de entregar el inmueble a su representado libre de personas, cosas y sin causar deterioro en el mismo. Que en caso contrario, sería que en dicho contrato no se hubiese establecido ningún tipo de cláusula que castigara a la parte incumplidora y en tal caso se aplicaría lo que el representante legal de la parte demandada reconviniente solicita referida a un (10%) de la cantidad dada como inicial. Que dicha resolución fue decretada en fecha posterior a la celebración del contrato el cual no le es aplicable, porque no tiene carácter retroactivo(…)
• Que en cuanto a la devolución de la cantidad de (Bs. 200,000,00) más el (10%)de este monto, y exigiendo ser indexados y calculados sus respectivos intereses, contados a partir del mes de octubre del año 2010, se oponen en ambos casos por la simple razón que quien incumplió las cláusulas establecidas el contrato de opción de compraventa fue la parte demandada reconviniente(…)Que fundamenta la presente acción de reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159,1.160,1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Que debe el demandado reconviniente: 1.- Entregar el inmueble a su representado libre de personas y cosas y sin causar deterioro en el mismo. 2.- Que su representado cumplirá con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compraventa , de devolver el monto señalado en la misma (…)
• Que se debe dejar claro que quien incumplió flagrantemente las cláusulas establecidas en el contrato de opción de compraventa específicamente la cláusula quinta, fue el demandado reconviniente, porque simplemente no tuvo el dinero para el momento de la protocolización de la venta definitiva, que era en el lapso de 120 días y como tampoco su representado nunca tuvo respuesta del crédito hipotecario que según la parte demandada reconviniente solicitaría al banco Banesco(…)Que es por todas las razones de hecho, y circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas que solicitan: Que declare con lugar su defensa en cuanto a la acción de reconvención propuesta por el representante legal de la parte demandada reconviniente, por ser totalmente falso sus dichos(…)Que declare sin lugar la acción de reconvención interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, por considerar que la misma es improcedente ya que la parte demandada reconviniente se negó a pagar porque no tenía el dinero para el momento de la protocolización de la venta definitiva. Que insisten en la demanda de Resolución de Opción de compra-venta celebrado en fecha 28 de Junio del 2010, por falta de cumplimiento de la cláusula quinta y séptima del contrato por parte del demandado reconviniente.
• Que insiste que la parte demandada reconviniente entregue el inmueble a su representado libre de personas, objetos y cosas, y sin causar deterioro inmueble. Que a todo evento y en un caso negado que la ciudadana Juez, considere procedente lo solicitado por el demandado reconviniente aun cuando la victima sea su representado reconvenido, condene que la parte demandada reconviniente entregue a darle el valor monetario que tiene la vivienda en el presente momento, en caso de una segunda opción de compra venta, con la corrección monetaria tomando en consideración la inflación a la cual están sumergidos, mediante la evaluación de un perito evaluador en tal caso(…).Que se condene a la parte reconviniente a las costas y costos del presente juicio. Que en nombre de su representado reconvenido, se oponen al monto de la estimación de la acción de reconvención presentado por el representante legal del demandado reconviniente, por el monto de Setecientos Mil Bolívares, (Bs.:700.000,00) por considerarla improcedente, por ser totalmente falsos los alegatos esgrimidos por el demandado reconviniente.

• De las pruebas
De la parte demandada

- Consta a los folios del 90 al 92, escrito de pruebas presentado en fecha 19-02-2015, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARTIN SUARES SALAZAR, promueven lo siguiente:
• En el capitulo I, Promueve el merito favorable de autos, especialmente la cláusula Novena del contrato de opción de compra venta.
• En el capitulo II, Promueve las testimoniales de los ciudadanos SULEIMA HAMILTON, OSWALDO JIMENEZ y FRANCEA VELASQUEZ. Los cuales se constata que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones
En el capitulo III, promovió Inspección Judicial donde solicita al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos U-D-231.Manzana nro 6, distinguida con el nro 11, esta prueba no fue evacuada y se declaró desierto el acto tal como consta al folio 167.
1) En el capitulo IV, promueve conforme al artículo 451 del C.P.C, promueve la prueba de experticia, la cual no se evacuó.

