COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:
FRANCISCO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.464.954, de este domicilio procesal, representado por las abogadas en ejercicio MIGDALIS DEL CARMEN SALAMANCA LINDORES, MAIGUALIDA PEREZ FIGUERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 73.210 y 36.588.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HAREWOOD ORTEGA, que OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte demandante, en el expediente signado con el Nº 20.611, nomenclatura del Tribunal de la causa.
EXPEDIENTE Nº:
17-5305

Se recibió en esta Alzada, en fecha 15 de marzo de 2017, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, asistido por la abogada MAIGUALIDA PEREZ FIGUERA, CONTRA EL AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HAREWOOD ORTEGA, que OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte demandante.

A la presente causa son anexados recaudos constantes en 126 folios útiles consistentes en copias certificadas del expediente 20.611, causa principal del presente recurso de hecho, desde la interposición de la demanda el 13 de abril de 2016, hasta el abocamiento de la Jueza Suplente Especial Abogada ARELIS MEDRANO, en fecha 13 de marzo de 2017.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO
Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 7 de este expediente, lo siguiente:

• Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual se encuentra signada con el Nº 20.611, en virtud de su respectiva distribución, el 13 de abril de 2016.
• Que en fecha 26 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó darle entrada, curso legal y la admitió.
• Que en fecha 23 de mayo de 2016, diligenció la parte actora recibiendo en ese acto edicto para su publicación, consignó copias simples del líbelo de la demanda para que fuese certificadas a los fines pertinentes, otorgó poder Apud Acta a la abogada Migdalis Salamanca.
• Que en fecha 07 de junio de 2016 la apoderada del actor, consignó constancia emitida por el Diario Nueva Prensa de Guayana donde constó que no se pudo publicar el edicto emanado por el Tribunal a-quo, debido a la imposibilidad de impresión del periódico para ser distribuido, por lo que solicitó al Tribunal acordara la publicación para otro Diario.
• Que en fecha 15 de junio el Tribunal acordó publicar el edicto en el Diario Primicia, de lo que la apoderada del actor recibió el 27 de junio de 2016 y consignó el 04 de julio de 2016.
• Que en fecha 26 de julio Secretaría dejó constancia de la notificación de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HAREWOOD ORTEGA, demandada.
• Que en fecha 2 de agosto de 2016 la parte actora ratificó y solicitó fuese acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y medida de embargo preventiva conforme al artículo 585 y 588 ejusdem, sobre las diez acciones nominativas no convertibles al portador, pertenecientes a la demandada en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario.
• Que en fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la demandada para el acto de conciliación previsto a la fecha.
• Que el 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la demandada consignó escrito contentivo de cuestión de previo pronunciamiento, así como cuestiones previas y solicitó la perención de la instancia.
• Que en fecha 28 de septiembre de 2016 la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión de previo pronunciamiento y a las cuestiones previas.
• Que en fecha 10 de octubre de 2016 el apoderado de la parte demandada consignó escrito, donde insiste que no se expresa con claridad el objeto de la pretensión.
• Que en fecha 13 de octubre de 2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas presentadas.
• Que en fecha 18 de octubre de 2016 el Tribunal a-quo admite las pruebas anteriormente presentadas.
• Que en fecha 21 de octubre de 2016, Secretaría dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en fecha 24 de Noviembre de 2016 el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Walfredo Medriz Aray compareció y expresó que verificadas las actas de la causa en consecuencia queda notificado y estará pendiente de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.
• Que en fecha 07 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa hace un pronunciamiento donde establece que se evidencia que el Ministerio Público fue notificado Posteriormente a la citación de la demanda y la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión y acuerda de conformidad con los artículos 132 DEL Código De Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional reponer la causa al estado de admisión, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al 26 de abril de 2016.
• Que en fecha 19 de diciembre de 2016, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016 y solicitó copias certificadas.
• Que en fecha 16 de febrero de 2017 diligenció la parte demandante y solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a la apelación ejercida.
• Que en fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal a-quo hace el pronunciamiento en cuanto a la apelación y oye la misma en un solo efecto.
• Que por motivo del auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandante, es por lo que ejercen el presente Recurso de Hecho, puesto que por tratarse de una decisión que afecta parte de los derechos del demandante y el fondo de la demanda esta debía ser oída en ambos efectos.
• Que la presente acción busca garantía de mejor y justo derecho, siendo este garantía procesal de la apelación, por lo que la interposición del Recurso de Hecho se realizó a los efectos de que este Tribunal corrigiera la insoslayable afectación al derecho y al debido proceso de la parte demandante.
• Que si bien se trata de normas de orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público solo es procedente cuando se ha comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, el cual no es el presente caso.
• Que la notificación al Fiscal es una facultad inherente al Tribunal y que su negligencia no debe ser causa de reposición al estado de admitir la demanda nuevamente.
• Que fundamentado en jurisprudencia la reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente deben proteger cuando se acuerda.
• Que por lo anteriormente señalado, fundamentado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es por lo que solicita su apelación sea oída en ambas efectos, que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.

- Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, que riela al folio 8, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 09 consta diligencia, de fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por la abogada MAIGUALIDA PEREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, mediante la cual consigna copias certificadas del expediente 20.611 en su integridad a los fines de sustanciar el presente Recurso de Hecho ante esta Instancia.

SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedencia, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

Del caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/12/2016; además existe un apelante legítimo, la abogada MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, parte demandante en la causa principal.

Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y el recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.
De la presente causa, respecto al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, señaló en Sentencia del 07 de Abril de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, Oswaldo Karma Macía y otros, en Acción de Amparo, Expediente Nº 06-0061, lo siguiente:
“Cabe considerar que al respecto de la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por se una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06/2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público- requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resulto vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo”

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 07/12/2017, es un fallo interlocutorio que no puso fin al proceso, ni tampoco generó un daño irreparable, no forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente considere que pueda ser objeto del Recurso de apelación oído en ambos efectos, por cuanto solo es procedente en el caso de estar frente a una sentencia que le de término al juicio y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el juez a-quo cuando en su auto de fecha 24 de febrero de 2017, inserto al folio 131, procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta lo hizo ajustado a derecho.

Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 291 que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario”. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la competencia sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, asistido por la abogada MAIGUALIDA PEREZ FIGUERA, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2017, que riela al folio 131 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HAREWOOD ORTEGA, en el expediente signado con el Nro. 20.611, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 19 de Diciembre de 2016, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano FRANCISCO RAMON PEREZ, en contra de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN HAREWOOD ORTEGA .- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal

Abog. Carmen Figureroa V.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal

Abog. Carmen Figureroa V.





JFHO/cf/ml
Exp.N° 17-5305