REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, cuatro (04) de abril del dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2017-000041.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.907.481.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos: WILMAN ANTONIO MENESES, SAIDA MARTÍNEZ RON, GREBER GERMAN MENESES, DORIANNE GASCON Y MARÍA ROSSANA BELLORIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 42.232, 89.338, 111.986, 120.116 y 131.121 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado por esta alzada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121; contra la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el libro de causa respectivo bajo el Nº FP11-R-2017-000041.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, cursante en el folio ciento ocho (108) del presente expediente, mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación, facultada mediante Sustitución de Poder General Amplio y Suficiente, cursante en los folios (16 al 19 y 31), el cual le confiere la potestad para desistir.
Ante todo lo expuesto, éste Tribunal debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

Cónsono con las circunstancias en las que se encuentra enmarcada la presente causa debe esta alzada necesariamente remitirse a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicar lo atinente al caso según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo III, del Desistimiento y del Convenimiento.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, esta alzada considera necesario mencionar sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Socia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. el cual deja asentado el requisito para homologar el desistimiento:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el representante judicial de la demandante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 31 de octubre de 2002, desistió tanto de la acción como del procedimiento instaurado en este juicio.
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el abogado Ricardo De Armas Massaguer, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, razón por la cual debe precisar esta Sala si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la ciudadana Ana Cristina Burgos Cárdenas, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 2 de julio de 1999, que corre inserto a los folios 25 y 26 de la primera pieza, así como del poder apud acta que cursa a los folios 58 y 59 de la segunda pieza de las que integran el presente expediente, le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...Yo, ANA CRISTINA BURGOS CÁRDENAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V-5.032.344, procediendo en este acto en mi propio nombre e interés, por medio del presente instrumento declaro: Que confiero y otorgo poder especial, pero amplio y suficiente n cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados LAURA CAPECHI DOUBAIN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER...para que en mi nombre y representación, conjunta y/o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos, intereses, bienes y acciones en todos aquellos asuntos extrajudiciales y judiciales (...) seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; convenir (sic) desistir tanto de la acción principal como del procedimiento...”. (Negrillas de la Sala ).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, la actora revocó el poder conferido a la abogada Laura Capecchi Doubain, antes transcrito, y ratificó “...que el abogado Ricardo De Armas Massaguer ostenta todas y cada una de las facultades ahí conferidas... ”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado Ricardo De Armas Massaguer le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, esta Sala declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide…”

En tal sentido, de conformidad con la sentencia antes mencionada esta alzada una vez verificado los requisitos de ley establecidos, dispone que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, de conformidad con la legalidad requerida para poder desistir de la presente causa, esta alzada pasa a constatar que la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121, parte actora, cumple con el requisito establecido para homologar el desistimiento: la facultad del apoderado judicial ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121, para desistir del recurso de apelación, documento poder otorgado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.907.481, parte actora recurrente, mediante el cual confirió Poder Especial, a través de sustitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, a ciudadana MARIA BELLORIN, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el No. 52, Tomo 39, en fecha quince (15) de mayo de 2014; el cual le concede potestad para desistir.

En tal sentido, esta alzada observa, que la presente causa versa sobre un Recurso de Apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizado por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por ello que esta Superioridad, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana antes mencionada, asimismo, confirma esta alzada la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, HOMOLOGADO en toda y cada una de sus partes el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación por la ciudadana MARIA BELLORIN, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 133.121, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, otorgándole Autoridad de Cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y TRECE DE LA MAÑANA (9:13 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.