• Por la parte actora

- Riela a los folios del 95 al 96 escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas MARITZA ARTEGA y MIRIAN DAVILA, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• En el Capitulo I, reproduce los meritos favorables de los autos, ratificando el contenido único y especial de la CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
• En el Capitulo II, de las documentales promueve a lo siguiente:
1: a) Boleto del ciudadano ARCENIO NUÑEZ, de la empresa CONVIASA, marcada con la letra “A”.
b) Original del cupón de CONVIASA boleto del ciudadano ARCENIO NUÑEZ, marcado con la letra “B”.
c) Original y copia fotostática del boleto del ciudadano ARCENIO NUÑEZ, marcado con la letra “C”.
d) Original y copia del boleto del ciudadano ARCENIO NUÑEZ de la empresa serami, marcado con letra “C”.
e) Boleto original y copia del ciudadano ARCENIO NUÑEZ, marcada con la letra “D”.
f) Boleto original y copia del ciudadano ARCENIO NUÑEZ de la empresa rutaca, marcada con la letra “E”.
2) Constancia de residencia original, del ciudadano ARCENIO NUÑEZ marcada con la letra “F”.
h) Informe medico original del señor ARSENIO NUÑEZ, marcado con letra “H”.
i) Copia fotostática de la notificación realizada al ciudadano RAFAEL MARTIN SALAZAR, marcad con la letra “I”.
j) Copias de los depósitos bancarios realizados por el ciudadano ARSENIO NUÑEZ, marcado con la letra “J”.
• En el Capitulo III, prueba de informe De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C, se sirva oficiar:
• 1.- al Banco Banesco ubicado en la Avenida Guayana, a los efectos que informe a este Tribunal si el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, realizo solicitud de préstamo para adquisición de vivienda entre los meses de junio y julio DEL AÑO 2010.
• 2.- Se sirva oficiar a las oficinas del SUNAVI, ubicadas en el INCE de Alta Vista, a los fines de que informe si el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, fue citado por su representante para la tratar asuntos referentes a la falta de pago por parte del optante.
• En el Capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos Andrea del Valle Capriata de Francis, Carlos Eduardo Francis de Celis, Rosario del Valle Núñez, Muriel Monagas.

-Costa a los folios del 130 al 131, escrito de oposición de admisión de pruebas, de fecha 24-02-2015, suscrito por las ciudadanas MARITZA ARTEAGA y MIRIAN DAVILA, donde se oponen a la admisión de las pruebas consignadas en fecha 19-02-2015, por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, por considerarlas totalmente impertinentes específicamente señalan:
1.- Se oponen a la admisión de la prueba de merito favorable de autos, basado en la cláusula Novena del contrato de opción de compraventa,
2.- Se oponen a la admisión de la prueba de los testigos señalados en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto el representante legal de la parte demandada está cambiando totalmente el objeto de la pretensión.
3.- Se oponen a la admisión de la prueba de experticia promovida por el representante legal de la parte demandada, como señalaron anteriormente la parte demandada en autos insiste en cambiar el objeto de la pretensión de la demanda.

- Consta al folio 137 al 142, el Tribunal a-quo declara improcedente la oposición formulada, y procede a admitir las pruebas aportadas por la parte demandada en este juicio, asimismo pasa a admitir las pruebas aportadas por la parte actora por no ser ni ilegales ni manifiestamente impertinentes.

- Costa a los folios 132 al 135, contrato de arrendamiento debidamente notariado, celebrado entre el ciudadano ARSENIO NUÑEZ y RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR.

-Costa al folio del 137 al 142, auto de fecha 04-03-2015, donde el tribunal a-quo, se pronuncia sobre la oposición a las pruebas planteada por la parte actora, en relación a la prueba promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el capitulo I promovió el merito favorable de autos documental “contrato de opción de compra-venta”, de la prueba testimonial promovida en el capitulo II, la prueba de la inspección judicial promovida en el capitulo III, así mismo en relación a la prueba de la experticia, el tribunal a-quo las admite por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, el tribunal a-quo admite la siguientes, pruebas promovidas en el capitulo I del merito favorable de autos documental “contrato de opción de compra venta”, con relación la prueba documental promovida en el capitulo II numerales a-b-c-d-d-e) 2,3,4 y 5, con relación a la prueba prom9ovida en el capitulo III, prueba de informes, así mismo con relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo IV, este tribunal las admite por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes.

- Costa al folio 212, diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante, donde exponen lo siguiente: Que desisten de la prueba de informes solicitada en el punto dos del escrito de promoción de pruebas, solicitando a este digno tribunal oficiar a las oficinas de SUNAVI.

