COMPETENCIA CIVIL


Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA declarado en fecha 23/01/17, por el abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS, Juez Accidental del Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 227 al 230), con motivo del FRAUDE PROCESAL, intentado en fecha 09/12/13 por el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.926.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.676, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.236, en contra de los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB, ROSARIO DE JESÚS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.409.904, V-5.341.554 y V-9.064.991 expediente Nº C.C. 260-2016, de la nomenclatura del citado Tribunal.

En la referida fecha 23/01/17, el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó providencia por medio del cual declaró EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 4290-017-028, a esta Alzada, quedando anotado bajo el Nº.17-5313.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Sobre las actuaciones remitidas por Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que se recibió el expediente original contentivo de cuatro pieza, mas un cuaderno de Medidas y Un Cuaderno Separado, la primera pieza consta de (401) folios útiles, la segunda de (773) folios útiles, la tercera pieza (284) folios útiles, cuarta pieza con (231) folios útiles, cuaderno de medidas con (238) folios útiles y cuaderno separado con (14) folios útiles relacionadas con el conflicto negativo de competencia solicitada en el caso que por Fraude Procesal incoara el ciudadano PETROS PAPAFILIS contra los ciudadanos FAWAS NASSER, ROSARIO MACUARISMA Y HERNAN ESPINOZA, dicha demanda de fraude se encuentra a partir de la cuarta (4º) pieza del expediente y consta en el mismo las siguientes actas:

• Del folio 1 al folio 9, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada en fecha 09/12/13, por el ciudadano PETROS PAPAFILIS, representado judicialmente por el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, Inpreabogado Nº 49.676 en contra de los ciudadanos FAWAZ NASSER DAREB, ROSARIO DE JESÚS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00). En la demanda alega la parte actora que en fecha primero (1º) de junio de 1999 suscribió de manera originaria un contrato de arrendamiento con el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, sobre un local comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado municipal, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. Que el lapso de duración del contrato fue de un año fijo y que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). Que transcurrido un tiempo las partes del contrato suscribieron otro contrato de arrendamiento el diecinueve (19) de mayo de 2006 debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, el mencionado contrato sobre el mismo local comercial. Que a pedimento del arrendador el canon de arrendamiento del local era depositado en la cuenta Nº0134-0510-7251-02073233, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano NASSER NASSERNASSER, titular de la cédula de identidad V-8.881.005, visto que este tiene un poder general de la administración que le confirió el arrendador FAWAS NASSER DAREB, poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. Que posteriormente el ciudadano NASSER NASSERNASSER, sin explicación y sin notificación alguna cerró la cuenta bancaria donde se venían haciendo los depósitos del canon de arrendamiento, este cierre genero una situación irregular jurídica a su representado, obligándolo a realizar el 03 de abril de 2012, una consignación judicial de los cánones de arrendamiento la cual quedó identificada bajo la nomenclatura del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el Nº S-7109-2012. Que como se evidencia de las actas del mencionado expediente el abogado ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA quien entonces representaba como apoderado judicial al ciudadano PETROS PAPAFILIS, era quien consignaba judicialmente los cánones de arrendamiento desde el 03 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, que era del conocimiento del abogado ROSARIO MACUARISMA, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que como apoderado efectuaba la consignación del pago, según las actas procesales del expediente Nº S-7109-2012. Que el ciudadano NASSER NASSERNASSER conforme al poder general otorgado por el arrendador presentó el diez (10) de febrero de 2012, demanda por desalojo contra PETROS PAPAFILIS, conociendo de la misma el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, identificada bajo el Nº C.C. 200-2012. Que en la demanda incoada contra su representado por desalojo, alegaron que su representado adeudaba los meses de noviembre y diciembre de 2011, violando su obligación en el contrato de arrendamiento. Que en dicho juicio el abogado ROSARIO MACUARISMA en fecha siete (7) de agosto de 2013, de manera inexplicable suscribió conjuntamente con el apoderado-demandante HERNAN ESPINOZA, un convenimiento en perjuicio de PETROS PAPAFILIS. Que posteriormente el 06 de junio de 2013, el abogado HERNAN ESPINOZA actuando como apoderado del ciudadano FAWAS NASSER, presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra PETROS PAPAFILIS y que el abogado ROSARIO MACUARISMA, actuando en concierto con el abogado HERNAN ESPINOZA, se dio por citado en el juicio, renunció al término de la comparecencia y convino en todas sus partes en la demanda, esto a espaldas y en perjuicio del arrendatario, de lo que señala se configura en una violación al deber de lealtad y probidad. Que el abogado ROSARIO MACUARISMA se valió del poder que le había conferido su representado y junto al apoderado-demandante incurrieron en fraude procesal. Que en el juicio por desalojo el demandado, al tener conocimiento de este le otorgó un poder especial al abogado MACUARISMA para que lo defendiera y representara en esa causa, cuestión que no ocurrió en el juicio por resolución de contrato puesto que su representado no tenía conocimiento del juicio. Que es evidente la colusión puesto que lo mencionados abogados concertadamente señalaron que el convenimiento tendría carácter de cosa juzgada, solicitaron su homologación y además juraron la urgencia del caso con el firme propósito de ponerle fin al juicio inmediatamente. Que todo esto consiste en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano PETROS PAPAFILIS. Que solicitó se decrete medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa del convenimiento suscrito el siete (07) de agosto de 2013, en virtud de que dicho convenimiento fue producto de la colusión entre los abogados ya indicados. Que fundamentado en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, demanda por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos FAWAS NASSER, ROSARIO MACUARISMA y HERNAN ESPINOZA. Que la estimación de la demanda es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9345,79 U.T.).

