COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ Y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.906.929, V-8.937.611, V-8.930.720, V-12.893.933 y V-10.387.189 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Abogados en ejercicio IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos FRANCISCA AIDA SILVEIRA y DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-785.994 y V-10.044.960.
APODERADAS JUDICIALES:
Los Abogados en ejercicio CARLOS MEDINA, GUSTAVO CARO, RAFAEL MARRON RANGEL e INDIRA LAMEDA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.275, 50.862, 56.533 y 45.191 y de este domicilio.
MOTIVO:
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 16-5225
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 17 de Junio de 2016, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, que riela al folio 80, por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, contra la sentencia inserta del folio 58 al 71, de fecha 02 de Mayo de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el mencionado abogado en el presente juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI, por auto que corre inserto al folio 90 de la segunda pieza del presente expediente, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el N° 43.882, nomenclatura de ese Tribunal.-
1.2.- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIS ZANINI, observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 30 de la primera pieza del presente expediente, el líbelo de demanda, presentada en fecha 11 de mayo de 2015, por los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ Y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, por IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD contra los ciudadanos DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA y FRANCISCA AIDA SILVEIRA. Los documentos anexados a la demandan constan en los folios 31 al 57.
- Consta al folio 58, auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la demanda, y se ordena la notificación del Fiscal.
- Consta al folio 59, poder apud acta de fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual el ciudadano DANIS ZANINI, asistido por el abogado CARLOS MEDINA, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS MEDINA, GUSTAVO CARO, y RAFAEL MARRON.
- Consta al folio 61, poder apud acta de fecha 07 de agosto de 2015, mediante el cual la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA, asistido por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio INDIRA LAMEDA AGUILAR.
- Consta al folio 63, actuación de fecha 07 de agosto de 2015, mediante la cual la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA, asistida por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, se da por notificada en el presente juicio.
- Riela a los folios 64 al 76, escrito de contestación de la demanda, de fecha 01 de octubre de 2015, presentado por la abogada INDIRA LAMEDA AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA.
- Consta a los folios 77 y 83, escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 02 de octubre de 2015, presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA.
- Riela al folio 2 de la 2da pieza del expediente, auto de reposición de la causa de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 15/05/2015, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes hasta la fecha 06/10/2015, por cuanto a esa fecha no consta en autos la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordenada practicar en el auto de admisión de la presente causa, sino que en fecha 22/10/2015 fue consignada la referida boleta de notificación, por lo que el Tribunal de la causa deja constancia que al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir las subsiguientes actuaciones en la presente causa. Se libran boletas.
- Consta en el folio 6 de la 2da pieza, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la abogada ONDINA RIVAS, apoderada de la parte demandante, se da por notificada.
- Consta en el folio 8 de la 2da pieza, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual la abogada INDIRA LAMEDA, apoderada de la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA, se da por notificada.
- Escrito de cuestiones previas.
• Cursa a los folios 9 al 15 de la 2da pieza, escrito de ratificación del escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 14 de diciembre de 2015, presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, en la cual oponen la CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 10º, del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, planteando lo que de seguidas se sintetiza:
• Que fundamentado en el artículo 346 del Código de procedimiento civil, en vez dar contestación a la demanda opone cuestiones previas.
• Que el 16 de abril de 1959 OTTORINO ZANINI CRESSA, fallecido y la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA contrajeron matrimonio.
• Que el ciudadano DANIS ZANINI nació el 26 de febrero de 1967, presentado el 25 de abril de 1967. Que el 28 de marzo de 1968 OTTORINO ZANINI interpone demanda de divorcio a la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA, de la cual se dicta sentencia el 27 de marzo de 1969.
• Que el ciudadano OTTORINO ZANINI fallece el 24 de junio de 2014. Que fundamentados en el artículo 206 y 207 del Código Civil, que el ciudadano OTTORINO ZANINI dejó vencer el lapso de caducidad, puesto que han transcurrido más de 47 años.
• Que los demandantes intentan negar al ciudadano DANIS ZANINI su derecho legítimo, interpretando erróneamente esta norma.
