REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 24 DE ABRIL DE 2017.
AÑOS: 207º y 157º
Visto el escrito de fecha 05 de abril del año en curso, presentado por el ciudadano RICHARD J. SIERRA P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS. Mediante el cual promueve las siguientes pruebas. Tercero de la Prueba Instrumental: Único: copia simple y copia certificada de la sentencia Identificada como la numero 000706 de fecha 07/11/2016 y todo derivado de Recurso de Casación contra Sentencia dictada por este mismo despacho en Acción Mero Declarativa de Unión Estable, que se tramito en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, ADMITE la prueba señalada en el Tercero de la Prueba Instrumental: Único: copia simple y copia certificada de la sentencia Identificada como la numero 000706 de fecha 07/11/2016 y todo derivado de Recurso de Casación contra Sentencia dictada por este mismo despacho en Acción Mero Declarativa de Unión Estable, que se tramito en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.; por tratarse de documentos públicos, y por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.-
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO DE LA REPRESENTACION, este Juzgado Superior, NO ADMITE por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes trascrito, y así se establece.-
Asimismo el ciudadano JOSE NEPTALI BLANCO., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.281, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, Mediante el cual promueve las siguientes pruebas: 2. Copias Certificadas que rielan a los folios (02 al 11) que contienen la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2015, en el expediente Nº 20.194. Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 3. Copias certificadas que rielan a los folios (33 al 103) que contienen las actuaciones consecutivas relacionadas con la demanda que por Declaración de Concubinato.
“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”
Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita; este Juzgado Superior, ADMITE la prueba señalada en el segundo 2. y tercero 3. ; Por tratarse de documentos públicos, y por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.-
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en el particular primero 1. , este Juzgado Superior, NO ADMITE por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo antes trascrito, y así se establece.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/CF/SAV.
Exp.17-5314.