• Mediante auto que corre inserto al folio 131, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la admisión de la demanda.

• Corre a los folios 141 al 151, sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara su incompetencia funcional para decidir sobre el fondo de la decisión por fraude procesal incoado por el ciudadano PETROS PAPAFILIS contra los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB y ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, así también declina la competencia al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Cursa a los folios 152 y 153, auto de fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado que comience a discurrir el lapso para solicitar la regulación de competencia, de fecha 15 de febrero de 2016, hecha por la apoderada de la parte actora por cuanto el auto dictado por el Juez Accidental Ángel Velásquez en fecha 20 de enero de 2016, ordenando la expedición por Secretaría de copias certificadas a los fines del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, es un auto de mero trámite, por lo que el no abocamiento del juez accidental no causa gravamen a ninguna de las partes, que por otra parte las partes podrán recusar a otro juez o secretario que intervengan en la causa dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación y no estando la causa paralizada podía tener conocimiento la parte actora de que otro juez estaba a cargo de este Tribunal y si consideraba que existía algún motivo legal proponer su recusación, y además porque la parte peticionante no cumplió con su carga de señalar cual es la causal de recusación en la que estaba inmerso el juez accidental y por cuya falta de abocamiento se le privó el ejercicio de su derecho a recusarlo.

• Consta al folio 154, diligencia de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por la abogada Laura Lara, apoderada del demandante, donde primero solicita urgentemente audiencia con la Jueza del Tribunal, segundo apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, la cual declaró improcedente su solicitud de fecha 15 de febrero de 2016 para reponer la causa al lapso para solicitar la regulación de competencia y tercero señala que lleva solicitando audiencia con la Jueza desde hace dos años y siempre se le ha manifestado que ha estado ocupada.

• Riela al folio 158, auto de fecha 13 de abril de 2016, ordenando que una vez consignadas las copias para la Regulación de Competencia, se certifiquen y sean remitidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este mismo circuito judicial, oficio de remisión N°16-245.

• Corre al folio 162, auto de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual se le da entrada a la causa en el Juzgado Superior.

• Cursa a los folios 163 al 165, escrito presentado por la abogada LAURA LARA ARAUJO, apoderada de la parte actora, consignando sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se manifiesta cuáles son los Tribunales competentes para conocer los fraudes procesales, consignó de igual forma copia de poder otorgado por su poderdante a la abogada CARMEN ARROYO MANZANILLA, por otra parte manifiesta en este escrito las razones por las cuales considera que la Juez del Tribunal de Municipio de Tumeremo Estado Bolívar estuvo de acuerdo con el fraude procesal en contra de su representado. De este escrito son 39 recaudos anexos.

• Consta a los folios 206 al 212 sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, emanada de este Tribunal, en la que se declaró que el Tribunal a-quo no debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior sino al Tribunal sobre el cual declinó la competencia siendo este el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y este último que de considerarlo puede plantear el conflicto negativo de competencia conforme al artículo 70 y por ende solicitar la regulación de competencia de oficio, en consecuencia se ordenó remitir la causa al Juzgado a-quo. Oficio de la remisión N° 16-582.