• Que la caducidad de la acción operó en el año 1967, siendo imposible reabrir el lapso.
• Que el demandado nació en el año 1967 y el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA falleció en el 2014 sin intentar la acción, por lo que operó la caducidad.
• Que en nombre de su representado demanda por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos que conforman la parte actora.
• Que de los documentos acompañados al líbelo de demanda consta el acta de defunción del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA y Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de agosto de 2014. En los cuales no se encuentran el ciudadano DANIS ZANINI ya que lo demandantes persiguen amedrentar y desconocer los derechos que legítima y legalmente le corresponden como hijo y heredero al prenombrado ciudadano.
• Que fundamentado en el artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes exponer los hechos de acuerdo a la verdad y que los hechos descritos en el líbelo de la demanda no se ajustan a tal precepto, puesto que no mencionan la fecha de nacimiento de DANIS ZANINI tratando de hacer coincidir hechos que de otra forma no coinciden, que los demandantes señalan como una situación oscura y a escondidas de su esposo el hecho de que la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA presentara a su hijo DANIS ZANINI sola, cuando dicho hecho no es nada irregular ni extraordinario puestos que todos sus hijos con el señor OTTORINO ZANINI fueron presentados en las mismas condiciones, sin la presencia de su padre.
• Que consta en autos las partidas de nacimiento del ciudadano DANIS ZANINI y de sus hermanos HENRY ZANINI y JHONNY ZANINI, de las cuales se desprende que son nacidos del mismo padre y la misma madre.
• Que consta en autos la sentencia de divorcio entre el ciudadano OTTORINO ZANINI y FRANCISCA SILVEIRA, de la que se denota que fueron procreados tres hijos durante el matrimonio.
• Que solicita se declare la nulidad del presente procedimiento de desconocimiento de la paternidad, que se ordene que el ciudadano DANIS ZANINI sea incluido en la declaración de Heredero Universal, que se ventile el presente Proceso de FRAUDE PROCESAL por la vía incidental del conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las responsabilidades penales por el presente fraude procesal.
-Cursa a los folios 17 y 27 de la 2da pieza, escrito de ratificación de la contestación de la demanda, de fecha 7 de enero de 2016, presentado por la abogada INDIRA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA.
- Riela a los folios 29 al 39 de la 2da pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la parte actora.
- Consta a los folios 44 al 47 de la 2da pieza, escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas, de fecha 16 de febrero de 2016, presentados por los abogados apoderados de la parte actora, señalando lo siguiente:
• Que el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, procedió a hacerse parte y constituirse a través de apoderado judicial en audiencia de juicio de amparo constitucional seguido por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sustanciado bajo el expediente Nº 15-4931, en contra de la presunta conducta omisiva realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 20.005, nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el caso de Disolución y Liquidación de la Compañía Congeladora Caroní, C.A., incoada por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA.
• Que dicha interposición representa una turbación a la legítima posesión de la herencia a quienes son legítimos herederos del de cujus, según Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de agosto de 2014.
• Que los demandantes quieren demostrar que el ciudadano DANIS ZANINI no es hijo biológico del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, razón por la cual demandan la IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD LEGAL, que se le atribuye al fallecido OTTORINO ZANINI CRESSA.
• Que invocan como fundamento de su pretensión los artículos 207, 208, 212, 221 del Código Civil.
• Que por lo anteriormente mencionado procedieron a contradecir las cuestiones previas alegados por uno de los co-demandados.
- Cursa al folio 54 de la 2da pieza, auto de fecha 24 de febrero de 2016, en la que el Tribunal a-quo difiere la decisión respecto a las cuestiones previas, por el lapso de 5 días, puesto que venció el lapso para dictarla.
- Riela al folio 55 de la 2da pieza, escrito mediante el cual el abogado apoderado del ciudadano DANIS ZANINI, solicita dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta.
- Consta a los folios 58 al 71 de la 2da pieza, sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa respecto a las cuestiones previas opuestas, en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado DANIS ALBERTO ZANINI, en el presente juicio de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, que le sigue en su contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI
- Consta al folio 80 de la 2da pieza, diligencia suscrita por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, mediante la cual solicita al tribunal la apertura del cuaderno separado en el cual se sustancie el fraude alegado y apela de la sentencia dictada el 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa a los folios 81 al 88 de la 2da pieza, escrito de contestación de la demanda, de fecha 14 de junio de 2016, presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA.