- Costa al los folios 233 al 242, Sentencia dictada por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de febrero de 2016, que declaró Primero parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato propuesta por el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, Segundo sin lugar la reconvención POR CUMPLIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALASAR en contra del ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, y en consecuencia 1º Se declara resuelto el contrato de venta suscrito por las partes. 2º Se ordena al demandado devolver al actor el inmueble. 3º Se condena al demandado a pagar la suma de veinte mil bolívares, por concepto de (penalidad). 4º Se ordena al accionante por efecto de la resolución reintegrar al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 180.000,00 debidamente indexada, para lo cual se ordena determinar la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

- Costa al folio 249, diligencia de fecha 05-04-2016 suscrita por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, donde se da por notificado de la sentencia y apela de la misma, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 21-04-2016, que riela al folio 251.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 05/04/2016, inserta al folio 249, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2016, inserta a los folios 233 al 242, inclusive, que declaró Primero parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato propuesta por el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, Segundo sin lugar la reconvención POR CUMPLIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALASAR en contra del ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, argumentando la recurrida entre otros que él optante hoy demandado reconviniente admitió en su contestación que no cumplió con la obligación contractual a su cargo como era pagar el saldo del precio adeudado por bs.330.000,00 antes del 28-10-2010, no pudiendo pretender que el vendedor hoy actor reconvenido esperara casi tres años de vencido el plazo del contrato cuyo cumplimiento se pretende para que el accionado reconviniente le pagara el saldo del precio, eso es una práctica desleal a la buena fe del contrato que debe mantener las partes, por lo que al haber quedado demostrado precedentemente que la parte demandada reconviniente no cumplió con pagar la suma de bs.330.000,00, dentro del plazo que fue establecido en la cláusula 5ta del contrato preparatorio, no puede imputarse al demandante reconvenido ningún incumplimiento.

Se observa en las actuaciones que encabezan este expediente, a los folios 1 y 5, que el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, ya antes identificado, en su escrito libelar alegó que celebró un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Villa Latina, Manzana 06 Numero 11 (UD-231, Los Olivos), Puerto Ordaz, según se evidencia de documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 28 de junio del año 2010, inserto bajo el numero 09, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Una vez celebrado el contrato de OPCION COMPRA VENTA, el optante, le entrego al mandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), suma acordada para el momento de la firma del contrato quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS TREITA MIL BOLIVARES (330.000,00), que serian cancelados en el lapso de Noventa (90) días continuos, mas Treinta (30) de Prorroga, contados a partir de la autenticación de la opción de compraventa al momento de la materialización de la venta definitiva, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR solicito al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ que le diera en arrendamiento el inmueble por un lapso de (4) meses, tiempo que duraría para que el Banco otorgara el crédito, a los fines a de perfeccionar la venta definitiva, por lo cual el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ considero viable por la negociación pendiente que se tenia y no imaginando los actos de mala fe en forma fraudulenta, aprovechando las condiciones de los demandantes. Transcurrido los cuatro (4) meses que señala el respectivo contrato, en vanos fueron los múltiples esfuerzos, diligencias y gasto de dinero por viajes realizados desde la Isla de Margarita para venir a tratar con el optante para que perfeccionara la venta definida y le cancelara al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ el monto restante de TRESCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS330.000,00), diligencias que resultaron infructuosas, donde el optante se comporto de manera violenta y agresiva, recibiendo del optante insultos, ofensas y amenazas, donde nunca se logro que le cancelara un centavo mas del monto adeudado, y aunado a esto, supuestamente no tuvo dinero para cancelar las deudas pendientes, pero sí para hacer una serie de remodelaciones a la vivienda, sin el consentimiento del propietario, solo se observaron varias modificaciones en la parte exterior del inmueble, porque jamás se le permitió la entrada al propietario, aun cuando en el contrato de arrendamiento celebrado fue establecido en una de sus cláusulas. A los efectos de buscar una solución al problema, el mandante acudió en fecha 15 de julio del año 2013 a la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio referente al cumplimiento del pago adeudado de la opción de compra-venta y los montos correspondientes mensualidades vencidas de arrendamientos adeudados por un valor de DOS MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.2000,00). Dándose la audiencia conciliatoria en fecha 14 de agosto del año 2013, a las 9:00am, donde se expusieron los alegatos y defensas que dieron lugar a dicho reclamo, y después que cada una de las partes expuso sus alegatos en la audiencia, no llegaron a ningún acuerdo, situación que dio lugar a que la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en vista de la negativa entre partes de conciliar, considero en la parte final del Acta de Audiencia Conciliatoria, que se había agotado la instancia administrativa, y por lo tanto se entendía habilitada la via judicial a los fines de dirimir dicha controversia por ante los Tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el demandado de autos, a través de sus defensor judicial, el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, alego lo siguiente: Que es cierto que el demandado celebró el día 28 de JUNIO del año 2010 un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA con el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.166.734, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina (Los Olivos), que comprendía el terreno y la casa sobre ella construida. Que Es cierto que el precio que se estableció fue la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs530.000,00). Que es cierto que el demandado le entrego la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta. Pero también es cierto que el saldo deudor de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330.000,00), iba a hacer pagado en el momento de la protocolización de documento definitivo de venta, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta. Que no es cierto que el demandado haya obrado de mala fe, tramposa y fraudulentamente en contra del vendedor accionante en este juicio. Que no es cierto que haya remodelado la casa, objeto del contrato, tantas veces mencionado, sin autorización del vendedor. Que no es cierto que el demandado haya incumplido con la obligación de pagar el resto del saldo deudor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs330.000,00). Que el pago se realizaría en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Pues bien resulta y acontece que el vendedor accionante, se negó a hacer la venta definitiva, alegando que el precio de la operación había variado. Que por esta parte el demandado accedió a pagarle un (20%) mas sobre el valor del inmueble, pero la respuesta fue negativa, la cláusula novena del contrato de opción de compra venta señala: “Ambas partes convienen que en caso de concretarse la venta definitiva en el termino establecido en le presente documento, y el OPTANTE, deseare firmar una nueva opción de compra venta, el precio de venta del inmueble, objeto de esta negociación, sufrirá un incremento de veinte por ciento (20%).Que el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, después que se niega a cumplir con contrato de opción de compra venta, aparece en el año 2013 con un reclamo interpuesto ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para plantear el pago de lo adeudado y para que se le pagara los montos correspondientes a mensualidades vencidas de arrendamiento adeudados, siendo esta improcedente, dado a la existencia de un contrato de opción de compra venta. Ya no existía un contrato de arrendamiento. Lo que existía y existe es un contrato de opción de compra venta. Que otro hecho tiene que ver con la indemnización SESENTA MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs60.000,00) que pretende cobrarle a su representado , y devolverle al demandado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), cuando el tribunal fije la oportunidad. Que por esas razones de hecho y de derecho, es que se solicita al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ, a tal efecto convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Que concrete la venta definitiva del inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda y en el contrato de opción de compra venta. Que el Tribunal considere improcedente lo solicitado en el capitulo anterior, y sea condenado a pagarle al demandado la indemnización prevista en la cláusula octava del contrato de Opción de Compra-Venta, con sus respectivos intereses y corrección monetaria respectiva, contados a partir del día primero de OCTUBRE del 2010, mediante experticia complementaria del fallo. Y que sea condenado a las costas y costos de este juicio