• Corre al folio 214 auto de fecha 06 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de la causa recibe las actuaciones, da por visto el oficio y la sentencia anterior, y por ello remite el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Oficio de remisión N° 16-357.

• Riela al folio 217, auto de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, visto el oficio de remisión N° 16-357 se ordenó el ingreso de la causa a ese Tribunal.

• Cursa a los folios 218 al 219, acta de inhibición de fecha 27 de julio de 2016, emitida por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. Esmeralda Muñoz García, en la cual se inhibe de conocer la causa con fundamento al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2013 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró homologado el convenimiento celebrado por los abogados HERNAN ESPINOZA apoderado judicial del ciudadano FAWAS NASSER DAREB y el abogado ROSARIO MACUARISMA apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ocurriendo que en esa oportunidad la ciudadana Jueza emitió opinión sobre hechos que sirven de fundamento a la parte actora, en esta causa de Fraude Procesal, por lo que solicita al Órgano Superior competente declare con lugar la Inhibición, y una vez declarado se ordene remitir la causa al Juez competente.

• Consta al folio 220, auto de fecha 01 de agosto de 2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró vencido el lapso para el allanamiento en la inhibición y ordenó la remisión del cuaderno original al Juzgado Superior de este Circuito Judicial. Oficio de remisión N° 4290-016-193

• Corre al folio 221, auto de fecha 05 de octubre de 2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se señala que visto el oficio 16-639, de fecha 12 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circuito Judicial, contentivo de la inhibición de la Jueza de ese despacho, se ordenó oficiar a la Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la convocatoria del Juez Accidental, en virtud de que el Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición. Oficio de solicitud para la designación de Juez Especial N° C.C. 260-2016.

• Riela al folio 224, oficio N ° 16-494 de fecha 26 de septiembre de 2016, emanado del juez a-quo, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite cuaderno de medidas de la causa, dicho oficio recibido el 13 de octubre de 2016, se ordenó agregar las actuaciones al expediente en fecha 18 de octubre de 2016.

• Consta al folio 227, auto de abocamiento de fecha 10 de enero de 2017, del Juez Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Jesse Isaac Tirado Vargas, se designó como secretaria accidental a la abogada Keidi Robles Jiménez, y como alguacil Luis Ángel Henriquez.

• Cursa a los folios 228 al 230, sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en la cual Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró el conflicto negativo de competencia por cuanto consideró que es incompetente en razón de la cuantía para conocer y tramitar el presente juicio, considerando que el competente para conocer la causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se acordó remitir la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada. Oficio de remisión N°4290-017-028

• Corre al folio 232, auto de entrada de la presente causa en este Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2017, en el que se recibió el expediente tercera pieza con 284 folios útiles, cuarta pieza con 231 folios útiles, cuaderno de medidas con 238 folios útiles, cuaderno separado con 14 folios útiles, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de ese auto para dictar el fallo sobre la regulación de competencia.


CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteada de oficio mediante decisión de fecha 23/01/17, inserta a los folios 228 al 230 inclusive, por el Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS; toda vez, que en el juicio que por demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra de los ciudadanos FAWAS NASSER, ROSARIO MACUARISMA Y HERNAN ESPINOZA, fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

El mencionado Juzgado, en providencia de fecha 23 de enero de 2.017, inserta del folio 228 al 230, apoya su Declaración de Conflicto Negativo, expresando que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente en unidad tributaria cuyo valor para la fecha de proposición de la demanda era de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.345,79 U.T.), mediante dicha sentencia en la cual ese Juzgado Accidental declaró el conflicto negativo; señalando que la competencia depende de tres elementos que son la cuantía, la materia y el territorio, que si bien la materia es de competencia civil, se evidencia que la cuantía del asunto es de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y de conformidad a Resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, los Tribunales de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), razón por la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y tramitar el presente juicio, así también señaló que a su consideración el Tribunal competente para conocer de este juicio por la cuantía es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción judicial. Por ello declara de oficio de conformidad con el artículo 30, 31, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en el presente proceso.