- Riela al folio 89 de la 2da pieza del expediente, auto de fecha 17 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal de causa señala que la denominación de la presente demanda es de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
- Consta al folio 90 de la 2da pieza del expediente, auto de fecha 17 de junio de 2016, en el cual se oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2016.
- Cursa al folio 94 de la 2da pieza del expediente, auto de fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual se acuerda la certificación de copias consignadas por el abogado RAFAEL MARRON, y se ordena la remisión al Tribunal de alzada mediante oficio Nº 16-0.578.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Riela al folio 98 de la 2da pieza del expediente, auto de entrada de fecha 09 de agosto de 2016, de la presente causa a este Tribunal.
- Consta al folio 99 de la 2da pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, de fecha 16 de septiembre de 2016. Cursa a los folios 100 al 107 los anexos del mencionado escrito. Promoviendo lo siguiente: Copias certificadas de actualizaciones realizadas en expediente 20.005 que se sustancia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa a los folios 111 al 127 de la 2da pieza del expediente, escrito de informes de fecha 26 de septiembre de 2016, presentado por el abogado RAFAEL MARRON.
- Consta a los folios 128 al 149 de la 2da pieza del expediente, escrito de informes de fecha 26 de septiembre de 2016, presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO.
- Riela a los folios 151 al 155 de la 2da pieza del expediente, escrito de observaciones a los informes de fecha 05 de octubre de 2016, presentado por el abogado RAFAEL MARRON.
- Consta a los folios 158 al 164 de la 2da pieza del expediente, escrito de observaciones a los informes de fecha 06 de octubre de 2016, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO.
- Cursa al folio 166 de la 2da pieza del expediente, auto de fecha 07 de octubre de 2016, en el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL MARRON.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 58 al 71 de la 2da pieza del presente expediente, de fecha 02 de mayo de 2016, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado DANIS ALBERTO ZANINI, en el presente juicio de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD, que le sigue en su contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ, RAMIREZ, argumentando la recurrida entre otros que el co-demandado DANIS ZANINI en vez de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida. Que si bien en principio el silencio de la contraparte, se tiene como admisión de las cuestiones no contradichas, que fundamentados en la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, emitida por el Máximo Tribunal en Sala Civil, expediente Nº 00-405 y al principio de exhaustividad, es obligatorio para el Juzgado analizar y decidir si efectivamente dicha cuestión previa es procedente o no y no solo atendiendo al hecho que el actor nada señaló en el lapso correspondiente. Que de las actas procesales se desprende que la intención del demandante es el desconocimiento de paternidad, atribuida en el lapso del matrimonio, por lo que determina que la acción es de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O PRETENSION DE ENERVAR LA PRESUNCION CONTEMPLADA EN AL ARTICULO 201 DEL CODIGO CIVIL. Que fundamentados en el artículo 206 del Código Civil, la acción intentada de desconocimiento de la paternidad derivada de una unión matrimonial es susceptible de caducidad, cuyo lapso dependerá del sujeto legitimado para intentarla, que en el caso de propio padre es de seis meses desde el nacimiento del hijo y como en el caso de marras al ser intentada por lo hijos herederos del padre, el lapso de dos meses contados a partir desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión, artículo 207 ejusdem. Que en función a lo anterior solo le resta al tribunal verificar el lapso de caducidad de dos meses previsto en la norma señalada y determinar si operó o no la caducidad de la acción, ya que la misma depende de la ocurrencia de dos supuestos antes mencionados. Que desde la fecha del nacimiento del ciudadano DANIS ZANINI a la fecha de la muerte de OTTORINO ZANINI, han transcurrido mas de 37 años, quien entonces tenía interés jurídico para intentar la acción de desconocimiento de paternidad. Que por otra parte del acta de defunción inserta en los autos quedan como únicos y universales herederos los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI en su condición de cónyuge y los ciudadanos HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ y DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ, en su condición de hijos, quienes en forma conjunta intentan la acción de desconocimiento en contra de DANIS ALBERTO, en fecha 11/05/2015. Que tal como fue señalado por dicha parte actora, el ciudadano DANIS ALBERTO no tenía contacto directo con el de cujus, entendiéndose el desconocimiento por parte de los herederos, es entonces que al momento de intervenir DANIS ZANINI haciéndose parte en el juicio supra mencionado, tiene este Tribunal a partir del 11 de mayo de 2015, fecha en la cual los herederos se sintieron turbados por aquél en tal posesión, por lo que es desde esta fecha que tendrían el derecho de accionar el desconocimiento de la paternidad, siendo la fecha de vencimiento legal del accionar el 11 de enero de 2016, fecha en la cual ha transcurrido el término útil para intentarla mas los dos meses que tienen los herederos para impugnar la paternidad, encontrando entonces que fue el día 11 de mayo de 2015, la fecha exacta en la cual los herederos presentan la demanda desconocimiento, es decir dos meses después de haber sido turbados por la posesión que se acredita DANIS ALBERTO, al intervenir en el juicio supra mencionado, por lo que se comprueba que no se cumple con la caducidad de la Acción de Desconocimiento de Paternidad. Que de conformidad a todas las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL MARRON, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, que le sigue en su contra los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ.
Efectivamente, la parte actora en su demanda alega que son legítimos herederos del de cujus OTTORINO ZANINI CRESSA, quien en su primer matrimonio, contraído este con la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA en fecha 16 de abril de 1959, procreó dos hijos identificados como HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA y JHONNY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, sin embargo la mencionada ciudadana tuvo un tercer hijo que lleva por nombre DANIS ALBERTO, el cual esta presentó como hijo del fallecido OTTORINO ZANINI CRESSA, presentación que hizo sin la presencia del ciudadano OTTORINO ZANINI en fecha 25 de abril de 1967, por lo que bastó su sola declaración para que se le atribuyera la paternidad al de cujus. Alegan los demandantes que el 28 de marzo de 1968 el fallecido interpone demanda de divorcio contra la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA, fundamentado en la causal de Abandono Voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil vigente a la fecha, demanda que fue declarada con lugar, quedando disuelto el vínculo conyugal en fecha 27 de marzo de 1969 en Primera Instancia y confirmada por la antigua Corte Superior en los Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 14 de mayo de 1969. Señalan los actores que para el momento en que fue concebido y presentado el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, su madre había abandonado el hogar, y que por lo tanto el de cujus no tuvo contacto con ella sino hasta después de que fuese presentado el hijo en cuestión, por lo que la paternidad del demandado DANIS ALBERTO es incierta puesto que el de cujus no era su padre. Finalmente los demandantes indican que a la fecha de la muerte del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, el 24 de junio de 2014, se sustanciaba en contra del de cujus demanda de Disolución y Liquidación de la Compañía Congeladora Caroní, C.A. incoada por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este circuito judicial, en la cual el ciudadano DANIS ALBERTO realizó actuación el 01 de Diciembre de 2014, interviniendo en el proceso como tercero voluntario, sin embargo el 05 de diciembre de 2014 solicita se deje sin efecto su intervención puesto que reconoce que desde temprana edad su madre le hizo saber que el ciudadano OTTORINO ZANINI no era su padre biológico, que posteriormente el 23 de marzo de 2015 el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA procede a hacerse parte y a constituirse en audiencia de juicio de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este circuito judicial, por el caso de Disolución y Liquidación de la Compañía Congeladora Caroní, C.A., antes mencionado, alegando entre otros puntos que se le desconocieron sus derechos como heredero, razón esta por la que la parte actora de la presente causa demanda a los ciudadanos DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA y FRANCISCA AIDA SILVEIRA, por IMPUGANCIÓN DE LA PATERNIDAD LEGAL que se le atribuye al ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA.