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencia de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cueanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.


El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo que constituye la actividad de interpretación del contrato.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la parte actora solicita la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 28/06/2010, por cuanto según su manifestación, el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, no cumplió con el contrato celebrado entre ellos, supra identificado, así como el pago de sesenta mil bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la materialización de la venta, establecidos en la cláusula séptima del contrato, así como también el pago de las costas que origine el presente proceso

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda de lo cual tenemos:
• Contrato de opción de compra venta que riela al folio del 12 al 15.

Con respecto a esta prueba esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de que el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ y el ciudadano MARTIN SUAREZ SALAZAR, convinieron en realizar un contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 09, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, en donde conviene en la cláusula quinta y así lo acepta el optante que si por cualquier causa imputable o no a ellos el monto aprobado por el Banco fuere menor al solicitado, deberán pagar el saldo del precio de venta que resultare con dinero de su propio peculio en el acto de la protocolización del documento de venta definitiva y así se establece.
• Acta de audiencia conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Con relación a esta prueba, que riela al folio del 28 al 34 se observa que se trata de una copia simple de un acta conciliatoria donde acudieron los ciudadanos ARSENIO NUÑEZ Y RAFAEL SUAREZ, agotándose la vía administrativa, no llegando a ningún acuerdo las partes, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

Asimismo se observa del escrito presentado por la parte actora a los folios del 95 al 96 que se promovió lo siguiente:

• Boletos aéreos y marítimos que rielan a los folios del 97 al 114.

Con relación a este medio de prueba, se trata de documentos que son emitidos por las empresas conviasa, conferry, seramy, rutaca, sin que exista certeza legal de su autoría, asimismo como también no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 431 del código de procediendo civil, pues no consta en autos la ratificación de terceros por tanto se desestiman y así se establece.

• Constancia de residencia del ciudadano ARSENIO NUÑEZ.