Efectivamente, de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que la parte actora, mediante el líbelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2013, demandó por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos FAWAS NASSER, ROSARIO MACUARISMA y HERNAN ESPINOZA, y estimó su cuantía en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00)

CAPITULO TERCERO

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el caso en concreto, el conflicto negativo de competencia surge al declararse incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial y el Juzgado Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar visto que la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCÍA se inhibió de conocer del caso de autos. En principio el Tribunal a-quo se declaró incompetente y en vez de remitir la actuaciones al Tribunal al cual declinó la competencia lo remite a este Juzgado, por ello este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016 dictó providencia y señalando que la remisión de las actuaciones debía hacerse al Juzgado del Municipio Sifontes al cual el Tribunal de la causa atribuyó la competencia y era ese juzgado que de considerarlo podía plantear el conflicto negativo de competencia, por ello se remite el expediente al Tribunal de la causa para que realizara lo conducente.
El Juez a quo a su vez remitió la causa al Tribunal del Municipio Sifontes, pero es allí cuando la Jueza del Tribunal solicitó la inhibición la cual fue declarada con lugar y oficia a la Jueza Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la convocatoria del Juez Accidental. Por ello en fecha 10 de enero de 2017 el abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS se aboca al conocimiento de la causa como Juez Accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dicta sentencia en fecha 23 de enero de 2017 declarando el Conflicto Negativo de Competencia.

Recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.

CAPITULO CUARTO

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino CarpenzanoCirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”. Negrillas de este Tribunal.-

Es así que en aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, cabe resaltar que ciertamente es posible la acción autónoma por Fraude Procesal, puesto que existen dos vías para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, por vía incidental o vía autónoma, esto porque el fraude puede tener lugar dentro de un juicio o mediante varios juicios aparentemente independientes. Este Tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de justicia en la cual se señala que el juicio ordinario es la vía apropiada para ventilar el fraude procesal adelantado mediante varias causas por cuanto se observa en el presente caso que fueron dos las causas de las cuales el ciudadano PETROS PAPAFILIS alegó ser perjudicado, siendo estas la demanda por desalojo, presentada el 10 de febrero de 2012, sustanciada bajo el Nº C.C. 200-2012 conociendo de la misma el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por otra parte la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento presentada el 06 de junio de 2013, ante el precitado Juzgado bajo el Nº C.C. 218-2013, nomenclatura de ese tribunal, y así se establece.
Ahora bien en relación a la cuantía este Juez de alzada se remite a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 1 literal b:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
c) A los efectos de la determinación de los efectos por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En cuenta de lo anterior se observa que el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte actora en el presente juicio por fraude procesal, estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000), lo cual equivalía a NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.345,79 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, por lo que se hace notorio para este Tribunal que la demanda excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) señaladas en el artículo ejusdem y tal como lo establece dicho artículo la competencia de los asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

En consecuencia, en aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que solicitó de oficio el JUZGADO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y en consecuencia se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por ser la cuantía de la demanda, mayor a tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO QUINTO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JESSE ISAAC TIRADO VARGAS; y en consecuencia resulta COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO FRAUDE PROCESAL, incoado por el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.676, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.236, en contra de los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB, ROSARIO DE JESÚS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los motivos expuestos por este Tribunal Superior.

Se le ordena al Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a remitirlas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le ha sido atribuida la competencia, para que continué con el curso de la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuese incoada por el abogado JUAN CARLOS ARVELAEZ, apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, en contra de los ciudadanos FAWAS NASSER DAREB, ROSARIO DE JESÚS MACUARISMA FIGUERA y HERNAN ESPINOZA. Y por cuanto se observa que el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta alzada el expediente original de la causa signada con el Nº C.C. 260-2016 nomenclatura de ese Tribunal, se insta al referido Tribunal que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la remisión de las actuaciones originales por cuanto el artículo 71 del Código de Procedimiento civil establece que las actuaciones deben remitirse en copias certificadas.

- Queda CONFIRMADO, el fallo dictado en fecha 23/01/2017, dictado por el Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que procedió a declarar el conflicto negativo de competencia para conocer de este juicio, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el referido Tribunal.

- Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión, mediante oficio, así como el expediente original constante de 4 piezas, 1 cuaderno de medidas y un cuaderno separado, los cuales constan de los siguientes folios, la primera pieza consta de (401) folios útiles, la segunda de (773) folios útiles, la tercera pieza (284) folios útiles, cuarta pieza con (231) folios útiles, cuaderno de medidas con (238) folios útiles y cuaderno separado con (14) folios útiles, al Tribunal donde se suscitó el conflicto Negativo de Competencia, Juzgado Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de Fraude Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión en este Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa V.

JFHO/cf/ml.-
Exp.Nº.17-5313.-