Por su parte el ciudadano DANIS ZANINI, co-demandado, en su escrito de contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción, sin embargo dicha caducidad fue opuesta como cuestión previa de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En informes presentados en alzada, tal como riela al folio 111 al 127, el apoderado judicial del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, señaló lo que de seguidas se sintetiza: Que la sentencia recurrida omitió todo pronunciamiento y silenció los argumentos de su representado. Que el lapso de caducidad se venció hace más de 47 años, estando en vida el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA. Que los demandantes interpretaron erróneamente el artículo 207 del Código Civil. Que en la sentencia recurrida se inventó que los herederos no conocían la existencia de su representado y que se omitió la actuación de su representado el 01 de diciembre de 2014. Que la acción que pretender hacer valer los herederos es inexistente por cuanto esta caducó estando en vida el de cujus. Que el demandante nunca renunció a sus derechos por ello se hace parte en el juicio de amparo para defender los derechos que como heredero del de cujus le corresponden. Que el juez de primera instancia ante la falta de contestación de la cuestión previa debió declarar reconocida dicha cuestión previa. Que el Tribunal a-quo cometió un error indicando que la fecha de presentación de su representado fue en el año 1977 reduciendo 10 años el lapso transcurrido entre el nacimiento de su representado y la muerte del de cujus. Que la recurrida se limitó a pronunciarse sobre el lapso de caducidad de los herederos. Que los demandantes nunca alegaron desconocer la existencia de su representado ni tampoco alegaron los dos primeros hijos de la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA no tener contacto con su madre. Que el Juez de la causa supliendo argumentos de los demandantes convirtió el lapso de 2 meses en el artículo 207 ejusdem en un lapso de 8 o 10 meses tomando en cuenta la fecha correcta de intervención de su representado en el amparo. Que la recurrida omitió la actuación realizada por su representado el 01 de diciembre de 2014, y la demanda incoada el 11 de mayo de 2015, a simple vista entre esas dos fechas existe un lapso mayor a dos meses. Que por los argumentos antes expresados solicita se revoque la sentencia de primera instancia, declare con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia extinguido el presente juicio.
Del escrito de informes que riela del folio 128 al 149, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, en representación de la parte demandante, hace alusión a la sentencia que fue recurrida y señalaron lo siguiente: Que basados en el principio de la comunidad de la prueba que consta en las pruebas consignadas por la parte recurrente la copia certificada del escrito que en fecha 05 de diciembre de 2014 presentó el ciudadano DANIS ZANINI, en la causa 20.005, donde reconoce que no es hijo biológico del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA y solicita se deje sin efecto su intervención como tercero voluntario, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalan los demandantes que a confesión de partes relevo de pruebas. Que la parte recurrente insistió en la existencia de una caducidad cuando la perturbación establecida en el artículo 207 ejusdem alegada por sus representados ocurrió el 23 de marzo de 2015 cuando el ciudadano DANIS ZANINI procedió a hacerse parte del Amparo Constitucional. Que expuestas estas razones es por lo que solicitan a este Juzgado confirme la sentencia dictada el 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la presente causa.
Del escrito de Observaciones a los Informes, que consta a los folios 151 al 155, presentado por la parte recurrente, indica lo siguiente: Que de los informes presentados por los demandantes omiten cualquier argumento relacionado a la caducidad de la acción, la cual fue opuesta como defensa principal en la presente causa. Que la caducidad de la acción operó estando en vida el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA. Que el punto central de la presente acción no radica en cuando comenzó el lapso de los dos meses sino determinar si la acción caduca estando en vida el de cujus, ya que de ser así para los herederos nunca nació la acción de desconocimiento de paternidad. Que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y de derecho señalado por las partes. Que los demandantes insisten en el lapso de caducidad de dos meses de los herederos como si este fuese independiente del lapso de caducidad de los 6 meses del padre. Que la recurrida afirmó que los demandantes no tenían conocimiento alguno de la existencia de su representado hasta el día 20 de marzo de 2015 en que se hizo parte en la acción de amparo, por ello las pruebas promovidas por su representado para demostrar la falsedad de ese argumento. Que la actuación de su representado, el 1 de diciembre constituye una perturbación y por lo tanto el inicio del lapso de caducidad de la inexistente acción de los herederos, que el desistimiento del 05 de diciembre no constituye una interrupción a la perturbación realizada. Que la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA en su escrito de contestación señaló que nunca ocultó ni engaño a nadie y todos conocían la existencia de su representado, y que de igual forma destaca que la afirmación de la madre en relación a si DANIS ALBERTO es hijo o no del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA no produce efecto alguno. Que la intención de los demandantes y al parecer del Juez de Primera Instancia es reabrir un lapso de caducidad. Que por los anteriores argumentos solicita se declare con lugar la presente apelación y declare la caducidad de la presente acción.