Con relación a esta prueba que riela al folio (34) este juzgador observa que ciertamente dicha documental es emitida por un ente reconocido dentro de nuestro ordenamiento jurídico como así lo preceptúa el ordinal décimo del artículo 29 de la Ley Orgánica Del Los Consejos Comunales, y la misma es valorada conforme al articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa del que el ciudadano ARSENIO NUÑEZ reside en la Isleta, Estado Nueva Esparta y así se establece.

• Informe medico del ciudadano ARSENIO NUÑEZ.

Con relación a esta prueba, cursante del folio 118 al 122, esta Alzada, observa que es un documento privado emanada de un tercero por cuanto se desestima, debido a que no consta en autos la ratificación de la misma conforme lo establecido en el artículo 431 del código de procediendo civil.

• Copia fotostática de notificación realizada al ciudadano RAFAEL MARTIN SALAZAR a la oficina de SUNAVI.

Con relación a esta prueba, cursante del folio 123, este Tribunal observa que se trata de una notificación al ciudadano RAFAEL MARIN para que asista a esa oficina a tratar asunto de su interés, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada por lo cual se le da valor probatorio se desestima y así se establece.

• Copias del depósito Bancario realizado por su representado en cancelación de honorarios profesionales. Que curan del folio 124 al 129.

Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDREA DEL VALLE CAPRIATA DE FRANCIS, CARLOS EDUARDO FRANCIS CELIS, ROSARIO DEL VALLE NUÑEZ Y FRANK NICHOLS, de los cuales tenemos:

La testigo ANDREA DEL VALLE CAPRIATA (folio 183 al 184), promovido como testigo de la parte actora,a las preguntas formuladas: (…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano al ciudadano ARSENIO NUÑEZ? CONTESTO: “Si, lo conozco porque vivió varios años en la casa donde vivía “SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Si de vista, porque inicialmente se mudo ahí, se mudo ahí después de la negociación que hicieron de venta de la casa” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ARSENIO NUÑEZ vino de margarita a finales del mes de Septiembre del año 2010 a perfeccionar la venta definitiva de su vivienda que dio en poción de compra venta al señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Si, me consta que el vino a cobrar el pago de la veta de la casa, debido a que me encontré en la viña y me comento que el señor MARTÍN no le había cancelado” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor ARSENIO NUÑEZ se negó en alguna oportunidad a perfeccionar la venta definitiva que tenia pactada con el señor RAFAEL MARTÍN SUÁREZ? CONTESTO: “No, nunca se negó a eso, y siempre estaba pendiente de venir a cobrar y no le cancelaba” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUÁREZ se negó a cancelar en ella paso legal señalado en le contrato de opción de compra venta la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, que le debía al señor ARSENIO NUÑEZ para perfeccionar la venta definitiva del inmueble? CONTESTO: “Si me lo dijo el señor ARSENIO MARTIN que vino a cobrar pero no consiguió pago del señor RAFAEL y que estaba molesto porque tenia dinero para modificar la casa pero no para pagarle. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTÍN SUAREZ, realizo modificaciones en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ, sin el consentimiento verbal ni dado por escrito del propietario? CONTESTO: “El me dijo que realizó esas modificaciones sin su consentimiento, las modificaciones se pueden observar a luz pública” SEPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ vive actualmente en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ ubicada en villa latina? CONTESTO: “No se, hace tiempo que no lo veo”.

El testigo, CARLOS EDUARDO FRANCIS CELIS, (folio 186 al 188), promovido por la parte actora en esta caus, a las preguntas formuladas (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ARSENIO NUÑEZ? CONTESTO: “Si, si lo conozco” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Solo de vista” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ARSENIO NUÑEZ vino de MARGARITA a finales del mes de Septiembre del año dos mil diez a perfeccionar la venta definitiva de su vivienda que dio en opción de compra venta al señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Si, el me comento eso, me dijo que vino a cobrar, el señor RAFAEL SUAREZ le dijo que no tenia dinero y que lo había gastado en bienhechurías” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor ARSENIO NUÑEZ se negó en alguna oportunidad a perfeccionar la venta definitiva que tenia pactada con el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “No, no me comento esa parte que el se había negado, el me dijo que venia de Margarita a cobrar y no le cancelaba. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ se negó a cancelar en él lapso legal señalado en el contrato de opción de compra venta, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, que le debía al señor ARSENIO NUÑEZ para perfeccionar la venta definitiva del inmueble? CONTESTO: “El señor ARSÉNIO me comunico una vez que pasaba por el frente de mi casa que el hombre no le quería cancelar” SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTÍN SUAREZ realizo modificaciones en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ sin el consentimiento verbal ni dado por escrito del propietario? CONTESTO: “Se que el construyo la cerca y hecho un piso de porcelana, y no me comento si le había dado permiso se construyó porque trajeron materiales y albañiles” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ vive actualmente en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ ubicada en Villa Latina? CONTESTO: he que en pasado por ahí y no lo he visto más.

La testigo ROSARIO DEL VALLE NUÑEZ, (folio 190 al 192) promovido por la parte actora en esta causa a las preguntas formuladas (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ARSENIO NUÑEZ? CONTESTO: “Si, lo conozco, fue mi vecino desde mucha tiempo” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “lo conozco solo de referencia”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ARSENIO NUÑEZ vino de MARGARITA a finales del mes de Septiembre del año dos mil diez a perfeccionar la venta definitiva de su vivienda que dio en opción de compra venta al señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Si me consta, porque ese mes le pregunte al señor ARSENIO que estaba haciendo por ahí y me dijo que venia a finiquitar la venta de su casa que había hecho con el señor en referencia y me dijo que estaba muy molesto porque al cobrarle dijo que no tenia dinero porque lo había gastado en hacer remodelaciones en la casa, me dijo también que la deuda era de trescientos treinta mil bolívares, y que lo vi venir en meses sucesivos de los meses de Octubre y Noviembre de ese mismo año para realizar las diligencias si por fin podía materializar la venta de la casa que había dado en opción compra venta y que estaba molesto y preocupado porque había agotado varias instituciones y no había conseguido ningún pago” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor ARSENIO NUÑEZ se negó en alguna oportunidad a perfeccionar la venta definitiva que tenia pactada con el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO:”Si me consta, el no se negó a negociar con ese señor, el continuo cobrándole la deuda los meses ya nombrados y los años siguientes.” QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ se negó a cancelar en él lapso legal señalado en el contrato de opción de compra venta, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, que le debía al señor ARSENIO NUÑEZ para perfeccionar la venta definitiva del inmueble? CONTESTO:” Si me consta que el señor en referencia se ha negado a pagarle por lo que he dicho anteriormente me manifestó el señor ARSENIO que el señor se negaba a pagarle rotundamente porque no tenia dinero” SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTÍN SUAREZ realizo modificaciones en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ sin el consentimiento verbal ni dado por escrito del propietario? CONTESTO: “Si me consta, he visto muchas modificaciones, y el señor comento que no le había dado permiso” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ vive actualmente en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ ubicada en Villa Latina? CONTESTO: “No se si vive porque cada vez que paso `por la casa se ve sola”

La testigo, MURIEL ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE (folio 194 al 196)(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ARSENIO NUÑEZ? CONTESTO: “Si lo conozco, aproximadamente desde hace cinco años y medio que me contrato para vender su casa. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace cinco años y medio, me llamo por un clasificado en nueva prensa por la venta de la casa del señor ARSENIO” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ARSENIO NUÑEZ vino de MARGARITA a finales del mes de Septiembre del año dos mil diez a perfeccionar la venta definitiva de su vivienda que dio en opción de compra venta al señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO:”Si, si me consta, a los ciento veinte días de culminar la opción de compra venta nos reunimos en el consultorio de la doctora Indira Willians para recibir el pago restante y el señor RAFAEL SUAREZ se negó, alegando que esa plata la invirtió en remodelación de la casa por lo cual no entregaba los trescientos treinta mil bolívares restantes y que se entendieran con su abogado presidente Hugo Chavéz y que estaba muy ocupado que le iba a tomar tiempo comunicarse con el mismo” CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor ARSENIO NUÑEZ se negó en alguna oportunidad a perfeccionar la venta definitiva que tenia pactada con el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ? CONTESTO:”No en ningún momento se negó, después de que se venció la compra venta el señor ARSENIO viajo constantemente desde Margarita hasta Puerto Ordaz parta culminar la venta definitiva y el señor RAFAEL SUÁREZ nunca le cancelo alegando que nadie lo iba a sacar de esa casa porque su esposa estaba embarazada y ese dinero lo invirtió en remodelar la casa porque el crédito hipotecario que solicito por la institución Bancaria Banesco se lo negaron” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ se negó a cancelar en él lapso legal señalado en el contrato de opción de compra venta, la cantidad de trescientos treinta mil bolívares, que le debía al señor ARSENIO NUÑEZ para perfeccionar la venta definitiva del inmueble? CONTESTO: “Si me consta, durante tres meses estuve visitándole para recordarle que tenia que tener los trescientos treinta mil bolívares para el vencimiento de la opción de la compra venta, siendo a finales de septiembre del dos mil diez que amenazo por denunciarme por acoso ya que no era la dueña del inmueble, alegándole yo que por medio del clasificado me contacto para la venta de la casa, y por temor lo deje de visitar, pasándole a su ves una carta al señor ARSENIO por que dejaba de visitar al señor RAFAEL SUAREZ”. SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTÍN SUAREZ realizo modificaciones en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ sin el consentimiento verbal ni dado por escrito del propietario? CONTESTO: “Si me consta, la única modificación autorizada era tumbar la cerca de ciclón, del frente que era la reja principal, visitándole al segundo mes en la casa, que el señor RAFAEL SUAREZ me enseño varias remodelaciones del piso, baños, cocinas incluyendo un empotramiento de una caja fuerte, a la cual le dije que no estaba autorizado por el señor ARSENIO a realizar esas modificaciones e hizo caso omiso” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAFAEL MARTIN SUAREZ vive actualmente en la casa del señor ARSENIO NUÑEZ ubicada en Villa Latina? CONTESTO:” No se”