Del escrito de Observaciones a los Informes, que consta a los folios 158 al 164, presentado por la parte demandante, alega lo siguiente: Que insiste el recurrente en mantener una errada interpretación de la ley mencionando que si el padre en vida no desconoció al hijo menos pueden hacerlo sus herederos, eliminando el argumento lógico del artículo 207 del Código Civil. Que el espíritu del legislador versa sobre la posibilidad de que en ambos legitimados, tanto padre como herederos, puedan intentarla solo que en espacios muy reducidos para ejercerla. Que es falso el argumento de que si el padre no desconoció al hijo o transcurrió el lapso e caducidad para ejercer la acción los herederos no pueden hacerlo, que de ser así no tendría sentido el contenido del artículo 207 ejusdem. Que es falso el argumento del recurrente que basta solo el reconocimiento reflejado en la partida de nacimiento de su representado para suceder al de cujus. Que enfatiza el recurrente que Tribunal a-quo debió tomar como válido para el cómputo del lapso de caducidad especial su intervención en la causa principal por Liquidación y Disolución de la Sociedad Mercantil Congeladora Caroní C.A., identificada con el Nº 20.005, sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, no identifica el demandado de la presente causa cuál de las intervenciones, si se refiere al escrito donde unilateralmente se hace parte en la causa o al escrito donde el ciudadano incoa una confesión calificada en la que reconoce de manera libre, sin apremio y sin coacción de ninguna naturaleza no ser hijo legítimo del de cujus. Que el lapso para computar la caducidad inherente a la los herederos para intentar la acción de desconocimiento de paternidad comenzó a correr desde el día siguiente al de la admisión de la demanda de partición de la herencia del de cujus OTTORINO ZANINI CRESSA. Que por los argumentos anteriores solicita a este Tribunal sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA y que en consecuencia sea confirmada la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2016 por el Tribunal de la causa.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “.. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
Se desprende del anterior encabezamiento que ambas figuras, tanto la contestación de la demanda como la promoción de cuestiones previas, son diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
…omissis…
(Sic) “La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”
Ahora bien, observa este tribunal que el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, co-demandado en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación de la demanda, en vez de esto, opone la caducidad de la acción como cuestión previa, prevista en el ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades de ley y jurisprudencia para la promoción de las cuestiones previas.
También de las actas procesales se evidencia que los demandantes no dieron contestación oportuna a las cuestiones previas opuestas. En relación a esto el Código de Procedimiento Civil establece es su artículo Nº 351 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...”. En reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil ha destacado que la no contestación oportuna de las cuestiones previas no constituye indefectiblemente su procedencia, que la disposición de la normativa es una presunción iuris tamtum acerca de la procedencia de las cuestiones previas no contradichas, que resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias del caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Por lo cual este Juzgado debe evaluar si al presente caso es aplicable o no las cuestiones previas opuestas, en concordancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada, este sentenciador observa que en fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente: “sic... efectivamente de las actas procesales se desprende claramente que la intención de la parte demandante es precisamente el DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, que es atribuida al hijo nacido en el lapso del matrimonio, por lo que este Tribunal determina que la presente acción es de DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD O PRETENSIÓN DE ENERVAR LA PRESUNCIÓN CONTEMPLADAD EN EL ARTÍCULO 201 del Código Civil.”
En este sentido, este sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad dependen del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
En relación a las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de estas acciones y a tal efecto estableció lo siguiente:
…omissis…
(Sic) “Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “desconocimiento de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento (error en el que igualmente incurrió la alzada).
Tal afirmación se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño José Mauricio Montero Jiménez (folio 54 del expediente), en la cual se evidencia que el ciudadano Mauricio Montero (+), voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana Jenniffer Jiménez. En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.”
De la sentencia parcialmente transcrita es evidente que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, es de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, y que dicha acción de impugnación de reconocimiento es totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad, ya que aunque ambas son acciones de filiación, la acción de impugnación de reconocimiento no está sujeta a plazo de caducidad como si lo está la acción de desconocimiento de paternidad establecida en el artículo 206 del Código Civil.
En este caso, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, el cual los demandantes alegan ser herederos del de cujus, que el fallecido no era el padre del ciudadano DANIS ALBERTO, pero que esa paternidad le fue atribuida por cuanto para el momento de la presentación ante la autoridad civil estaba casado con la demandada. Por otra parte, el demandado rechaza la presente acción y opone la caducidad de la acción como cuestión previa. La ciudadana FRANCISCA SILVEIRA, co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda admite que el fallecido no era el padre biológico del demandado, por tanto, corresponde a quien juzga constatar la veracidad de los hechos a través de los alegatos y las pruebas aportadas por las partes. Es también importante destacar las características de las acciones de estado como la que estamos conociendo, que son de orden público, por tanto son indisponibles, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, excepcionalmente, en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad, en los cuales el convenimiento equivale a un reconocimiento y pone fin al juicio, imprescriptibles, excepto, el lapso de caducidad para las acciones de desconocimiento de la paternidad, que una vez cumplido no podrán ejercerse (art.206 CC).
Es evidente que al presente caso es aplicable la acción de desconocimiento de paternidad, tal como lo estableció el Tribunal a-quo, ya que lo pretendido por la parte actora es desvirtuar la presunción, prevista en el artículo 201 del Código Civil, mediante la cual se le atribuyó la paternidad al ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA sobre el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, quien fue concebido dentro del lapso del matrimonio entre OTTORINO ZANINI y FRANCISCA SILVEIRA.
Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA y el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos. En este sentido, en el caso bajo estudio, la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA, demandada admitió al dar contestación a la demanda, que fue esposa del de cujus, que si bien su hijo DANIS ZANINI fue concebido durante la existencia del vínculo conyugal no es hijo del fallecido OTTORINO ZANINI, sin embargo, existe una norma expresa en el Código Civil en el artículo 212 que señala que “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.” por consiguiente, está declaración de la demandada no puede ser valorada por si sola pues es un simple indicio.
Por otra parte, existe otro aspecto que también es de orden público como lo es el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento y en este sentido la norma contenida en el artículo 206 del Código Civil, establece textualmente, que “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado” de conformidad con esta norma trascrita, el de cujus tenía derecho a ejercer la acción de desconocimiento, dentro de los seis meses del nacimiento del hijo cuya filiación de paternidad pretende desconocerse, o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento o en caso de interdicción si fuere el caso. Con relación a la caducidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
(…) “Los artículos siguientes (203, 204 y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de la paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez (…)” .
De la norma anteriormente transcrita se observa que existen tres supuestos a partir de los cuales se comienza a contar el lapso de caducidad para la acción, estos son:
El nacimiento del hijo o en el caso de que se haya ocultado el nacimiento el lapso inicia su conteo a partir del momento en que es conocido el fraude. El tercer supuesto plantea los casos de interdicción del marido lo cual no aplica a la presente causa, por lo que solo queda a este Juzgado determinar cual de los dos primeros supuestos es aplicable al presente caso.
En principio el legitimado para ejercer la acción de desconocimiento es el padre al que se le atribuye la paternidad de un hijo concebido por su esposa en el período de matrimonio, sin embargo contempla el artículo 207 del Código Civil: “Si el marido muere sin haber promovido la acción del desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.” Establece esta normativa la posibilidad del ejercicio de la acción por parte de los herederos, pero dentro de un lapso muy reducido, el cual comienza a correr a partir del día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión, pero esto supeditado a que la acción por parte de los herederos sea ejercida antes de que transcurra el término útil para intentar la acción de desconocimiento de paternidad.