Con relación a estas deposiciones cursantes de los folios 183 al 196, esta alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de que el ciudadano RAFAEL SUAREZ vivía en la propiedad la cual el señor ARSENIO NUÑEZ le dio en opción a compra venta, que el ciudadano ARSENIO NUÑEZ viajo de Margarita a Puerto Ordaz a finales del mes de septiembre para perfeccionar la venta con el señor RAFAEL SUAREZ, que el ciudadano demandado en autos realizó varias remodelaciones a la propiedad sin autorización del dueño, así mismo se evidencia que el señor RAFAEL SUAREZ se negó a cancelar los trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), restantes de la negociación en el lapso legal señalado en el contrato, este tribunal observa que los testimonios no son contradictorios que fueron los testigos contestes, y que en todo memento afirmaron que el ciudadano Arsenio viajo a Puerto Ordaz a finales del mese de septiembre para perfeccionar la venta con el ciudadano RAFAEL SUAREZ, siendo los testigos presentados contestes en sus afirmaciones y, sin contradicciones por lo que se les otorga valor probatorio y así se establece.

En cuanto al material probatorio consignado por la demandada en su escrito de pruebas que riela a los folios del 90 al 92 se observa lo siguiente:

 En el capítulo Primero promovió el merito favorable de los autos y especialmente lo establecido en la cláusula novena del contrato.

Con relación a esta prueba que consiste en lo establecido en la cláusula novena del contrato de opción de compra venta de la cual se lee: “…Ambas partes convienen que en caso de no concretarse la venta definitiva en el término establecido en el presente documento, y si el optante deseare firmar una nueva opción de compraventa el precio de la venta del inmueble objeto de esta negociación sufrirá un incremento del veinte por ciento (20%). En ese sentido se observa que el contrato se inició en fecha 28 de junio de 2010, y transcurrieron mas de tres (3) años para que el comprador cancelara los TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (330.000,oo), sin que en el transcurso de ese tiempo constara en autos el pago respectivo, no pudiendo el vendedor esperar en un tiempo indefinido el pago de lo restante, siendo que el contrato tenia una duración de 120 días para el comprador cumpliera con el pago, por lo que se desestima este medio de prueba y así se establece.

Con relación a las demás pruebas promovidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que los mismos no fueron evacuados y así se establece.