Siendo estas las normas aplicables solo resta al Tribunal verificar según lo señalado en la presente causa, el cumplimiento de los supuestos de ley para que aplique o no la caducidad.
Del contenido del expediente se extrae que el ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA nació el 26 de febrero de 1967, tiempo para el cual su madre, la ciudadana FRANCISCA SILVEIRA estaba casada con el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, pareciera entonces que el lapso de caducidad de seis meses inicia a correr el 26 de febrero de 1967, sin embargo alegan los demandantes en el líbelo de la demanda que “sic... la ciudadana FRANCISCA AIDA SILVEIRA identificada ut supra, había abandonado el hogar, por lo tanto el de cujus, no tuvo contacto alguno con ella hasta después que fuese presentado el hijo en cuestión...”. Por lo que es comprensible que los herederos del de cujus no tuviesen conocimiento de la condición biológica del ciudadano DANIS ZANINI, por ello el lapso de los seis meses no comienza a correr a partir del nacimiento del demandado, sino a partir del momento en que los herederos tuvieron conocimiento de esta condición del mencionado ciudadano, esto fue el 5 de diciembre de 2014 cuando por documento escrito, desiste de su intervención en el juicio que por Disolución y Liquidación de la compañía Congeladora Caroní, C.A. interpuso el ciudadano Gonzalo Morales Benavides contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, señalando DANIS ZANINI en el escrito que le fue puesto en conocimiento desde temprana edad que el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA no era su padre biológico y que convendría en cualquier demanda que por impugnación de la paternidad intentaran los herederos legítimos. Dicho documento que riela al folio 103, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo demostrativo de su manifestación de dejar sin efecto su incorporación al juicio señalado anteriormente como tercero voluntario.
Por ello considerando que el lapso de los seis meses para el ejercicio de la acción que impugna la paternidad inició el 05 de diciembre de 2014, este lapso culminó el 05 de junio de 2015, falta señalar cuándo se configuró el acto de perturbación por parte del demandado para comprobar si están dados los supuestos del artículo 207 ejusdem.
En fecha 23 de marzo de 2015 el ciudadano demandado procedió a hacerse parte en audiencia de juicio de Amparo Constitucional, seguido por ante este Tribunal, Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sustanciado bajo el Nº 15-4931, nomenclatura de ese Juzgado, en contra de la presunta conducta omisiva realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente 20.005, nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio de Disolución y Liquidación de la Compañía Congeladora Caroní C.A., caso antes mencionado, alegando que se le desconocieron sus derechos como heredero, siendo este acto el que genera la perturbación a los herederos. Como es notable no había culminado el lapso de los seis meses cuando se genera este acto de perturbación, a partir de este último inicia el lapso de los dos meses del artículo 207 del Código Civil, para que los herederos ejerzan la acción de impugnación de la paternidad, es decir dos meses a partir del 23 de marzo de 2015, este lapso culminó el 23 de mayo de 2015.
La demanda fue interpuesta el 11 de mayo de 2015, es decir dentro del lapso de los dos meses del artículo 207 ejusdem, para ejercer la acción después del acto de perturbación, todo esto dentro del lapso de los 6 meses del artículo 206 ejusdem.
En consecuencia, en virtud de que la parte demandante presentó la demanda dentro de los lapsos previstos en la ley para ejercer la acción , es concluyente para quien aquí sentencia que no operó la caducidad establecida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la Ley, en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo de fecha 02 de mayo de 2016, inserta del folio 58 al 71, en el juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, siguen los ciudadanos MIRNA RAMIREZ DE ZANINI, HENRY OTTORINO ZANINI SILVEIRA, JHONNY GILBERTO ZANINI SILVEIRA, DANILA DEL VALLE ZANINI RAMIREZ Y ELVIRA MIRNA ZANINI RAMIREZ contra los ciudadanos DANIS ALBERTO ZANINI SILVEIRA y FRANCISCA AIDA SILVEIRA. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 80 de la segunda pieza del presente expediente, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia, inserta del folio 58 al 71 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa V.
JFHO/cf/ml
Exp Nº 16-5225
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