Como resultado del análisis del material probatorio vertido en los autos este Juzgador constata que es claro que debe prevalecer la idea de justicia en los conflictos que se suscitan entre las partes contratantes en este juicio, lo cual es ponderado por quien suscribe, a través del estudio de la conducta observada por las partes en los hechos debatidos en juicio, y en atención a las probanzas que obra en autos, además que hay que delimitar los presupuestos de la acción resolutoria, en cuanto al ámbito de aplicación, resaltando que se está frente a un contrato valido, bilateral, ello entraña, (la proveniencia de un mismo contrato, la idea de la comunidad de origen se relaciona con la exigencia de que las obligaciones de las partes tengan su fuente en el mismo contrato), y el incumplimiento, en ello hay que destacar que el Legislador no prevé la potestad judicial de otorgar plazos de gracia, en tal sentido la doctrina ha señalado que en presencia de esa parquedad del texto del artículo 1.167 del Código Civil vigente, cabe preguntarse, “si cualquier retardo en el cumplimiento, bastaría fundar entre nosotros un derecho irrevocable a la resolución a favor de la parte agraviada y desde que momento podría predicarse que surge tal derecho”. Por lo que es concluyente para quien aquí decide, que demostrado que efectivamente tanto la parte actora ciudadano ARSENIO NUÑEZ, como el demandado de autos ciudadano RAFAEL SUAREZ, suficientemente identificados en autos, celebraron en fecha 28 de Junio de 2010, el Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble, lo cual quedó evidenciado con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primer de Puerto Ordaz, bajo el Nº 09, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que ha sido analizado anteriormente por este juzgador, y en cuanto a la pretensión del actor, sobre la resolución de la obligación contraída con el ciudadano RAFAEL SUAREZ, por falta de pago de la totalidad al precio convenido en el plazo acordado, convenido en la CLAUSULA TERCERA del aludido contrato inserto a los folios 10 al 20, inclusive de este expediente para la fecha 28 de JUNIO de 2010; por lo que este sentenciador obtiene que del estudio minucioso al mencionado documento, particularmente de las señaladas: CLASULA TERCERA, que las partes contratantes – actora y demandado de autos – convinieron que la forma de pago sería de la siguiente manera: que el optante pagará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para el monto de la autenticación del presente documento, o sea el día 28-06-2010 y la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así mismo estipularon en la CLAUSULA QUINTA que la duración del presente contrato de opción de compra venta será de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la autenticación del presente documento. Así también fue pactado en la CLÁUSULA SEXTA por los contratantes que si por cualquier causa imputable o no a ellos el monto aprobado por el Banco fuere menor al solicitado, deberán pagar el saldo del precio de venta que resultare con dinero proveniente de su propio peculio en el acto de la protocolización del documento de venta definitiva. De igual forma estipularon en la CLÁUSULA SÉPTIMA que si por causas imputables a El OPTANTE, incluyendo el no otorgamiento del crédito a solicitar en la entidad Bancaria de su preferencia, no se efectuare la venta en el término establecido por ambas partes, quedará a favor de El Propietario la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la materialización de la veta definitiva, la cual será deducida de los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) entregados el día de la autenticación del presente documento y el remanente o sea la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00) le sería reintegrado a El Optante en un lapso de treinta (30) días continuos luego del incumplimiento del contrato. Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLAUSULA TERCERA, que efectuara el pago restante del saldo base de la venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los noventa (90) continuos más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la autenticación del contrato, autenticación que fue realiza en fecha 28-06-2010, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la parte actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión del actor, cuando alega que han sido infructuosas las gestiones para que el demandado de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que la parte actora de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLAUSULA QUINTA; quedando evidenciado con todas estas probanzas el incumplimiento por parte del demandado de autos, y así se establece.

Siendo ello así, resulta concluyente para este sentenciador, que el demandado de autos, ciudadano RAFAEL SUAREZ, supra identificado, incumplió con las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 04 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 09, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo restante del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prorroga a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 28-06-2010, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago, es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a la pactado por la parte demandada en su contenido, en este caso a lo convenido en la Cláusula TERCERA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre el comprador, el ciudadano RAFAEL SUAREZ, lo cual obviamente hace prosperar la demanda presentada en fecha 30 de Abril de 2010, por las abogadas MIRIAM VELASQUEZ Y MARITZA ARTEAGA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ARSENIO NUÑEZ relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ, y así se establece.

Con motivo del incumplimiento detectado por la parte demandada se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador, declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por ciudadano ARSENIO NUÑEZ, en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, sin lugar la apelación formulada en fecha 05 de Abril de 2016, por el abogado DOUGLAS RODRIUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2016, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, como consecuencia de lo anterior se ordena al actor la devolución de la inicial entregada, previa deducción n de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, en virtud de que la Resolución N° Número 40.115 publicada en la Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 2013, no es aplicable a este contrato, por no tener carácter retroactivo a la fecha de la firma del contrato.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoara el ciudadano ARSENIO NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL SUAREZ, quedando MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia se declara, Primero: Resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARSENIO NUÑEZ y RAFAEL SUAREZ, identificados ut supra Segundo: se ordena a la parte demandada ciudadano RAFAEL SUAREZ, hacer la entrega del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Villa Latina, manzana 06, nº 11, (UD-231, Los Olivos), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Tercero: se ordena al ciudadano ARSENIO NUÑEZ, reintegrar a la parte demandada el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) previa deducción de lo establecida en la cláusula Penal, quedando en beneficio del actor, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, representada por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en contra de la referida sentencia de fecha 11 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:05 p.m. de la tarde, previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

JFHO/cf/pfb
Exp Nº 16-5173